Sentencia nº 0060 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano J.A.S.C., representado judicialmente por las abogadas Isobel del Valle Ron y M.M., contra la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.A.P., J.O.L.P., M.M., A.C.S., J.R.C., S.B., R.D., L.A., C.M., L.O., E.V., M.R., R.T., R.S., Olwa Wong, J.S.P. y A.K.A.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 27 de julio del año 2011, mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora y sin lugar la acción incoada; confirmando la decisión dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia de Juicio de esa misma circunscripción judicial que resolvió sin lugar la demanda.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este M.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 11 de octubre del año 2011 y se designó Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

Fue consignado escrito de formalización por la parte demandante, no hubo impugnación.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre del año 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre del año 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.. En consecuencia la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

Mediante auto de fecha 20 de enero del año 2015, fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el día 23 de febrero del año 2015, a las 10:10 a.m.

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó de inmediato el dispositivo del fallo de forma oral, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de aplicación, con la consecuente infracción de los artículos 43 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce la formalizante:

(… ) llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio, la parte accionada no compareció a la misma; siendo así, tanto el Tribunal- a quo, como el de alzada debió declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar. Partiendo de esa admisión de los hechos el actor en su escrito libelar señaló que sus funciones dentro de la empresa demandada eran las de un Obrero Calificado o especialista en materia de fluidos II de control de sólidos (…), es evidente que la actividad realizada por el actor prevalece el esfuerzo manual sobre el intelectual, por cuanto tenía que realizar actividades propias de un obrero (…). En este caso el juez de Alzada no aplico (sic) el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo que define claramente qué es un obrero, que de haberlo aplicado (sic ) el presente dispositivo (sic) el Juez ad quem hubiese concluido que el actor a pesar del grado de instrucción que tiene de Ingeniero, (…) las actividades que desempeño (sic) (…) no son labores propias de un ingeniero de Fluido II, que en todo caso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 44 de la Ley Orgánica del Trabajo se le podrá tener como un Obrero Calificado, y por desempeñar su labor dentro de los taladros de perforación de la industria petrolera, se tiene como un obrero de taladro, hecho éste admitido por la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, adminiculado al resto de las pruebas e indicios de autos…

Por otra parte ha sido criterio reiterado de Este (sic) Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social (…) para determinar si un empleado es de dirección, de confianza, inspección o vigilancia, hay que atender a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono (…). En el presente caso el Tribunal de Alzada desaplico (sic) las normas (…) así como la doctrina jurisprudencial (…); siendo ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar por el juzgador Ad quem que tipo de funciones desempeñaba el actor para la demandada, para determinar el cargo real del actor y concluir que el actor no es un trabajador de confianza (…), por tales motivos el Juez de Alzada no aplico (sic) la disposición contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) por no atenerse a la naturaleza real de los servicios prestados por el actor ...

Para decidir, la Sala observa:

Alega la representación judicial de la parte actora, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación de los artículos 43 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya que, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debió haber sido declarada tanto por el Juez de Juicio como por el Juez de Alzada, la admisión de todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de demanda, siendo el más relevante de ellos, la actividad desempeñada por el accionante, la cual, a su decir, se enmarca dentro de la calificación de obrero, por lo que debió ser aplicado a su favor la contratación colectiva de la industria petrolera, durante el tiempo de duración del vínculo laboral.

Al respecto, considera esta Sala de Casación Social oportuno, traer a colación el criterio señalado por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte.

(Omissis)

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos (…). No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos… (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se constata que la incomparecencia a la audiencia de juicio por parte de la demandada, no implica que deba ser declarada con lugar la pretensión del actor, por cuanto el juez en su facultad decisora, debe impartir justicia, de conformidad con el mandato legal que lo obliga a verificar que la demanda sea ajustada a derecho; que no existan elementos probatorios consignados por las partes que desvirtúen la pretensión del accionante y comprobar que el accionante cumpla efectivamente con su carga alegatoria y probatoria.

Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este M.T., con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:

  1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.

  2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y

  3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.

Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas que consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto.

