Sentencia nº 436 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los abogados J.A.V.C. y L.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74440 y 115887 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano J.A.M.M., colombiano, cédula de identidad E-84212016.

Actuación dirigida contra decisión dictada el cuatro (4) de junio de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por LADYSABEL P.R. (presidenta), RHONALD D.J.R. y M.A.M.S. (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el seis (6) de septiembre de 2012, y publicada íntegramente en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, que condenó al ciudadano J.A.M.M. a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión más las accesorias de ley correspondientes, en virtud de la perpetración de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 149 y 163 (numeral 7) de la Ley Orgánica de Drogas; 277 del Código Penal; 274 del Código Penal; 1, 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 470 del Código Penal; y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000305, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados J.A.V.C. y L.E.R., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veintinueve (29) de agosto de 2013, solicitaron a esta Sala que el mismo fuese declarado con lugar, planteando seis (6) denuncias.

En la primera denuncia los recurrentes alegaron la violación de los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución, expresando que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, incurrió en el vicio de inmotivación al resolver el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado.

En este orden, transcribió la primera denuncia del recurso interpuesto, así como la respuesta que dio la corte de apelaciones, respecto de la cual expresó:

“la sentencia impugnada en casación…dictada por la Corte de Apelaciones, incurrió en el vicio de inmotivación, pues luego de hacer una extensa exposición de jurisprudencia, citas doctrinales y transcribir la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, se limitó a señalar que la decisión de Juicio se encontraba debidamente motivada, que no era “vacía ni incoherente”, que “efectivamente quedó demostrada la participación del acusado de autos”. Al respecto, considera esta Defensa que el fallo dictado por la Alzada no precisa qué hechos fue los que estableció el sentenciador de instancia en relación a los delitos y a la culpabilidad del acusado, para llegar a la conclusión que el fallo de juicio estaba debidamente motivado. La recurrida se limitó a expresar que en la decisión de juicio se establecieron debidamente los hechos delictivos y la culpabilidad…[del acusado], pero no precisó la Alzada con cuáles hechos estableció el Sentenciador de Juicio los delitos de TRÁFICO EN [LA] MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y menos aún con qué medios de prueba y con cuáles hechos, el Juzgador de Juicio estableció la culpabilidad del nombrado ciudadano en cada uno de los delitos por los cuales se le condenó”. (Sic).

Mientras que, en la segunda denuncia, la defensa planteó la violación de ley por inobservancia de los artículos 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:

el fallo impugnado no resolvió lo denunciado por [la] defensa en el recurso de apelación, atinente a que el imputado J.A.M.M., fue condenado tan solo con las declaraciones de los funcionarios policiales, en contravención con los criterios establecidos por la Sala de Casación Penal…Señalamos, igualmente en…[el] Recurso de Apelación que ésta jurisprudencia ha sido aplicada por esa Corte de Apelaciones en casos anteriores. Sin embargo, la Corte de Apelaciones en su decisión no dio respuesta a este alegato, a pesar de que el mismo está contenido en el SEGUNDO MOTIVO del recurso de apelación admitido por la recurrida; y es de gran importancia, toda vez que la constatación de tal vicio por la Alzada, hubiese llevado a una declaratoria CON LUGAR del recurso y en consecuencia a dictar una decisión propia, la cual tendría que ser Absolutoria, ya que no se puede condenar al imputado con la mera declaración de funcionarios policiales

. (Sic).

Por su parte, en la tercera denuncia, los formalizantes manifestaron la errónea interpretación de los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, particularizando que a su juicio, tales normas debieron interpretarse así:

