Sentencia nº 0579 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, trece (13) de junio de 2012. Años: 202º y 153º.-

En el juicio que por cobro de conceptos laborales, sigue el ciudadano J.E.F.D., representado judicialmente por las abogadas I.C.d.P. y Olenka H.S.G., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), representada judicialmente por los abogados A.S., T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., Mirbelia Armas, I.M., M.A., B.R., Bobb Lencelot, Janitza Rodríguez, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., Rinna Bozo, O.C., Nayleth Bermúdez, L.C., E.P., Crispulo Rodríguez y Pasqualino Volpicelli; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; 2°) sin lugar la defensa previa opuesta por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., referida a su falta de cualidad; y 3°) parcialmente con lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 13 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 10 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 eiusdem, la admisibilidad del mismo, especialmente, para aquellas circunstancias donde se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público laboral.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa lo siguiente:

En el presente caso, primeramente, denuncia la representación judicial de la parte demandada recurrente el quebrantamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el Juzgado no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en razón que con la copia del contrato N° 4600014753 quedó demostrado la celebración de un contrato entre la empresa PDVSA Petróleo, S.A, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., y la sociedad mercantil Constructora Bortolussi, S.A., (COBSA), y además está plenamente probado con las copias al carbón que los recibos de pago eran emitidos por la Constructora Bortolussi, S.A., por lo que mal podía concluir el Sentenciador que el accionante era trabajador de Petróleos de Venezuela, S.A.

Indica el recurrente que está plenamente probado con la copia de los registros mercantiles que Petróleos de Venezuela, S.A., es una sociedad de comercio totalmente diferente a PDVSA Petróleos, S.A., pues es una filial de la primera. Asimismo, alega que el objeto social de Petróleos de Venezuela, S.A., es “(…) planificar, coordinar, y supervisar la acción de las sociedades de su propiedad, así como controlar que éstas últimas en sus actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier otras de su competencia en materia de petróleo y demás hidrocarburos, ejecuten sus operaciones de manera regular y eficiente (…)” y PDVSA Petróleo, S.A., “(…) tiene por objeto realizar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos (…)”. Agrega que, igualmente, se encuentra probado en autos que el accionante se desempeñaba como obrero, operador de equipos y armador de tuberías en operaciones del Lago de Maracaibo, actividades éstas que encajan perfectamente dentro del objeto de PDVSA Petróleo, S.A.

Finalmente, sobre este particular señala que el demandante no alegó en ninguna oportunidad la existencia de un grupo económico, su conformación y cuál de sus componentes incumplió con las obligaciones, requisitos necesarios para que el Juez levante el velo de la personalidad jurídica de los integrantes del grupo y estableciera las responsabilidades de sus miembros, aunque no haya existido directamente una relación jurídica con el actor, por lo que considera que mal podía condenarse a la demandada por las obligaciones laborales contraídas por PDVSA Petróleo, S.A., con el demandante.

En segundo lugar, se delata el quebrantamiento del principio de inmediación y tergiversación de la prueba de inspección judicial contemplada en el capítulo XI del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la apreciación de los hechos sobre los cuales versaba la prueba, no fue realizada de manera directa por el Juez, sino que la información fue obtenida por vía telefónica, como si se tratara de una declaración de un tercero, por lo que mal podía el Sentenciador otorgarle valor probatorio y dar por demostrado que el contrato N° 4600014753 había sido suscrito entre la Constructora Bortolussi, C.A., y Petróleos de Venezuela, S.A.

En tercer orden, acusa el recurrente el quebrantamiento del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a que siendo la demandada una empresa del Estado, a la cual se le extendieron los privilegios de la República, no le estaba dado al Sentenciador decidir “En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., quedando firmes los restantes hechos establecidos por la Primera Instancia, pues las facultades o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedaron circunscritas al gravamen denunciado, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum (…), en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, debe ser confirmada en todas sus partes, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho a los demandantes (sic), (…)”, por lo que estaba obligado a revisar todos los conceptos, aún aquellos sobre los cuales no se ejerció apelación, ya que toda sentencia contraria a la pretensión de la República debe ser consultada.

Por último, se denuncia el quebrantamiento del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al gozar la demandada de los mismos privilegios de la República, no podía el Sentenciador ordenar “(…) En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor (…)”, sino la indexación debía ser calculada en base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, tal y como lo establece la norma delatada.

En este sentido y por cuanto aprecia esta Sala de Casación Social que el recurso no ha sido intentado maliciosamente, a la vez que existen motivos racionales para interponerlo, en el dispositivo de este auto lo admitirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem, por remisión del artículo 178 antes mencionado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En consecuencia, a partir del día siguiente de la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI G.J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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A.V.C.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-000633

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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