Ahora bien, para verificar lo delatado por la formalizante, se extrae de la recurrida lo siguiente:

En tal virtud, si la parte demandada no comparece a través de representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por la parte demandante y el Juez deberá decidir con base a dicha confesión, precisando en primer término que la causa sea conforme a derecho y tomando luego en consideración los elementos de juicio del expediente y en este sentido, este Tribunal Superior con fundamento a la doctrina jurisprudencial supra explanada, advierte que los jueces de juicio se encuentran conminados a la valoración de los elementos que fueren aportados a los autos, ante la no comparecencia de la parte demandada al señalado acto procesal…

(Omissis)

Así en el caso sub iudice, (sic) se aprecia que la parte accionante sostiene durante el decurso del juicio que las labores ejercidas para la empresa demandada, se circunscriben a las desarrolladas por un obrero calificado y, por ende su pretensión se fundamenta en la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera “2004-2006”, cuando es lo cierto que de las instrumentales aportadas por ambas partes ( folios 119, 226 y 227, primera pieza) se desprende de manera indubitable y contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia que, ostentó el cargo de Ingeniero de Fluidos II, tal como acertadamente dictaminó el Sentenciador de la causa, conforme a lo cual debe este Tribunal Superior desestimar la delación referida a que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo en la infracción invocada. Así se resuelve.

De la cita precedente del fallo recurrido, se evidencia que en la decisión recurrida se aplicó la consecuencia jurídica de la admisión relativa de los hechos, pero por tener carácter juris tamtum, el sentenciador establece que el demandante ciudadano J.A.S.C. se desempeñó como Ingeniero de Fluidos II, basado en el análisis de documentales contenidas en el expediente, relativas a:

  1. C.d.T. emanada de la empresa demandada a favor del accionante en fecha 21/07/2005, promovida por la parte actora (Vid. f. 119 de la pieza N° 1 del expediente), desprendiéndose de la misma, que el ciudadano J.A.S.C., se desempeñó en el cargo de Ingeniero de Fluidos II.

  2. Original de Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado suscrito por ambas partes en fecha 15/06/2000 (Vid. f. 226 y 227 de la pieza N° 1 del expediente), promovido por la parte demandada, del cual se desprende la sustitución de patrono ejercida por la empresa demandada, el cargo asignado al accionante como ingeniero Mixing Muds, la fijación de beneficios laborales, así como la firma y cédula del hoy accionante de las condiciones contractuales establecidas, siendo ratificado dicho acto en presencia de funcionario de la Inspectoría del Trabajo.

Sostiene la parte accionante en su escrito casacional, que dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debió haber sido establecido como cargo desempeñado el de obrero calificado de Fluidos de Perforación y así determinar su condición de acreedor de los beneficios laborales establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, debiendo haber sido declarada con lugar la demanda en todas sus partes; igualmente señala que al no haber sido ello declarado por el Juez de Alzada, incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 43 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que, debió atenderse al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, y no considerar en base a las pruebas evacuadas citadas ut supra que el cargo desempeñado era el de Ingeniero de Fluidos II, atribuyendo a dicho puesto de trabajo el carácter de personal de confianza y excluyendo así al accionante de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, dada la admisión de los hechos que operó en el presente caso, considera la Sala necesario precisar los hechos expuestos en el libelo de demanda, atinentes a la actividad desarrollada por el ciudadano J.A.S.C., a favor de la empresa demandada:

Dada la naturaleza de la actividad desempeñada en los mencionados pozos y taladros petroleros las cuales consistían entre otras cosas en la preparación, formulación de químicos y mantenimientos de fluidos de perforación de pozos, el llenado de Tolvas con diversos materiales, según la circunstancias (…) para el tratado de ripios; el acarreo del material tratado desde el final del tronillo hasta la fosa de los ripios; estos desechos que salen del pozo después de la perforación, pasaban a los equipos SWACO (…) encargada de la mano de obra de los tratamientos para tales fines, los desechos viajaban por tornillo sin fin hasta el momento de su estabilización para llevarlo a una fosa; el tratamiento de las aguas servidas e instalación de las mismas y de las taquillas recolectoras del taladro; la deshidratación de los lodos de perforación, la realización de los inventarios de los repuestos y equipos; cambiando, moviendo y cargando piezas pesada de los motores de estos equipos petroleros, la evaluación de la eficiencia de los equipos; así como también trabajando en las operaciones de mudanzas o traslados de taladros, desensamblándolos y ensamblándolos en el campo operacional petrolero, trasladar equipos o tuberías entre dos o más personas por el sobre peso de los mismos y en el caso de los taladros a fuerza humana, echar pala y carretilla entre otros… (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Las alegaciones instauradas en el escrito de demandada, son de máxima relevancia para determinar los fundamentos en que se basa la pretensión, en el caso sub-iudice, se desprende del extracto precitado (Vid. f. 32 de la pieza N° 1 del expediente), que la parte accionante dentro de la narración de la actividad desempeñada específica dentro de algunas de sus funciones que su trabajo consistía en la preparación, formulación de químicos y mantenimientos de fluidos de perforación de pozos, tratamiento de las aguas servidas e instalación de las mismas, la deshidratación de los lodos de perforación, la realización de los inventarios de los repuestos y equipos; la evaluación de la eficiencia de los equipos; así como también labores atinentes a las operaciones de mudanzas o traslados de taladros, desensamblándolos y ensamblándolos en el campo operacional petrolero.

