Sentencia nº 1518 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2002

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE J.E.C.R.

El 15 de noviembre de 2001, el abogado J.A.C.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.418, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.E.M. BOSCÁN, J.G.P. CONTRERAS, KELVIN JESÚS ZAMBRANO y P.J. SANABRIA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.882.544, 5.343.136, 4.112.244 y 1.327.785 respectivamente, interpuso recurso de revisión sobre la decisión del 25 de septiembre de 2001, dictada en apelación por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decidió la acción de amparo incoada por sus representados contra la empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A. (DESURCA).

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, subscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES

Según expone el recurrente, el 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sentenció la apelación ejercida contra la decisión del 23 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando con lugar la apelación y revocando la sentencia apelada.

Consideran los recurrentes, que la sentencia de primera instancia había considerado procedente la acción de amparo ejercida contra la empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A. (DESURCA) y había ordenado eliminar todo elemento discriminatorio en materia salarial y de evaluación de eficiencia, derivados de la negativa de los accionantes del amparo de firmar el convenio o contrato de trabajo individual puesto en vigencia por la empresa DESURCA, a partir del 1 de junio de 1.998, y en consecuencia, debía reconocérseles el principio de igual salario igual trabajo.

De esa decisión apeló la empresa presuntamente agraviante y el Juzgado Superior revocó la decisión de primera instancia, declarando parcialmente con lugar la apelación en cuanto a la improcedencia de la acción ejercida, por considerar que, si bien existían situaciones irregulares que podían afectar derechos subjetivos de los accionantes, no eran derechos fundamentales, por lo que acogiéndose al criterio de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, estimó que no era idónea la vía del amparo para tal situación y que los trabajadores que se sintieran afectados podían reclamar sus derechos por otras vías.

También declaró sin lugar la apelación sobre la no condenatoria en costas y por último, consideró improcedente la acción de amparo, por estimar que no estaba afectado “... el núcleo fundamental del derecho constitucional a la igualdad, lo que puede existir es un cambio de condiciones laborales, por tanto debe declararse que no existe violación constitucional...”.

DEL RECURSO DE REVISIÓN

En el escrito contentivo del presente recurso, el apoderado judicial de los recurrentes señaló:

Que, ocurría para accionar por vía extraordinaria, la revisión y consecuente nulidad por violaciones constitucionales de la sentencia del 25 de septiembre de 2001. Considera el apoderado recurrente que, el tribunal sentenciador al limitar el derecho de sus representados a reclamar lo que les correspondía, violó el principio del indubio pro operario, establecido en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, porque la juez debía limitarse única y exclusivamente a observar si entre personas que ejercen un mismo cargo, en unas mismas condiciones, en una misma empresa, gozaban de igual salario, y que si no era así, se estaba violando el artículo 91 de la Constitución, donde se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo.

Que, era inconcebible que un juez desconociera los fundamentos constitucionales que se derivan del orden público que protege los derechos de los trabajadores, e interprete erróneamente los alegatos de sus representados, por cuanto ellos no estaban alegando una igualdad, basados en el hecho de que no hubieran tenido oportunidad de celebrar un contrato individual de trabajo en detrimento de su contratación colectiva, sino en el hecho de que los firmantes de los contratos individuales fueron colocados en una situación laboral mas beneficiosa. Agrega el apoderado recurrente, que el fallo indica, que si confirmaba la decisión apelada, estaría otorgando a los accionantes unos beneficios que los colocaría en una situación laborable privilegiada.

Que, ejercía el recurso de revisión, con fundamento en la Constitución vigente, y que conforme al artículo 336, numeral 10 de la Constitución, procedía la revisión de la sentencia por parte de la Sala Constitucional, por lo cual solicitaba la admisión del recurso y como consecuencia de ello, que se procediera a revisar la sentencia y declarará la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de septiembre de 2001.

Leído el expediente, pasa la Sala a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso de revisión solicitado, y, por tal motivo, reiterando los criterios de la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) y como lo dispone el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, esta Sala es competente para conocer la revisión que es objeto de estos autos. Así se declara.

