Decisión nº IP01O20130000107 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible Por Cese De Agravio La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000008

ASUNTO : IP01-O-2014-000008

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones, resolver por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de A.C. incoada por el Abg. EURO G.C.L.V., mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 16.349.594, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.772, con domicilio procesal en la Calle F.C. C Paseo San Miguel piso 01 Oficina 07 edificio Banco del T.E.J.S.J.B. en S.A.d.C., municipio M.d.E.F. , Procediendo en el carácter de Defensor Privado de los imputados J.E.P.M. y YEFRICH R.P.M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 21.669.352 y Nº 21.669.353, mayores de edad, domiciliados en la urbanización S.M., calle Nº 10 casa Nº 20, de Coro, Estado Falcón, quienes aparecen en la investigación Penal tramitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con ocasión de los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal para ambos imputados y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y 470 del Código Penal, sólo para el imputado YEFRICH R.P.M..

En fecha 04 de febrero de 2014, se le da entrada a la presente acción de amparo, fueron recibidas las actuaciones fue designada como ponente a la Abg. C.N.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de Febrero de 2014, esta Corte de Apelaciones dicta auto para mejor proveer a los fines de que el Tribunal denunciado como agaraviante informe sobre las solicitudes relacionadas en la causa Nº 1P01-P-2013-004719, seguida en contra de los imputados J.E.P.M. y YERICH R.P.M., presuntamente incursos en los delitos Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Cosas provenientes del Delito.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La parte accionante señala que solicita en nombre de sus defendidos, en su condición de agravados, la Protección y Tutela Judicial de sus Derechos y Garantías Constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo 49.8 lesionado inmediata y directamente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón, dirigido por la jueza abogada B.R..

Indica que de los actos procesales que en fecha 10 de Noviembre de 2013, los ciudadanos JEFRICH RAFAEL PRIMERA Y J.E.P., fueron aprehendidos par Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio M.d.E.F. que se encontraban en labores de patrullaje.

Agrega que en fecha 13 de Noviembre de 2013, fueron puestos a la Orden del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, siendo presentadas por presuntamente estar incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal para ambos imputados y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y 470 del Código Penal, solo para el Imputado YERICH R.P.M..

Alega que en fecha 04 de Diciembre de 2013, solicita una serie de diligencias de investigación, tales como la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS JEFRICH RAFAEL PRIMERA Y J.E.P., de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 493 y 132 Y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explica que en fecha 28 de Diciembre de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico presenta Acusación Formal en contra de sus defendidos sin tomar en cuenta que la defensa había solicitado la declaración de los imputados EN FASE PREPARATORIA, quedando en estado de indefensión los mismos.

Argumenta que en fecha 08 de enero de 2014 solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio por violaciones constitucionales.

Expone que en fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal de Coro decreta la nulidad absoluta del acto conclusivo acusatorio por considerar que había violación del derecho a la defensa reponiendo la causa a la fase preparatoria del proceso penal, para escuchar al imputado en dicha fase.

Alega que en fecha 16 de Enero de 2014 solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con base a lo establecido en el artículo 236 Del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada nula la acusación Fiscal y por haber fenecido el lapso de los 45 días que otorga la Ley para tal fin.

Arguye que el Tribunal Cuarto de Control fija para el día 17 de Enero de 2014, audiencia especial para escuchar a los imputados conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánica Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (audiencia de la cual no fue notificada esta defensa).

Agrega que en la misma fecha 17 de enero de 2014, el tribunal niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por no haber transcurrido los 10 días otorgados el 13 de enero de 2014, en los cuales debió haber escuchado a los imputados de autos (hasta la fecha de consignación de la presente escritura no han sido resarcido los derechos vulnerados a sus defendidos).

Señala que en fecha 22 de enero de 2014, la defensa solicita al tribunal, se acuerde Rueda de Reconocimiento de individuos como diligencia en la fase preparatoria virtud de haber retrotraído el proceso a esta fase en fecha 13 enero de 2013), y hasta la fecha no le han notificado sobre dicho acto propio de la fase preparatoria.

