Sentencia nº 1840 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1072

El 20 de julio de 2007, el abogado J.B. R., titular de la cédula de identidad N° 12.156.418 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.690, actuando en su nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las actuaciones de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, de petición y oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 23 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia del 26 de septiembre de 2007, el accionante manifestó que “(…) DESISTO DEL PROCEDIMIENTO y solicito se me entreguen todos los documentos consignados (…)”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presunto agraviado planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) una serie de irregularidades que se han venido suscitando con relación a la solicitud presentada en fecha 23-02-2007 ante la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Las irregularidades referidas se concretan en que (…), fue invadido un inmueble de mi propiedad constituido por un terreno ubicado en el sector denominado Alto de la Cruz de la Paloma, Jurisdicción del Municipio San S.D.M. delE.M.; con motivo de dicha invasión me trasladé con la policía al sitio en cuestión, una vez planteada la denuncia (…) en fecha 14 de diciembre de 2006 (…)”.

Que “(…) El 13-02-2007 me apersoné a la sede de la policía para ver si ésta había identificado a los presuntos invasores (…), siendo que los funcionarios me manifestaron que ni siquiera conseguían el expediente (…) y mucho menos habían realizado las gestiones tendientes a la identificación de estas personas (…). En consecuencia, en tal fecha (…) solicité nuevamente se diera cumplimiento a lo previsto en el COPP (sic) (…)”.

Que “(…) dado a que los funcionarios no daban cumplimiento a lo legalmente exigido, me dirigí a la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23-02-2007 (…). Presenté un escrito mediante el cual le planteaba al funcionario encargado las irregularidades en la actuación policial, la omisión de actuación en cuanto a la identificación de los presuntos invasores (…)”.

Que “(…) el 21 de marzo fui nuevamente a la Policía y no se había realizado ninguna actuación tendiente a la identificación de los presuntos invasores, continuaba sin aparecer el expediente. Por ello, me trasladé a la Fiscalía Superior del Estado Monagas el mismo día y presenté un escrito en el cual ponía al tanto de toda esta situación irregular al Fiscal Superior (…). El mismo día (…), planteada la situación al Fiscal Superior, éste en mi presencia llamó a la policía y le dijeron que no aparecía el expediente. Luego, volví a la Fiscalía Superior y éste me indicó que había oficiado a la Fiscalía Quinta para que diera curso a la investigación, siendo que me presenté en la Fiscalía Quinta y hablé con la funcionaria (…) requiriéndole nuevamente se identificara a los presuntos invasores (…)”.

Que “(…) en fecha 14 de diciembre de 2006, me trasladé con la comisión policial al sitio del inmueble nos encontramos con que la persona que dirigía la invasión en cuestión esgrimió que era COMISARIO DE PUERTO LA CRUZ, que él estaba realizando tal actuación porque según él tenía orden de la Alcaldía de Maturín. (…) es importante recalcar dicha situación pues ello constituye un riesgo adicional a mi seguridad personal pues de ser así estaríamos en presencia de funcionarios del Estado cometiendo hechos delictivos aprovechándose de su autoridad (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) muy respetuosamente acudo ante usted a fin de que se ordene a los Fiscales encargados del caso que lleven a cabo la investigación, se determine la responsabilidad de los funcionarios policiales que han omitido dar cumplimiento a lo legalmente establecido, se logre por fin la identificación de los presuntos invasores y se determine la responsabilidad penal de estos, y en caso de que realmente se trate de funcionarios policiales se requiera la respectiva responsabilidad administrativa”.

Que “(…) el 9 de mayo de 2007, me dirigí al ciudadano Fiscal General de la República a fin de que subsanara los graves problemas de esta investigación que nunca avanzó de una denuncia (…). Por último, solicité el expediente ante la Policía del Estado Monagas el 27-06-2007 (…), a lo cual señalaron que el funcionario que tenía acceso al expediente se había marchado por la muerte de un familiar, por lo que no he tenido acceso al expediente ni he visto nunca el expediente”.

Que “(…) se está violando el derecho a la tutela judicial efectiva (…), el derecho al debido proceso (…), se contraría el derecho de petición y respuesta (sic) (…), se violenta el derecho de instaurar el proceso con el fin de lograr la justicia (…), se incumple con los deberes del Ministerio Público (…)”.

