Sentencia nº RC.000419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro AA20-C-2015-000028

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por partición de comunidad hereditaria, seguido por la ciudadana PERCEFONI FONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, actuando por sus propios derechos como heredera, y en representación a su vez de los coherederos ciudadanos SMARO XANTHULIS DE APOSTOLIDIS y J.A.X. de la sucesión ATHANASIOS APOSTOLIDIS BRUSALI, contra la ciudadana IRAIMA J.R.D.X., representada por el abogado A.J.M.L.; el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dictó sentencia el día 5 de noviembre de 2014, mediante la cual declaro la nulidad y reposición de la causa al estado de que se nombre un nuevo partidor. De esta manera, se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de junio de 2014.

Contra la referida decisión de la alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2014 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de esa misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. L.A.O.H., Vicepresidente, Dra. Y.P.E., Magistrada, Dra. Isbelia P.V., Magistrada y Dra. M.G.E., Magistrada.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

...la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos y por tanto no contiene decisión expresa, positiva y precisa, ya que el juez de alzada se abstuvo de examinar todo el proceso como es su deber y por tanto no consideró lo atinente a la constancia en autos de que la demandada es de estado civil casada por tanto existe un litisconsorcio pasivo necesario; que se trata de una partición simple y por lo tanto bastaba con solo formular oposición de manera expresa; que efectivamente la parte demandada formuló oposición a la partición al momento de la contestación de la demanda, aun cuando haya opuesto cuestiones previas, por lo que era necesario continuar con el procedimiento ordinario, en este caso la promoción de pruebas.

…Omissis…

Aplicado los anteriores criterios al caso planteado, se puede apreciar muy claramente que en ninguna parte de la recurrida aparece un pronunciamiento expreso, preciso y positivo sobre las circunstancias de constar en autos:

1. Que la demandada es de estado civil casada, motivo por el cual la parte del bien inmueble que adquirió en comunidad ordinaria, pertenece a la comunidad conyugal, por tanto existe un litis consorcio pasivo necesario.

2. Que se trata de una partición simple por cuanto su objeto lo instituye un solo bien inmueble y por lo tanto bastaba con formular oposición expresamente.

3. Que efectivamente la parte demandada formuló expresamente oposición a la partición en la oportunidad para contestar la demanda, aun cuando haya opuesto cuestiones previas, por lo que era necesario continuar son el procedimiento ordinario, en este caso la promoción de pruebas.

En el caso bajo análisis, no sólo están implicados los alegatos de la parte actora narrados en la demanda, dónde ella misma afirma que la demandada IRAIMA J.R.D.X. es de estado civil casada, admitiendo por lo tanto la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, en efecto, consta en autos y afirmado en el libelo, que el bien que se pretende partir fue adquirido en fecha 9 de diciembre de 1993, habiendo contraído matrimonio la demandada con el ciudadano DIMITRIOS XANTHULIS HATZITEOTORIDU, es decir, 18 años después de haber celebrado capitulaciones matrimoniales y contraído matrimonio, lo cual también afirma la actora en su libelo, por lo cual es evidente que la mitad ó 50% del valor de dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal; también están implicados los alegatos de la parte demandada explanados en el escrito mediante el cual formuló oposición a la partición y procedió a oponer cuestiones previas, y por último los hechos alegados por el cónyuge de mi representada al momento de presentar su escrito de intervención como tercero adhesivo.

Estos hechos tienen influencia decisiva en la suerte del proceso y sobre los cuales no hubo pronunciamiento en la motiva del fallo recurrido, por consiguiente, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y a lo que obliga la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, y en consecuencia opera igualmente la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos…

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Alega la formalizante en su denuncia, la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez no consideró varios hechos alegados en la contestación de la demanda, tales como, lo atinente a la constancia en autos de que la demandada es de estado civil casada y que por tanto existe un litisconsorcio pasivo necesario; que se trata de una partición simple y por lo tanto bastaba con solo formular oposición de manera expresa; que efectivamente la parte demandada formuló oposición a la partición al momento de la contestación de la demanda, aun cuando haya opuesto cuestiones previas, por lo que era necesario continuar con el procedimiento ordinario.

La Sala, para decidir observa:

De manera reiterada, el vicio de incongruencia ha sido referido como aquel en el cual incurre el juez cuando no cumple con el deber de decidir conforme a lo alegado en autos.

