Sentencia nº A-065 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 9 de JUNIO de 2005

Años 195° y 146°

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó decisión el 17 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 14 de octubre de 2004, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos imputados J.E.H.C., Yeranys de J.H. y L.E.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Números 7.855.337, 8.520.044 y 1.581.324, respectivamente, por el delito de Estafa, tipificado en el artículo 464 (actualmente 462) del Código Penal en perjuicio de la Sociedad Mercantil “Centro Policlínico Valencia, C.A.”.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los abogados H.L.L. y E.L.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.604 y 105.200, respectivamente, actuando en su condición de representantes de la víctima.

Transcurrido el lapso para la contestación del recurso y habiéndose efectuado la misma en tiempo hábil, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estableció que el hecho imputado por el Ministerio Público, expuesto en el respectivo escrito acusatorio con las correcciones orales efectuadas en la audiencia preliminar, fue el siguiente:

…Que en junio de 1999, una de las plantas eléctricas del Centro Policlínico Valencia, C.A., presentaba fallas por lo que solicitó la reparación mientras se alquilaría una planta nueva y que el ciudadano L.C., jefe de mantenimiento, otorga sin licitación, como dicen los estatutos legales y con autorización de Yeranis de Jesús Hernández, Gerente General, la reparación de la

planta eléctrica a J.E.H., como persona natural y no como representante de una empresa, proveyéndose de un beneficio personal y violando reglas que rigen los estatutos del centro. Que la orden de la compra es revisada por Yeranys Hernández y auditada por L.C., cuyas funciones no eran contables ni administrativas lo que es un procedimiento irregular. Que la reparación se hizo en fecha 19-05-99 y la orden de compra en fecha 17-06-99, primero se hizo la reparación y después, la orden de compra, lo que deja una estela de ilegalidad. Que el valor del trabajo de reparación era de 48.000.000 de bolívares, el triple de lo que costaba la planta eléctrica nueva que era de 22.473.918 bolívares, que J.E.H. cobra 12.000.000 en 2 cheques de Bs. 6.000.000, cada uno. Que el Dr. J.L.M.G., presidente del Policlínico se percata de la irregularidad, en la contratación y comisiona al Ingeniero E.M. para que hiciera una exhaustiva revisión de la planta de emergencia y que presupuestara su costo, que este ingeniero presupuestó a todo costo en bolívares 11.651.640 la reparación y que además encontró deficiencias en el trabajo realizado. Que el Dr. J.L.M.G. cita a L.C., Yeranys de J.H. y a J.H., que les indicó que iba a realizar una averiguación por una irregularidad y determinar la verdad de los hechos, por lo que Colmenares y Hernández renunciaron a sus cargos y J.H. insiste en cobrar el trabajo, por lo que se hiciera un presupuesto real y que Hernández no se comunicó más con él…

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Hecho este que a su vez constituyó el objeto de la recurrida, cuando se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó el sobreseimiento de la causa.

La Sala, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes alegaron como fundamento de esta denuncia lo siguiente:

…violación a la ley por falta de aplicación del artículo 22 ejusdem, que se traduce en ilogicidad en valoración de la prueba y consiguiente error en el establecimiento de los hechos (…) la corte de apelaciones no toma en cuenta para nada los documentos estatutarios (…) hace caso omiso de la experticia realizada para la PTJ (hoy CICPC) (…) guarda silencio la recurrida sobre el informe técnico presentado por el Ingeniero É.M. sobre el trabajo supuestamente realizado por J.E.H.C., quien llega a las mismas conclusiones de la antigua PTJ (…) la Sala de la recurrida no dice una palabra acerca de la estampida de Yeranys de J.H. y L.E.C.G.G. y Jefe de Mantenimiento al momento …

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Por último, los recurrentes argumentaron:

… la sala proferente de la recurrida, considera que los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal pues el elemento de engaño propio del delito de estafa, desaparece cuando el presidente del Centro Policlínico Valencia, C.A. firma un segundo cheque de la entidad por un supuesto monto de seis millones de bolívares para el pago de la segunda mitad (…) pues a juicio de la sala ello significa una consolidación tácita del presente acuerdo existente entre éste y nuestra representada (…) Todo lo contrario, pues esos pagos efectuados al mencionado imputado son la comprobación de que la junta directiva (…) y en particular su presidente fueron inducidos en error por los tres imputados…

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De lo transcrito se evidencia que los impugnantes alegaron la “…violación de la ley por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, traducido en ilogicidad en la valoración de la prueba…”. La Sala advierte que hay contradicción en la fundamentación: la falta de valoración de la prueba con la ilogicidad en la valoración cuando los recurrentes, en todo momento se refieren a los elementos de convicción que, a su juicio, no fueron “…tomados en cuenta…” por la Corte de Apelaciones, en la recurrida, además sin mencionar cuál es la ilogicidad que, en su criterio, vicia dicha sentencia. Por ello, la denuncia carece de toda técnica de fundamentación, lo que hace imposible determinar cuáles son los vicios que se le atribuyen a la recurrida.

