Sentencia nº 276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 26 junio de 2007, los ciudadanos abogados J.C.G. CEBALLOS, F.E.D.C. y DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 39.816, 60.015 y 110.187, respectivamente, defensores privados del ciudadano acusado J.G.A., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 6.463.943, interpusieron ante la Sala de Casación Penal, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la causa seguida contra su defendido, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano A.E.R.M..

El 27 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 106, del 28 de febrero de 2008, admitió la referida solicitud de avocamiento y acordó solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques, el expediente original de la causa y todos los recaudos relacionados con la misma.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está contemplada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen lo siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

Artículo 18, apartes 10, 11, 12 y 13: “...Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un juicio penal, por lo que la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se decide.

HECHOS

El representante de la Vindicta Pública en su acusación, le atribuyó al ciudadano J.G.A., los hechos siguientes: “… El día 23 de enero del año 1994, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, en la Calle Anunciación, vía pública, en las Escaleras que conducen a las Residencias Las Cumbres, en San A. deL.A. delE.M., el justiciable J.G.A., antes identificado, quien para el momento tripulaba un vehículo marca FORD, modelo BRONCO, color NEGRO… acompañado por… después de haber dejado a esta última en la residencia mencionada, cuando se disponía a retirarse, retrocediendo golpeó el paral donde se encuentra el lector electrónico para abrir las puertas del estacionamiento de las Residencias Las Cumbres, se baja del vehículo y observa lo ocurrido, luego aborda de nuevo el automotor y arranca, lo frena a pocos metros y sostiene un intercambio de palabras a distancia con jóvenes que se encontraban en la terraza de las escaleras que conduce a la ut supra residencia, es cuando esgrime un arma de fuego y sin mediar palabra alguna que justificara su acción, la accionó en varias oportunidades contra los jóvenes… luego emprende la huída del sector a veloz carrera… uno de esos disparos alcanzó la humanidad de A.E.R. Mejías… que le produce la muerte”.

La defensa del ciudadano J.G.A. en la fundamentación de su solicitud de avocamiento alegó lo siguiente:

I

Primer alegato relativo a la falta de imputación:

“… 1.- Descripción del Defecto Procesal, objeto de la petición de avocamiento. En fecha 23 de enero de 1994, se inició investigación sumarial mediante auto de proceder dictado por la Delegación de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial relacionada con el fallecimiento en la misma fecha y en la Clínica Loira de la ciudad de Caracas el (sic) ciudadano A.R..

…en fecha 16 de Septiembre de 2002, el ciudadano J.G., se presentó voluntariamente ante la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, a los fines de rendir declaración respecto a los hechos investigados… en tal oportunidad estuvieron presentes los abogados M.P. y Dimari Olivares en su condición de ‘ abogados de confianza’.

En fecha 6 de Noviembre de 2002, comparece ante el Ministerio Público el ciudadano J.G. y ante tal despacho, designó a la Abogada Dimari M.F., ‘para que lo asista’….

En fecha 09 de Enero del 2004 el Ministerio Público presentó acusación en contra de nuestro defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, sin previamente haber imputado a nuestro defendido de manera formal, ni estar provisto de defensores debidamente designados y juramentados ante el Tribunal de Control correspondiente, (sic) el mismo acto conclusivo, el Ministerio Público, solicitó la privación cautelar de la libertad de nuestro defendido, la cual fue ordenada por el Tribunal Primero de Control en fecha 14 de enero de 2004.

En fecha 27 de octubre de 2004, el ciudadano J.G. voluntariamente se presentó ante el Ministerio Público y fue presentado por ese organismo ante el Tribunal Primero de Control y en fecha 29 de octubre de 2004, el Tribunal ratificó la privación de libertad de nuestro defendido.

En fecha 18 de Noviembre de 2004, ante el mencionado Tribunal de Control, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, en donde el Tribunal, admitió parcialmente la Acusación Fiscal, modificando la precalificación jurídica dada a los hechos, a Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos enjuiciados, y en fecha 29 de noviembre de 2004 se dictó auto de apertura a juicio.

Del recorrido procesal anteriormente indicado, se observa que el ciudadano J.G.A., ha sido objeto de una acusación por parte del Ministerio Público, sin encontrarse provisto formalmente de abogados defensores, debidamente designados y juramentados ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal….

En el presente caso, en primer término se recibió la declaración del imputado, sin estar provisto de Defensor debidamente juramentado por el Tribunal de Control, ni hubo acto de imputación formal, aún más grave, la designación del defensor se verificó ante el Ministerio Público….

Si bien, el ciudadano J.G.A., se presentó ante el Ministerio Público con un profesional del Derecho, que le asistió presenciando el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Derecho que tiene toda persona que sea requerida su comparecencia ante cualquier autoridad, de encontrarse asistido por un Abogado de su confianza.

No hubo acto formal de imputación, ni designación de defensor en los términos como lo exige el ordinal 3º del artículo 125 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 137, ambos del Código Orgánico Procesal Penal….

