Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoNegativa De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Jueves, once (11) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0373

PARTE ACTORA: J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.436.898.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.H., abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.787.

PARTE DEMANDADA: BAYER, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2007, quedando anotada bajo el Nº 53, tomo 58-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.H., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.879.

MOTIVO: Negativa de pruebas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al cual se adhirió la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 15/04/2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual niega a la parte demandada la admisión de las testimóniales promovidas, así como la prueba de informes. Y a la parte actora, niega la admisión de la prueba de exhibición de la nómina de empleados de la demandada.

En fecha 23/04/2013 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 21/06/2013, la parte accionante consignó escrito de adhesión a la apelación.

Finalmente, el 26/06/2013 se recibió el asunto por éste Juzgado fijándose para el 03/07/2013 a las 02:30 p.m la celebración de la audiencia.

Habiendo dictado el dispositivo del fallo, siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Señala la representación judicial de la parte demandada que recurre del auto de admisión de pruebas dictado por el Juez de Juicio por haberle sido negada la admisión de las testimoniales promovidas y la prueba de informes.

Respecto a las testimoniales expresa que el domicilio de los testigos no tiene relevancia, pues en el proceso laboral es obligación del promovente traerlos al proceso y en la audiencia de juicio la contraparte puede controlar la prueba u oponerse si así lo considera.

Afirma, que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no es necesario indicar el objeto de la declaración o de la prueba promovida.

Informa, que la negativa de la admisión de la prueba testimonial en los términos realizados en el auto recurrido constituye una violación al derecho a la defensa y una formalidad excesiva que se contrapone a la justicia.

Respecto a la prueba de informes alega, que esta no persigue determinar prestaciones, vacaciones u otro concepto, sino que sirve para demostrar el cheque que fue cobrado por el demandante.

Alude que la parte accionante en el libelo presentado no hace mención a ningún pago realizado por la demandada y podría desconocer la firma en los documentos que hacen referencia a las asignaciones salariales recibidas.

Señala que si el demandante reconociera los pagos efectuados por la accionada, la prueba ciertamente sería impertinente.

Respecto de la adhesión a la apelación de la actora, expresa que la prueba de exhibición no es pertinente debido a que los demás trabajadores de la accionada no son parte del proceso y no es necesaria la nómina de pago, ya que estos devengan salarios diferentes.

PARTE ACTORA

Sobre la apelación de la parte demandada, indicó que es un requisito legal la identificación del testigo, por ello, estima que debió señalarse el domicilio de cada uno de los declarantes. De igual manera, la considera impertinente ya que las diferencias pretendidas se reflejan únicamente en documentales.

En cuanto a los informes señaló, que no son pertinentes debido a que la demandada no se puede anticipar al desconocimiento de las documentales promovidas.

En lo ateniente al motivo de la adhesión a la apelación, expresa su inconformidad con la negativa del Juez de Juicio de admitir la prueba de exhibición, debido a que pretende que esta sea adminiculada con lo correos electrónicos promovidos y de esta manera probar que provienen de trabajadores de las accionada.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro M.T., sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En el caso de marras, dada la importancia procesal que tiene el auto de admisión de pruebas y los argumentos de impugnación y defensa esgrimidos por ambas partes, se procederá a dilucidar en forma separada los fundamentos de recurrencia expuestos ante éste Tribunal.

PARTE DEMANDADA

Analizado exhaustivamente el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de abril de 2013, se observa que el Juez de Juicio negó a la parte demandada la admisión de los testigos promovidos por no indicarse el domicilio de los mismos.

De igual manera negó a la admisión de la prueba de informes, pero fundado en dos (02) razones distintas, a saber;

i) Que es ilegal debido a que las entidades bancarias carecen de competencia para suministrar información de sus clientes, y

ii) Que es impertinente por no versar sobre los hechos controvertidos.

Así, en relación a las testimoniales promovidas, tomando en consideración que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que dada la celeridad que caracteriza al procedimiento laboral, corresponde al promovente la carga de presentar a los testigos ante el Juzgado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio y dado el principio de especialidad, al no ser un requisito consagrado en la Ley Adjetiva del Trabajo y estimando que el Código de Procedimiento Civil exige que se señale el domicilio de estos a los fines de su citación, lo cual no se lleva a cabo en materia del trabajo debido a las circunstancias precedentemente expuestas, esta considera innecesario la información sobre el domicilio y ordena al Juzgado de Juicio admitir la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Y así se decide.

Sobre las prueba de informes, se aprecia que la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su escrito de promoción de pruebas solicitó que se requiera información a la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, agencia “El Rosal” (Caracas). La admisión de dicha prueba fue negada por el a quo, por los motivos ut supra descritos.

Sobre el primero de ellos, (ilegalidad, por carecer las entidades bancarias de autorización para suministrar información de sus clientes) conviene resaltar lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario los cuales establecen:

Artículo 88: Alcance de las prohibiciones.

Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.

