Sentencia nº 0731 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el proceso que por diferencia y ajuste salarial, sigue el ciudadano J.A.C.F., representado judicialmente por los Procuradores Especiales de Trabajadores A.M.D., A.R., A.M., Z.P., M.G.C.B., I.R.d.O., Luissandra Martínez, E.H., Y.G., J.A.G., J.G., F.Á., D.G., J.N., R.A., Thahide Piñango, M.B., M.R., Maryury Parra, M.R., G.P., P.Z., C.C.G., A.G., M.C., Xiomary Castillo, A.B. y N.G., contras las sociedades mercantiles LA V.E.V., C.A., representada por el abogado L.E.V.Á.; y BIG GLASS, C.A. (BELFORT), y contra las personas naturales, A.L.T.R., A.A.S.D.G. y R.R.S., cuyas representaciones judiciales no constan en autos; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y con lugar la demanda, revocando así la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de la alzada, en fecha 12 de junio de 2015 la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad.

En fecha 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

El 3 de diciembre de 2015, esta Sala mediante sentencia N° 1153, admitió el presente recurso de control de la legalidad.

El 28 de marzo del año 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 30 de junio de ese mismo año, a las 11:30 am.

El día 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala al Dr. J.M.J.A. quien tomó posesión de su cargo el mismo día de su designación.

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de control de la legalidad ejercido, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Delata la parte recurrente que la recurrida viola el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por indeterminación en el dispositivo, al condenar a la demandada a pagar al actor la suma de Bs. 41.584,12, por las diferencias reclamadas en el libelo de demanda, así como a ajustar el salario del actor a la suma que devengan los trabajadores que tienen la misma antigüedad y el mismo puesto de trabajo que éste.

Continua exponiendo al respecto, que la mencionada determinación es fundamental en el presente caso, por cuanto se trata de presuntas diferencias salariales entre iguales laborantes y que al no determinarse quiénes serían los trabajadores de la misma antigüedad y del mismo puesto de trabajo se violan normas de orden público flagrantemente.

Indica asimismo, que viola la sentencia recurrida, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por contradicción en la motiva, al afirmar que el asunto no deviene en ninguna cuestión exorbitante que implique la inversión de la carga de la prueba y luego indicar que la parte demandada quedó obligada a evidenciar en el proceso que el actor no tenía el derecho que pretende.

Finalmente aduce, que la recurrida viola los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al afirmar que la empresa demandada quedó obligada a evidenciar que el actor no tenía el derecho que pretende. En tal sentido alega, que su representada expuso en la contestación, que se encontraba en indefensión con lo dicho en el libelo por la ausencia de datos necesarios en el mismo, específicamente porque el actor se limita a solicitar ajuste de su salario para ser igualado a los demás compañeros que cumplen sus mismas funciones, sin especificación alguna al respecto, lo cual hacía imposible una contestación adecuada, por lo que la exigencia implícita de la recurrida constituye un exceso que viola el mencionado artículo 135 eiusdem, al pretender que la demandada enmendara el libelo de demanda, lo cual no era su responsabilidad.

En primer lugar, pasa la Sala a conocer lo referente a la supuesta violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se observa, que aduce quien recurre, que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, infringiendo por consiguiente los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, la misma no identifica la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, ya que a su decir, en relación con el ajuste salarial pretendido por el accionante, solamente se limita a ordenar el mismo con la suma que devengan otros trabajadores que tienen la misma antigüedad y el mismo puesto de trabajo.

Ahora bien, en relación con la indeterminación objetiva se observa, que la misma está referida a un vicio denunciable en el recurso extraordinario de casación. En tal sentido, en relación con los vicios que sólo son delatables en casación esgrimidos, como motivos del recurso de control de la legalidad, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 1044 de fecha 28 de octubre de 2010, (caso: M.P. y Otros contra C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), indicó lo siguiente:

(…) Efectivamente, tal y como lo sostuvo la representación judicial de la requirente, la disposición legal transcrita dispone dos supuestos en los cuales procede el conocimiento de la solicitud de control de la legalidad por parte de la Sala de Casación Social, bien cuando el acto de juzgamiento objeto de la petición violente o amenace con violentar normas de orden público o cuando sea contrario a la reiterada doctrina jurisprudencial de la referida Sala.