En tal sentido, de las actividades precisadas, logra evidenciarse que la parte demandante, al pretender señalar el predominio de la actividad manual sobre la intelectual, resalta que el trabajo desarrollado tiene un alto contenido técnico, el cual debe ser ejercido por un especialista en fluidos, por cuanto el conocimiento especializado debe imperar para poder lograr la formulación, preparación y mantenimiento de fluidos para la obtención del fin inmediato que es la perforación del pozo de petróleo o gas, por lo que esta Sala, no logra constatar la falta de aplicación de los artículos 43 y 47 de la derogada ley sustantiva laboral del año 1997, por considerar que la actividad desarrollada por el ciudadano J.A.S.C., requiere de pericia e instrucción, siendo determinante el conocimiento técnico e intelectual, constatándose de los elementos probatorios y en consonancia con el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, tal como lo hizo el juez ad-quem, que el cargo desempeñado por el accionante era el de Ingeniero de Fluidos II, siendo así excluido de la aplicación del la convención colectiva de petróleo, por no desempeñar un cargo de los establecidos en la nómina diaria o nómina mensual menor, aspecto éste que debía ser dilucidado por el Juez a pesar de la admisión de los hechos, pues era necesario para verificar la procedencia en derecho de lo reclamado, que era la aplicación de la convención colectiva. Así se declara.

Por los fundamentos de hecho y los puros jurídicos, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se declara.

-II-

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falsa aplicación del artículo 10 ejusdem, así como la falta de aplicación de la misma disposición normativa.

La formalizante argumenta lo siguiente:

El tribunal de Alzada aplica falsamente el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece, que los jueces apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica, en virtud de que si bien es cierto que el tribunal a quo considero que los dichos expuestos por los testigos resultaban pocos convincentes, no es menos cierto que la misma sentencia de primera instancia (…) estableció que “Todos los testigos interrogados por la parte promoverte (sic) señalaron conocer al actor, y conocer las labores que éste desempeñaba en la demandada. Así como también afirmaron que conocían los hechos directamente por haber laborado en un proyecto de la empresa Petrozuata. Los testigos en su contenido resultan coincidentes y no referenciales, sin embargo tales dichos no tienen en criterio de quien decide incidencia en el hecho controvertido que lo representa la aplicabilidad del régimen (sic) del régimen jurídico…” lo que demuestra que el sentenciador a quo como el Tribunal de la alzada incurrió en una evidente contradicción, ya que considero (sic) que el tribunal de la causa aplico (sic) las reglas del caso, ya que señala por una parte, que los (sic) las declaraciones de los testigos resultan coincidentes y no referenciales, por conoce (sic) los hechos declarados directamente por haber trabajado con el actor, la labor que éste realizaba la empresa parea que trabajaba, que son compañeros de trabajo, pero sin embargo no sirve para demostrar el régimen jurídico aplicable al reclamante, posteriormente considera que “los testigos son poco convincente y que mal podrían conocer directamente todos los días y horas que el actor laboraba”, con esas afirmaciones es evidente que la sentencia viola la sana critica, porque no es lógico ni jurídico afirma (sic) un hecho positivo como que todos los testigos declararon conocer al actor, que fueron acompañeros (sic) de trabajo, la labor que realzaba, que conocer (sic) los hechos directamente, para luego afirmar contrariamente un hecho negativo, como es que no son convincentes para demostrar la jornada de trabajo, de lo que se concluye que el juez aplico (sic) falsamente la norma en comento…

Para decidir, la Sala observa:

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador, para la resolución del caso concreto, deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una que no lo esté; mientras que la falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla.

Precisado lo anterior, es imperioso para esta Sala señalar que del extracto precitado del escrito de fundamentación del presente recurso, se evidencia la falta de técnica, por cuanto se denuncia la existencia de vicios que se excluyen entre si, por cuanto no se puede pretender en una misma delación la concurrencia de la desaplicación de una norma jurídica y al mismo tiempo la falsa aplicación de la misma disposición jurídica, puesto que éste último, implica la aplicación de la misma.