En consecuencia, se denuncia en el presente caso, la presentación de un acto conclusivo acusatorio por parte del Ministerio Público, sin haberse verificado previamente el acto de imputación formal, ni haberse provisto al investigado de defensor, debidamente designado y juramentado ante el Tribunal de Control correspondiente…”.

Respecto a este alegato, los solicitantes señalan en su escrito que el Ministerio Público presentó acusación contra su defendido, sin previamente haberlo imputado de manera formal, ni estar provisto de defensores debidamente designados y juramentados ante un Tribunal de Control.

Ahora bien, la Sala Penal revisó el expediente y constató lo siguiente:

El 29 de junio de 1995, el Ministerio Público mediante oficio N° 446, solicitó la captura del ciudadano J.G.A. ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Los Teques, realizándose múltiples diligencias para hacer efectiva su aprehensión, no pudiendo ser localizado.

Posteriormente, el 8 de junio de 1999, mediante escrito, presentado por el hermano del ciudadano acusado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, manifestó al folio 79, pieza 2, lo siguiente: “… he sabido que en esos hechos que cursan en averiguación por este digno tribunal a su cargo, expediente N° 12273, aparece como investigado J.G.A., titular de la cédula de identidad N° 6.463.943, quien es mi hermano, a quien se le sigue juicio ante ese despacho por tener presuntamente conocimiento de los hechos que allí se investigan…”; asimismo, solicitó que se declarara Terminada la Averiguación Sumaria por prescripción de la acción penal en caso de que el Tribunal considerara que los hechos debieran subsumirse en el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal.

Luego de ello, mediante resolución N° 526, del 13 de septiembre de 2001, le correspondió conocer de la presente causa al ciudadano abogado Ulbano M.G.P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, ante el cual el 21 de agosto de 2002, la ciudadana abogada M.P.D., defensora del ciudadano J.G.A., presentó un escrito en el que solicitó que se dejara sin efecto la orden de captura dictada en contra del ciudadano investigado.

Por su parte, el 16 de septiembre de 2002, el ciudadano J.G.A. se presentó de manera voluntaria a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, asistido por dos abogados de confianza, ciudadanos abogados M.P.D. y Dianni J.O.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 12.900 y 91.502, respectivamente.

Posteriormente, el 6 de noviembre de 2002, acudió a la misma sede del Ministerio Público, a los fines de nombrar a la ciudadana abogada Dimary E.M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 49284: “para que lo asista en la lectura de la causa fiscal” y el 7 de enero de 2004, se presentó acusación fiscal ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los hechos ocurrieron el 23 de enero de 1994, y después de ocho años y siete meses de ocurrido el hecho, el ciudadano J.G.A., se presentó ante el Ministerio Público, debidamente asistido por dos profesionales del derecho a rendir declaración espontánea, sin juramento e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, lo cual a juicio de esta Sala evidencia claramente que dicho ciudadano, conocía y conoce a cabalidad el hecho investigado en el que falleció el adolescente A.E.M.R., así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió tal hecho, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente de la defensa, según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la Sala considera oportuno transcribir algunos extractos de la declaración espontánea del mencionado ciudadano ante el Representante Fiscal del 16 de septiembre de 2002, en la que afirmó: “…Ahora me encuentro acá para implorar justicia, pues yo todavía no entiendo como me responsabilizan o me nombran a mí como responsable de la muerte de A.M. alias -El Chispa-…Yo estuve en el Territorio Nacional y me fui por las amenazas de muerte, por mi convalecencia física, porque había un gobierno de transición donde no habían garantías constitucionales…” . (Folio 139 a 142 de la Pieza 2)

De lo relacionado anteriormente, advierte la Sala de Casación Penal, que particularmente en este caso, el representante del Ministerio Público no infringió los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa del ciudadano J.G.A..

II

Segundo alegato relativo al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a: “… La existencia de Graves Dilaciones Indebidas en el presente caso:

En fecha 27 de octubre del 2004, riela en el expediente en su II pieza, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que recibe (sic) llamado del Despacho del Secretario de la Fiscalía Superior en donde manifiesta que el ciudadano J.G.A. se encontraba en la Sede de la Fiscalía.

Posteriormente en fecha 29 de octubre del 2004, se efectuó ente (sic) el Tribunal de Control, la audiencia de presentación, donde el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, precalificó el hecho como Homicidio Calificado….

En fecha 18 de noviembre del 2004, el acto de la audiencia preliminar, fue diferido, por participación del Juez de Control en una actividad académica, tal y como consta en los folios 116 y 117 de la pieza III del expediente.

En fecha 26 de noviembre del 2004, se efectuó la audiencia preliminar, en donde se admitió parcialmente la acusación fiscal…, sólo por el delito de Homicidio Intencional de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Penal.

En fecha 12 de enero del 2005, una vez remitidas las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio a cargo del Juez José Augusto Rondón, (sic) quien se inhibió de conocer el proceso….