(Omissis)

Como se observa, los dos fundamentos por los cuales la Sala de Casación Social declaró con lugar el control de la legalidad (inmotivación y silencio de pruebas), además de que no encuadran dentro de los supuestos de procedencia que preceptúa el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen vicios que deben delatarse de conformidad con lo que establece el artículo 168.3 eiusdem; razón por la cual no pueden emplearse como fundamento para la solicitud ni la procedencia de control de la legalidad; de lo contrario, se estaría incurriendo en lo que la propia Sala de Casación Social ha tratado de evitar, el empleo del control de la legalidad como sustituto del recurso de casación.

Ante la contradicción en que incurrió la Sala de Casación Social cuando, en forma contraria a su propia doctrina, declaró la procedencia del control de la legalidad con fundamento en la existencia de vicios que deben ser denunciados mediante recurso de casación y que, por tanto, no son subsumibles en ninguno de los dos supuestos que dispone la Ley Adjetiva Laboral para la procedencia del control de la legalidad según el contenido de la disposición aplicable ratione temporis, se vulneraron, además de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que arguyó la representación judicial de la requirente, el principio de seguridad jurídica (por violación a la confianza legítima) lo que hace procedente la declaración de que ha lugar a la solicitud de revisión.

En efecto, de lo que antecede se desprende que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina que estableció esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación de los artículos 26 y 49 constitucional cuando declaró con lugar la solicitud de control de la legalidad con base en supuestos distintos de los que preceptúa el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral, pues, con ello, impidió la defensa respectiva de los requirentes contra la existencia de tales vicios (inmotivación y silencio de pruebas), debido a que éstos, con apoyo en el criterio pacífico de dicha Sala que prohíbe la sustitución del recurso de casación por el de control de la legalidad, no podían imaginar una declaración con lugar del control de la legalidad con fundamento en unos supuestos distintos de los que preceptuaba la norma aplicable (178) y, menos aún, con soporte en vicios que sólo son delatables en casación. Con tal conducta, además, fue vulnerada, se reitera, la confianza legítima o expectativa plausible de los justiciables (…).

De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo estableció, la imposibilidad de proponer el recurso de control de la legalidad por motivos distintos a los indicados en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, cuando la sentencia objeto de la petición violente o amenace con violentar normas de orden público, o cuando sea contrario a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, siendo éste último inviable de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1380, dictada por la Sala Constitucional de esta Tribunal Supremo, fecha 29 de octubre de 2009 (caso: J.M.M.L.), mediante la cual, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indicaba la obligación de ceñirse a la jurisprudencia de la esta Sala, lo cual condujo a su desaplicación por control difuso, razón por la cual se le apercibe a la parte recurrente, de tener el citado criterio en cuenta.

Ahora bien, en el caso de marras la parte recurrente señala, que la sentencia objeto del presente recurso no indica de manera clara, quienes serían los trabajadores con la misma antigüedad y puesto de trabajo (cargo), que debe tener en cuenta la demandada para realizar el ajuste salarial del trabajador accionante, lo cual podría acarrear en consecuencia la infracción de normas de orden público, y en tal sentido, para corroborar lo delatado por la parte recurrente es necesario transcribir lo establecido por el Juez de alzada, en los términos expuestos a continuación:

(…) En relación con el ajuste de salario demandado por el actor, el mismo es también procedente conforme a la misma disposición del artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y deben las empresas demandadas ajustar el salario del actor al que devengan los trabajadores que tienen su misma antigüedad y el mismo puesto de trabajo. Así se establece.