En relación con ello, el requisito de congruencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma debe ser analizada en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos. De allí que dicho requisito es satisfecho cuando existe conformidad entre la sentencia y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procedendo.

Por lo tanto, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo, la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo los alegados por los sujetos del litigio.

En el caso concreto, la formalizante alega que el juez fue incongruente al dejar de pronunciarse sobre la constancia en autos de que la demandada es de estado civil casada por tanto existe un litisconsorcio pasivo necesario; que se trata de una partición simple y por lo tanto bastaba con solo formular oposición de manera expresa; que efectivamente la parte demandada formuló oposición a la partición al momento de la contestación de la demanda, aun cuando haya opuesto cuestiones previas, por lo que era necesario continuar con el procedimiento ordinario.

A fin de verificar la referida denuncia, la Sala observa que la demandada en lugar de contestar formuló oposición de cuestiones previas, las cuales fueron planteadas en los siguientes términos:

Yo, A.J.M.L., venezolano, mayor de edad, casado, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social

l.A. (Inpreabogado) bajo el Nro. 19.186, habilitado para actuar en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro. 790, titular de la cédula de identidad Nro. 5.388.318, de este domicilio; actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana IRAIMA J.R.d.X., identificada en los autos del expediente Nro. GP31-V-2013-000133 que cursa por ante el Tribunal a su digno cargo, representación la mía que consta del instrumento poder que

me fuera otorgado apud acta en fecha 27 de septiembre del 2013, cuyo original corre agregado a las actas que conforman el Cuaderno Principal del

conferido expediente; indicando como sede procesal a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la Oficina Nro. 4-A, sede del Escritorio Valderrama y Asociados, ubicada el piso 4 del Edificio TORRE EXTERIOR, situado en la Avenida B.N.,

Sector Las Acacias, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; en lugar de dar contestación a la temeraria e infundada demanda por partición intentada en contra de mí representada IRAIMA J.R.d.X. y por tanto oponerme a dicha partición, tal y como lo prevé el artículo 778 eiusdem, por tratarse de un Procedimiento ordinario procedo a promover CUESTIONES PREVIAS, tal y como lo prevé el artículo 346 del mismo Código, y lo hago mediante el presente escrito y en los siguientes términos:

…Omissis…

CAPÍTULO I

PUNTO PREVIO A SER RESUELTO EN LA SENTENCIA

Rechazo de la estimación del valor de la demanda por exagerada.

…Omissis…

CAPÍTULO II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Sección primera

PROMUEVO Y OPONGO AL LIBELO DE DEMANDA, LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 346 EIUSDEM, ES DECIR LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ POR LA CUANTÍA.

…Omissis…

Sección Segunda

PROMUEVO Y OPONGO AL LIBELO DE DEMANDA, LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 346 EIUSDEM, ES DECIR LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE…

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De la precedente transcripción parcial del escrito presentado por la demandada en fecha 30 de septiembre de 2013 (folio 93), se evidencia que en lugar de contestar la demanda opuso cuestiones previas, indicándolo expresamente de la siguiente manera: “…en lugar de dar contestación a la temeraria e infundada demanda por partición intentada en contra de mí representada IRAIMA J.R.d.X. y por tanto oponerme a dicha partición, tal y como lo prevé el artículo 778 eiusdem, por tratarse de un procedimiento ordinario procedo a promover CUESTIONES PREVIAS, tal y como lo prevé el artículo 346 del mismo Código, y lo hago mediante el presente escrito…”, entre ellas, las contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, fueron declaradas sin lugar, y se ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, conforme lo establece el artículo 788 del mismo Código, con lo cual, en efecto, no hubo oposición a la partición de la comunidad que se demanda. (Negrillas de la Sala).

Lo anterior es suficiente, para desestimar la pretendida denuncia de incongruencia del fallo, con soporte en que, en el presente juicio, no hubo una efectiva oposición a la partición, tal como lo ordena el legislador, y al no haberla, el juez estaba obligado a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia realizada en tal sentido.

Aunado a lo anterior, también evidencia la Sala que en todo caso, si la formalizante consideraba que el procedimiento debió continuar por los trámites del juicio ordinario por la supuesta oposición que realizó y no fue considerada por los jueces de instancia, debió formular la denuncia por quebrantamiento de la forma procesal del juicio en menoscabo del derecho de defensa, lo cual tampoco ocurrió.