Declarada la competencia, esta Sala pasa a revisar el caso sub examine, y al efecto hace las siguientes observaciones:

En la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), se señaló que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una nueva instancia o recurso, y su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, ya sean éstas las que se encuentran expresamente en el artículo constitucional o alguna otra en que se aparte de la interpretación constitucional de esta Sala. Por consiguiente, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental, ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.

Igualmente, en dicha sentencia se encuentra establecido el criterio de esta Sala conforme a la delimitación de la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, y allí se realiza una enumeración taxativa de los supuestos en los cuales procede la revisión de estas sentencias. Estos supuestos son:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En principio y conforme a la sentencia transcrita, se trata de la solicitud de revisión de una sentencia definitivamente firme dictada en una acción de amparo, pero debemos examinar si hay violación de la Constitución.

La sentencia recurrida al decidir consideró, que si bien pudiera haber una desigualdad o situación irregular que pudiera afectar derechos subjetivos de los accionantes, no se trataba de derechos fundamentales, y aquellos podían ser reclamados o exigidos, pero no mediante la acción de amparo, y termina como conclusión que en el caso en examen no se ha afectado el derecho constitucional a la igualdad, que lo que podía existir era un cambio de condiciones laborales, y ello no constituía una violación constitucional.

Sobre la situación expuesta, la Sala observa que los alegatos de los recurrentes se basan en que ellos alegan la existencia de una discriminación entre los funcionarios que suscribieron un contrato individual y los que no lo firmaron, y ellos se consideran en desigualdad de condiciones en cuanto a sueldo y a las evaluaciones que se realizan en el personal, por lo cual, según su criterio, se viola el artículo 91 de la Constitución, en lo que se refiere a trabajo igual salario igual.

Ahora bien, la Sala, de los recaudos existentes, o de las exposiciones de las partes, no puede determinar, las razones por las cuales unos funcionarios suscribieron contratos y otros no, lo que sí se evidencia es que, se dejó la elección de la firma contrato, a criterio de cada funcionario, con lo cual se pone de manifiesto una libertad de opinión y de criterios, y no una discriminación, como afirman los accionantes.

Tampoco puede hacer un análisis comparativo de las condiciones establecidas en los contratos individuales suscritos por unos, y las condiciones laborales que se continuaron aplicando a los funcionarios que no lo suscribieron, por cuanto no aparece consignado ningún contrato, ni tampoco las normas que dieron origen al régimen de transferencia que la empresa denominó como “Estrategia de migración del personal profesional y técnico de CADAFE y sus empresas filiales al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales”, y el cual contenía, según dicen los accionantes “un paquete de beneficios asociados sustancialmente superior al actual”.

Lo que sí se desprende de los argumentos de ambas partes, es que se trata de condiciones de trabajo diferentes, aunque no puede la Sala determinar en qué consisten, pero que evidentemente no pueden ser objetos de un amparo, porque no se trata de la violación de derechos o garantías constitucionales, sino de derechos subjetivos de los trabajadores, tal como lo indica la sentencia que se pretende revisar.

En decisión de esta Sala del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) se dijo que los derechos subjetivos se han definido:

“...como un interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y, en consecuencia, por el protegido de modo directo e inmediato. Omissis.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas – y los intereses legítimos, se realizan mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial especifica: la reivindicación. Pero si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido...”.

La Sala considera, acertado el criterio del superior, por cuanto si bien pudiera existir una situación diferente en el trato entre los funcionarios que suscribieron contrato y los que no lo hicieron, se trata de un punto que no corresponde dilucidar mediante la acción de amparo, la cual está relacionada directamente con derechos fundamentales, y no necesariamente con cualquiera de sus manifestaciones. Por otra parte, no debemos perder de vista que la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria y no puede intentarse para crear situaciones distintas a las denunciadas como vulneradas. Dado lo expuesto, la Sala considera que no existe ninguna violación crasa de la Constitución, ni tampoco una errada interpretación de la misma que pueda dar lugar a la revisión de la misma, razón por la cual la solicitud de revisión que se formula debe ser desechada y en consecuencia, se declara no ha lugar a la revisión solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el abogado J.A.C.J., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.M. BOSCAN, J.G.P. CONTRERAS, KELVIN JESÚS ZAMBRANO Y P.J. SANABRIA GARCIA, de la sentencia del 25 de septiembre de 2001, dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.
Exp. 01-2603

JECR/

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