En fecha 19 de enero de 2005, se fijó el acto de sorteo de escabinos en fecha 27 de enero del 2005.

En fecha 27 de enero del 2005, una vez designados los escabinos, se fijó el día jueves 10 de febrero del 2005, la audiencia de depuración de escabinos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de febrero del 2005, el acto fue diferido, en virtud de la inasistencia de los escabinos, se dejó constancia de la asistencia del ciudadano J.G. Artiles….

En fecha 22 de febrero del 2005, en virtud de la inasistencia de los escabinos, nuevamente el acto fue diferido, se dejó constancia de la asistencia del ciudadano J.G. … en la misma fecha se acordó efectuar un nuevo sorteo de escabinos para el día 14 de marzo del 2005…

En fecha 14 de marzo del 2005, se difiere el acto de sorteo por cuanto el ciudadano J.G. no fue trasladado del Internado Judicial de Los Teques, para el día 17 de marzo del 2005.

En fecha 17 de marzo del 2005, se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó el juicio oral y público, para el día 25 de abril del 2005.

En fecha 25 de abril del 2005, el inicio del juicio oral fue diferido para el día 02 de mayo del 2005, por falta de traslado del ciudadano J.G. delI.J..

En fecha 02 de mayo del 2005, se le dio inicio al debate del juicio oral y público.

En fecha 09 de junio de 2005, finalizó el juicio oral y público (sic) en contra del ciudadano J.G., mediante sentencia condenatoria anunciada por el Tribunal al final del debate.

En fecha 05 de septiembre del 2005, luego de tres meses el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, publicó la sentencia definitiva, luego que la defensa a mediados del mes de agosto, tuviese que interponer Recurso de Amparo ante la Corte de Apelaciones, por retardo procesal y violación al Debido Proceso.

Posteriormente en fecha 20 de diciembre del 2005, luego de tres meses la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Los Teques Estado Miranda, declaró la NULIDAD de la sentencia condenatoria emanada del Juzgado Primero de Juicio en contra del ciudadano J.G., ante la omisión de firma de uno de los escabinos, ordenando así la realización de un nuevo juicio.

En fecha 22 de diciembre del 2005, la Corte de Apelaciones supra mencionada, envió el expediente a la oficina de alguacilazgo para su distribución, pero previamente autorizó el traslado del ciudadano J.G. al médico para su evaluación, por cuanto presentaba graves problemas de salud.

A principios del mes de enero del 2006, la causa ingresa nuevamente al Juzgado Tercero de Juicio en donde no hubo despacho hasta el mes de marzo del 2006.

En fecha 06 de marzo de 2006, se difiere el acto pautado para el día 10 de marzo de 2006, a los efectos del sorteo de escabinos.

En fecha 10 de marzo del 2006, se efectuó el sorteo de escabinos.

En fecha 14 de marzo del 2006, se fijó para el día 31 de marzo del 2006, la celebración de la audiencia oral para la constitución del tribunal mixto.

En fecha 31 de marzo del 2006, se difirió la constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de los escabinos, la defensa y ausencia de traslado del ciudadano J.G..

En fecha 11 de abril del 2006, se difirió el acto por la incomparecencia de los escabinos y los defensores privados.

En fecha 30 de mayo del 2006, se difirió el acto de constitución de Tribunal Mixto por la inasistencia de los escabinos, y donde se dejo (sic) constancia de la presencia del Ministerio Público, del defensor y del ciudadano J.G., y se acordó la celebración de un nuevo sorteo de escabinos para el día 02 de junio del 2006.

En fecha 02 de junio del 2006, se efectuó el sorteo, donde quedó electo un grupo de ciudadanos, fijándose para el día 09 de junio de 2006, la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 05 de junio del 2006, el juez de la causa mediante escrito fundado decide levantar un acta de INHIBICIÓN en la presente causa.

El Juzgado Segundo de Juicio acuerda que desde el día (16 al 19) de junio sea trasladado el ciudadano J.G. al departamento de ciencias forenses de la ciudad de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que se le practicara reconocimiento médico legal.

En fecha 21 de junio del 2006, la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, declara sin lugar la inhibición planteada.

En fecha 01 de agosto del 2006, se dejó constancia de la constitución del tribunal mixto y se fijó el juicio oral y público para el día 24 de agosto del 2006.

En fecha 07 de diciembre del 2006, se consignó por parte de la defensa solicitud de libertad cautelar por retardo procesal.

En fecha 13 de noviembre del 2006, mediante auto fundado, la ciudadana Juez Tercero de Juicio interpone escrito de INHIBICIÓN en la presente causa ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Los Teques, Estado Miranda.

En fecha 29 de noviembre del 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Los Teques Estado Miranda negó la inhibición planteada por la juzgadora de la causa.

En fecha 18 de diciembre del 2006, el acusado J.G. recusó a la ciudadana Juez Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal de Los Teques.