(Omissis)

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 20 de octubre de 2015, la cual queda revocada. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por, J.A.C.F., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.385.476; contra las entidades de trabajo, “LA V.E.V., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 11 de MARZO de 2005, bajo el N° 10, tomo 41-A-Sgdo.; “BIG GLASS, C.A.” (BELFORT), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1980, bajo el N° 28, tomo 152-A-Sgdo.; y contra los ciudadanos, A.L.T.R., A.A.S.D. y R.R.S., titulares de las cédulas de identidad números: 10.827.054, 5.536.564 y 6.244.044, respectivamente, de manera conjunta y solidariamente. TERCERO: Se condena a las entidades de trabajo codemandadas, así como a las personas naturales, A.L.T.R., A.A.S.D. y R.R.S., todos identificados en esta decisión, a pagar el actor, de manera solidaria, la suma de Cuarenta y Un mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs.41.584,12), por las diferencias reclamadas en el libelo de la demanda; así como a ajustar el salario del actor a la suma que devengan los trabajadores que tienen la misma antigüedad y el mismo puesto de trabajo que éste. (…). (Subrayado por la Sala).

De la transcripción parcial del fallo recurrido se observa, que la sentencia recurrida ordenó el ajuste del salario alegado por el accionante, con el de aquellos trabajadores de la misma antigüedad y con el mismo puesto de trabajo del actor, sin efectuar otra indicación que pueda servir de parámetro para efectuar el referido ajuste peticionado, pues, es necesario constatar, quiénes son esos otros trabajadores que desempeñan el mismo cargo que el actor, con distintos salarios, para poder determinar la diferencia peticionada por este, en razón de que existen condiciones particulares de cada trabajador que influyen en la determinación de su salario.

En este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre otras cosas, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la misma.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede apreciar, que en efecto, como lo señala la sociedad mercantil recurrente, la sentencia recurrida no indica de forma clara, el objeto sobre el cual recae la condena, toda vez que, solamente se limita a declarar con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda, ordenando el ajuste salarial del actor con el de aquellos trabajadores que ocupen el mismo cargo y desarrollen las mismas funciones, sin especificar cuáles son estos trabajadores y las sumas que devengan, lo cual resulta elemental para efectuar el ajuste acordado. En tal sentido, considera la Sala, que con dicho proceder el Juez ad quem infringió flagrantemente normas de orden público, específicamente del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que hace inejecutable la sentencia recurrida, y en consecuencia, violatoria de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa de la parte demandada recurrente. Por consiguiente, se declara con lugar la denuncia analizada. Así se declara.

Dada la procedencia de la precedente delación se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias efectuadas. En consecuencia, el presente recurso resulta con lugar, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 8 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

El ciudadano J.C.F. alega en su libelo de la demanda y en los dos escritos de reforma de la demanda (folios 1 al 5, 12, 13, 19 y 21, de la primera pieza del expediente), que comenzó a prestar servicios para las empresas co-demandadas LA V.E.V. C.A., representada por los ciudadanos A.L.T.R. y A.A.S.D.; y para la empresa BIG GLASS C.A., representada por el ciudadano R.R.S., el 07 de febrero del año 2006, hasta la actualidad, como “ayudante de taller”, con una jornada laboral comprendida de lunes a viernes de 08:00 a.m, a 5:00 p.m; y que su último salario mensual para la fecha de presentación de esta demandada era la cantidad de Bs. 2.972,99, equivalentes a Bs. 99,09, diarios.

Posteriormente aduce, que el 31 de mayo de 2011, acudió a la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Este de Caracas, tal y como se evidencia del expediente administrativo signado con el N° 027-2011-03-01368, a los fines de solicitar se citara a los representantes de la empresa co-demandada La V.e.V., C.A., para tratar lo relativo al reclamo por diferencias y ajuste salarial, desde el año 2009, hasta la actualidad; sin embargo, no se logró llegar a ningún acuerdo y es por ello, que fundamenta la presente demanda en los artículos 27, 49, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, solicita que la co-demandada LA V.E.V., C.A., convenga o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 41.584,12, más los intereses de mora y la corrección monetaria, por dichos conceptos, anexando un cuadro explicativo con los períodos pagados, los montos pagados al trabajador, los montos pagados a otros trabajadores y la diferencia salarial entre estos.

