Sentencia nº 1079 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, doce (12) de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º

En el proceso de calificación de despido instaurado por el ciudadano J.E.L.C., representado judicialmente por los profesionales del derecho N.E.C.N., L.E.D.S.G. y O.X.L.C., contra la ASOCIACIÓN CIVIL “DIVISIÓN 365 – SEGURIDAD, C.A.”, representada en juicio por los abogados L.A.A.B., E.P.O., B.R.B., Roshermari Vargas Trejo, A.A.M., G.P.-D.S., S.J.-B.S., J.A.E.R., M.C.M., J.S.G.G., C.A.L.D. y E.J.M.F.; el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fallo de fecha 25 de octubre de 2012, declaró “parcialmente con lugar la impugnación efectuada por la parte actora (…) a las cantidades y conceptos consignados por su patrono (…) al momento de persistir en su despido”.

Apelada dicha decisión por ambas partes, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia proferida en fecha 22 de enero de 2013, declaró con lugar el recurso ejercido por la demandada, sin lugar el intentado por el demandante y revocó el fallo apelado, “en cuanto a que es incompleta la persistencia en el despido, (…) autoriza[ndo] el retiro del fideicomiso (…) a favor del actor”.

Contra la sentencia de alzada, el demandante interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 30 de enero de 2013, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 18 de marzo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la Ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

En primer lugar, delata el recurrente que el fallo de alzada transgredió uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de estricto orden público, como lo es resolver todo lo alegado; en este sentido, afirma que el juzgador de alzada omitió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalamiento que considera relevante para las resultas del juicio. Al respecto, destaca los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los principios de la jerarquía normativa y control difuso de la constitucionalidad de las normas, que imponen al juez el deber de resolver la inconstitucionalidad invocada, para preservar la integridad de la N.S., y cita la sentencia N° 163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2000.

A mayor abundamiento, sostiene el impugnante:

El Juez Superior tenía la obligación de analizar la conformidad o no del artículo 190 de la LOPTRA (sic) con el artículo 93 de la CRBV (sic), tal como se denunció, para proteger la eficacia de la n.s. (sic), esto, en virtud de que la Carta Magna garantiza la estabilidad del trabajador en la relación laboral “...con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del ‘derecho’ que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique...” (Sala Constitucional: sentencia n° 1952 del 15.12.2011) y garantiza el pleno ejercicio del derecho al trabajo (artículo 87).

El artículo 93 de la CRBV (sic) no hace distinciones entre tipos de estabilidades (relativa o absoluta) porque en forma muy precisa acogió la teoría de la nulidad absoluta del despido injustificado, que no sólo está consagrado en este artículo sino, también, en el artículo 89.4 de la CRBV (sic) (…).

La nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, (…) evidencia la inconstitucionalidad del artículo 190 de la LOPTRA (sic) cuando de manera expresa lo deroga en su artículo 562 y coloca en cabeza del trabajador (no del empleador) la facultad de poner fin al juicio de estabilidad en su artículo 93, esto para garantizar la estabilidad en el trabajo, como lo señala el artículo 85. El artículo 190 de la LOPTRA (sic) no limita los despidos injustificados sino que los promueve, violando con ello el derecho a la estabilidad o permanencia en el empleo y por ende, el disfrute efectivo del derecho al trabajo del accionante.

Los artículos 87, 89.4 y 93 de la CRBV (sic), son normas que prevalecen sobre cualquier otra norma de conflicto, por ser disposiciones constitucionales que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposiciones de rango inferior; por lo tanto, si el Juez de Alzada se hubiese pronunciado sobre el alegato de inconstitucionalidad formulado en el juicio, hubiese generado un cambio de su animus decidendi y, en consecuencia, hubiese aplicado tales disposiciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la CRBV (sic): “(...) en caso de incompatibilidad entre esta constitución (sic) y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (...)” y hubiese ordenado el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos (Resaltado del original).