No obstante, esta Sala, extremando sus funciones, y a fin de preservar las garantías contenidas en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer la denuncia referida a la falsa aplicación del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, en virtud a que de la misma exposición realizada por el recurrente en el escrito de formalización se evidencia que el Juez de Alzada aplicó la referida norma al apreciar la prueba testimonial.

La referida disposición normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los jueces tienen el deber de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica y en caso de presentarse dudas a la hora de valorarlas, lo harán de la forma más favorable para el trabajador.

Por su parte el reconocido jurista uruguayo E.C. se refiere a la sana crítica como la categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción; sin la excesiva rigidez del primer sistema, y sin la incertidumbre del segundo.

Además agrega, el autor que la sana crítica es ante todo, “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979: T. II, pág. 195).

Por su parte el doctrinario Montero Aroca en cuanto a la sana crítica ha señalado que es "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes" (La prueba en el proceso civil. Civitas. pág. 278–279).

De las definiciones anteriores, debe entenderse que la sana crítica, es el conjunto de reglas que el administrador de justicia está obligado a utilizar para la valoración de las pruebas, basado en la lógica y la experiencia, circunstancia esta en que se encuentra para hacerlo, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado.

Por su parte, el juez de alzada al referirse a la prueba de testigos, estableció:

Así mismo, sostiene la representación judicial actora que la valoración de las declaraciones testimoniales rendidas fue realizada en forma errónea, toda vez que la recurrida por una parte establece que, si bien los testigos fueron contestes en sus dichos, sin embargo los desestima por considerar que los testimonios no tienen incidencia en el punto controvertido, referido a la aplicación del Convención Colecita (sic) invocada, así como que igualmente resultan inconducentes al no señalar la empresa para la cual trabajaban, el horario y la jornada, incurriendo con tal dictamen en suposición falsa, pues establece un hecho positivo que desnaturaliza la prueba testimonial.

Ahora bien, debe precisarse que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para determinar según su convicción íntima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.

Así, se aprecia que en el caso sub examine, el Juzgador de Primera Instancia, luego del análisis de las declaraciones rendidas, consideró que los dichos expuestos resultaban poco convincentes, toda vez que los deponentes no laboraban para la sociedad demandada, así como que en modo alguno señalaron las labores que ejercían, lo cual hubiese permitido establecer que tenían conocimiento de la jornada realizada por quien recurre, en razón de ello debe concluirse que el juez a quo en el ejercicio de su soberana apreciación, conforme a su convicción interna, desestimó el dicho de los referidos testigos a los solos efectos de considerar la aplicabilidad del instrumento colectivo invocado, por consiguiente, al considerarse que en el asunto que hoy ocupa a esta Alzada, la apreciación de las declaraciones testimoniales fue realizada por el juzgador en aplicación a las reglas legales del caso y, en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a derecho, resultando improcedente los alegatos interpuestos por la representación del recurrente, al denunciar que con tal apreciación en el caso de autos, se desnaturaliza la prueba testimonial y así se decide.

Del pasaje de la recurrida transcrito, observa la Sala que el juez de Alzada con base en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirmó la desestimación de las testimoniales realizadas por el Juez de Primera Instancia, validando lo establecido por éste, al señalar que efectivamente los testigos debían ser considerados contestes y ser enmarcados dentro de la clase de testigo presencial, mas sin embargo, de conformidad a su soberana apreciación y de conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia, concluyó que no podían considerarse los dichos de los ciudadanos traídos a juicio por la parte actora, para determinar la verdadera actividad desempeñada por el accionante, lo cual es el punto esencial para la resolución del presente asunto; es decir, aplicando la sana crítica desestimó de forma razonada las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.M., P.J.A.L. y J.A.B.C., en virtud de que las deposiciones realizadas, no crearon plena convicción respecto a la aplicación de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, así como porque no le merecieron confianza en virtud de que no laboraban para la empresa demandada y no le crearon certeza al juez respecto a que verdaderamente hubiesen tenido conocimiento de la jornada y las labores cumplidas por el accionante. Como consecuencia de lo expuesto, se evidencia la aplicación del Juez de Alzada, del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, por cuanto al desestimar las testimoniales, lo hizo de forma razonada, pronunciando los motivos por los cuales tales declaraciones no le merecían fe y le impedían crear criterio sobre el punto medular del presente asunto; razón por la que se declara sin lugar la denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de julio del año 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia mencionada por no adolecer de los vicios recurridos.

No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

______________________________________________ ___________________________________

M.G.M.T. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Magistrado El Magistrado y Ponente,

______________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2011-001187

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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