Finalmente, solicitó “(…) QUE LA FISCALÍA CUMPLA CON SUS DEBERES CONTEMPLADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y DIRIJA Y EXIJA QUE SE CUMPLA CON LA INVESTIGACIÓN PENAL, A LOS FINES DE LOGRAR LA IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN OCUPANDO ACTUALMENTE EL REFERIDO INMUEBLE DE MANERA ILEGAL Y EN TAL SENTIDO, CESE LA CONDUCTA OMISIVA QUE SE HA TRADUCIDO EN MANIFIESTA Y FLAGRANTE VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES” (Mayúsculas de la parte accionante).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y para tal fin, previo a ello, considera necesario determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito de amparo.

Siendo ello así, precisa la Sala que aun cuando el accionante en su petitorio accionó contra el Fiscal General de la República, se evidencia del análisis del escrito contentivo de la pretensión constitucional que la misma fue incoada contra la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual, a su juicio, no respondió sus requerimientos.

Ello así, es menester reiterar el criterio sostenido sobre la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales ejercidas contra los actos, hechos y omisiones emanados de los Fiscales del Ministerio Público.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2.663 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “Agustín R.H.F.”), precisó, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “(…) cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales provenientes de un Fiscal del Ministerio Público, no debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República (…)”. Así, el referido fallo dispuso, lo siguiente:

(...) estos funcionarios que auxilian al máximo representantes del Ministerio Público y que actúan bajo su autoridad, igualmente tienen conferidas atribuciones legales.

Ejemplo de ello lo encontramos en la Ley Orgánica del Ministerio Público en la que establece las atribuciones de los Fiscales Superiores (artículo 31), de los Fiscales para actuar ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisdicción contencioso administrativa, en caso que no intervenga directamente el Fiscal General (artículo 32), de los Fiscales ante las Salas de Casación (artículo 33); de los Fiscales del Ministerio Público, ya sean de proceso, de ejecución de sentencia (artículos 34 y otros), de los Fiscales de los derechos y Garantías Constitucionales (artículo 44), entre otros.

Igualmente, observa esta Sala que le está conferido al Fiscal General de la República facultades y atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y personal.

Estas actuaciones directas y personales del alto funcionario, están igualmente distribuidas en diversas leyes, siendo un ejemplo de dichas facultades, presentar querella contra el Presidente de la República (artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal), conocer y designar al Fiscal del Ministerio Público suplente, cuando se haya interpuesto una recusación o se haya inhibido otro fiscal (artículo 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), ejercer la potestad disciplinaria sobre los fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su despacho (Artículo [21] en su numeral 14 eiusdem), designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia (artículo [21] en su numeral 3).

En estos supuestos, es cuando esta Sala Constitucional es competente para conocer y decidir en única instancia, las acciones de amparos constitucionales por violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales ocasionadas por el Fiscal General de la República.

Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuestos que no incluye a aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público (...)

.

Siendo ello así, al no tratarse el presente caso de una acción de amparo interpuesta contra actuaciones directas y personales del Fiscal General de la República, esta Sala advierte que no es la competente para conocer del presente asunto, por cuanto el presunto agraviante es la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual no se encuentra inmersa en el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, le corresponde entonces determinar cuál es el órgano que debe conocer del asunto y, en tal sentido, se afirma que en materia de amparo constitucional la competencia judicial corresponde a la jurisdicción que deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación y del proceso relacionado, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.

De tal forma, al derivarse los hechos presuntamente lesivos de una supuesta omisión de investigación de un representante del Ministerio Público, en el marco de una denuncia por invasión de unos terrenos, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal, específicamente a un tribunal de juicio unipersonal, por ser ésta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (...) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales” (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 570 del 22 de abril de 2005 y 1.147 del 9 de junio de 2005).

En consecuencia, estima esta Sala que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y así se declara.

Por último, en virtud de la incompetencia declarada para conocer de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala, igualmente, se declara incompetente para pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte accionante. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo ejercida por el abogado J.B. R., titular de la cédula de identidad N° 12.156.418 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.690, actuando en su nombre y representación, a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes en materia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1072

LEML/b

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