En fecha 20 de diciembre del 2006, se celebró la audiencia oral de la petición de libertad por retardo procesal ante el Tribunal en Funciones de Juicio.

En fecha 19 de enero del 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Los Teques Estado Miranda, declaró sin lugar, la recusación interpuesta por el ciudadano J.G. en contra de la Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

En fecha 16 de enero del 2006, se consignó escrito por parte de la nueva defensa, donde la misma solicita el diferimiento del acto pautado para el 18 de enero del 2006, a los efectos de la preparación de los argumentos al juicio oral.

En fecha 26 de febrero del 2007, tuvo lugar al (sic) acto de apertura a juicio en el Tribunal Tercero de juicio del Circuito Judicial Penal de Los Teques, Estado Miranda, quedando para el 02 de marzo del 2007, la continuación de juicio en la presente causa.

En fecha 02 de marzo del 2007, se suspendió la audiencia de continuación de juicio, por hechos de violencia suscitados en el Internado Judicial de Los Teques, donde J.G. fue víctima de un impacto de proyectil por arma de fuego en una de sus piernas, quedando la audiencia pautada para el día lunes 05 de marzo del 2007.

En fecha 05 de marzo del 2007, la defensa se presentó puntualmente a la sede del Juzgado Tercero de Juicio, haciendo acto formal ante la secretaría de dicho Tribunal y se procedió a consignar escrito de diferimiento del acto pautado por el delicado estado de salud en que se encontraba el ciudadano J.G.. La ciudadana juez suspendió el acto pautado y lo difiere para el día 06 de marzo del 2007.

En fecha 06 de marzo del 2007, se consignó por parte de la defensa, escrito de recusación de la Juez Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal de Los Teques, Estado Miranda.

En fecha 20 de marzo del 2007, la Corte de Apelaciones de Los Teques, Estado Miranda, declaró sin lugar la recusación de la Juez Tercera de Juicio, y ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

En fecha 21 de mayo del 2007, a las 8:45 minutos de la mañana se fija apertura del juicio oral y publico (sic), donde la ciudadana juez difiere dicho acto a las (9:00 AM), por incomparecencia de la defensa y no haber llegado el traslado del internado judicial, donde se dejó constancia por parte de la defensa su comparecencia a las 9:00 de la mañana. Quedando dicho acto fijado para el día 09 de julio del 2007 a las 9:30 horas de la mañana.

Tal y como se observa del desarrollo del proceso, nuestro defendido actualmente se encuentra privado de su libertad, … desde el 27 de octubre de 2004, cuando voluntariamente se presentó ante la Sede del Ministerio Público, encontrándose la causa en fase intermedia y hasta la presente fecha, no se ha dictado sentencia en primera instancia.

Es decir, ha permanecido privado de su libertad desde hace Dos Años y Ocho meses…”.

Respecto al último argumento antes señalado, los solicitantes adujeron lo siguiente: “…en nuestro país el plazo razonable de vigencia de una medida de cautelar de privación de libertad de un procesado, es de dos años, el articulo (sic) 244 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal reza… ‘En ningún caso’ ordena la Ley. La prorrogabilidad de la privación de libertad es una medida absolutamente excepcional y conforme a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En relación con el alegato del juzgamiento en libertad del ciudadano acusado J.G.A., debido a la existencia de graves dilaciones indebidas en el presente caso, advierte la Sala que ciertamente, el 27 de octubre de 2004, se materializó la orden de aprehensión, prorrogada un (1) año y seis (6) meses a solicitud del representante del Ministerio Público, manteniéndose hasta la presente fecha.

Ahora bien, respecto al enjuiciamiento en libertad de un ciudadano, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

. (…) Subrayado de la Sala.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. Subrayado de la Sala.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

. Resaltado de la Sala.

Por otra parte, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

.

Además, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno reproducir jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sobre este particular. Así en sentencia N° 114 del 6 de febrero de 2003, indicó lo siguiente: “…Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano(…) referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano (…) y así se declara…”. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, en sentencia N° 1315 del 22-6-05, reiteró lo siguiente: “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (…)ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

Por último en sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, decidió lo siguiente:“… declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. Subrayado de la Sala.

No obstante, la Sala de Casación Penal constató que al ciudadano acusado se le realizó un juicio oral y público ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, que mediante sentencia publicada el 5 de septiembre de 2005, lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, en el presente juicio, aún no se ha dictado sentencia definitivamente firme, pues con ocasión de tal sentencia condenatoria, la defensa interpuso un recurso de apelación, que fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal por falta de firma de uno de los escabinos, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público.

Así en tal sentido, la Sala de Casación Penal, solicitó información respecto a la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques, y el 19 de febrero de 2008, mediante el oficio N° 0273-08, respondió lo siguiente: “…En fecha 20/12/2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, … declara Con Lugar el recurso en referencia, anula la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal de Juicio … ordena la realización de un nuevo juicio oral y público.