Indica que el Tribunal Cuarto de Control fija para el día 24 de Enero de 2014, audiencia especial para ESCUCHAR A LOS IMPUTADOS, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (audiencia de la cual no fue notificada la defensa)

Señala la parte accionante que el Tribunal Cuarto de Control fija para el día 27 de Enero de 2014, audiencia especial para ESCUCHAR A LOS IMPUTADOS O RUEDA DE Reconocimiento de Individuos constato por el DEL SISTEMA Juris 2002 informatico, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penol y a lo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Audiencia de la cual no fue notificada la defensa)

Explica que en fecha 27 de enero de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico acusa nuevamente a sus defendidos, por considerarlos autores en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, considera que se le continua violando derechos de rango constitucional a los ciudadanos JERICH RAFAEL PRIMERA Y J.E.P., en virtud de que los mismos a la presente fecha no han sido escuchados en fase preparatoria, solicitud que realizo oportunamente, lo que motivo que tribunal conocedor del derecho anula la acusación Fiscal el 13 enero de 2014, posterior a solicitud de fecha 08 de enero de 2014.

Expresa en el Capítulo II, titulado de la de la violación al debido proceso de la que ha sido victima los ciudadanos JORGE PRIMERA Y YEFRICH PRIMERA, al no garantizarles el Estado Venezolano a través de los Tribunales de la Republica Bolivariana De Venezuela una tutela judicial, de omisión en la que incurrió y sigue incurriendo la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Coro B.R.T., en la falta de Omisión de Pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad absoluta por violación a los derechos de los imputados.

Indica la defensa que debe proceder a señalar e insistir que cualquier impartidor de justicia en un pronunciamiento penal debe atacar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, emitir pronunciamiento de las solicitudes planteadas conforme a derecho, entre cuyos atributos encuentra el Derecho a decidir en el plazo razonable y una verdadera tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional, derechos fundamentales propios de un Estado de Derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos, citando la parte actora el extracto del artículo 49 Constitucional.

Menciona que se dejó evidenciado en el capitulo primero referido a los actos procesales, que la solicitud planteada por la defensa desde el 29 de enero de 2014, ha estado ajustada a derecho, inclusive con 3 escritos exigiendo pronunciamiento oportuno en cuanto a la violación constitucional que sigue intacta.

Expone que se le debe garantizar el derecho a la defensa y debido proceso que asiste a su defendido, y en virtud de que no se ha obtenido respuesta oportuna solicito que se restituya la garantía constitucional denunciada (omisión de pronunciamiento).

Argumenta el que no ha obtenido pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta y por ello recurre a la Corte de Apelaciones para que le sea garantizada a sus defendidos la Tutela Judicial que constitucionalmente les corresponde.

Señala que en el Capítulo III deja que las pruebas que promueve, de igual forma en el Capítulo IV, solicita la presente querella de a.C. sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales, ordenándole al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y que decrete la obligación del Tribunal de garantizar la tutela judicial efectiva y así mismo emita pronunciamiento conforme a la solicitud de nulidad absoluta (sic) interpuesta conforme a derecho.

El accionante como petitorio expresa que para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional dada la violación de Los derechos y garantías fundamentales y se notifique a la agraviante ya identificada con anterioridad.

En efecto de las actas procesales constata esta Alzada, que según lo informado por el Tribunal denunciado como agraviante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial del Estado Falcón regentado por la Abg. B.R. según Oficio Nº 4CO-526-2014 en fecha 20 de Febrero de 2014 acompaño las siguientes probanzas :

  1. - En fecha 28 de Enero de 2014, escrito contentivo de Diez folios de escrito presentado por el Abogado EURO G.C. contentivo de solicitud de nulidad de acusación fiscal en contra de sus defendidos JEFRI PRIMERA y J.P., solicitando la nulidad de la acusación fiscal (folios 35 al 41)

