Sentencia nº 201 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 24 de mayo de 2011

201° y 152°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estableció en fecha 27 de marzo de 2009 los siguientes hechos:

…Producto del análisis de los testimonios de los ciudadanos que declararon sobre hechos y circunstancias anteriores a los hechos juzgados, a la luz del artículo 67 del Código Penal que consagra la circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal, cuando el hecho punible es cometido en un momento de arrebato o intenso dolor, determinado por una injusta provocación, norma esta suficientemente interpretada por la jurisprudencia patria, traducida en literatura y doctrina sobre el asunto, que también trajimos a colación para abonar la valoración de las referidas pruebas, llegamos a la conclusión que la tragedia del matrimonio R.B., fue el producto de un conjunto de hechos y circunstancias relacionadas con las pasiones y sentimientos de los seres humanos, que en momentos aciagos de la vida son víctima del excesivo e incontrolable modo de asumir las circunstancias de la vida, por cuanto, quedó demostrada la relación afectiva existente entre el agente y la víctima, que se convirtió en tragedia, al producirse la degeneración de tal sentimiento, que produjo la ruptura de la relación de pareja, cuyas circunstancias desencadenantes posteriores fueron asumidas y percibidas de manera diametralmente opuestas por los sujetos de la relación delictual, ya que debemos asumir que la ruptura del hecho del nexo marital con su esposo, no inhibía a A.G.B.Z. de llevar una vida normal y mantener relaciones de cualquier naturaleza con distintas personas, y así debió entenderlo, y así ocurrió de manera objetiva.

Por su parte, J.E.R.T. sumido en un mundo de contradicciones, inseguridad, conjeturas, depresiones, congojas y tristeza, observando que su segundo matrimonio y con el su grupo familiar también se venía a pique, se forjó la idea que las razones del alejamiento de su cónyuge, se debió a que era pretendida por P.J.A.P., quien igual que él, laboraba en la misma empresa propiedad de la familia de su esposa, entendiendo la relación amistosa de esta con el referido ciudadano como un posible romance, que constituye un secreto a voces entre sus viejos amigos, amigas y familiares del círculo de su ciudad de origen, Boconó, Estado Trujillo, pero que a pesar de la separación se mantuvo laborando en la empresa hasta el día antes de ocurrir los hechos y que el día en que estos ocurrieron se trasladó hasta la población de S.A. para traer algunos enceres a petición de su cuñado M.B. y cuando cumplía tal cometido, observó que su esposa tripulaba un vehículo conducido por el ciudadano P.J.A.P., constituyendo tal circunstancia la provocación suficiente que lo condujo en medio del estado emocional que le provocó aquéllo a agredir a su cónyuge ocasionándole la muerte sin comprender que la víctima seguramente no se comprendía con el conductor del vehículo; pero que con su candidez y porque no, su inocencia provocó tal reacción, lo que nos lleva a la convicción que J.E.R.T. dio muerte a su cónyuge A.G.B.Z. bajo la circunstancia de arrebato o intenso dolor por injusta provocación…

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Por estos hechos, el mencionado Tribunal condenó al ciudadano J.E.R.T., quien es Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V. 5.630.965, de estado civil viudo, nacido en fecha 28 de enero de 1959 y natural de Boconó, estado Trujillo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de A.G.B.Z. de Rosario y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.3 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 67 eiusdem.

En fecha 20 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.Z.B.Z., en su condición de víctima (hermana de la víctima A.B.Z., occisa), Anuló la decisión dictada por el Tribunal de Juicio y Ordenó la realización de nuevo juicio. (Folio 81, Pieza 6).

En fecha 26 de enero de 2010, el abogado A.R.V.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima B.Z.B.Z., interpuso Solicitud de Avocamiento en la causa seguida al ciudadano J.E.R.T..

En fecha 18 de mayo de 2010, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró CON LUGAR la Solicitud de Avocamiento interpuesta, se Avocó a conocer la causa, Anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y Ordenó a otra Sala de la Corte de Apelaciones dictara decisión propia, en los siguientes términos:

…Esta Sala de Casación Penal observa que la recurrida estuvo ajustada a Derecho al declarar con lugar las tres denuncias planteadas por la infracción de los artículos 67, 77, ordinal 11, y 277 del Código Penal, pero erró al no proceder a dictar una decisión propia para subsanar los vicios en los cuales incurrió el juzgador de Juicio, por lo que ha debido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, imponer al acusado la sanción que corresponde con observancia de las reglas establecidas para ello, evitando así dilaciones indebidas y preservando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en el derecho que tiene toda persona condenada a saber cuál es la sanción que le corresponde y el lapso por el cual deberá cumplirla.

Por las razones expuestas, la Sala declara, de pleno derecho, con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado A.R.V.L., en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana B.V.B.Z.. Se avoca al conocimiento de la causa seguida al ciudadano J.E.R.T. y, en consecuencia, anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 20 de noviembre de 2009, así como todas las actuaciones posteriores a dicha decisión, incluyendo el nuevo juicio oral y público ya iniciado contra el acusado, y ordena la remisión de las actuaciones al Presidente del citado Circuito Judicial Penal, para que la referida Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme a lo aquí decidido. Así se decide.