Por su parte, la sociedad mercantil co-demandada LA V.E.V. C.A., en su escrito de contestación de la demanda señaló, en primer lugar como punto de mero derecho, que el planteamiento de la parte demandante es insuficiente por sí mismo, para que ésta pueda admitir o negar los hechos alegados en la forma precisa y clara que exige el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido arguye, que la parte actora en su escrito libelar, solo se limita a indicar que el actor presta servicio con el cargo de “AYUDANTE DE TALLER”, indicando salario, jornada y lugar de las labores, pero no señala cuáles son sus funciones, que es el aspecto principal de su demanda, toda vez que lo pretendido es que se le ajuste su salario y en consecuencia se le iguale con el de los otros trabajadores que presumiblemente hacen la misma tarea; no obstante, no indica quiénes son esos trabajadores que a su decir, cumplen las mismas funciones de “obrero”, contradiciéndose así con el cargo de “ayudante de taller” alegado por él mismo, ni cuáles son las labores que realiza él y las de sus compañeros de oficio, lo cual resulta elemental para realizar la debida comparación y establecer si procede o no dicha diferencia y ajuste salarial, ya que no basta con solamente señalar que sus compañeros cumplen las mismas funciones, así como que tampoco coincide con su cargo propio, si las funciones que realiza son de obrero o son de ayudante de taller.

Luego indica, que a todo evento niega que haya incumplido con lo dispuesto en artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por consiguiente niega, que el actor tenga derecho a un salario mayor en razón de que exista otro trabajador que lo devengue, pues de ser ese el caso, se trataría de alguien que cumple faenas diferentes, o en jornadas de trabajo diferentes o cuyas condiciones de eficiencia no son iguales, lo cual no puede precisarse, en virtud de no saber de quién o quiénes se trata y por ende no se pueden presentar los precisos alegatos del caso, anexando un cuadro explicativo con los períodos pagados, los montos invocados por el trabajador y los montos efectivamente pagados a éste.

De la Controversia y Carga de la Prueba:

Ahora bien, de la revisión y análisis del libelo de la demanda y del escrito de contestación de la demanda, evidencia la Sala, que en el presente caso la controversia estriba en determinar, si procede o no la diferencia salarial alegada por el actor, para lo cual es fundamental tomar en consideración, las funciones desempeñadas por el actor en comparación a las funciones desempeñadas por otros trabajadores.

En este orden de ideas, de acuerdo al principio de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos, todo ello basado en lo señalado en el escrito libelar.

En consecuencia, de seguidas pasa esta Sala de Casación Social, a verificar las pruebas presentadas por ambas partes, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las Pruebas Documentales:

· Marcada “A”, copia certificada, del expediente administrativo signado con el N°027-2011-03-01368, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de la misma se desprende que el actor acudió ante la Sala de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría de Trabajo, sin embargo no se logró conciliación alguna. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. (folios 3 al 60 del cuaderno de recaudos N° 1).

· Marcada “B”, copias simples de recibos de pago, emanados de la empresa LA V.E.V., C.A., a favor del ciudadano CHOPITE FUENTES J.A.. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, el cargo de obrero desempeñado por el actor, correspondiente a los períodos de 1-5-2009, al 15-5-2009, y 1-6-2009, al 15-06-2009, con sueldo básico de Bs 475,00; para los períodos del 16-8-2009, al 31-8-2009 y 1-2-2010, al 15-2-2010, con sueldo básico de Bs. 550,00; para los períodos del 12-8-2009, al 31-8-2009, y del 1-2-2010, al 15-2-2010, con sueldo básico de Bs. 519,75, para el período comprendido entre el 1-4-2010, al 15-4-2010, con sueldo básico de Bs 550,00; para los periodos comprendidos entre el 16-5-2010 al 31-5-2010 y 16-8-2010 al 31-8-2010, con sueldo básico de Bs 695,00; para los periodos de 1-9-2010 al 15-9-2010, 16-1-2011 al 31-1-2011, con sueldo básico de Bs. 750,00; del 1-5-2011 al 15-5-2011, con sueldo básico de Bs. 921,37; para los periodos de 16-5-2011, al 31-5-2011, del 16-8-2011, al 31-8-2011, del 1-11-2011 al 15-11-2011, y 1-2-2012 al 15-2-2012, con un sueldo básico de Bs 975,00; para 16-8-2012 al 31-8-2012 y 1-10-2012 al 15-10-2012, con sueldo básico de Bs 1.121,50; para los periodos comprendidos del 16-8-2012, al 31-8-2012, y 1-10-2012, al 15-10-2012, con sueldo básico de Bs 1.121,50; y para los periodos del 1-6-2013 al 15-6-2013, y 16-6-2013 al 30-6-2013, con sueldo básico de Bs 1.350,50. (folios 61 al 78 del cuaderno de recaudos N° 1).