Para que se configure el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, debe constar la existencia de tres o más personas, que las mismas pertenezcan a una asociación criminal, con el fin de obtener un lucro para sí o un tercero, que esta asociación criminal tenga carácter de permanencia y que dichos supuestos estén plenamente comprobados en autos. El delito de asociación para delinquir, consiste en asociarse para cometer uno o más delitos, sin importar que éstos se hayan cometido o no, siendo sus características primordiales la estabilidad, permanencia y que esté rodeada de hechos y circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible. Por ello, para darse el hecho de formar parte de una asociación penalmente ilícita, y concretarse el delito en cuestión, tendría que comprobarse los actos realizados por los imputados para integrar la organización criminal, los cuales deberían ser previos a toda preparación o participación respecto del hecho punible que en un futuro quisieran materializar, por lo que pudiéramos afirmar que una organización criminal, tiene que estar conformada de la siguiente manera: elevado número de miembros, cantidades de armas peligrosas en su poder, medios tecnológicos avanzados y transporte que utilizan, un escenario preparativo en donde ejecutan reuniones previas y planes determinados, eventos éstos, que naturalmente constituyen supuestos de preparación, acuerdos de voluntades orientadas al logro de una meta común, y por consiguiente, la existencia de presupuestos indispensables como lo serían, el fin de cometer delitos y un plan permanente y estable. Por lo antes señalado, en criterio de esta Defensa, una organización criminal, debe estar determinada y muy bien estructurada, por lo que sería absurdo considerar que dos personas detenidas, forman una organización criminal, sin tomar en consideración planes, reuniones y acuerdo de voluntades previos para la ejecución de un delito a futuro, atendiendo al absurdo entonces pudiéramos afirmar que un círculo de ‘estafadores’ o ‘ladrones de gallinas’ conforman una organización criminal que pudiera afectar la paz, la seguridad y el orden público. En conclusión, la sola concurrencia de…los acusados no configura la Asociación para Delinquir, sin que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado por el juzgador…Por ello, considera esta Defensa que de haber interpretado la Corte de Apelaciones correctamente la norma señalada, hubiese llegado a la conclusión de la indebida aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada por parte del Tribunal de Juicio, al subsumir los hechos establecidos en dicha norma y condenar al acusado por tal delito. De no haber incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el vicio de errónea interpretación de los artículos denunciados, hubiese declarado CON LUGAR dicha denuncia y en consecuencia se hubiese dictado decisión propia, de acuerdo a lo previsto en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende declarado absuelto de tal delito…[al acusado] J.M.M.

. (Sic).

Adicionalmente, en la cuarta denuncia, los recurrentes argumentaron la infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 157, 346 (numeral 4) y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, pormenorizando:

la Corte de Apelaciones al resolver uno de los puntos que fueron denunciados en el escrito recursivo de apelación, no motivó de forma expresa, clara y completa, lo atinente a que el Tribunal de Mérito, estableció la responsabilidad penal…[del ciudadano J.A.M.M.], en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias [Estupefacientes] y [Psicotrópicas]…previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas [en] concordancia con el artículo 163.7 ejusdem, sin medios probatorios algunos. Es así, que en el Recurso de Apelación, se expresó claramente que…[el reo] fue condenado por tal delito y agravada la pena, muy a pesar que el ciudadano L.B.N.H., propietario de la casa en la cual residía el coimputado H.P.C. (casa en la cual se encontró la droga), afirmó que no conocía al ciudadano Jorge [Andrés] Montoya Moreno, por lo que a juicio de [la] Defensa resulta forzoso concluir que…[el acusado] sea responsable del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias [Estupefacientes y Psicotrópicas], tal cuestionamiento se realizó ante la Alzada, la cual al resolver el mismo, no motivó debidamente como es su obligación. La Corte de Apelaciones al resolver esta denuncia sólo tergiversó lo expresado por el Tribunal de Juicio y lo alegado por [la defensa] en el Recurso de Apelación…Efectivamente, tal declaración sirve para demostrar los hechos, más no la responsabilidad penal [del acusado] en los hechos que se le endilga y menos aún la agravante de la pena, siendo ello lo alegado por la Defensa, no como lo afirmó la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al resolver de forma exigua y poco precisa tal alegato…En efecto, la Corte de Apelaciones no señaló y menos aún expresó el contenido de ese cúmulo de elementos probatorios del cual se sirvió el tribunal de Juicio para determinar la responsabilidad penal…[del procesado], por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias [Estupefacientes y Psicotrópicas], previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas [en] concordancia con el artículo 163.7 ejusdem, de lo que se evidencia una sentencia carente de motivación…Atendiendo, a lo analizado anteriormente y ajustado tal análisis a lo expresado por la alzada, en cuanto al punto cuestionado, se puede afirmar que la sentencia es inválida, toda vez que no fue motivada correctamente, pues no fue expresa, la Corte no indicó las razones por las cuales el ‘a quo’ consideró que…[el acusado] fue responsable penalmente de los hechos por los cuales se les condenó y menos aún la agravante de la pena, también la motivación fue poco clara, ya que la Alzada, resolvió de manera confusa lo alegado por esta Defensa, y no fue completa, pues no resolvió uno de los puntos decisivos que justifican la impugnación

. (Sic).