En tal virtud, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

CUARTA DENUNCIA

Los recurrentes señalaron lo siguiente:

…Denunciamos la infracción de los artículos 26, 30 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) por falta de aplicación.

La sentencia recurrida es un verdadero monumento al formalismo jurídico, proscrito por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, toda vez que priva a la víctima de la posibilidad de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.

El artículo 26 de la Constitución, como bien conocen los señores Magistrados de Casación, consagra un modelo de justicia transparente y eficaz que se propone garantizar el acceso de todos a los órganos jurisdiccionales a fin de hacer valer sus derechos e intereses.

Por su parte, el artículo 30 de la Carta M.B. proclama la obligación del Estado venezolano, del cual son parte importantísima los tribunales de justicia, de garantizar la debida protección de las víctimas de la delincuencia común y la oportuna reparación de los efectos del delito.

Finalmente, el artículo 257 de la Ley Fundamental de 1999 establece que el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de la verdad y la realización de la justicia, más allá de formalismos inútiles.

Sin embargo, a lo largo de este recurso creemos haber puesto de manifiesto cómo la recurrida hace caso omiso de esos valores y pretende dejar impune un delito evidente de estafa en perjuicio de una sociedad mercantil de muy digna tradición de servicio y compromiso con la comunidad valenciana, y cuyos perpetradores han recibido el beneficio del sobreseimiento, que, de no ser corregido por ese Alto Tribunal de Casación, se consolidaría con los mismos efectos de una sentencia absolutoria firme...

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La Sala, para decidir, observa.

En esta denuncia los formalizantes alegaron la falta de aplicación de los artículos 26, 30 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas tales disposiciones se aprecia que la primera de ellas (artículo 26), se refiere al ejercicio de la acción penal, específicamente en lo atinente a los delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o a instancia de la víctima; por su parte, el artículo 30 del citado código establece el efecto de las excepciones durante la fase intermedia; y, el artículo 257 regula lo relativo a la caución económica como una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en la norma adjetiva penal venezolana, por lo que resulta evidente que tales disposiciones no guardan relación alguna con el objeto del recurso aquí planteado.

No obstante la Sala, aplicando el principio contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que debe entenderse tal señalamiento como un error material de dichos recurrentes y procede a examinar esta denuncia; apreciando que las disposiciones constitucionales invocadas como violadas por los recurrentes son las consagradas en los artículos 26, 30 y 257. Al respecto se aprecia que los formalizantes no indican debidamente de qué forma en la recurrida se dejan de aplicar las señaladas disposiciones, y siendo cónsonos con la reiterada posición de la Sala, sobre la desestimación de la denuncia, cuando se señalan aisladamente normas constitucionales rectoras del proceso penal, por ser éstas formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria.

Dada pues la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de estos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiere violado al apartarse de los aludidos principios generales. Por lo que siendo manifiestamente infundado este alegato lo procedente es desestimarlo según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIAS

En la segunda denuncia, los recurrentes plantearon:

…Con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del COPP, denunciamos la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 28 numeral 4, literal c, en relación con el artículo 33 numeral 4, ejusdem.

La Sala No1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo funda su decisión de ratificar el SOBRESEIMIENTO de la causa en el artículo 28, numeral 4, literal c, en relación con el artículo 33 numeral 4, ejusdem, en su conclusión de que los hechos denunciados por nosotros y contenidos en la Acusación del Ministerio Público, no constituyen el delito de ESTAFA y que, en general, no revisten carácter penal.

Semejante conclusión de la Sala sentenciadora viola flagrantemente la ley procesal y lesiona el derecho de nuestra representada al debido proceso, ya que se estaría basando en el supuesto de que la investigación no arroja elementos para el enjuiciamiento de los imputados, lo cual es, a todas luces, un falso supuesto, proveniente de un error in iudicando.