Por último, no puede pasar inadvertido la Sala el hecho de que en esta etapa del juicio, en el que de la fase cognitiva el proceso ha pasado a la del nombramiento y consignación del informe del partidor, no puede la demandada realizar alegaciones nuevas respecto a la oportunidad de la oposición o sobre un supuesto litisconsorcio pasivo necesario de la demandada, pues todas ellas resultan extemporáneas.

En este sentido, se evidencia que el juzgador de alzada estableció en la sentencia recurrida:

…En fiel interpretación de la jurisprudencia invocada (SCC/Nº 352/23 julio 2003) así como extensa precedencia judicial emanada de nuestra M.S.C., cuando ocurre el desequilibrio o inestabilidad procesal, tal como ocurrió en el presente asunto, la Jueza a quo ha debido conforme a los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y, 334 Constitucional, corregir la situación, anulando y reponiendo la causa al estado en que creyera conveniente, máxime cuando fue denunciado el asunto por la parte demandante (f.11, pieza II); actuación esta que al no hacerla la primera instancia le corresponde a esta Instancia Superior acometerla y; a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas en la denuncia, conforme a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 334 Constitucional, se procede a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del nombramiento del actual partidor, en lo adelante, y referente al trámite correspondiente realizado por él; reponiéndose la causa al estado de nombramiento de un nuevo partidor que realice un nuevo trámite de partición y presente un nuevo informe, tomando como base de sus nuevas actuaciones la presente decisión, las decisiones invocadas y, cualquier otro precedente judicial vigente dictado sobre la materia. Debiendo la a quo advertir a las partes y auxiliares sobre este respecto…

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De la transcripción que antecede se evidencia, que el juzgador superior se pronunció sobre una cuestión jurídica previa, como era la partición simple y la adjudicación a los demandantes de lo establecido en la sentencia, ordenando la reposición de la causa al estado del nombramiento de un nuevo partidor.

Ahora bien, respecto a la cuestión jurídica previa y la forma en que deben atacarla los recurrentes en la formulación de sus denuncias, la Sala ha establecido en abundante jurisprudencia, entre ellas, la sentencia N° RC-1017 del día 18 de diciembre de 2006, caso: Universidad Interamericana del Caribe, C.A. contra Promotora E.P., C.A. y otros, ratificada en sentencia N° RC-00849 del 22 de noviembre de 2007, exp.: N° 07-337, lo que a continuación se transcribe:

“...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...

. (Negrillas de la Sala).

La transcrita doctrina de casación, que se ratifica en esta oportunidad, establece la carga en el formalizante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el sentenciador para dictar sentencia en la causa.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida está fundamentada en una cuestión jurídica previa, esta Sala evidencia que en el presente caso, la formalizante tenía la carga procesal de combatir primeramente la cuestión relativa a la decisión dictada por el juez superior en cuanto a la declaratoria de nulidad y reposición de la causa al estado de nombramiento del partidor, lo cual no ocurrió, pues, como ha quedado asentado precedentemente, la formalizante intenta reabrir el debate sobre si hubo o no oposición a la partición de la comunidad hereditaria, a pesar de que no puede ser objeto de discusión por la etapa procesal en la que se encuentra el juicio.

Con base en los fundamentos expresados precedentemente, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción de los artículos 15, 206 y 208 ordinal 5° del mismo Código y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por haber negado la aplicación de dichas normas, lo que fue determinante en el dispositivo de la sentencia, la cual está viciada de falta de aplicación de una norma jurídica”, sustentado en lo siguiente:

…el Juez de la recurrida tenía la obligación de revisar y examinar todas y cada una de las actas procesales, para tener pleno conocimiento de los hechos alegados por las partes o los terceros en el proceso y de esta manera advertir que en el caso que nos ocupa existe un litis consorcio pasivo necesario, sin embargo con una simple lectura de la recurrida, se desprende que el juez de alzada sólo se limitó a examinar las actuaciones procesales desde que la parte actora formuló reparos al informe del partidor y la sentencia mediante la cual fue ordenado en nombramiento de un nuevo partidor.

En efecto, la parte actora narra en su escrito libelar, que la demandada IRAIMA J.R.D.X. es de estado civil casada, que es propietaria del 50% del valor de un inmueble adquirido en comunidad ordinaria con el de cujus ATHANASIOS APOSTOLIDIS BRUSALI, mediante documento protocolizado en fecha 9 de diciembre de 1993, habiendo celebrado capitulaciones matrimoniales en el año 1975, 18 años después de haber contraído matrimonio con el ciudadano DIMITRIOS XANTHULIS HATZITEOTORIDU, admitiendo por lo tanto la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, ya que es evidente que la mitad o 50% del valor de dicho inmueble fue adquirido dentro del matrimonio y por lo tanto pertenece a la comunidad conyugal conformada por IRAIMA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE XANTHOULIS y su cónyuge DIMITRIOS XANTHOULIS HATZITEOTORIDU.