A su vez, en la quinta denuncia, la defensa refirió la infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 157, 346 (numeral 4) y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, expresando:

la Corte de Apelaciones no resolvió, lo atinente a que el Tribunal de Juicio, no estableció los hechos ni la responsabilidad penal…[del acusado], en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y en el artículo 274, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a pesar que ello fue debidamente denunciado en el recurso de apelación…la recurrida no resolvió el punto señalado por la Defensa, en relación a que no se establecieron los hechos que constituyen la culpabilidad…[de] J.A.M.M. en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA CONVENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, sino que se limitó a transcribir partes de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio para llegar a la conclusión de que estaba debidamente determinada la responsabilidad penal…[del acusado] en los delitos señalados, y concretamente en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA CONVENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA. Esta Defensa observa, que la Alzada no especificó cuál fue ‘el nexo causal’ que estableció el Tribunal de Juicio entre los hechos y la conducta que desplegara…[el procesado] en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA CONVENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, sino que se limitó a transcribir pruebas evacuadas en el Juicio Oral

. (Sic).

Exponiendo los recurrentes en la sexta denuncia, la infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 157, 346 (numeral 4) y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, indicando:

la Corte de Apelaciones, no resolvió el punto relacionado a que el Tribunal de Juicio CONDENÓ al ciudadano JORGE [ANDRÉS] MONTOYA MORENO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sin haber establecido los hechos constitutivos del mismo y menos aún la culpabilidad del acusado. Es menester destacar que en…[el] escrito contentivo del recurso de apelación denuncia[ron] que el Tribunal de Juicio, ‘no discriminó el contenido de cada prueba en forma separada…[resultando] evidente con la sola lectura de la sentencia impugnada, que la recurrida no se pronunció en lo ABSOLUTO, sobre lo planteado…limitándose la Alzada a expresar que el Tribunal a quo...dio por probado el hecho imputado al acusado de autos y lo cual le permitió determinar su responsabilidad en la comisión de los delitos...Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

. (Sic).

Finalmente, y “a los fines de la resolución del presente Recurso de Casación”, los abogados defensores promovieron “original del legajo de actuaciones, que bajo la nomenclatura cursa actualmente por ante la Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira”. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los abogados J.A.V.C. y L.E.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.A.M.M.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en sentencia publicada íntegramente el diecinueve (19) de febrero de 2013 (cursante del folio 34 al 86 de la pieza No. 4), son:

el día 13 de octubre de 2011, aproximadamente [a] las 3:30 horas de la tarde, en la casa sin número frente al poste…[de] alumbrado público, número 7612ADSY51CL461490, ubicada en el Sector Tucapé parte Baja, sector B.V. calle Los Olivos del Municipio Cárdenas del Estado Táchira…[se produjo] la incautación…oculta en una maleta, marca MC GREGOR, de TREINTA Y SIETE (37) panelas elaboradas en material sintético color marrón…contentivas de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas correspondientes a sustancia de circulación prohibida denominada marihuana (cannabis sativa) que fueron…[sometidas a experticia] por la ciudadana expert[a] S.I.C.S. mediante PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE…así como EXPERTICIA BOTÁNICA…de fecha 22-11-2011. Tal hallazgo se acredita en una cantidad de TREINTA Y SIETE (37) envoltorios, en el inmueble…que arrojaron una cantidad de TREINTA Y SIETE KILOGRAMOS (Kg. 37)…con CIENTO SETENTA GRAMOS (Gr. 170); y en un Vehículo identificado con las siguientes características marca DAEWOO, Modelo TICO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, color VINOTINTO, serial de carrocería KLY3S11BDWC550956, serial motor FC8-694899, placa AB9U88M, al cual le fue realizada inspección de vehículos [descubriendo] una cantidad de UN (01) envoltorio, contentivo de NOVECIENTOS NOVENTA (Gr. 990) gramos. Tal hecho tiene su origen debido a labores de investigación que tienen como conclusión una persecución policial registrada en…[la] calle principal de Caneyes frente…[a] una vivienda sin número a 200 metros de la escuela nacional Caneyes del Municipio Cárdenas del Estado Táchira

. (Sic).

