Decisión nº PJ0032014000127 de Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteDervis Perez Martínez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, treinta (30) de octubre de 2014

204º y 155

ASUNTO N° NH11-X-2014-000042

ASUNTO PRINCIPAL Nº. NP11-L-2011-001479

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACION

DE LA JUEZA DERVIS P.M.

DEMANDANTES: J.A.Z.; J.L.F.B., A.J.G., H.C., L.M.M., A.A.P., A.A. GONZALES CARABALLO, ORANGEL R.L.R., M.P.B.M., A.P.C., J.C.R.C., L.J.P., R.R.P.Z., M.A.C.M. y T.J.U.G. identificados con las Cédulas de Identidad N°s 4.022.137; 9.280.235; 5.880.178; 5.825.462; 4.621.398; 8.373.130; 15.877323; 14.423.458; 15.509.363; 8.373.130; 11.344,315; 5.708.563; 8.354.442; 5.212.583; y 9.294.758 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL QUE RECUSA: H.L.R. I.P.S.A. 37.239

CASO PRINCIPAL DEMANDADO: GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADA A.C.S. Y OTROS.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

º

Se recibe en el presente expediente, diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, suscrito por el Abogado H.L.R., en su carácter de coapoderado judicial de los actores, mediante la cual procede a interponer Recusación en contra de esta Juzgadora. Conforme lo estipulado en la norma adjetiva, se ordenó la Apertura del correspondiente Cuaderno Separado a los fines de su tramitación conforme la Legislación Patria, procediéndose a pronunciarse en este Acto, sobre la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD del mismo, en los siguientes términos:

En la diligencia presentada por el mencionado Abogado, plantea la Recusación sin señalar o estar fundamentado en ninguna causal de Recusación establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, solo expone a título genérico y sin explicar o establecer situaciones de hecho ni de derecho, que esta Juzgadora “(…) ha venido asumiendo una eminente conducta de parcialidad para con la empresa demandada (…)” y posteriormente expone sin argumento ni explicación alguna, que “(…) ha sido complaciente con la empresa Guardian de Venezuela, s.a.(…)”.

Una vez efectuado el acto convocado, se incorporó al expediente principal diligencia por Recusación de la Jueza, por parte del abogado H.L.R., quien es coapoderado de la parte demandante.

Para pronunciarse sobre la incidencia de Recusación este Tribunal observa lo siguiente:

  1. El día 30 de octubre de 2014, siendo las 11.30 a.m., se fijó la oportunidad procesal para efectuar el ACTO de REVISIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a consecuencia de la IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO planteada por los abogados C.N. y H.L.R.. en fecha 21 de julio de 2014 en contra el informe de la experticia complementaria del fallo presentado por la LICENCIADA JENIMAR B.D.A. según consta en autos.

  2. Finalizada la actuación anterior, esta Juzgadora publicó la decisión correspondiente a la impugnación formulada.

  3. La incidencia fue planteada en fase de ejecución de sentencia.

  4. La diligencia de Recusación fue consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos posterior al acto de revisión de experticia.

  5. En la diligencia no se establecen la o las causales de la recusación.

  6. Se observa de la Diligencia mediante la cual procede a Recusar, que presenta enmendadura no salvada por la secretaría, señalando como número de expediente L-2011-001479 (siendo éste último número que presenta enmendadura y sobreescritura) y se señala el número de expediente R-2014-00272, cuya nomenclatura no corresponde al presente expediente.

    A los fines de emitir el pronunciamiento sobre la incidencia que nos ocupa; y de la revisión del ordenamiento jurídico tenemos:

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

  7. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

  8. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

  9. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

  10. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

  11. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.

  12. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

  13. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

    Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.

    Ahora bien, aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en forma analógica de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de inhibición y recusación; asimismo, los artículos 90, 98 y 102 eiusdem disponen:

    Artículo 90 La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

    .

    Artículo 98 Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres

    días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo .

    Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal

    correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.

    Artículo 102 Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

    Artículo 103 Ni la recusación ni la inhibición tienen efecto alguno sobre los actos anteriores.