En fecha 26/01/2006, se recibió por ante este Tribunal de Juicio Nº 03, para esa fecha a cargo de la Dra. N.C.A., causa signada con el Nº 3NM891-04, seguida al ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad N° 6.463.943, la cual fijó el correspondiente sorteo de Escabinos.

En fecha 01/08/2006, se acordó la constitución definitiva del tribunal Mixto, fijándose para el día 24/08/2006,… se avoca al conocimiento de la causa en referencia, en virtud de la rotación anual de jueces, sin que hasta esa oportunidad se hubiese efectuado el debate oral y público.

A solicitud del Fiscal del Ministerio Público, quien pidió la prórroga de la medida de coerción personal, que pesa en contra del prenombrado ciudadano; se acordó fijar para el día 18/12/2006, una audiencia oral para oír a las partes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18/12/2006, es decir, la misma fecha de la audiencia pautada, el ciudadano J.G.A. interpone momentos antes, interpone escrito de Recusación en contra de la referida Juez suscrita… motivo por el cual realicé el informe respectivo y procedí a desprenderme de la causa sin efectuar la audiencia en cuestión; por lo que para el día 20/12/2006, correspondió el conocimiento de la causa al tribunal de Juicio 0l… Tribunal en el cual se refijó el acto.

En fecha 20/12/2006, el Tribunal de Juicio Nº 01, realiza la audiencia derivada de la solicitud Fiscal la cual se declara con lugar y en consecuencia se acuerda una prórroga un (01) año y seis (06) meses a los fines de mantener la medida privativa de libertad contado a partir del día 30/10/2006; decisión que luego de ser apelada, resultó confirmada por la Corte de Apelaciones Circunscripcional, según decisión de fecha 20/03/2007.

En fecha 05/02/2007, se recibió nuevamente por ante este Tribunal causa signada con el Nº 3M891-04, seguida al ciudadano J.G.A.,… en virtud de la decisión dictada en fecha 19/01/2007, por la Corte de Apelaciones Circunscripcional, en la cual declaró Sin Lugar la Recusación interpuesta en contra de la Juez suscrita por parte del prenombrado ciudadano.

En fecha 07/02/2007, se acordó fijar el juicio oral y público en la referida causa para el 16/02/2007, a las 10:30 am; no obstante en fecha 14/02/2007, a solicitud de la defensa acordó diferir para el día Lunes 26/02/2007.

En fecha 26/02/2007, se apertura el debate oral y público en la causa signada con el Nº 3M891-04, seguida al ciudadano J.G.A.; siendo el caso que en el discurso de apertura, la defensa planteó múltiples incidencias, entre ellas, solicitudes de nulidades, entre otras, las cuales fueron debidamente resueltas en la sala de juicio por esta juzgadora, declarándose la mayoría de ellas sin lugar e improcedentes por extemporáneas; siendo que de forma inmediata se dio cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose el auto fundado respectivo, de lo cual las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencias, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.

En esa misma oportunidad, se declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas y se acordó suspender el juicio para el día viernes 02/03/2007 a las 10:30 a.m.; para lo cual se libraron las correspondientes boletas de citación de los testigos y expertos que debían rendir declaración.

En fecha 02/03/2006, se constituyó el Tribunal en la sala respectiva, a los fines de realizar la continuación del debate; no obstante la misma no se realizó por la inasistencia del acusado; quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Los Teques, en virtud de haber resultado herido por el impacto de una bala en su pierna; motivo por el cual se difirió la continuación del acto para el día Lunes 05/03/2007, alas 10:30 a.m.; por lo que se procedió a notificar personalmente a los seis (06) funcionarios policiales que se presentaron a rendir declaración.

En fecha 05/03/2007, a las 10:30 a.m., este Tribunal se constituyó en la sala de audiencias; constatando la ausencia del acusado y de la defensa privada, abogados J.C.G., F.E.D.C. y Dubrazca Segovia Landaeta, ésta última se encontraba ausente a pesar de que aproximadamente a las 10:00 a.m. hizo acto de presencia ante la secretaría del Tribunal, a cargo de la Abg. V.B., siendo expresamente informada por la secretaria que el Tribunal se constituiría en la sala de audiencias para llevar a cabo el acto en cuestión; no obstante la misma se retiró de las instalaciones del Palacio de Justicia de forma inconsulta antes de la hora para la cual se encontraba convocada; motivo por el cual se dejó expresa constancia de ello, así como de la información emanada de la dirección del Internado Judicial Los Teques; específicamente de lo indicado vía telefónica por parte de la Dra. T.T., quien indicó que el traslado del ciudadano J.G.A. no se materializó por cuanto el mencionado ciudadano se negó rotundamente a montarse en el transporte; información ésta que fue corroborada vía telefónica por el Sub director del recinto, T.G. y por el Capitán adscrito a la Guardia Nacional, R.P.; motivo por el cual ante la inasistencia de la defensa y del acusado J.G.A., éste Tribunal acordó aplazar la continuación del Juicio oral y público para esa misma fecha 05/03/2007, a las dos horas de la tarde (02:00PM), en consecuencia se ordenó practicar por secretaría notificación telefónica a los abogados Defensores del acusado, para lo cual se ordenó levantar acta separada, dejando expresa constancia de las resultas de las notificaciones efectuadas; de igual forma, se ordena efectuar llamada telefónica al establecimiento carcelario en referencia y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, con el objeto que dicho recinto de cumplimiento a la orden de traslado Nº 115, librada por este Tribunal en fecha 02/03/2007.