IV

PUNTO PREVIO

Los abogados defensores promovieron “original del legajo de actuaciones [que no es otra cosa que el expediente], que bajo la nomenclatura cursa actualmente por ante la Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, bajo el N° 1-As-SP21-R-2013-0054”, actuación que desarrollaron “a los fines de la resolución del presente Recurso de Casación”.

Destacándose que el régimen probatorio en el procedimiento de casación penal, está previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, deberá promoverse la prueba contenida en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. El medio se promoverá en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones lo remitirá debidamente precintado

.

Distinguiendo que los medios probatorios que pueden promoverse ante la Sala de Casación Penal en un recurso de casación, son el medio de reproducción plasmado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto la prueba testimonial, cuyo objeto es probar un defecto de procedimiento.

En este sentido, al ser interpuesto el recurso de casación contra sentencia, cumpliéndose con los parámetros de ley, el expediente debe ser enviado por la corte de apelaciones (íntegramente) a la Sala de Casación Penal, dado que se trata de un medio de impugnación que opera con efecto devolutivo, como se establece en el único aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal:

Presentado el recurso, éste podrá ser contestado por las partes dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promuevan pruebas. La Corte de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que este decida

. (Énfasis agregado).

Partiendo de lo expuesto en el caso bajo análisis, la Sala se encuentra en el deber de declarar inadmisible el medio probatorio promovido por los recurrentes, ya que el expediente en original, cumpliéndose con lo taxativamente establecido en norma expresa, fue remitido íntegramente a esta Sala por la correspondiente corte de apelaciones, a los fines de resolver el presente recurso de casación, con independencia de su promoción por las partes. Así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

Estableciendo particularmente el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos del mismo: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, que debe computarse una vez realizada la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Precisándose en la presente causa, que el recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados J.A.V.C. y L.E.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.A.M.M., quienes ostentan la representación del legitimado para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del ya referido texto adjetivo penal. Constatándose dicha condición de sus designaciones (folio 111 de la pieza No. 4 del expediente), aceptación y juramentación (folio 119 de la pieza No. 4 del expediente), necesarias para ejercer la defensa, verificándose las mismas el trece (13) de marzo y dos (2) abril de 2013, respectivamente, ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En relación con el requisito de temporalidad, se desprende de las actas constitutivas del expediente, que la decisión impugnada fue publicada y notificada al sentenciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha cuatro (4) de junio de 2013 (folio 121 del cuaderno de apelación), siendo practicada la última de las notificaciones el diez (10) de junio de 2013 (folio 168 del cuaderno de apelación).

Interponiendo la defensa el recurso de casación en fecha quince (15) de julio de 2013, es decir, en tiempo hábil, sobre la base del cómputo efectuado por la abogada M.N.Á.S., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (folio 168 del cuaderno de apelación).

Aunado a que, la decisión impugnada, publicada el cuatro (4) de junio de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.V.C. y L.E.R., defensores del ciudadano J.A.M.M., se trata de aquellas decisiones recurribles en casación, según lo establecido en el artículo 451 eiusdem.

Ahora bien, las seis (6) denuncias del recurso de casación presentado por la defensa, también deben ser analizadas atendiendo a los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentran fundadas y fueron indicadas con claridad las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varias.

En lo que respecta a la primera denuncia del recurso de casación, los recurrentes alegaron la violación de los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, incurrió en el vicio de inmotivación al resolver el recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado.

Observándose que los recurrentes cumplen con la primera parte de lo exigido en el artículo 454 de la ley penal adjetiva, al indicar “en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados”; argumentando a su vez, que la violación de tales normas generó el vicio de inmotivación, ya que:

no precisó la Alzada con cuáles hechos estableció el Sentenciador de Juicio los delitos de TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y menos aún con qué medios de prueba y con cuáles hechos, el Juzgador de Juicio estableció la culpabilidad del nombrado ciudadano en cada uno de los delitos por los cuales se le condenó

. (Sic).

No obstante, en el desarrollo de la presente denuncia, se busca atacar vicios propios del tribunal de juicio (a quien le corresponde por ley establecer los hechos), pretendiéndose usar el recurso para que la Sala de Casación Penal emita un pronunciamiento vinculado con la valoración probatoria y el establecimiento de los hechos, asunto que es competencia del tribunal de instancia.