    La doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en concierto con la establecida por la Sala Constitucional, los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia N° 96 de fecha 17/2/06 expediente N° 06-039 en el juicio de Grupo Aymesa Venezolana, C.A. contra Auto Stylo, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se reiteró:

    …La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, resolvió declarando sin lugar la recusación interpuesta por la abogada M.O.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio con la denominación mercantil Grupo Aymesa Venezolana, C.A., parte actora en el proceso, contra la Dra. A.G. en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En este mismo orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación, esta Sala de Casación Civil estableció el criterio vigente en sentencia N° RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, que prevé únicamente dos (2) situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso de casación, en este sentido señaló:

    ‘…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso’.

    La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L.d.G.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

    1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

    2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

    Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir…

    (Resaltado de la Sala).

    Igualmente, por auto dictado por el Magistrado que con el carácter de ponente suscribe el presente fallo, de fecha 21 de mayo de 2003, en el expediente 2002-000306, se expresó:

    …La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado, Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.

    Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:

    ‘...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...’

    De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.

    En ese sentido, mucho antes de haberse producido esta doctrina, ya había antecedido mi opinión y posición jurisprudencial. En una primera oportunidad, ejerciendo la rectoría del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante fallo de fecha 30 de septiembre de 1992, en el expediente signado con la nomenclatura 7315, caso J.B.A. y otra contra El Palacio de las Lámparas Maracaibo C.A., me pronuncié sobre recusación interpuesta contra mí, declarándola inadmisible, al no contener los requisitos mínimos que permitieran su admisibilidad.

    Cinco años después, también ejerciendo la rectoría, esta vez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mantuve y ratifiqué mi criterio, mediante fallo de fecha 7 de julio de 1997, expediente 010-97; oportunidad en la cual, habiendo sido recusado conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, declaré la inadmisibilidad de la recusación, por haber sido extemporánea la presentación del escrito que la contenía y, además, en el caso de la Secretaria, por no haberse fundamentado en causa legal.

    La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso A.T., expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso H.R.A. y otro, expediente 2002-000002.

    Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

    Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado recusado, de a.l.r.d. admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…

    (Resaltado del texto transcrito).}

    Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.

    En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, (…)

    En este mismo orden de ideas, el Artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

    Artículo 43. Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el misino Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley. (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

    Concuerda la norma con las posiciones Jurisprudenciales parcialmente transcritas en que no podría Admitirse la Recusación si esta fuera intentada sin estar fundada en un motivo legal; y en el caso de Autos, esta Juzgadora Superior debe declarar INADMISIBLE la Recusación propuesta en su contra porque fue realizada por un grupo de Ciudadanos que no tienen la cualidad ni la legitimación para interponer dicha Acción, así como, acogiendo la Jurisprudencia citada, en virtud que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal. Por consiguiente, no existe la necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 32 al 45 ambos inclusive, y el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 96 y siguientes.

    Ahora bien del examen de las actas que conforman el expediente se evidencia además del error y enmendadura no salvada que la parte accionante omitió señalar las causales en que funda su recusación; requisito indispensable para hacer valer su acción, en la que esta Juzgadora verificara lo alegado, para sustanciar y admitir la presente incidencia por lo que establecida la inmotivación de la recusación y que fuera realizada extemporáneamente, tal circunstancia considera esta Juzgadora que es suficiente para declarar la INADMISIBILIDAD de la acción. Así se decide.

    Ahora bien, el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

    Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

    En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

    Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicaran al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.

    Considera esta Juzgadora que Resultando temeraria la actuación del abogado al no realizar la acción en forma correcta, ni en tiempo útil, ni señalando los motivos; conducta temeraria del abogado H.L.R., por lo cual deberá pagar una multa de sesenta unidades tributarias (60 U:T). ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCION INTENTADA condenándose al abogado H.L.R. A PAGAR una multa de sesenta unidades tributarias (60 UT).

    Dada, firmada y sellada a los tres (03) días del mes de noviembre de 2014, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

    LA JUEZA

    Abogada DERVIS P.M.

    Secretaría

    Siendo las 3.25pm se publicó la presente decisión.

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