Sentencia nº 1920 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Julio de 2003

Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 17 de diciembre de 2002, el abogado FABIÁN CHACÓN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.645, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano General de División (Ej) J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.169.273, solicitó de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, avocarse al conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Alcalde Metropolitano contra su representado, cursante ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En la oportunidad anterior, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

DE LA SOLICITUD

En el escrito presentado ante esta Sala, entre otros particulares señala el solicitante, lo siguiente:

“Con fecha 25 de noviembre de 2002, el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad No. 1.197.713, en su carácter de ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, solicitó a la Sala que ustedes dignamente integran la solución de una controversia entre el Poder Público Nacional, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, Ciudadano D.C.R. y el órgano que representa, en lo relativo a la administración y gestión de la Policía Metropolitana de Caracas, las competencias sobre servicios de orden público y seguridad personal como de bienes dentro del territorio que integra el Distrito Metropolitano de Caracas,...omissis...Por otra parte paralelamente el Alcalde Metropolitano solicitó por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un amparo que tiene el mismo objeto en cuanto a la medida cautelar a que hacemos referencia en párrafo anterior. La acción del Alcalde contiene una pretensión idéntica a la que conoció y decidió la Sala Constitucional en fecha 11-12-02 en la que declaró sin lugar la medida cautelar solicitada, como es la supuesta intervención de la Policía Metropolitana y la entrega de las instalaciones donde funciona dicha policía. Sin embargo, el Alcalde señaló como legitimado pasivo y supuesto agraviante al General J.G. (sic) Carneiro, lo cual contradice la acción intentada por ante la Sala Constitucional...omissis...En esta causa signada por la Corte Primera bajo el No. 02-2408 se violó en principio del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto el General G.C. no fue citado ni notificado en dicha causa, no pudo comparecer a la audiencia pública y oral y en consecuencia se le condenó a entregar bienes muebles e inmuebles que no están en su posesión y sobre los cuales está planteado el conflicto de competencia...omissis...En consecuencia y observando de que cursa ante la Sala Constitucional la controversia requerida solicito respetuosamente de conformidad con el ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se avoque al conocimiento de esta causa...omissis...Esta actuación la ejerzo como amparo constitucional al principio del debido procedo (sic) y al derecho a la defensa de mi representado contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, representada por el Magistrado Perkins Rocha Contreras”.

Único

Aprecia la Sala, a pesar de lo equívoco del escrito contentivo de la solicitud formulada, que la misma resulta improcedente

En efecto, el apoderado judicial del ciudadano General de División (Ej) J.G.C. solicita a la Sala, que de conformidad con el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se avoque al conocimiento de la causa cursante ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referida a la acción de amparo incoada por el Alcalde Metropolitano contra su representado.

El fundamento de dicha solicitud reside, a su juicio, en el hecho que en la referida causa se violó el debido proceso, concretamente el derecho a la defensa, ya que su representado no fue citado ni notificado, no pudo comparecer a la audiencia constitucional, y en consecuencia se le condenó a entregar bienes que no se encuentran en su posesión.

Ahora bien, en la causa en la que se solicita el avocamiento de la Sala, el 2 de diciembre de 2002 se celebró la audiencia constitucional, acto en el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dispuso:

Analizadas las actas del presente expediente, así como oída sólo la parte presuntamente agraviada y a la representación del Ministerio Público, dado la falta de comparecencia de la parte accionada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.E.C.R., con cédula de identidad No. 4.082. 546, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.266, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Miranda y en su propio nombre, asistido por el abogado B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.723, contra el General de División del Ejército J.G.C., Comandante de la Guarnición de Caracas y Estado Miranda. En consecuencia, esta Corte, obrando en jurisdicción constitucional, ordena el cese de la intervención militar que de hecho existe en espacios territoriales del área metropolitana que de la Ciudad de Caracas se encuentran dentro del Estado Miranda, u otras ciudades o localidades pertenecientes a éste, tal como quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente; en razón de lo cual, se ordena a la Comandancia de la Guarnición de Caracas y Estado Miranda, proceda a retirar el personal militar, vehículos e implementos militares colocados inconstitucionalmente en los indicados espacios territoriales del Estado Miranda, sin que haya mediado solicitud de la autoridad civil competente, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

Siendo ello así, el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez publicado, está sujeto al control de la Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual el avocamiento solicitado, es obvio que se hace innecesario.

Por ello, la Sala, estima improcedente la solicitud de avocamiento formulada por el apoderado judicial del ciudadano J.G.C., y así se declara.

Decisión

Es por los anteriores razonamientos, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento formulada por el abogado FABIÁN CHACÓN LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano General de División (Ej) J.G.C..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente - Ponente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero Los Magistrados,

J.M.D.O.A.J.G.G.P.R.R.H.E.S.,

J.L.R.C.

JECR/

Exp. Nº: 02-3162

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