  2. -En fecha 29 de Enero de 2014, la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón recibe escrito de un solo folio del abogado EURO COLINA, donde solicita copias certificadas y simples de la acusación fiscal, de decisión de nulidad de recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero y nuevamente del escrito acusatorio, observando esta Alzada que el Tribunal acuerda todo lo solicitado (49)

  3. - En 31 de Enero de 2014, la URDD de este Circuito Judicial del Estado Falcón recibe escrito del abogado Euro Colina solicitando copias simples y certificadas del auto de fecha 30-01-14, en la cual el Tribunal fijó un acto propio de la fase preparatoria; igualmente solicita pronunciamiento (folio 50)

  4. - En fecha 05-02-2014, la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón recibe escrito del abogado accionante solicitando nuevamente copias simples y certificadas del auto de fecha 30-01-2014, en la cual el Tribunal Fijó acto propio de la fase intermedia, solicitando igualmente pronunciamiento por violación constitucional continuada; observando esta Alzada que el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por el accionante del auto de fecha 30 -01-2014.

  5. - En fecha 03 de Febrero de 2014, la URDD de este Circuito Judicial del Estado Falcón recibe escrito del abogado Euro Colina solicita pronunciamiento de copias simples y certificadas del auto de fecha 30-01-2014, en la cual el Tribunal Fijó acto propio de la fase intermedia, observando esta Alzada que ya el Tribunal se la había dado respuesta.

5- En fecha 04 de Febrero de 2014, presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito del abogado Euro Colina pidiendo tres juegos de copias certificadas de los folios 104 al 122 de la única pieza de la causa principal del escrito acusatorio de fecha 27-12-2013; tres juegos de copias certificadas del escrito de fecha 13-01-2014, de la nulidad absoluto decretada por el Tribunal Cuarto de Control desde los folios 140 al 156; tres juegos de copias certificadas del segundo escrito acusatorio de fecha 27-01-2014 desde el folio 256 al 275; tres juegos de copias certificadas del auto de fecha 31-01-2014, desde el folio 276 y 277 y por pide que no ha tenido acceso al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, observando esta Alzada que en la misma fecha el Tribual acuerdan los tres juegos de copias certificadas del auto de fecha 13-01-2014; los tres juegos de Copias Certificadas del Segundo escrito acusatorio de fecha 27-01-2014 y los tres juegos de copias certificadas del auto de fecha 30-01-2014(folio 57)

Por otra parte observa esta Alzada, que en fecha 05 de Febrero de 2014, mediante auto fundado el cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, declara sin lugar la nulidad del escrito acusatorio ni el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el accionante a favor de sus defendidos de marras indicando en la misma que no han variado las circunstancias hasta la presente fecha que dieron origen a su imposición para el decaimiento de dicha medida cautelar (folio 58 al 74)

INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

De la revisión de las presentes actuaciones, se desprende que la presente acción de amparo fue ejercida por la parte agraviada, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. J.B.R., en el asunto penal Nº IP01-P-2013-007419 en contra de los imputados J.E.P.M. y YEFRICH R.P.M. por la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal para ambos imputados y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y 470 del Código Penal, sólo para el imputado YERICH R.P.M. , por encontrarse presuntamente vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, señalando en su escrito que el Órgano agraviante no ha dado respuesta alguna en cuanto a las solicitudes efectuadas en fecha 28 de Enero de 2014; 29 de Enero de 2014; 31 de Enero de 2014; 03-02-2014; 04-02-2014 por ante el referido Tribunal ; no obstante ha constatado esta Alzada, que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, al recibir esta Alza.O. Nº 4CO-526-2014 del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón de 20 de Febrero de 2014, al informar lo siguiente:

En relación a escrito de fecha 28/1/2014 contentivo de solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal en contra de sus defendidos JEFRY PRIMERA Y J.P., este Tribunal informa que no consta en autos que en fecha 28/1/2014 haya sido interpuesta por la Defensa Privada alguna solicitud; sin embargo, se le hace saber que, cursa en autos escrito consignado por al Abg. Euro Colina por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal en fecha 29/1/2014, según se desprende del comprobante de recepción emitido por la unidad receptora y agregada a la causa en fecha 31/1/2014, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la acusación presentada en fecha 27/1/2014 y el decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad que pesa sobre sus defendidos, solicitud que dio lugar que este Despacho Judicial en fecha 5/2/2014 emitiera AUTO DECRETANDO SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITO ACUSATORIO NI EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA.