En esa misma fecha, la secretaria Abg. V.B., certifica que procedió a realizar la notificación telefónica de los tres (03) abogados defensores, siendo el caso que ninguno de ellos atendió las llamadas telefónicas efectuadas; motivo por el cual se les dejó mensajes de voz y de texto a los números telefónicos aportados por éstos en la presente causa, notificándolos así del aplazamiento efectuado.

Ese mismo día 05/03/2007, a las 2:00 p.m., se constituyó el Tribunal en la sala respectiva, se verificó nuevamente la ausencia del acusado y de los abogados J.C.G. y F.E.D.C., en su carácter de Defensores Privados; no obstante en esta oportunidad se presentó la abogado Dubrazca Segovia Landaeta, a quien la Juez suscrita le solicitó justificara las razones por las cuales se encontraba debidamente convocada con el objeto de realizar la continuación del juicio en la causa seguida al acusado J.G.A.; siendo el caso que ante el requerimiento de la Juez suscrita la defensa manifestó lo siguiente: ‘Muy respetuosamente en horas de la mañana, yo me dirigí a consignar un escrito en la oficina del Alguacilazgo, escrito en la cual esta defensa solicitaba el diferimiento de la presente audiencia, por cuanto mi defendido se encuentra en muy mal estado de salud, yo me dirigí a la secretaria y pedí una audiencia con la Juez, y ésta transgrediendo los derechos y garantías constitucionales y considera esta defensa que mi defendido se encuentra en grave estado de salud y tengo entendido que dos jueces de Ejecución de este Circuito pudieron constatar y dar fe del grave estado de salud de mi defendido’.

En virtud de los señalamientos manifiestamente infundados y contrarios a derecho explanados por la profesional del derecho Dubrazca Segovia Landaeta, aunado a su conducta irreverente puesta de manifiesto en horas de la mañana al retirarse injustificadamente a la hora para la cual se encontraba debidamente convocada, la Juez suscrita le realizó el correspondiente llamado de atención, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 47, 35, 17 y 18 del Código de Ética Profesional del Abogado, de igual forma se le recordó el contenido del último aparte del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que imposibilita al Juez a entrevistarse con una de las partes en ausencia de las otras, en relación a un asunto sometido a su conocimiento, finalmente se le indicó a la defensa el deber que tiene de acreditar en la próxima oportunidad pautada, la gravedad física que de manifiesto presentaba su defendido, a través de la consignación de los soportes médicos que avalen su dicho, así como lo referente a la supuesta apreciación de los Jueces de ejecución respecto a los cuales señaló, que pueden dar fe de sus infundadas afirmaciones. Una vez realizado el correspondiente llamado de atención a la Defensa, se difirió la continuación del juicio Oral y Público para el día Martes seis (06) de Marzo del año 2007, a las 10:30 a.m.

En fecha 05/03/2006, se recibe comunicación Nº 521, de esa misma fecha procedente del Internado Judicial Los Teques, mediante la cual remiten anexo acta suscrita por el sub-director del recinto, con motivo del traslado del acusado antes identificado, la cual es del siguiente tenor: ‘En el día de hoy, lunes cinco (05) del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), siendo aproximadamente las once y veintisiete (11:27 a.m.) de la mañana, en la sede de la Dirección de este Internado Judicial, se levanta la presente ACTA, para dejar constancia que el interno GOICOECHEA ARTILES JORGE portador de la cédula de identidad Nº V-6.463.943, por el delito de homicidio según expediente Nº 2M8910/04, y ala (sic) orden del Tribunal Tercero de Juicio de Los Teques donde el mismo manifiesta no querer trasladarse a los dichos Tribunales expresando una actitud de desafío, incitando a los internos pertenecientes a ese pabellón a fomentar una revuelta, huelga de hambre, así como también manifestando que la herida causada en días anteriores no le permite desplazarse de su sitio donde pernota. Es todo cuanto tengo que informar al respecto’.

De igual forma, se anexó acta suscrita por la funcionaria D.P., encargada de traslados, la cual es del siguiente tenor: ‘Siendo aproximadamente las diez (10:00 a.m.), del día hoy lunes cinco de marzo de 2007, en el departamento de Traslados que funciona en este Internado judicial, se levanta la presente ACTA, para dejar constancia de que fue llamado el interno GOICOECHEA JORGE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.943 para ser trasladado hasta la sede del juzgado Tercero de Juicio con sede en la Ciudad de Los Teques, según Boleta de Traslado Nº 115 de fecha 02 de Marzo del presente mes y año en curso, NEGÁNDOSE a salir de su pabellón, alegando estar evacuando heces con sangre, y aludiendo que en las instalaciones del tribunal no existen las condiciones necesarias’.