Igualmente afirma la actora en su libelo, que el inmueble objeto de partición está en posesión del cónyuge de la demandada, ciudadano D.X.H., mediante el fondo de comercio EL GRAN BARATILLO.

Ante tal situación, el juez de alzada debió integrar de oficio en la relación jurídica procesal al ciudadano DIMITRIOS XANTHOULIS HATZITEOTORIDU para oír sus alegatos y no lo hizo, negándole su derecho a la defensa por lo cual es indudable que el juez de la recurrida, negó la aplicación de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto, dicha norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé que los jueces garantizarán el derecho a la defensa, derecho establecido como garantía con rango Constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables…

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Señala la formalizante que la recurrida le impidió el ejercicio del derecho de defensa al no cumplir con su obligación de revisar y examinar todas y cada una de las actas procesales, para tener pleno conocimiento de los hechos alegados por las partes o los terceros en proceso y de esta manera advertir que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario, lo cual, a decir de la recurrente, sólo se limitó a examinar las actuaciones procesales desde que la parte actora formuló reparos al informe del partidor y la sentencia mediante la cual fue ordenado el nombramiento de un nuevo partidor.

Asimismo, señala que ante el planteamiento realizado por los actores en el libelo de demanda, el juez de alzada debió integrar de oficio en la relación jurídica procesal al ciudadano DIMITRIOS XANTHOULIS HATZITEOTORIDU para oír sus alegatos y no lo hizo, negándole su derecho a la defensa por lo cual es indudable que el juez de la recurrida, negó la aplicación de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala, para decidir observa:

El formalizante delata la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con soporte en que la recurrida le impidió el ejercicio del derecho de defensa, por las razones antes indicadas.

Sin embargo, evidencia la Sala que lo que pretende la formalizante señalar, no guarda relación con la pretendida falsa aplicación de una norma vigente, pues en este caso, conforme a la doctrina reiterada de la Sala, ésta se da cuando el juez no utiliza la regla que debió tomar en cuenta para resolver la controversia, y no relativo al orden del proceso.

Al plantear la formalizante que el juez no observó los hechos alegados por los accionantes en el libelo de demanda y la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario para constituir o confirmar la relación de la causa, ha debido plantear su denuncia al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma corresponde con los requisitos formales de la sentencia y la observancia de las normas procesales para la tramitación del juicio, lo cual en ningún caso puede ser entremezclado con las denuncias por error de juzgamiento, como ha ocurrido en la presente delación.

La Sala ha manifestado en innumerables fallos que el recurso de casación persigue la nulidad del fallo de última instancia cuando ha sido dictado en contravención de la ley. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios, para la comprensión e identificación de las denuncias.

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, caso: G.P.A. contra Amarylis Hernández de D’onghia y otros se pronunció en relación con el alcance del recurso, la precisión unívoca de las denuncias que se formulen y el soporte adecuado de cada una de ellas. Así, dicha sentencia estableció lo siguiente:

...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…

. (Negrillas de la Sala).

En virtud de lo anterior, tales efectos radicales y anulatorios atribuidos al recurso de casación ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en el caso de los vicios que pueden formularse al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar que éstos vienen determinados por los errores que puede cometer el juez en el proceso propiamente dicho o en la sentencia objetivamente considerada; en efecto, los primeros se refieren a los quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos intrínsecos de ésta, previstos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 2° del citado artículo 313 ibidem, contiene estrictamente los errores de juzgamiento o de fondo que puede cometer el juez. En estos casos, se excluye a priori, la posibilidad de que pueda ser conocida una denuncia de forma con argumentación propia de un error de juzgamiento o de infracción de ley, y viceversa, una denuncia de fondo con un razonamiento correspondiente a una delación por defecto de actividad.

En cualquier caso, para conocer la Sala de los referidos errores, se exige que la denuncia cumpla con determinada técnica argumentativa que conduzca la labor juzgadora, a evidenciar el vicio delatado. Así, los errores descritos en el supra ordinal 2° son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. (Ver sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-000712, caso: C.O.S. contra Latcapital Solutions, Inc).