· Marcada “C”, copias simples de recibos de pago, emanado de la empresa LA V.E.V. C.A., a favor del ciudadano MARRERO YBIMA ENSO JOSE, donde se observa el cargo de obrero, para los periodos de 1-10-2012, al 15-10-2012, con sueldo básico de Bs 1.225,50; a favor del ciudadano BASTARDO BARRETO C.A., donde se observa el cargo de ayudante de planta, en los periodos 1-6-2009 al 15-6-2009, con sueldo básico de Bs. 520,50; a favor del ciudadano CEDEÑO AGUSTO, donde se observa el cargo de ayudante de planta, en los periodos 1-2-2011 al 15-2-2011, y 1-5-2011 al 15-5-2011, con sueldo básico de Bs. 950,50, y Bs. 1.265,00; a favor del ciudadano N.H.R.E.. A estas instrumentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo donde se observa el cargo de ayudante de taller, en los periodos 1-5-2011 al 15-5-2011, y 16-3-2011 al 31-3-2011 sueldo básico Bs 1.265,00, y Bs 950,00; a favor del ciudadano R.R., donde se observa el cargo de obrero, en los periodos 1-2-2012 al 15-2-2012, con sueldo básico de Bs. 1.450,00; a favor del ciudadano MARRERO YBIMA ENSO JOSE, donde se observa el cargo de obrero, en los periodos 01-02-2012 al 15-02-2012, con sueldo básico de Bs. 1.225,00; para los períodos del 1-06-2013 al 15-6-2013, sueldo básico Bs 1.700,00; y con los periodos 16-6-2013 al 30-6-2013, con sueldo básico de Bs 1.700,00. (folios 79 al 86 del cuaderno de recaudos N° 1).

· Marcada “D” copia simple del carnet de identificación emanado de la demandada LA V.E.V., C.A., a nombre del trabajador, con el cargo de ayudante de taller, fecha de ingreso 7/2/06, fecha de expedición: 21/19/2006 y fecha de vencimiento: 31/12/06. La presente documental se desecha del proceso en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se declara. (folio 87 del cuaderno de recaudos N° 1).

· Marcada “E”, copia simple de Ticket de Alimentación con la identificación de las empresas LA V.D.V. y BIG GLASS, C.A a nombre J.A.C.F., y VALDERRAMA MARCIAL, de fecha 30/06/2011. La presente documental se desecha del proceso en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se declara. (folio 88 del cuaderno de recaudos N° 1).

· Marcadas “F” y “G”, copias simple de Acta de Visita Inspección del Ministerio del Trabajo a la sede de la empresa V.E.V.”, de fecha 26/02/2013, y copia del memorando suscrito por la Lic. Álvaro Latorre /Jazmín Caballero (Asesora de Seguridad y S.L.), Dirigido al Jefe de Planta/ Supervisor de Planta de fecha 20/02/2013, en donde informan que el ciudadano J.C., con el cargo de ayudante de taller, no podrá realizar labores donde requiera actividad con su mano derecha que contribuya agravar su salud. En relación con estas instrumentales se observa, que la parte demandada las impugnó en su totalidad, en virtud de que las mismas fueron consignadas en original en el acervo probatorio aportados por la parte demandada, en tal sentido, los mismos serán valorados en su oportunidad correspondiente. Así se declara. (folios 89 al 92 del cuaderno de recaudos N° 1).

De la Prueba de Exhibición:

La representación judicial del ciudadano J.A.C. solicitó, que la parte demandada exhibiera los originales de recibos de pago emitidos por la accionada a nombre del actor de los cuales se consignan en copias simple marcados con la letra B y de los recibos de pago emitidos por la accionada a nombre de los trabajadores de la empresa los cuales consignó en copia simple marcados con la letra C, correspondiente a los ciudadanos Ybima E.J.M., C.A.B.B., A.C., R.E.N., R.R..