En esa misma fecha 05/03/2007, se recibió oficio Nº 509-07, de fecha 02/03/2007 procedente de la dirección del referido recinto carcelario, remitiendo informe suscrito por el Jefe de Régimen del grupo “B” R.O., relacionado con herida sufrida por el interno GOICOECHEA ARTILES JORGE, informe del cual se desprende que en fecha 02/03/2007, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., el acusado ut supra identificado resultó herido por arma de fuego a la altura del peroné en la pierna izquierda con orificios de entrada y salida procediendo a llevarlo al área de la jefatura de Régimen, siendo atendido por los funcionarios de FUNBAP, quienes le prestaron los primeros auxilios, siendo posteriormente trasladado de emergencia al Hospital V.S. y nuevamente regresado ese mismo día al Internado Judicial, por cuanto no se trató de una herida de gravedad….

De igual forma, la Juez suscrita levantó acta, dejando constancia de todas las diligencias realizadas con el objeto de llevar a cabo la continuación del debate oral y público en la presente causa, señalando entre otras cosas lo siguiente: ‘En el día de hoy, siendo aproximadamente las 10:15 a.m., oportunidad pautada por este tribunal a los fines de realizar la continuación del juicio oral y público en la presente causa, fui informada por la secretaria Abg. V.B., que se habían anunciado por ante la secretaría de este Tribunal las Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Dras. D.S. y JENNY VILLALOBOS ZURITA y la defensa privada, Dra. DUBRAZCA SEGOVIA LANDAETA; de igual forma se me informó en relación a la presencia de las víctimas y de algunos testigos y expertos que deben rendir declaración en el presente debate; por otra parte se me hizo saber de la presencia de los Escabinos I y II; no obstante la secretaria me indicó que ya había ingresado a las instalaciones, el traslado procedente del Internado Judicial Los Teques; sin embargo, no se encontraba presente el acusado J.G.A.; motivo por el cual procedí a girar las instrucciones a la secretaria antes identificada, a fin de que informara a las partes presentes que a la hora pautada este Tribunal se constituiría en la sala de audiencias respectiva, a los fines consiguientes; de igual forma procedí previamente a realizar llamada telefónica a la Directora de dicho establecimiento carcelario, Dra. T.T., a los fines de ser informada por la directora del penal, que tal traslado no se había realizado debido a la rotunda negativa del acusado, quien de forma desafiante indicó que de obligársele a venir al Tribunal, paralizaría el penal, haciendo que la población se ponga en huelga de hambre, para la cual presuntamente se fundamentó en el hecho de que se encuentra muy grave de una herida en la pierna; al respecto le pregunté a la Directora si el interno cuenta con algún informe del médico adscrito a ese recinto, que avale la gravedad que alega tener, a lo cual la directora me indicó que no cuenta con ningún informe médico, por el contrario la misma manifestó que el ciudadano J.G.A., el día viernes 02/03/2007 fue trasladado al Hospital V.S., con motivo de la herida sufrida en la pierna; no obstante en esa misma fecha fue dado de alta por no ser de gravedad tal herida; siendo el caso que finalmente manifestó que se haría efectivo su traslado hasta la sede de este Juzgado en el transcurso del día; situación ésta que igualmente me fue ratificada por el Sub-director del establecimiento, T.G.. De seguidas el Tribunal procedió a constituirse a la hora pautada, en la sala de audiencia a los fines de informar a las partes la situación relacionada con el traslado del acusado; no obstante la defensa que se había anunciado a tempranas horas de la mañana, es decir la profesional del derecho DUBRAZCA SEGOVIA LANDAETA, se desapareció de las instalaciones del Palacio de Justicia, situación ésta que motivo el aplazamiento del juicio, para esta misma fecha a las 2:00 p.m.; ordenándose a través de secretaría la notificación telefónica de la defensa; no siendo posible ni la localización personal de la Abg. DUBRAZCA SEGOVIA LANDAETA, ni tampoco la localización vía telefónica de ninguno de los tres abogados que ejercen la defensa en la presente causa; toda vez que en relación al profesional del derecho J.C.G., se le informó a la secretaria se encuentra actualmente fuera del país, el abogado F.E.D.C., no atendió la llamada telefónica efectuada, al igual que la abogado primeramente identificada; por lo que la secretaria procedió a dejar los mensajes de voz y texto informándoles lo conducente. De seguidas la Juez suscrita recibió llamada telefónica de la directora, Dra. T.T., quien me comunicó que le resultó imposible materializar el traslado del prenombrado ciudadano dada su negativa y su conducta agresiva. Finalmente me, comunique vía telefónica con la Dra. T.B., quien se encuentra adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a quien le comuniqué la situación relacionada con el acusado en la sede del Internado Judicial Los Teques, indicándome la misma que haría lo posible por solventar la situación. Es todo, Termino, se leyó y conforme firma’….