En todos los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo. Además deberá precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

En este sentido, la Sala no puede suplir la omisión a las reglas de una correcta formalización y la técnica que debe observar el recurrente en casación, pues, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha atemperado la rigidez del cumplimiento de los extremos legales que exige el Código de Procedimiento Civil respecto de la formalización del recurso de casación, ello no significa que tal flexibilización llegue al punto de suprimir por completo la técnica jurídica requerida al respecto, supliendo esta Sala la defensa que corresponde invocar en primer orden al formalizante.

En el presente caso, la Sala observa que la recurrente encabeza su denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y delata la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con soporte en que la recurrida le impidió el ejercicio del derecho de defensa, porque, según el planteamiento, el juez no observó los alegatos planteados por los accionantes en el libelo de demanda y la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario para hacer la relación de la causa, lo cual debió ser planteado de otra manera.

Efectivamente, tal como se expresó ab initio, los supuestos susceptibles de ser recurribles en casación son inequívocamente los contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como los supuestos de casación sobre los hechos a los que se contrae el artículo 320 eiusdem, en cualquiera de los casos, la recurrente tiene la carga de plantear en forma ordenada y univoca las denuncias que pretenda sean conocidas por la Sala, es decir, primero deberá desarrollar las denuncias comprendidas en el ordinal 1°, contentivas de los errores estrictamente de forma de la decisión o relativos al proceso, respecto de los cuales sólo procederán en el caso de comprobarse un menoscabo del derecho de defensa, verbigracia privar a la parte del ejercicio de un recurso, entre otros; luego, la jurisprudencia exige que los vicios sean planteados en forma separada, diáfana y clara, y una vez agotado el capítulo atinente al recurso por defecto de actividad se procederá a plantear su recurso por infracción de ley razonando de forma precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo, pues de no demostrar lo señalado la misma deberá ser desestimada.

Aunado al defecto de la denuncia descrito precedentemente, que por sí solo es motivo para desechar la denuncia, observa la Sala de la misma manera que consta de las actas procesales que en fecha 7 de noviembre de 2013 (folio 115), el ciudadano D.X.H., en su condición de cónyuge de la parte demandada y asistido por el abogado A.M.L., consignó escrito para intervenir como tercero adhesivo, con fundamento en tener interés en el asunto, solicitando al tribunal de la causa fuera constituido un litis consorcio pasivo necesario, incidencia ésta que fue sustanciada y resuelta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 13 de noviembre de 2013 (folio 137), declarándola inadmisible, con fundamento en que no versaba sobre las defensas argumentadas por la demandada, decisión ésta que quedó definitivamente firme, pues el tercero adhesivo no la impugnó ni ejerció ningún tipo de recurso en su contra, lo cual impide a esta Sala se reexamine en esta oportunidad la solicitud del litis consorcio pasivo necesario, la cual, se repite, quedó con la decisión dictada el 13 de noviembre de 2013 definitivamente firme.

A propósito de lo anterior, dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…

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La norma antes transcrita, se refiere a la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, y de ella se desprende la prohibición de que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno. (Vid. Sentencia N° 251 de fecha 15 de junio de 2011, caso J.B. del Castillo y otros contra HSBC Bank USA).

Es necesario que los jueces respeten la inmutabilidad de la cosa juzgada “…ello con el fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva…”, de ahí claramente se observa el carácter de orden público que tiene la cosa juzgada. (Vid. Sentencia N° 515 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso: M.C.R. contra Lepinia, S.A., ratificada en sentencia N° 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: E.J.M.M. contra M.M.S.).

Expuesto lo anterior, es pertinente para esta Sala precisar en qué momento la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada formal, y para ello considera necesario citar la sentencia de esta Sala N° 535 de fecha 22 de noviembre de 2011, caso N.C.S. contra Rosalind M.R. y Otra, la cual estableció lo siguiente:

…Respecto a la cosa juzgada, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:

…Omissis…

El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.

En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.

De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.

En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.

…Omissis…

Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

...Omissis...

La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material

.

…Omissis…

Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

(…)La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes

.

Respecto a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: J.P. contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:

“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:

(…)En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil

.

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

De los fallos precedentemente transcritos, se desprende que toda sentencia dictada en el proceso por el juez despliega de inmediato sus efectos en éste, y contra dicha sentencia la parte que se considere afectada con la solución ofrecida por el juez, puede erigirse contra ella ejerciendo todo recurso permisible en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso.