De ahí que, lo pretendido va más allá de las atribuciones de la Sala de Casación Penal, por cuanto, aún cuando los recurrentes manifiestan como objeto de su medio impugnativo el control de la actividad de la corte de apelaciones, utilizan el recurso de casación para materializar su descontento con el fallo condenatorio emitido por el tribunal de juicio.

Por ende, verificado el propósito que llevó a la defensa a interponer la primera denuncia, debe DESESTIMARSE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad a los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Mientras que, en la segunda denuncia la defensa planteó la violación de ley por inobservancia de los artículos 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:

el fallo impugnado no resolvió lo denunciado por [la] defensa en el recurso de apelación, atinente a que el imputado J.A.M.M., fue condenado tan solo con las declaraciones de los funcionarios policiales, en contravención con los criterios establecidos por la Sala de Casación Penal…Señala[ron], igualmente…[en el] Recurso de Apelación que ésta jurisprudencia ha sido aplicada por esa Corte de Apelaciones en casos anteriores. Sin embargo, la Corte de Apelaciones en su decisión no dio respuesta a este alegato, a pesar de que el mismo está contenido en el SEGUNDO MOTIVO del recurso de apelación admitido por la recurrida; y es de gran importancia, toda vez que la constatación de tal vicio por la Alzada, hubiese llevado a una declaratoria CON LUGAR del recurso y en consecuencia a dictar una decisión propia, la cual tendría que ser Absolutoria, ya que no se puede condenar al imputado con la mera declaración de funcionarios policiales

. (Sic).

Determinándose de la lectura de esta denuncia, que los recurrentes cumplen nuevamente con uno de los requisitos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo con claridad y concisión las normas legales que estiman infringidas. Especificando que el vicio en el cual incurrió la corte de apelaciones versa sobre la falta de aplicación de los artículos 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, al momento de fundamentar el modo en el que impugnan la decisión, los defensores manifiestan que “la constatación de tal vicio por la Alzada, hubiese llevado a una declaratoria CON LUGAR del recurso y en consecuencia a dictar una decisión propia, la cual tendría que ser Absolutoria, ya que no se puede condenar al imputado con la mera declaración de funcionarios policiales”.

Denuncia que se erige sobre un vicio que en definitiva, sólo puede atribuirse al tribunal de instancia, más no a la corte de apelaciones, puesto que la valoración probatoria y en concreto la determinación de la responsabilidad penal del acusado respecto de los hechos objeto del proceso, es tarea que corresponde al tribunal de juicio en procesos como el de autos.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

Con relación a la tercera denuncia, los formalizantes manifestaron la errónea interpretación de los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cumpliendo parcialmente con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar las normas legales infringidas y el motivo de la infracción, en este caso, la errónea interpretación.

Explicando que tales normas debieron interpretarse así:

para darse el hecho de formar parte de una asociación penalmente ilícita, y concretarse el delito en cuestión, tendría que comprobarse los actos realizados por los imputados para integrar la organización criminal, los cuales deberían ser previos a toda preparación o participación respecto del hecho punible que en un futuro quisieran materializar, por lo que pudiéramos afirmar que una organización criminal, tiene que estar conformada de la siguiente manera: elevado número de miembros, cantidades de armas peligrosas en su poder, medios tecnológicos avanzados y transporte que utilizan, un escenario preparativo en donde ejecutan reuniones previas y planes determinados, eventos éstos, que naturalmente constituyen supuestos de preparación, acuerdos de voluntades orientadas al logro de una meta común, y, por consiguiente, la existencia de presupuestos indispensables como lo serían, el fin de cometer delitos y un plan permanente y estable. Por lo antes señalado, en criterio de esta Defensa, una organización criminal, debe estar determinada y muy bien estructurada, por lo que sería absurdo considerar que dos personas detenidas, forman una organización criminal, sin tomar en consideración planes, reuniones y acuerdo de voluntades previos para la ejecución de un delito a futuro…Por ello, considera esta Defensa que de haber interpretado la Corte de Apelaciones correctamente la norma señalada, hubiese llegado a la conclusión de la indebida aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada por parte del Tribunal de Juicio…hubiese declarado CON LUGAR dicha denuncia y en consecuencia se hubiese dictado decisión propia, de acuerdo a lo previsto en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende declarado absuelto de tal delito [al acusado]

. (Sic).