Se trata de que la Sala de la recurrida parte del supuesto, de que entre el imputado J.E.H.C. y la víctima, CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., se celebró un contrato para la reparación de una planta eléctrica de emergencia de la Policlínica La Viña, propiedad de ésta última; y de ahí deduce la Corte de Apelaciones que tal hecho no es constitutivo de delito alguno y ello justifica la aplicación del supuesto del literal c), del numeral 4 del artículo 28 del COPP, que supone un ejercicio ilegal de la acción penal por parte del Ministerio Público y la aplicación de la consecuencia jurídica de ello, como lo es el sobreseimiento de la causa, previsto en el numeral 4 del artículo 33 de la misma ley adjetiva penal.

Dicho en otras palabras, la Sala sentenciadora, al equivocarse en la apreciación de la prueba, consideró erróneamente que la fraudulenta ‘reparación’ de una planta eléctrica de emergencia de la Policlínica La Viña, de Valencia, propiedad de nuestra representada, fue producto de un contrato y ello lo llevó, a su vez, a aplicar el dispositivo del artículo 33, numeral 4 ejusdem, que prevé la posibilidad de un sobreseimiento de los imputados cuando los hechos no revisten carácter penal. Señala expresamente el recurrente: …Si analizamos detenidamente los recaudos incorporado por nosotros a las actuaciones....

Se apreciará nítidamente que la imputada YERANYS DE JESÚS HERNÁNDEZ…. No tenía facultades para comprometer a la empresa, sin embargo se puso de acuerdo con el imputado H.C. para que este ejecutara por CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES… que la imputada YERANYS DE JESUS HERNANDEZ trato de meterle

gato por liebre a la junta directiva del CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A… como si hubiese sido aprobada conforme a los procedimientos internos de la empresa … y L.E.C. jefe de mantenimiento de la empresa agraviada finge una necesidad de reparación de una planta eléctrica de emergencia … y luego aparece el ejecutor de estos trabajos J.E.H.C. y los estima en CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES… ahora bien señores magistrados de casación, si todo esto es así y hay en autos material que lo corrobora sobradamente, resulta obvio que la corte de apelaciones ha incurrido en manifiesta violación de la ley al señalar que … se ha podido constatar que en el presente caso existe una ausencia de tipicidad, ya que el delito de estafa, exige en primer lugar la presencia de un elemento subjetivo el cual esta referido a la intención de sorprender la buena fe de la víctima… (Pagina 10 de la recurrida).

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En la tercera denuncia, los impugnantes indicaron:

…Con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del COPP, denunciamos la infracción del artículo 464 del Código Penal venezolano por falta de aplicación.

La Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo infringe claramente el artículo 464 del Código Penal venezolano, al declarar que en la presente investigación no existen elementos para considerar la probable comisión del delito de estafa por parte de los imputados, cuando lo cierto es que dichos elementos están más que de relieve en la

Investigación (…) en primer lugar el elemento de engaño (…) configurado por la tramoya o farsa montada en concierto por los tres imputados y que se produce, como ya lo hemos explicado de la siguiente manera el imputado L.E.C.… simula la necesidad urgente de la reparación de la planta eléctrica… para realizar esta reparación aparece J.E.H. CASANOVA… quien ejecutaría los trabajos, los cuales estima en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.

48.000.000,00) lo cual es ‘aceptado’ … por la Gerente General YERANYS DE J.H., a pesar de tener sólo para comprometer a la empresa hasta la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES … simula ejecutar la reparación y la obra es recibida conforme por L.E.C. …. la Gerente General emite sendos cheques por SEIS MILLONES DE BOLIVARES … los cuales son cobrados … el primero de estos cheques logra pasar sin problemas … el segundo despierta suspicacia … por lo cual se desencadena la investigación interna ... en segundo lugar el elemento típico de la estafa … obtención por los estafadores de un provecho ilícito … cuando estos logran que nuestra representada les pague la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES …

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La Sala, para decidir, observa:

En relación con la segunda y tercera denuncias, se advierte que los recurrentes cumplieron con los extremos exigidos por el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del eiusdem, las declara admisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima por manifiestamente infundadas la primera y cuarta denuncias y admite la segunda y tercera denuncias, por lo que se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse en un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C. FLORES

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Secretaria

G.H.G.

Exp. 2005-000132

ERAA/gb

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