Ahora bien, si la parte no impugna la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida por ley, esta decisión adquiere fuerza de cosa juzgada, quedando precluida la oportunidad de atacarla o pretender mediante un nuevo proceso que se decida sobre lo mismo.

Con base en los argumentos ofrecidos precedentemente, esta Sala evidencia que la denuncia además de no cumplir los extremos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma plantea la infracción de normas de carácter procesal y la supuesta violación del derecho de defensa, y esos planteamientos han debido ser realizadas en otro tipo de denuncia al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la intervención adhesiva del tercero quedó con la decisión dictada y no impugnada del 13 de noviembre de 2013, definitivamente firme, sin que pueda la Sala ahora pronunciarse sobre ese aspecto, lo cual trae como consecuencia que sea declarada improcedente la delación. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción de los artículos 778 y 780 del mismo Código, en concordancia con los artículo 206 y 208 eiusdem “por haber negado su aplicación, lo que fue determinante en el dispositivo de la sentencia, la cual está viciada de falta de aplicación de una norma jurídica”, sustentado en lo siguiente:

…Tal y como se ha dicho, correspondía al juez de la recurrida el examen y revisión de todas las actas del proceso, para darse cuenta de la confusa situación procesal que generó el tribunal de la causa, con infracción de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, al dejar establecido en su sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, lo siguiente:

…Omissis…

Honorables Magistrados, pareciera ser que tanto el juez de la recurrida como el a quo, desconocen lo que la doctrina ha denominado partición simple, que es aquella cuyo objeto lo constituye un solo bien, y en la cual ha establecido esta Sala de Casación Civil, que sólo se requiere que la parte demandada formule de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada, para proceder a abrir el procedimiento ordinario a los fines de que sea resuelta la discrepancia surgida entre los interesados.

Evidentemente que en los casos de partición simple, al formularse la oposición, está implícita la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados por constituir su objeto un solo bien.

Pues bien, en el escrito presentado oportunamente en fecha 30 de septiembre del 2013, actuando como apoderado de la parte demandada, exprese claramente mi intención de oponerme a la partición planteada y no como afirma el a quo que no se realizó oposición a la demanda de partición, ya que en el encabezamiento de dicho escrito, se manifestó lo siguiente: Cito:

...en lugar de dar contestación a la temeraria e infundada Demanda por Partición intentada en contra de mi representada IRAIMA J.R.d.X. y POR TANTO OPONERME A DICHA PARTICIÓN, tal y como lo prevé el artículo 778 eiusdem, por tratarse de un Procedimiento Ordinario procedo a promover CUESTIONES PREVIAS...".

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la oposición a la partición se formule en el acto de contestación de la demanda, para ser considerada una oposición oportuna caso en el cual se abre de pleno derecho el procedimiento ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 780 eiusdem.

En efecto, prevé dicha disposición legal que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno de los bienes ó si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por el procedimiento ordinario.

El procedimiento ordinario prevé, que la parte demandada en lugar de contestar la demanda puede promover cuestiones previas, sin embargo es criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que en los juicios de partición son inadmisibles dichas cuestiones previas.

Esto quiere decir, que al promoverse cuestiones previas en lugar de contestar la demanda y tratándose como se trata de un juicio ordinario, ya que se formuló oposición a la partición oportunamente (en el acto para la contestación a la demanda), el siguiente paso es la promoción de pruebas, caso de no promoverse prueba alguna se castiga con lo que se denomina CONFESIÓN FICTA.

Evidentemente que si el Juez de la recurrida hubiese aplicado los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, habría llegado a la conclusión, que era necesario reponer la causa al estado de abrir el procedimiento ordinario para resolver el asunto debatido, toda vez que la parte demandada formuló oportunamente oposición a la partición simple, por lo que la denuncia por falta de aplicación de una norma jurídica, resulta procedente, y así pido sea declarado por esta honorable Sala…

.

La formalizante delata la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el sentenciador de alzada desconoció que en el presente caso se pretende la partición de un solo bien (partición simple), y para la cual sólo se requiere que la parte demandada formule de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la misma, para proceder a abrir el procedimiento ordinario a los fines de que sea resuelta la discrepancia surgida entre los interesados.