Insistiendo de esta forma los recurrentes, en su intención de buscar la absolución de su defendido mediante la identificación de errores que explica se iniciaron ante el tribunal de juicio y se mantuvieron en la corte de apelaciones. Debiendo hacer énfasis que no importa cuántas veces reiteren los recurrentes que pretenden impugnar la sentencia emitida por la corte de apelaciones, al ser obvio el propósito de sus afirmaciones: que la Sala de Casación Penal realice un análisis pormenorizado como tribunal de primera instancia de la fase de juicio, lo cual no se ajusta a las previsiones del ordenamiento procesal penal patrio.

Por ello, atendiendo a los motivos dados, y comprobado como ha sido el propósito de los impugnantes, la tercera denuncia debe DESESTIMARSE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, a la luz de los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En lo que concierne a la cuarta denuncia, los recurrentes argumentaron la infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente 157, 346 (numeral 4) y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, pormenorizando:

la Corte de Apelaciones al resolver uno de los puntos que fueron denunciados en el escrito recursivo de apelación, no motivó de forma expresa, clara y completa, lo atinente a que el Tribunal de Mérito, estableció la responsabilidad penal…[del acusado], en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias [Estupefacientes y Psicotrópicas], previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concordancia con el artículo 163.7 ejusdem, sin medios probatorios algunos. Es así, que en el Recurso de Apelación, se expresó claramente que…[el acusado] fue condenado por tal delito y agravada la pena, muy a pesar que el ciudadano L.B.N.H., propietario de la casa en la cual residía el coimputado H.P.C. (casa en la cual se encontró la droga), afirmó que no conocía al ciudadano J.M.M., por lo que a juicio de [la] Defensa resulta forzoso concluir que…[el acusado] sea responsable del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancia [Estupefacientes y Psicotrópicas], tal cuestionamiento se realizó ante la Alzada, la cual al resolver el mismo, no motivó debidamente como es su obligación. La Corte de Apelaciones, al resolver esta denuncia sólo tergiversó lo expresado por el Tribunal de Juicio y lo alegado por [la defensa] en el Recurso de Apelación…Efectivamente, tal declaración sirve para demostrar los hechos, más no la responsabilidad penal [del acusado] en los hechos que se le endilga y menos aún la agravante de la pena, siendo ello lo alegado por la Defensa, no como lo afirmó la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al resolver de forma exigua y poco precisa tal alegato…En efecto, la Corte de Apelaciones no señaló y menos aún expresó el contenido de ese cúmulo de elementos probatorios del cual se sirvió el tribunal de Juicio para determinar la responsabilidad penal…[del acusado], por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias [Estupefacientes y Psicotrópicas], previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concordancia con el artículo 163.7 ejusdem, de lo que se evidencia una sentencia carente de motivación…Atendiendo, a lo analizado anteriormente y ajustado tal análisis a lo expresado por la alzada, en cuanto al punto cuestionado, se puede afirmar que la sentencia es inválida, toda vez que no fue motivada correctamente, pues no fue expresa, la Corte no indicó las razones por las cuales el ‘a quo’ consideró que…[el acusado] fue responsable penalmente de los hechos por los cuales se les condenó y menos aún la agravante de la pena, también la motivación fue poco clara, ya que la Alzada, resolvió de manera confusa lo alegado por esta Defensa, y no fue completa, pues no resolvió uno de los puntos decisivos que justifican la impugnación.

. (Sic).

Advirtiéndose que aun cuando los recurrentes señalan las normas violadas y el vicio en el que consideran incurrió la corte de apelaciones, al momento de desarrollar el fundamento del recurso, la defensa persiste en su intento que la Sala de Casación Penal se pronuncie sobre un asunto relativo a la actividad probatoria que no le es inherente a la misma.