Artículo 89: Levantamiento del secreto bancario

El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

…omissis…

3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En interpretación de los artículos precedentemente transcritos, considera quien juzga que en los casos en los cuales las partes requieran información de entidades bancarias u otras similares, el Juez de Juicio debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 75 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de considerarlos satisfechos, es éste -el juez- quien debe solicitar a través de la Superintendencia de Bancos, la información requerida por las partes, tal y como lo ha sostenido éste Juzgado en diversas decisiones, entre ellas; KP02-R-2011-1649 del 30/01/12, KP02-R-2012-0379 del 27/04/12 y KP02-R-2013-0496 del 08/07/2013.

No obstante a lo anterior, se constata que la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito, tiene como objeto se requiera información sobre los pagos realizados al actor, tanto en su cuenta nomina como en la de fidecomiso y el pago realizado mediante cheque Nº 0008664, lo que fue considerado impertinente por versar sobre hechos no controvertidos, pues no se discute el pago de conceptos, sino el cálculo efectuado conforme a las comisiones devengadas.

Bajo éste segundo fundamento (impertinencia), la negativa de admitir la prueba de informes a la referida entidad resulta ajustada a derecho, y no viola facultades atribuidas por la Ley a las partes, por cuanto la procedencia de la evacuación de todo medio de prueba debe obligatoriamente ser acertada, conveniente y oportuna en cuanto a lo que se pretende probar. En tal sentido, se aprecia que prueba promovida no cumple estos requisitos pues no se refiere a los hechos controvertidos, que son, como bien lo reseñó el auto recurrido: la forma de cálculo de los pagos efectuados, conforme a las comisiones devengadas.

De igual manera, es conocido por máximas de experiencia, que los estados de cuenta de las entidades bancarias no señalan el motivo de la asignación realizada a los haberes, pues sólo reflejan la cantidad depositada o debitada, lo cual imposibilita al Juzgador Jurisdiccional conocer que concepto pagó la accionada.

La impertinencia de la prueba de informes se patentiza aún más, al verificar que la demandada en su escrito de promoción trae al proceso documentales que reflejan la misma información que se solicita mediante informes, tales como; pago de salario, liquidación y adelanto de prestación de antigüedad.

Esto mismo ocurre con el cheque entregado al actor, pues en el punto “1” del escrito de pruebas, fue promovida documental, que pretende evidenciar el monto efectivamente recibido por el demandante con ocasión a la terminación de su relación de trabajo. Así constada la impertinencia del medio de prueba promovido, se ratifica su inadmisión. Y así se decide.

De igual forma, se deja constancia que lo anterior no impide que la demandada pueda promover en una futura incidencia, dicha prueba de informes, si el actor negaré los pagos que constan en la documentales arriba especificadas. Y así se establece.

PARTE ACTORA (ADHESIÓN)

Ahora bien, respecto a la adhesión de la parte actora, se verifica que esta peticiona la exhibición de “nomina de empleados de gerencia y jefatura de la demandada”, la misma fue negada por impertinente ya que no guarda relación con los hechos controvertidos. En primer lugar, se estima necesario verificar si la exhibición pretendida cumple con los extremos o requisitos del Ley. En este sentido, resulta pertinente traer a colación la siguiente posición doctrinaria;

En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado

. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171).

De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 813 de fecha 21 de mayo de 2009, dispuso:

Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).

(Negritas del Tribunal).

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se verifica que el actor se limitó a señalar;

“De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo, solicito la exhibición de:

a. Nomina de los empleados de gerencia y jefatura de la demandada de las regiones caracas, centro, centro occidente, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007.

…omissis…

El objeto de este medio probatorio es demostrar que el emisor de estos correos eran trabajadores de la demandada, quienes ocupaban cargos de jefes y que los destinatarios eran también trabajadores de la empresa Bayer S.A.; por otra parte, también tiene como finalidad que sea adminiculado con el Pen drive, con la declaración del Testigo Experto y con las documentales promovidas y marcadas con la letra “E” para que las mismas sean analizadas conforme a la sana critica y al principio de la realizada de los hechos sobre las formas o apariencias y se puede apreciar la veracidad de los reclamado como es que la empresa no cancela la totalidad de las comisiones que generaron nuestro representado, sino que por el contrario siempre cancelo (sic) montos distintos e inferiores a los realmente generados por ellos.”

Analizada la transcripción anterior resulta evidente que no se indicaron los hechos que contiene la nómina a exhibir, tampoco se anexó copia de la misma, pues sólo se indicó el fin de la prueba, incumpliendo el actor con los parámetros del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual produce la inadmisión de dicha prueba, que ratifica esta Alzada en base a una motivación distinta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 15/04/2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la adhesión a la apelación realizada por la parte actora.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso, dada las resultas del fallo.

CUARTO

Se MODIFICA el auto recurrido. En consecuencia, se ordena al Juez de Juicio admitir la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 11 de julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

KP02-R-2013-0373

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