En relación al escrito de fecha 29 de enero de 2014 mediante el cual la Defensa solicita copias simples y certificadas del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalìa en fecha 27/12/2013, del auto de nulidad absoluta del escrito acusatorio de fecha 13/1/2014, del recurso de apelación IP01-P-2014-000017 interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del escrito acusatorio interpuesto en fecha 27/1/2014; dicha escrito fue proveído en fecha 31/1/2014, acordándose todo lo peticionado por la Defensa.

Cursa en autos que en fecha 31 de enero de 2014 el Abg. Euro Colina solicita al Tribunal pronunciamiento en cuanto a solicitud de nulidad interpuesta dos días de Despacho antes, es decir en fecha 29/1/2014, solicitó igualmente copias certificadas y simples en relación a los folios y actos procesales esgrimidos en escrito de fecha 29/1/2014 y del auto de fecha 30/1/2014 en el cual señala se fijó un acto propio de la fase intermedia; el Tribunal en fecha 5/2/2014 dio por recibida su solicitud y acordó las copias simples y certificadas solicitadas y en cuanto a la solicitud de pronunciamiento fue puesto a la vista de la Jueza para proveer y se proveyó en esa misma fecha, tal y como se señaló ut supra.

Cursa en autos que en fecha 3/2/2014 el Abg. Euro Colina interpuso escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito, mediante el cual solicita pronunciamiento en relación a la solicitud de fecha 29/1/2014, nuevamente solicita copias simples y certificadas del auto de fecha 30/1/2014 y por ultimo ratifica solicitud de pronunciamiento en relación a las peticiones efectuadas en fecha 29/1/2014; se recibieron en fecha 5/2/2014 y se colocaron a la vista de la Jueza para proveer, conste que en esta misma fecha fueron acordadas mediante auto copias simples y certificadas del auto de fecha 30/1/2014 y resuelta la solicitud de nulidad de la acusación y decaimiento de la medida.

Por ultimo, remito anexo copias certificadas de las actuaciones mediante las cuales el Tribunal acordó las peticiones de la Defensa. …

En efecto, pudo constar este Cuerpo Colegiado que la presunta vulneración que adujo el accionante Abg. Euro Colina como lesivo ha cesado al dar respuesta a lo solicitado en varias oportunidades fueron acordada en la misma fecha que fueron solicitadas por el accionante y en fecha 05 de Febrero de 2014, el Tribunal denunciado como agraviante declara sin lugar la nulidad del escrito acusatorio e igualmente negó el decaimiento de la medida de coerción personal de los imputados solicitadas por el accionante.

En este mismo contexto, determinado como ha sido el cese de la lesión al derecho constitucional denunciado, estima esta Alzada, que en presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual dispone:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla… (omissis)…

;

Así las cosas, estima esta Alzada que según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, siendo ponente el MAGISTRADO IVAN RINCON URDANETA dejo establecido lo siguiente:

“al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.

Del criterio de la Sala, observa esta Instancia Superior que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público motivo por el cual el Juez que tiene la mas alta facultad de modificar confirmar o revocar lo apreciado incluso aun cuando el amparo se haya admitido previamente.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio y así se decide

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Inadmisible por Cese de Agravio la Acción de A.C., interpuesta por el abogado EURO G.C.L., procediendo en el carácter de Defensor Privado de los imputados J.E.P.M. y YEFRICH R.P.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal para ambos imputados y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y 470 del Código Penal, sólo para el imputado YERICH R.P.M. , en Expediente Nº IP01-P-2013.007419, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amprao sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 26 de Febrero de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ

JUEZA SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IP01O20130000107

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