Al respecto observa la Sala, que a los folios 205 al 225 de la primera pieza del expediente, constan los recibos correspondientes a los trabajadores E.J.M.Y., C.A.B., A.C., R.E., los cuales la parte demandada exhibió en la audiencia de juicio y de los que se observa, el respectivo salario devengado por cada uno de ellos, quienes laboran para la empresa demandada, con el cargo de ayudante de planta, obrero, ayudante de chofer. En tal sentido, a los referidos documentos no se les otorga valor probatorio, en virtud de que en nada contribuyen a la resolución del conflicto. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Pruebas Documentales:

· Marcada “A”, originales de recibos de pago, suscritos por la empresa co-demandada LA V.E.V., C.A., a favor del ciudadano CHOPITE FUENTES J.A.. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la parte a la cual le fuera opuesta, evidenciándose de las mismas, el cargo de obrero desempeñado por el actor, correspondiente a los períodos de 1-5-2009, al 15-5-2009, y 1-6-2009, al 15-06-2009, con sueldo básico de Bs 475,00; para los períodos del 16-8-2009, al 31-8-2009 y 1-2-2010, al 15-2-2010, con sueldo básico de Bs. 550,00; para los períodos del 12-8-2009, al 31-8-2009, y del 1-2-2010, al 15-2-2010, con sueldo básico de Bs. 519,75, para el período comprendido entre el 1-4-2010, al 15-4-2010, con sueldo básico de Bs 550,00; para los periodos comprendidos entre el 16-5-2010 al 31-5-2010 y 16-8-2010 al 31-8-2010, con sueldo básico de Bs 695,00; para los periodos de 1-9-2010 al 15-9-2010, 16-1-2011 al 31-1-2011, con sueldo básico de Bs. 750,00; del 1-5-2011 al 15-5-2011, con sueldo básico de Bs. 921,37; para los periodos de 16-5-2011, al 31-5-2011, del 16-8-2011, al 31-8-2011, del 1-11-2011 al 15-11-2011, y 1-2-2012 al 15-2-2012, con un sueldo básico de Bs 975,00; para 16-8-2012 al 31-8-2012 y 1-10-2012 al 15-10-2012, con sueldo básico de Bs 1.121,50; para los periodos comprendidos del 16-8-2012, al 31-8-2012, y 1-10-2012, al 15-10-2012, con sueldo básico de Bs 1.121,50; y para los periodos del 1-6-2013 al 15-6-2013, y 16-6-2013 al 30-6-2013, con sueldo básico de Bs 1.350,50. (folios 94 al 208 del cuaderno de recaudos N° 1). A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Marcadas “A115” y A116”, copia simple de cuadro relativo a los salarios devengados por ciudadano CHOPITE FUENTES J.A., emanado de la empresa LA V.E.V., C.A., del departamento Recursos Humanos, en los periodos comprendidos entre el 1° de mayo de 2009, hasta el 1° de marzo de 2014. Al respecto se observa, que la misma carece de valor probatorio, toda vez que fue impugnada por la parte a la cual le fuere opuesta, y siendo que dicha documental no puede ser oponible, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se declara. (folios 209 y 210 del cuaderno de recaudos N° 1).

Prueba de Informe:

La parte demandada solicitó la prueba de informe al BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas constan desde los folios 126 al 202 de la primera pieza del expediente, del mismo se desprende estado de cuenta correspondiente a la cuenta corriente N° 0102-0105-54-01-00038409 perteneciente a la parte actora. En tal sentido observa la Sala, que la presente prueba no fue impugnada por la parte contra quien fuera opuesta, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, los salarios devengados por el actor, con sus respectivas deducciones de ley. Así se declara.