La Sala, para decidir observa:

La falta de aplicación de una norma vigente, ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro, ya sea porque la ignora, porque se niega a reconocer su existencia o porque considera aplicable una norma derogada o que nunca ha estado en vigor.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, conduce a la violación directa de la norma, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

Con base en estas consideraciones, esta Sala observa que la formalizante delata la falta de aplicación de dos normas, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el juez superior desconoció que en el presente caso se pretende la partición de un solo bien (partición simple), y que al haberse opuesto a la misma, debía proceder a abrir el procedimiento ordinario a los fines de que sea resuelta la discrepancia surgida entre los interesados.

La Sala para resolver la denuncia reitera lo establecido en el primer capítulo correspondiente a las “denuncias por defecto de actividad” en la que dejó asentado que el juzgador superior se pronunció sobre una cuestión jurídica previa, como era la partición simple y la adjudicación a los demandantes de lo establecido en la sentencia, ordenando la reposición de la causa al estado del nombramiento de un nuevo partidor.

En este caso, sólo existía la posibilidad de que la formalizante atacara la cuestión jurídica previa, pues, la Sala ha establecido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, el recurrente está obligado a combatirlos previamente, y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

La doctrina de casación, establece la carga en el formalizante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el sentenciador para dictar sentencia en la causa, lo cual, en el presente caso no ocurrió, pues, como ha quedado asentado precedentemente, la formalizante con sus denuncias lo que intenta es reabrir el debate sobre si hubo o no oposición a la partición de la comunidad, a pesar de que no puede ser objeto de discusión por la etapa procesal en la que se encuentra el juicio.

Por los fundamentos esgrimidos, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil delatados. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 5 de noviembre de 2014.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Particípese esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

____________________________________

LUIS A.O.H.

Magistrada,

______________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente

______________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G.E.

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-00015-00028

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 5 de noviembre de 2014…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, en la solución jurídica ofrecida a la primera delación por infracción de ley, declara que la misma incumple con la técnica requerida para su planteamiento; sin embargo advierte que lo relativo a la intervención adhesiva del tercero, fue resuelto mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 la cual quedó definitivamente firme, razón por la cual la Sala estaría impedida de resolver ese aspecto. Por tales razones, la denuncia es declarada improcedente.

Al respecto, considero que si bien es cierto el recurrente erró al invocar el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil para plantear la supuesta falta de cualidad de la demandada por la indebida integración de un litisconsorcio pasivo necesario, siendo lo correcto invocar el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem; ello constituye un error que estimo es irrelevante, por lo que solamente ameritaría hacer la aclaratoria correspondiente y pasar al análisis de la delación.

Luego, teniendo en cuenta el aspecto medular del alegato expuesto por el recurrente relativo a la falta de citación del ciudadano D.X.H., quien es cónyuge de la demandada y sería propietario del 50% del bien cuya partición se reclama, es oportuno destacar que por imperativo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil al tratarse el juicio de partición sometido a consideración de la Sala, de un procedimiento especial contencioso, el problema de la legitimación ad causam, tiene gran significación, pues en modo alguno se configurará válidamente la relación jurídico procesal, de allí que si de los recaudos presentados, el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Sobre el particular, el artículo 777 eiusdem, dispone:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. (Resaltado propio).

En ese sentido, la Sala ha indicado que cuando no se constituya válidamente la relación jurídica procesal por falta de la referida citación procede la casación de oficio.

Así quedó establecido en decisión de la Sala de Casación Civil, N° 386, en el caso de M.R.G.d.S. contra V.C.G.R., de fecha 15 de julio de 2009, Expediente N° 09-086, en la cual se dictaminó lo siguiente:

“…La obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando no haya sido demandada la mencionada sociedad, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…omissis…

Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son más de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir.

Resulta indiscutible, entonces, que la citación de la Sociedad Benéfica de Protección Social en el presente proceso era, por tanto, obligatoria.

Al respecto la Sala Constitucional, en decisión N° 1367, del 26 de febrero de 2002, Exp. N°. 00-3205, en el caso de R.C., estableció:

“…De las actas de este expediente se puede constatar que el juzgado que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, aunque no dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido para la tramitación del juicio de amparo, lo hizo en protección del orden público y la integridad del orden constitucional.

En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana H.G.- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.

Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:

…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas

(Confróntese. J.P.B.. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).

Para Ricci:

La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma

(Ver F.R., Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La E.M., Madrid. Pág. 3).

Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:

La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales

.

Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.

Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.