Como segunda denuncia, señala el impugnante la transgresión del principio in dubio pro operario, al no aplicar el juzgador de alzada, los artículos 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Venezuela el 6 de mayo de 1985. En este sentido, afirma que el fallo recurrido aplicó el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en virtud de la irretroactividad de la ley–, sin considerar el principio de favorabilidad, “que tiene como objetivo la protección del trabajo como hecho social que, además de estar contemplado en los artículos señalados, está expresado en el último párrafo del propio artículo 24 de la CRBV (sic)”. Añade que el citado artículo 190 de la ley adjetiva laboral no favorece la estabilidad o permanencia en el empleo ni garantiza el derecho al trabajo; por el contrario, promueve el despido sin justa causa. En consecuencia, considera que el juzgador de alzada debió aplicar los referidos artículos 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, “con independencia de su vigencia y en virtud del conflicto existente entre normas de igual jerarquía”, por ser éstas las normas más favorables al trabajador.

Delata el recurrente, además, las siguientes violaciones de orden público en las que –a su decir– incurrió el sentenciador de la recurrida:

El Juez de Alzada trasgredió otro de los requisitos intrínsecos de la sentencia, que es de estricto Orden Público (sic) (vid., entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil, n° 65 del 5.4.2001) como lo es la PROHIBICIÓN DE ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA, vicio que se configura, tal como ustedes lo han señalado, cuando “...el Juez no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado...” (vid, sentencia n° 443 del 9.11.2000). El Juez de Alzada no condenó ni absolvió al patrono del pago de las diferencias reclamadas, sino que le ordenó al trabajador a recibir la cantidad ofrecida por el demandado e interponer “...la acción correspondiente...” para reclamar cualquier concepto que considerase le adeude el patrono, es decir, dejó en suspenso la suerte de la controversia, porque ninguno de los aspectos y derechos controvertidos en el juicio a causa (sic), de la persistencia en el despido, adquirieron firmeza.

El Juez de Alzada estableció que el procedimiento llevado a cabo era innecesario e inapropiado para discutir: 1.- la naturaleza del despido (“...el procedimiento era innecesario toda vez que no había calificación que hacer acerca de la naturaleza justificada o injustificada del despido...”), 2.- la persistencia en el despido (“...este procedimiento resulta inapropiado para discutir una persistencia en el despido a la que no había lugar...”) y 3.- las diferencias reclamadas (“...este procedimiento es inapropiado para debatir lo que se pretendió discutir en el mismo…”) y, por tal razón, obvió resolver la controversia originada por la persistencia en el despido y la impugnación que realizamos de las cantidades ofrecidas por el patrono para dar fin al juicio. (…) En otras palabras, la sentencia recurrida no resolvió el alegato de la existencia de un grupo de empresas o entidades de trabajo entre la sociedad demandada y Cervecería Polar C.A. así como tampoco las diferencias reclamadas que fueron ampliamente expuestas en el escrito de impugnación de la persistencia en el despido porque “... lo pretendido por ésta (refiriéndose a la parte actora) debe dilucidarse en un proceso distinto...” (…).

El Juez de Alzada, debió resolver cada uno de los puntos o conceptos controvertidos, toda vez que la persistencia en el despido realizada por el patrono y la impugnación manifestada sobre la misma convirtió, por así decirlo, un Procedimiento de Estabilidad (sic), en uno de Prestaciones Sociales (…), sobre el cual el Juzgador tenía jurisdicción y competencia para pronunciarse (…).

Finalmente, agrega el impugnante que el sentenciador de la recurrida no cumplió con la motivación del fallo, al limitarse a señalar que “...la suma consignada cumple los extremos de ley...”, para ordenar al trabajador retirar las cantidades depositadas por el patrono a su favor. Al respecto, destaca que el juez ad quem no expresó en su sentencia ningún razonamiento de derecho que justificara que la suma consignada y, por ende, los conceptos acreditados al persistir en el despido, cumplían los extremos legales.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público, en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2013, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-000231

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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