Prueba Testimonial:

La parte demandada solicitó la prueba testimonial de los ciudadanos Marrero Enzo, Bastardo Carlos, Cedeño Agusto, N.R., R.R.; titulares de la cedula de identidad N° V-18.244.193, V-17.444.068, V-20.309.963, V-11.274.609 y V-24.636.679, respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual, esta Sala de Casación Social no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala, que en el caso sub examine, el ciudadano J.A.C.F. presentó libelo de la demanda en fecha 8 de enero del año 2014, posteriormente, el Juzgado 39º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 del mismo mes y año, se abstuvo de admitir la demanda y en consecuencia, ordenó la subsanación del libelo de demandada, respecto a especificar mejor, si el salario señalado en el libelo de la demanda fue el salario de toda la relación laboral, o si fue el último salario. En tal sentido se observa, que la parte actora consignó en tres oportunidades los escritos de subsanación de la demandada, en los cuales corrige que los ciudadanos Á.L.T.R. y A.A.S.D., son los directores de la empresa demandada LA V.E.V., C.A., que el último salario devengado por el actor, quien está activo en la empresa, es la cantidad de Bs. 2.972,99; que el salario del actor se ha ido incrementando desde que ingresó en la empresa; y en relación al cuadro indicativo de los salarios señala, que el primer renglón es el periodo que se le adeuda al actor, el segundo el salario cancelado oportunamente por la demandada, el tercer renglón el salario que debió percibir y el cuarto renglón la diferencia a cancelar (folios 19 y 21 de la primera pieza del expediente). Sin embargo, igualmente se observa, que en fecha 6 de marzo de 2014, el actor presenta escrito de reforma de demanda en la cual incluye como empresa demandada a la entidad de trabajo Big Glass C.A., cuya denominación comercial es Belfort y de igual manera se demanda conjunta y solidariamente a los ciudadanos Á.L.T.R., A.A.S.D. y R.A.R.S. (folio 32 de la primera pieza del expediente).

En este orden de ideas, en relación con el referido cuadro explicativo se observa, que el mismo contiene: i) una columna con el periodo laborado por el actor, ii) otra columna con el salario que alega haber percibido el actor, iii) otra columna con el salario percibido por sus compañeros y, iv) otra columna con la supuesta diferencia salarial. No obstante ello, es importante señalar que de acuerdo a los recibos que rielan a los autos del expediente, se pudo evidenciar, que el actor en la columna de los salarios devengados por él, no señala correctamente los mismos, tal como se constata por ejemplo de los siguientes periodos:

  1. En el mes de junio del año 2009, según recibos de pago que rielan a los folios 105 y 106, en los cuales se evidencia que recibió la cantidad de Bs. 950,00 sin las debidas deducciones, sin embargo en el cuadro explicativo presentado por el actor en su libelo de la demanda (folio 3 de la primera pieza del expediente), se evidencia que según éste, en la columna de pagos recibidos por el actor, señala en dicho periodo, la cantidad de Bs. 879,00.

  2. En el periodo relativo a septiembre de 2010, (folios 114 y 115 del cuaderno de recaudos N°1), se evidencia que el salario percibido por el actor es la cantidad de Bs. 1.500,00; sin embargo, el que aparece en la segunda columna del cuadro explicativo en referencia, es la cantidad de Bs. 1.223,89.

  3. En el periodo referente al mes de mayo de 2013, (folios 191 y 192 del cuaderno de recaudos N°1), se evidencia que el salario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 2.700,00, y el que aparece en la segunda columna del cuadro explicativo del escrito libelar, es la cantidad de Bs. 2.457,02.

Ahora bien, en el presente caso es importante indicar, que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que toda demanda laboral debe contener el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado bien sea persona natural o jurídica, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, conocida como la motivación y la dirección del demandante y del demandado, a los fines de poder practicar la notificación a que se refiere el artículo 126 eiusdem.

Por su parte el artículo 124 de la citada norma establece la figura conocida como el despacho saneador, el cual debe ser entendido como una institución procesal de ineludible cumplimiento, en la depuración de la demanda y de los actos subsiguientes del proceso, de conformidad con los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, de tal manera que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo de la causa, dictar una sentencia ajustada a derecho y apegada a la justicia.