(Folios 30 al 32, Pieza de Avocamiento).

En fecha 14 de octubre de 2010, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo dicto decisión en los siguientes términos:

…esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.Z.B.Z., actuando con el carácter de víctima indirecta (hermana de la hoy occisa A.B.Z.) contra la decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 12 de febrero de 2009 y publicada en fecha 27 de marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 que condenó al ciudadano JORGE ELÉCER R.T. a cumplir la pena de quince (15) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal A del Código Penal con la atenuante de Arrebato de intenso dolor previsto y sancionado en el artículo 67 del Código Penal, en agravio de A.G. BRICEÑO DE ROSARIO y por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma en concurso real, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en agravio del ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: se condena al ciudadano J.E.R.T., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.630.965, de estado civil: viudo; nacido en Trujillo, hijo de C.R. y T. deR., de ocupación chofer, residenciado en Calle Sucre casa N° 2-49 Boconó Estado Trujillo a cumplir la pena de prisión de VEINTINUEVE AÑOS de prisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3° literal a, en perjuicio de quien en vida fuera su cónyuge ANA BRICEÑO con aplicación de la agravante contenida en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal y la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal. Se mantiene la no condenatoria en costas procesales. Se fija como fecha provisional conforme el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el día 23 de julio del año 2035. ASÍ SE DECIDE…

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En fecha 10 de noviembre de 2010, los abogados V.A.C.B. y Eudo Márquez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 5.302 y 43.555 respectivamente, interpusieron en tiempo hábil Recurso de Casación.

Remitido el expediente a esta Sala, se dio entrada del mismo en fecha 10 de diciembre de 2010, siendo asignada la ponencia a la magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por ello corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocer sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por los abogados defensores del ciudadano J.E.R.T., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteamiento del Recurso de Casación:

Los abogados representantes de la defensa del ciudadano J.E.R.T. invocaron dos vicios, en los términos siguientes:

…PRIMERA DENUNCIA: NULIDAD. De conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciamos de parte de la recurrida la violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, lesionado a nuestro defendido y además quebrantamiento de los artículos 363, 350, 190, 191 y 196 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables Magistrados, en la culminación del Juicio Oral y Público seguido a nuestro defendido se incurrió en un error denominado por la doctrina como un error in iudicando, consistente en que el Juez de la Primera Instancia en Funciones de Juicio condenó a J.E.R.T. por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho que no figura en la acusación del Ministerio Publico ni de la víctima; ilícito que tampoco se mencionó en el Auto de Apertura a Juicio, ni durante el proceso el Juez utilizó el mandato a que elude el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal…

…La irregularidad antes señalada fue observada por la Corte de Apelaciones…

…De conformidad con la determinación que toma la Corte de Apelaciones encontramos que efectivamente nuestro defendido R.T. fue condenado por un hecho que no figuró en la acusación ni tampoco el Juez en el transcurso del debate y en su oportunidad advirtió tal cambio en la calificación del delito. A este respecto el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

‘Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá a las partes que tendrán, derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa’.

La norma in comento no hace otra cosa que consagrar el principio de congruencia o consonancia que debe existir entre sentencia y acusación. Este principio es uno de los pilares fundamentales del sistema acusatorio, el escrito o acusación por medio del cual el Ministerio Público imputa a determinada persona un hecho ilícito contiene una narración del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. El acusado ante los ilícitos imputados dispone de elementales garantías procesales para desvirtuarlos y aceptarlos o rechazarlos. De allí que cuando se le condene por un hecho que no le fue imputado o sobre el cual no se le advirtió durante la correspondiente etapa procesal, necesariamente quedó en indefensión frente a la determinación que le declara culpable resultando que se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, entendiendo nosotros que tal situación no es subsanable bajo ningún aspecto por cuanto atañe al orden público.

Cuando la Corte de Apelaciones en el fallo impugnado establece: ‘Siendo ello así el cambio de calificación jurídica que le dio a los hechos el Juez de Juicio, sin advertir sobre dicha posibilidad al acusado, comportó un perjuicio a éste, infringiendo garantías fundamentales del proceso, como el Derecho a la Defensa. Así se decide.