Al no ordenarse in limine, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro e, igualmente, se conculca flagrantemente el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Al respecto, esta Sala dejó expuesto que:

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

(Ver sentencia de la Sala del 6 de febrero de 2001. Exp. n° 00-0096).

En el presente caso, por imperativo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un procedimiento especial contencioso, el problema de legitimación ad causam, adquiere una relevancia mayor, pues no podía configurarse válidamente la relación jurídico procesal, por lo que el agraviante debió ordenar la citación del condómino, quien en forma alguna le era desconocido, dado que constaba su existencia en las actas, aparte que dicha circunstancia fue señalada por la misma parte demandante, en el juicio.

Con respecto a las violaciones de orden público, tiene decidido esta Sala lo siguiente:

Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios

(Ver Sentencia de la Sala del 4 de agosto 2000 con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.)…”. (Subrayado del texto, negrillas y cursivas de la Sala).

En el sub iudice, durante la sustanciación del juicio en primera instancia no se constituyó válidamente la relación jurídico procesal, dada la referida falta de citación; luego, el “llamado” a juicio que ordena el a quo a la Sociedad Benéfica de Protección Social, resulta a todas luces irregular e ineficaz en franca violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que le asisten al referido condómino, en tanto que resulta por demás imposible que se cumpliera en dicha etapa procesal con el fin de la citación, a tenor de lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la contestación de la demanda y, además, su presencia en los actos procesales siguientes a éste, haciendo nugatorio su derecho al doble grado de jurisdicción.

Esta obligación en el cumplimiento de la citación es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere más conveniente; en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que advierte cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la Ley. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido la obligatoriedad, por parte de los jueces, no sólo de cumplir con las normas legales, sino de imponerlas en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son claras y no cabe duda en cuanto su contenido y alcance.

La Sala Constitucional, ha señalado que las garantías constitucionales a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, así en decisión N° 1249, del 22 de agosto de 2001, Exp. N°. 01-0567, en el caso de E.A.S.V., estableció:

“…Respecto del valor procesal de la citación y su eventual incidencia en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso como parte integrante del derecho al acceso a la justicia, manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala ha señalado lo siguiente:

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

(Cfr. s. S.C.18.7.00, exp nº 00-0273).

Como se observa, la citación es la vía para poner en conocimiento al demandado de que en su contra ha sido propuesta una querella y, su fin es, además de ponerlo en conocimiento de tal hecho, permitirle que prepare los argumentos de defensa que constitucionalmente tiene garantizados.

(…Omissis…)

Tal actuación se ajustó a derecho, pues era indispensable cumplir con las reglas del proceso y, más aun, con una vital, como lo es la citación del demandado…”. (Negrillas, cursivas y doble subrayado propio).

Luego, mal puede considerarse ajustada a derecho la citación de la preindicada sociedad en la forma y oportunidad como lo hizo el tribunal de cognición, siendo que además de las razones ya expuestas al dictar la sentencia definitiva en modo alguno podía “suspender” como lo hizo el 9 de octubre de 2006, el trámite de notificación de las partes y el pronunciamiento sobre la apelación ejercida hasta tanto se verificara la citación que legalmente estaba obligado a hacer oportunamente y que le había sido tantas veces solicitada.

Con base en todas las anteriores consideraciones la Sala procede a casar de oficio la sentencia recurrida por las infracciones de orden público y constitucionales evidenciadas y, en consecuencia, a efecto de subsanar los vicios procedimentales observados, se declara nulo todo lo actuado a partir de la admisión de la reforma de la demanda, reponiéndose la causa al estado en que se fije oportunidad para el acto de contestación de la demanda, previa notificación de ésta reposición a todos los condóminos, de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

No obstante la declaración anterior, la cual conlleva la reposición de la causa y la nulidad de toda la sustanciación ya realizada…”.

Con base en las razones jurídicas anteriormente expresadas, a la luz del criterio supra señalado y a la flexibilidad abanderada por la Sala, en el entendido que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, establecido en el artículo 257 de la Carta Política, estimo que la disentida debió obviar el error del recurrente al plantear la denuncia al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto en el ordinal 1° eiusdem, para luego ordenar la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario, sin que fuera óbice para ello la decisión que resolvió la tercería, pues existe un mandato expreso en ese sentido a tenor de lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, manifiesto mi desacuerdo con el pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora de la Sala. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra.

Presidente de la Sala-disidente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

_________________________________

C.W.F.

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