En este orden de ideas, como quiera que en el escrito libelar de la presente demanda la parte accionante reclama diferencias y ajustes salariales que a su decir, le corresponden desde el año 2009, indicando al respecto, que por mandato legal le corresponde el mismo salario que al resto de sus compañeros que según sus dichos, desempeñan las mismas funciones de obrero dentro de la empresa; sin embargo, como ya se dijo anteriormente, no indica el nombre de dichos compañeros, a quienes de conformidad con sus delaciones, la empresa accionada les paga un salario mayor por las mismas funciones, las cuales dicho sea de paso, tampoco fueron especificadas en el escrito libelar, ni en los siguientes escritos de subsanación, toda vez que la parte actora solamente se limitó a indicar las cantidades de dinero que a su decir, devengan sus otros compañeros con iguales funciones y las diferencias con su salario.

Asimismo observa esta Sala, que en la audiencia de juicio, el trabajador demandante amplió con sus dichos lo señalado por éste en su libelo; no obstante, es importante indicar, que si bien el proceso laboral es un proceso basado en los principios de inmediación, oralidad y celeridad entre otros, no es menos cierto que las partes igual se expresan de manera escrita, tal y como lo exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso del libelo de la demandada, en virtud de lo cual la parte demandada debe dar contestación a los fines de ejercer las defensas que a bien tenga. Es por ello, que resulta fundamental establecer los requisitos y límites de la demandada, a los fines de que los jueces conozcan de manera clara, los lineamientos y extremos de la misma, y en consecuencia, la parte accionada pueda dar cabal contestación. Así se declara.

Por su parte, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo eiusdem, consagra la figura procesal denominada “declaración de parte” la cual es considerada por muchos juristas como la prueba del juez, por cuanto éste es el único que interviene en la formulación del interrogatorio. En tal sentido, si bien la figura de la declaración de parte, convalida y da forma a la facultad inquisitiva del juez laboral, no es menos cierto que en modo alguno, la misma debe ser utilizada para suplir las deficiencias de las partes en el escrito libelar, así como en el escrito de contestación. Así se declara.

Ahora bien, en el caso sub examine observa esta Sala de Casación Social, que el ciudadano J.A.C., al no indicar taxativamente de manera precisa y concreta, cuáles son las funciones y actividades desarrolladas por éste en el trabajo, indicando para ello las condiciones de modo, tiempo y lugar, ni las desarrolladas por los otros compañeros (con su mismo cargo y tiempo de servicio) para así lograr una comparación objetiva y concreta entre los niveles de profesionalismo y eficiencia entre su persona y los demás compañeros de trabajo, colocó en clara indefensión a la parte demandada, vulnerando en consecuencia, el principio de equidad, igualdad procesal y justicia social, así como su derecho al debido proceso y a la defensa, pues, si bien es cierto que cursan a los autos copia de recibos de otros trabajadores, los cuales devengan distintos salarios aunque su denominación del cargo sea obrero, no es menos cierto, que lo mismo es indicativo que existen condiciones particulares de cada trabajador, por lo que no hay unidad en los salarios para resolver la diferencia peticionada. Así se declara.

En este orden de ideas se observa, que la parte accionante señala en su escrito libelar, que desempeñaba las funciones de ayudante de taller y al respecto consigna diferentes recibos de pagos, algunos como obrero y otros como ayudante de taller, y ayudante de almacén; sin embargo, no especifica en cuál de los referidos oficios está la señalada diferencia salarial. Igualmente observa la Sala, que el demandante alega una diferencia salarial basada en un supuesto salario devengado por éste, el cual en modo alguno se compagina con los recibos aportados a los autos y, el cual aún con las respectivas deducciones de ley, tampoco guarda relación con el alegado.

Siendo ello así, forzoso es para esta Sala de Casación Social, establecer que en virtud de la imprecisión en el objeto de la presente demanda, el ajuste y diferencia salarial demandados resultan improcedentes y en consecuencia, sin lugar la presente demandada. Así se declara.

DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de junio del año 2015, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido y, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.C., contra las sociedades mercantiles LA V.E.V., C.A., BIG GLASS, C.A. (BELFORT), y contra las personas naturales, A.L.T.R., A.A.S.D.G. y R.R.S.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

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MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-000946

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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