Denuncia a la cual se debe responder, tal como se ha reiterado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, pormenorizándose que ésta no es competente para inmiscuirse en la valoración de las pruebas, al ser materializadas en estricto apego a la ley por los juzgadores de juicio. Debiendo así la presente denuncia DESESTIMARSE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, conforme lo prevén los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En la quinta denuncia, la defensa refirió la infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como 157, 346 (numeral 4) y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, expresando:

la recurrida no resolvió el punto señalado por la Defensa, en relación a que no se establecieron los hechos que constituyen la culpabilidad…[del acusado] J.A.M.M. en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA CONVENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, sino que se limitó a transcribir partes de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio para llegar a la conclusión de que estaba debidamente determinada la responsabilidad penal…[del acusado] en los delitos señalados, y concretamente en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA CONVENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA. Esta Defensa observa, que la Alzada no especificó cuál fue ‘el nexo causal’ que estableció el Tribunal de Juicio entre los hechos y la conducta que desplegara…[el acusado] en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA CONVENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, sino que se limitó a transcribir pruebas evacuadas en el Juicio Oral

. (Sic). (Resaltado añadido).

Al denunciar esta situación, los defensores lo que hacen una vez más es poner en evidencia su inconformidad con la sentencia de juicio, para lo cual intentan hacer ver que están atacando un vicio en el que incurrió la corte de apelaciones, siendo su objetivo real, cambiar la condenatoria dictada por el tribunal de juicio. Atribuyéndosele vicios a quien, como ya se ha advertido, no le está dado establecer hechos.

De ahí que, la Sala, de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la quinta denuncia del recurso de casación. Así se decide

En la sexta denuncia, la defensa planteó la infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente 157, 346 (numeral 4) y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, expresando que:

la Corte de Apelaciones, no resolvió el punto relacionado a que el Tribunal de Juicio CONDENÓ al ciudadano J.M.M. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sin haber establecido los hechos constitutivos del mismo y menos aún la culpabilidad del acusado. Es menester destacar que en…[el] escrito contentivo del recurso de apelación denuncia[ron] que el Tribunal de Juicio, ‘no discriminó el contenido de cada prueba en forma separada…[resultando] evidente con la sola lectura de la sentencia impugnada, que la recurrida no se pronunció en lo ABSOLUTO, sobre lo planteado…limitándose la Alzada a expresar que el Tribunal a quo...dio por probado el hecho imputado al acusado de autos y lo cual le permitió determinar su responsabilidad en la comisión de los delitos...Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

. (Sic).

Resaltándose de lo parcialmente transcrito, que los recurrentes cumplen con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo las normas consideradas infringidas, y el motivo del vicio, es decir, la falta de aplicación.

Sin embargo, al momento de fundamentar la denuncia, los recurrentes expresaron que:

“la Corte de Apelaciones, no resolvió el punto relacionado a que el Tribunal de Juicio CONDENÓ al ciudadano J.M.M. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO…sin haber establecido los hechos constitutivos del mismo y menos aún la culpabilidad del acusado. Es menester destacar que en…[el] escrito contentivo del recurso de apelación denuncia[ron] que el Tribunal de Juicio, ‘no discriminó el contenido de cada prueba en forma separada…[resultando] evidente con la sola lectura de la sentencia impugnada, que la recurrida no se pronunció en lo ABSOLUTO, sobre lo planteado…limitándose la Alzada a expresar que el Tribunal a quo...dio por probado el hecho imputado al acusado de autos y lo cual le permitió determinar su responsabilidad en la comisión de los delitos...Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. (Sic).

Claramente derivando de ello, que los recurrentes, a pesar de señalar las normas consideradas vulneradas por la corte de apelaciones, cuestionan la actuación desarrollada por el juez de instancia respecto a la determinación de los hechos debatidos y la subsunción de los mismos en los tipos penales por los cuales fue condenado el ciudadano J.A.M.M..

Enfatizándose que la defensa se centra en reiterar vicios del tribunal de juicio, que pretenden denunciar en casación alegando que la corte de apelaciones omitió resolver, procurando que la Sala de Casación Penal sobrepase sus competencias, cuando la verdadera razón de la denuncia presentada por la defensa es enfatizar que no está satisfecha con la sentencia condenatoria.

Por esta razón, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la sexta denuncia del recurso de casación, sobre la base del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de los argumentos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la promoción del expediente como medio de prueba.

SEGUNDO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por los abogados J.A.V.C. y L.E.R., procediendo como defensores privados del ciudadano J.A.M.M., contra decisión dictada el cuatro (4) de junio de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Secretaria,

G.H.G.E.. No. 2013-000305

PJAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR