Sentencia nº 0449 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano J.A.W., titular de las cédula de identidad n° V-9.77.567, representado por los abogados N.Á.M., A.S.B., Mack R.B.A., Eslineydys Reyes, Kendrina Torres y M.H., contra la sociedad mercantil SERVICIO SAN A.I., C.A., antes denominada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., representada por los abogados L.F.M., Joanders H.V., C.M.G., J.G.G., L.Á.O., Apalico H.P., O.F.T., K.F.R.; V.P.D.N., A.C.B.O., K.J.B., Yanni Morillo Lobaton y C.M.Z.; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia el 20 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, sin lugar la pretensión en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 10 de octubre de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 14 de Febrero de 2012, designándose ponente al Magistrado Dr. O.A.M.D..

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados O.A.M.D., Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada C.E.P.d.R., Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Por auto de 25 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R..

Mediante auto de 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución n° 2014-0002 de 13 de febrero de 2014, dictado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Tercera de la Sala de Casación Social integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.S.R. y las Magistradas Accidentales M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, fijó la celebración de la audiencia oral del recurso de casación para el día lunes 1° de diciembre de 2014, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), siendo diferida para el 3 de diciembre del mismo año a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.). Posteriormente se volvió a diferir la celebración de dicho acto, por no contar con el quórum reglamentario para la constitución Sala Especial Tercera de la Sala de Casación social.

Por cuanto el 1° de abril de 2014 se instaló en la presente causa la Sala Especial Tercera y visto que el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M. y Magistrada M.C.G.. En consecuencia, se ordenó pasar la presente causa a la Sala Natural y se reasignó la ponencia el Magistrado E.G.R..

Por auto del 6 de febrero de 2015, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 5 de marzo de 2015, a las doce y diez del mediodía (12:10 p.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, el 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este m.T., quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Mediante auto de 4 de marzo de 2015 se suspendió la celebración de la audiencia, correspondiente al presente recurso.

El 21 de julio de 2015, de conformidad con la Resolución n° 2015-0010 de 27 de mayo de 2015, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Dr. E.G.R. y las Magistradas Accidentales Dra. S.C.A.P. y la Dra. C.E.G.C..

Por auto del 2 de marzo de 2016, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día lunes 11 de abril de 2016, a las 10 de la mañana (10:00 a. m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala Especial Cuarta pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Alega el formalizante que promovió y evacuó las documentales referidas a la copia certificada del expediente de evaluación de puesto de trabajo, la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e informe dirigido a dicho instituto a fin de notificar si se encuentra expediente contentivo de averiguación y certificación de la enfermedad padecida por el actor, de igual forma menciona que “(…) la jueza a quo (sic) posterga el análisis de las mencionadas probanzas para la parte motiva de la sentencia, sin embargo de la lectura de la misma, se comprueba fácilmente que nunca entra al análisis de dichas probanzas (…)”.

Considera el denunciante, que de haber analizado y valorado las pruebas in commento, la juzgadora de alzada, habría declarado la procedencia de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La Sala para decidir observa:

Arguye el formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, sostiene que de haber analizado y valorado las documentales correspondientes a la copia certificada del expediente de evaluación de puesto de trabajo, la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) y prueba de informe dirigida a dicho organismo, el ad quem, hubiese determinado la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demandada.

Respecto al silencio de pruebas la Sala ha sostenido en múltiples decisiones, entre ellas, resolución judicial nº 0305 del 16 de abril de 2012, (caso: Gian L.D.L.V. contra Crawford Venezuela Ajustadores De Pérdidas, C.A. y Crawford & Company International, INC.), lo siguiente:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Es doctrina reiterada de esta Sala que para que prosperen las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es menester que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta culposa con negligencia o impericia del patrono y el daño, es decir, que este sea consecuencia directa de la violación por parte del empleador o empleadora, de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (sentencia n° 476 del 13 de julio de 2015, caso: H.J.C. contra Grupo Alco, C.A., entre otras).

A los fines de corroborar si el juzgador de la recurrida, está incurso en el vicio que se le atribuye, se trascribe en su parte pertinente, extractos de la misma:

(…) Copia (sic) Certificada (sic) del expediente contentivo de Evaluación de Puesto de Trabajo y Certificación emitida por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) identificados con los números “1” al “16” (folios 51-66). Visto por este tribunal de Alzada (sic), que la documental en referencia fue impugnada, sin embargo al tratarse de un Documento (sic) Público (sic) Administrativo (sic) la primera y un Documento (sic) Público (sic) la segunda; que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se puede deducir que ciertamente el ciudadano actor padece de una DISCOPATÍA MULTISEGMENTARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 (intervenida quirúrgicamente) E INESTABILIDAD ESPINAL LUMBAR, así como también que el mismo se encuentra una Discapacidad (sic) Parcial (sic) Permanente (sic), en consecuencia la misma indiscutiblemente será minuciosamente analizada a los efectos de dilucidar el presente controversia. Así se decide.

(Omissis).

(…) Se libró a requerimiento de la demandante, oficio dirigido al INTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a fin de que informara si por ante el mismo se encuentra aperturado expediente contentivo de la averiguación y certificación de la enfermedad padecida por el ciudadano actor como trabajador al servicio de la sociedad mercantil demandada, cuya historia médica esta asignada con el número 4018. Visto por este tribunal de alzada, las resultas de lo solicitado (folio 218-235) las misma poseen valor probatorio arrojando el contenido del expediente aperturado en el INSPSASEL, en consecuencia el mismo será analizada a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

(Omissis).

Según el estudio examinado, la parte demandante no logró entonces demostrar procedimentalmente la relación causal entre la aludida afección y el trabajo realizado, por lo que cabe destacar que en el objeto de apelación de la parte demandante, se centró en que en el Libelo (sic) de la demanda sí se indicaron las funciones del demandante y la relación de estas con su trabajo, que a su decir, la relación de causalidad esta evidentemente demostrada, (…). (Resaltado de la cita).

De los pasajes citados, constata esta Sala de Casación Social que la recurrida sí mencionó y analizó cada una de las pruebas señaladas por la parte actora, referidas a la copia certificada del expediente de evaluación del puesto trabajo, la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la prueba de informes dirigida a dicho organismo, expresando las razones por las cuales les confirió valor probatorio conforme a la sana critica, así como los hechos que se desprenden de cada una de ellas que el accionante padece de discopatía multisegmentaria l3-l4, l4-l5, l5-s1 (intervenida quirúrgicamente) e inestabilidad espinal lumbar, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente. Asimismo, la Sala aprecia que del análisis y valoración realizado, conjuntamente con el resto de las pruebas, la alzada, obtuvo el convencimiento que en el presente juicio no quedó demostrada la existencia de la relación causal entre la enfermedad ocupacional y el presunto incumplimiento del patrono, concluyendo en la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se declara sin lugar esta denuncia.

-II-

Con base en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la violación de los artículos 159 y 160 eiusdem, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “por silencio de prueba que hace al fallo inmotivado por ilogicidad”.

Señala el denunciante que la jueza superior mencionó que:

(…) la parte actora no demostró con suficientes pruebas: el incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL PRIDE HOY SERVICIOS SAN A.I. C.A; pero sí demostró aquellos implementos de seguridad e higiene industrial, como constan de la valoración de las pruebas documentales, por lo que queda eximente de responsabilidad la demandada de asumir cualquier pago que se impute; sin embargo no se evidencia que el incumplimiento haya sido ilícito”. (Énfasis de la cita).

El formalizante explica:

Resulta ilógico el extracto anterior ya que es imposible determinar lo que la jueza A quo (sic) quiso decir, por cuanto las frases subrayadas carecen de sentido alguno, toda vez que no se entiende si lo demostrado fue el incumplimiento o el cumplimiento del suministro de los implementos de seguridad. En este sentido es evidente que el tener el actor la carga de la prueba del incumplimiento de las normas de seguridad por parte de la Empresa (sic), resulta fundamental para la sentencia que la Juzgadora (sic) deje absolutamente claro su apreciación en cuanto a las probanzas de tales incumplimientos legales. Lo cuales (sic) fue fundamental en su decisión, (…).

Se aprecia que el formalizante incurre en una acumulación indebida de denuncias, pues bajo los mismos argumentos delata el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y de ilogicidad en la motivación, que se configura cuando las razones y argumentos del juez son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión; no obstante, el error en la técnica empleada, la Sala infiere que el denunciante pretende acusar el vicio de ilogicidad en la motivación y en este sentido será analizado.

Los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagran los requisitos de la sentencia y la nulidad que produce en caso de la ausencia de los extremos de ley, del siguiente tenor:

Artículo 159. (…) El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la que recaiga la decisión; (…).

Articulo 160. La sentencia será nula:

  1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

  2. Por haber absuelto la instancia;

  3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

  4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

    Por su parte el numeral 3 del artículo 243 de Código Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    (Omissis).

    1. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de autos.

    En este sentido los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. El artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita. [vid. Sentencia n° 896 O.C.C. contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)].

    Al respecto, es necesario hacer una transcripción de la recurrida en su parte pertinente, a los efectos de determinar si existe el vicio delatado:

    En este orden de ideas; no esta (sic) discutido ni controvertido que exista la enfermedad que a tal efecto fue diagnosticada por el IPSASEL (sic), sino que la parte actora no demostró con suficientes pruebas: el incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL PRIDE HOY SERVICIOS SAN A.I. C.A; pero sí demostró aquellos implementos de seguridad e higiene industrial, como constan de la valoración de las pruebas documentales, por lo que queda eximente de responsabilidad la demandada de asumir cualquier pago que se le impute; sin embargo no se evidencia que el incumplimiento haya sido ilícito, es decir; que realmente produzca lo aducido por su propia declaración y de las manifestaciones expuestas en su Libelo (sic) y aunado a ello, el elemento relativo a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, no quedo (sic) demostrado en actas. Así se establece.

    De una revisión a la sentencia cuestionada, esta Sala observa que la juzgadora de alzada después de efectuar la valoración de las pruebas concluyó que el actor no logró demostrar el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Servicios San A.I. C.A., de las normas previstas en materia seguridad y salud en el trabajo, expresando las razones que consideró de acuerdo con su convicción para concluir en la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, lo que permite conocer el criterio jurídico que utilizó para la decisión que adoptó, por lo que, al no incurrir en el vicio que se le endilga, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    -III-

    Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de error de interpretación del artículo 82 eiusdem.

    Señala el recurrente que la juez ad quem en relación con la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada manifestó lo siguiente:

    (…) solicitó la exhibición de las documentales identificadas con los números ‘38’ al ‘45’, contentivas de cursos y certificaciones expedidas al demandante (folios 147-154), algunas de las cuales, según su decir, fueron presentados por la (sic) accionante al inicio de la relación laboral y otras, pruebas de sus asistencias a cursos y charlas de seguridad durante la vigencia de la relación laboral. En relación a las documentales solicitadas en exhibición, se deja constancia que la parte demandante impugnó las mismas por tratarse de copias simples y no aparecer suscritas por el actor, así las cosas, y no encontrándose cubiertos los extremos de exhibición establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a las instrumentales en referencia desprendiéndose las certificaciones que tenía el accionante de autos en cuanto a los cursos realizados de riesgos laborales (…).[Énfasis de la cita].

    El formalizante explica que la juez de alzada fundamenta su decisión otorgándole valor probatorio a la prueba de exhibición de los cursos y charlas de seguridad realizados por el demandante, confiriéndole una interpretación errónea al artículo mencionado, al señalar que este elemento de prueba acredita que el que el trabajador tenía capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    Ha sostenido reiteradamente esta Sala que, el vicio de error de interpretación se produce cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

    La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    De la citada disposición legal se desprende que la parte que pretenda servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del instrumento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el mismo se halla o se ha hallado en poder de la contraparte. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y si resultare contradictoria la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario, corresponde al juez resolver en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (vid. Sentencia n° 1174 de 27 de octubre de 2010, caso: A.R.A.G. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

    Con el objeto de verificar lo delatado se transcribe lo que la recurrida al respecto señaló:

    (…) Promovió prueba de exhibición: solicitó la exhibición de las documentales identificadas con los números ‘38’ al ‘45’, contentivas de cursos y certificaciones expedidas al demandante (folios 147-154), algunas de las cuales, según su decir, fueron presentados por la (sic) accionante al inicio de la relación laboral y otras, pruebas de sus asistencias a cursos y charlas de seguridad durante la vigencia de la relación laboral. En relación a las documentales solicitadas en exhibición, se deja constancia que la parte demandante impugnó las mismas por tratarse de copias simples y no aparecer suscritas por el actor, así las cosas, y no encontrándose cubiertos los extremos de exhibición establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a las instrumentales en referencia desprendiéndose las certificaciones que tenía el accionante de autos en cuanto a los cursos realizados de riesgos laborales. Así se establece. (Énfasis de la cita)

    Del pasaje citado la Sala verifica que la juez incurre en contradicción en su análisis al indicar que no se encuentran cubiertos los extremos de la prueba de exhibición establecidos en la norma, y al mismo tiempo otorgar valor probatorio a los instrumentos cuya exhibición fue solicitada, a pesar que los documentos no están suscritos por el actor, sin embargo, no resulta determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto del texto de la sentencia impugnada se evidencia que no quedó demostrado la relación de causalidad entre el incumplimiento por parte de la empresa de las normas en materia de salud y seguridad en el trabajo y la enfermedad ocupacional padecida, para que procedan las indemnizaciones reclamadas por el actor.

    Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

    -IV-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata que la sentencia alzada incurre en el vicio de errónea interpretación de la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009).

    Menciona el formalizante: que la alzada interpreta erróneamente el contenido de la cláusula delatada al señalar:

    Argumenta la juez A quo (sic) en su sentencia la siguiente: “Determinado lo anterior, Observa (sic) este Tribunal (sic) de Alzada (sic), que el presente asunto existió una transacción que riela en los folios 76, 77, 78 del expediente donde se evidencia que le fue cancelada la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera al actor de autos, relacionado a la Discapacidad (sic) Total (sic) y Permanente (sic), vale decir, que la demandada canceló dicha cláusula contractual sin haber incurrido y originado el hecho ilícito en el presente asunto, de tal manera que, considera quien suscribe, que el caso que hubiese alguna indemnización por cancelar esta cubierto por dicho pago, al haber la empresa cancelado la cláusula ut supra (…).[Énfasis de la cita].

    Sostiene que la ad quem yerra al hacer una compensación entre lo demandado conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cláusula 29 in commento, cuando la norma literalmente excluye ambos conceptos.

    Al respecto, la sentencia recurrida estableció:

    Observa este Tribunal (sic) de Alzada (sic), que en el presente asunto existió una transacción que riela en los folios 76, 77, 78 del expediente donde se evidencia que le fue cancelada la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera al actor de autos, relacionado a la Discapacidad (sic)Total (sic) y Permanente (sic), vale decir, que la demandada canceló dicha cláusula contractual sin haber incumplido y originado el hecho ilícito en el presente asunto, de tal manera que, considera quien suscribe, que (sic) el caso que hubiese alguna indemnización por cancelar esta (sic) cubierto por dicho pago, al haber la empresa cancelado la cláusula ut supra, no obstante a ello, no se puede considerar que dicho pago sea como consecuencia que la enfermedad sea de origen ocupacional (…).

    Se delata la errónea interpretación de la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 por parte de la juez superior, quien consideró que el pago efectuado por la demandada con relación a lo estipulado en la referida disposición, resulta compensatorio de la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    La cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 denunciada como infringida establece:

    CLÁUSULA 29: ENFERMEDADES Y ACCIDENTES OCUPACIONALES:

    (Omissis).

    La EMPRESA conviene en pagar por concepto de indemnización por la muerte de un TRABAJADOR, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en las zonas no cubiertas por el Seguro Social, la suma a que está obligada de acuerdo con el artículo 567 de la Ley Orgánica de Trabajo sin perjuicio a lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con sus disposiciones transitorias.