Frente a la determinación de la recurrida que considera que al acusado R.T. se le violó el derecho a la defensa cuando se le condenó por un hecho no imputado en la acusación ni advertido por el juez de juicio, nos preguntamos ¿la violación del derecho a la defensa como garantía constitucional no tiene consecuencia alguna? A tal interrogante debemos responder que la Corte de Apelaciones ha debido aplicar los artículos 363 en su último aparte y 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la NULIDAD DE LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA…

…SEGUNDA DENUNCIA: la recurrida violentó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por infracciones al debido proceso y al derecho a la defensa y por falta de aplicación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el Tribunal de Juicio decidió el fondo de la causa acogió la tesis esgrimida por la defensa y mantenida durante el juicio oral y público, consistente la misma en que J.E.R.T. al momento de dar muerte a su esposa lo hizo determinado por un momento de arrebato e intenso dolor motivado a una injusta provocación…

….Al analizar el texto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones encontramos que ésta manifiesta que el Juzgador de Primera Instancia no señaló ninguna circunstancia que permita la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 67 del Código Penal y para rematar señala la corte que: ‘señaló una historia de celos que no quedó demostrada; que no establece cual fue el momento e intenso dolor ni la provocación injusta por cuanto el aquo, según la Corte, no indicó el hecho concreto de la provocación injusta por parte de la víctima. Al parecer la Corte no entendió el significado que le dio el tribunal de juicio a la figura del arrebato e intenso dolor…

…La Corte de Apelaciones analizó los testigos que declararon sobre la manera en que se producen los hechos lo cual es incorrecto por violar el principio de inmediación pero en ningún momento se refiere a los testigos que declararon en el juicio oral y público sobre las causas que originaron en el acusado la anormal situación que lo llevó a actuar impulsivamente cuando a altas horas de la anoche y en un poblado bastante alejado del domicilio matrimonial, observó que su esposa se encontraba en el vehículo que conducía la persona con la cual él imaginaba que lo traicionaba sentimentalmente. Fue precisamente del análisis y valoración que el juez de juicio realiza de lo declarado por los testigos que se convenció de la existencia de un estado anímico en el acusado que lo llevó a transgredir la ley bajo los efectos de un arrebato de intenso dolor. La Corte de Apelaciones solamente analizó los testigos presenciales del hecho mas no así a los que declararon sobre circunstancias anteriores al mismo pero demostrativos de la atenuante alegada. De ninguna manera la recurrida puede entrar a valorar lo dicho por las personas en el juicio oral y público por que estarían violando el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de inmediación, quebrantado por la recurrida…

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Visto el Recurso de Casación interpuesto por la representación de la Defensa del ciudadano J.E.R.T. esta Sala lo ADMITE en cuanto Ha Lugar en Derecho, por cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual CONVOCA a las partes a la celebración de una audiencia pública ante esta Sala que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 10-0418

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede.

El auto aprobado por la mayoría sentenciadora, al conocer del recurso de casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano acusado J.E.R.T., contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2010, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, admitió el referido recurso, y en consecuencia convocó a las partes a la celebración de una audiencia pública ante esta Sala, la cual deberá realizarse dentro de un plazo de no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

El recurso de casación propuesto, por la defensa del precitado ciudadano, consta de dos denuncias, las cuales son del tenor siguiente: “(…) PRIMERA DENUNCIA: NULIDAD. De conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciamos de parte de la recurrida la violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, lesionado a nuestro defendido y además quebrantamiento de los artículos 363, 350, 190, 191 y 196 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal (sic) (…) SEGUNDA DENUNCIA: La recurrida violentó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por infracciones al debido proceso, al derecho a la defensa y por falta de aplicación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Ahora bien, quien disiente considera que en las anteriores denuncias, los recurrentes no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso, en efecto, señalaron de manera imprecisa y poco clara, el quebrantamiento de los artículos 363 y 350 del texto adjetivo penal, pero no señalan los motivos de procedencia de estos (falta de aplicación, indebida aplicación y errónea interpretación), aunado a ello alegan en ambas denuncias la infracción de Principios Constitucionales (tutela judicial efectiva, debido proceso, y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna) y Principios Procesales (principio de nulidad, de nulidad absoluta, efectos de la misma y principio de inmediación, establecidos en los artículos 190, 191, 196 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al respecto, quien discrepa considera, y tan es así, que lo ha señalado la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia que no se puede denunciar de manera aislada las normas que contengan principios y garantías constitucionales y procesales, toda vez que dichos textos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la Constitución y la Ley señalan al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria.

De lo anteriormente expuesto, la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado que no pueden ser denunciados en forma aislada, por cuanto estos consagran que: “…En relación a la violación de principios y garantías constitucionales y procesales, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido, que: ‘… Cuando se trate de disposiciones constitucionales que consagran principios procesales no pueden ser denunciados aisladamente, sino conjuntamente con la norma procedimental no observada por la Corte de Apelaciones y con cuya inobservancia violentó los principios y garantías establecidas en dichos preceptos constitucionales. Y, en cuanto a las normas rectoras del proceso penal que por contener formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el correcto desenvolvimiento del proceso, tampoco pueden ser denunciadas en forma aislada…”. (Sentencia Nº 320 del 2 de julio de 2009).

Así las cosas, quien disiente considera que, de la revisión de las denuncias antes referidas, la Sala ha debido desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto, pues como se mencionó anteriormente, los recurrentes no cumplieron con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar sus planteamientos.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Disidente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R. APONTE APONTE

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC10-418.

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