    Igual indemnización se pagará en las circunstancias arriba indicadas, al TRABAJADOR que sufra Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad o Gran Discapacidad, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

    La regulación citada comprende las indemnizaciones que se compromete a pagar la compañía en caso de fallecimiento del trabajador derivado de enfermedades ocupacionales y accidentes trabajo, en zona no cubiertas por el Seguro Social, así como para el trabajador que sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad; en dichos supuestos el patrono se compromete a pagar las cantidades establecidas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) “sin perjuicio a lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En el caso concreto, de la sentencia cuestionada, consta que el trabajador recibió el pago por efecto de lo contemplado en dicha cláusula, mediante una transacción, a título de indemnización por concepto de discapacidad total y permanente, conforme a lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por mandato de lo pactado en la cláusula 29 del contrato colectivo petrolero equivalente a la responsabilidad objetiva del patrono, es decir, haya o no culpa del empleador, la cual es independiente a la regulada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, basada en la responsabilidad subjetiva, que exige como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito de la entidad de trabajo.

    En tal sentido, considera esta Sala que la alzada erró en la interpretación de la cláusula referida, al señalar que en el supuesto de que procediera el pago de la indemnización reclamada, esta se encontraba cubierta por la cancelación de lo pactado en la norma convencional antes mencionada, en virtud que la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puede ser exigida por el trabajador y acordada (siempre que se encuentren satisfechos los extremos de ley) sin perjuicio, de la indemnización que la empresa hubiese pagado por efecto de lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Ahora bien, esta Sala determina que el vicio no es determinante en el dispositivo del fallo, en razón de que tal como se resolvió en las denuncias precedentes, la actora no cumplió con la carga de probar la responsabilidad subjetiva del patrono presupuesto necesario para que prospere la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.

    -V-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la violación del artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por falta de aplicación.

    Delata el formalizante que la juez de alzada no hace mención del articulo in commento, a pesar que lo pretendido en el presente caso es el cobro de dicha indemnización, por cuanto de haberse aplicado dicha norma hubiese declarado con lugar la demanda, insiste que en este juicio quedaron demostrados los extremos exigidos para que proceda dicha reclamación.

    La Sala ha establecido que la infracción por falta de aplicación de una norma jurídica se presenta cuando el sentenciador niega la utilización de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

    El artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya infracción se alega, dispone lo siguiente:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    (Omissis).

  5. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual (…).

    La norma parcialmente transcrita contempla el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras al pago de una indemnización en caso de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, equivalente a los salarios de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

    En este sentido, la recurrida estableció lo siguiente:

    (…) es importante señalar por parte de esta Alzada (sic), que ciertamente en el Libelo (sic) de la demanda se debe realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, un análisis de las tareas efectuadas por la victima (sic) y no la limitación del oficio desempeñado, que además de tener esto en principio, se procederá al análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como estudiar el diagnostico (sic) de la enfermedad padecida, lo cual será posible con la ayuda de un profesional médico, estudiar las condiciones personales del trabajador (…) y la lesión incapacitante, de lo cual conlleva a esta Alzada (sic) a concluir que estos elementos o presupuestos vinculantes no se evidenciaron en actas y no basta con que se indiquen las funciones del trabajador sino adminicular todas las probanzas del acervo probatorios; por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional. Así se decide.

    Del extracto de la sentencia impugnada verifica esta Sala que la sentenciadora de alzada, estableció que no quedó demostrado el carácter culposo del incumplimiento del empleador, como agente causante del daño, es decir, la relación de causalidad entre el trabajo realizado y el hecho ilícito alegado por parte del demandante, para que prosperen las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por responsabilidad subjetiva, lo que permite concluir que no se patentiza la infracción por falta de aplicación de la referida disposición.

    En tal sentido, la alzada no incurre en el vicio que se le imputa, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano J.A.W., contra el fallo del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 20 de diciembre de 2011. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

    No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes abril de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente, _______________________________ E.G.R.
    Magistrada, ____________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
    El Secretario Temporal, _________________________________ J.R.M. SALINAS

    R.C. N° AA60-S-2012-000128

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

    NOTA: QUIEN SUSCRIBE, DR. M.E. PAREDES, SECRETARIO DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEJA CONTANCIA QUE EN EL DÍA DE HOY, TRES (3) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), SIENDO LAS A.M., SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA, LA CUAL FUE APROBADA EN SESIÓN CELEBRADA EL DÍA MARTES VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE.-

    EL SECRETARIO,

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