En fecha 05/03/2007, siendo las 12:45 p.m., se recibe escrito suscrito por la profesional del derecho Dubrazca Segovia Landaeta, el cual fue consignado a las 10:20 a.m., por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la suspensión del acto pautado para ese mismo día a las 10:30 a.m., por cuanto su defendido no se encuentra en buen estado de salud, ya que el mismo sufrió un impacto de proyectil, además señala que aún no se ha recuperado y que su estado de salud es delicado, por lo que considera la suspensión de dicho acto, por cuanto se le podrían estar vulnerando transgrediendo sus derechos humanos y garantías constitucionales.

En esa misma fecha este Tribunal dictó auto, en atención a la información suministrada por la Directora del Internado Judicial Los Teques, Dra. T.T., en relación con la negativa del acusado J.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.463.943, a los fines de comparecer a la continuación del juicio oral y público en la causa que se le sigue, pautada para esta misma fecha; en virtud de la presunta situación de gravedad que presenta el prenombrado ciudadano por herida sufrida en su pierna; ordenando la práctica de un reconocimiento médico legal al mencionado ciudadano, ello con el objeto de determinar el estado de gravedad de la lesión sufrida y en consecuencia si el mismo se encuentra físicamente apto, a los fines de comparecer hasta la sede de este Tribunal para llevar a cabo CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.-

En fecha 06-03-2007, se recibe reconocimiento médico legal N° 521-07, de fecha 05-03-2007, suscrito por el Dr. M.C. y por el Dr. B.B., el cual señala las siguientes conclusiones:

ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO

TIEMPO DE CURACIÓN: 09 DÍAS

TRANSTORNOS DE FUNCIÓN PROPIOS DE LA LESIÓN

CARÁCTER: LEVE

De igual forma, señala el dictamen pericial:

… El paciente refiere evacuaciones líquidas sanguinolentas y fétidas.

No hay signos de deshidratación y la temperatura corporal es normal se sugiere realizar exámenes de heces en fresco para determinar la etiología de la misma…

(Subrayado y Negrillas de quien expone).

En fecha 06/03/2007, en horas de la mañana, minutos antes de la continuación del debate oral y público, se recibió escrito de recusación en contra de la Juez suscrita, interpuesto por parte de los abogados F.E.D.C. y Dubraska Segovia Landaeta, actuando en su condición de Defensores Privados del acusado J.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.463.943, a quien se le sigue causa signada con el N° 3M891-04; lo cual originó por parte de quien aquí decide, el desprendimiento de la causa en referencia, en fecha 07-03-2007, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo su conocimiento previa distribución, al Tribunal de Juicio N° 01 Circunscripcional, mientras se resolvía la incidencia propuesta.

En fecha 20/03/2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con ponencia del Magistrado, Luis Armando Guevara Rísquez, dicta decisión la cual parcialmente quedó redactada en los siguientes términos: ‘… Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal de Alzada, que no ha quedado demostrada la causal de recusación en que supuestamente se encuentra incursa la Abg. R.E.R.M., en su carácter de Juez…

… En consecuencia… lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por los… Defensores Privados del acusado de autos ciudadano J.G. ARTILES…’.

Es de mencionar que en virtud de la decisión anteriormente transcrita, se recibieron nuevamente las actuaciones por ante este Tribunal en fecha 29/03/2007, motivo por el cual se ordenó practicar por secretaría certificación en relación a los días hábiles transcurrido por ante este Órgano Jurisdiccional, contados a partir de la fecha en la cual se inició el debate oral y público en la presente causa, es decir, contados a partir del día 26/02/2007, siendo el caso que la secretaria certifica que había transcurrido un lapso de tiempo notoriamente superior a los ONCE (11) DÍAS HÁBILES; motivo por el cual en fecha 10/04/2007, dicté decisión declarando la interrupción del debate oral y público aperturado por este Tribunal en fecha 26/02/2007, en la causa seguida al ciudadano J.G.A.; toda vez que no fue posible su reanudación por causa imputables al acusado ut supra identificado y su defensa privada….

En virtud de lo precedentemente expuesto… sin embargo no fue posible la continuación del debate aperturado en fecha 26/02/2007, pese a todos los esfuerzos realizados por este Tribunal; ello por causas imputables única y exclusivamente al acusado antes identificado y a la defensa privada conformada por los profesionales del derecho J.C.G., F.E.D.C. y Dubrazca Segovia Landaeta; toda vez que por una parte el ciudadano J.G.A., asumió una conducta de negativa a los fines de ser trasladado a éste órgano jurisdiccional, fundamentándose en un estado de gravedad de salud, el cual resultó ser inexistente, tal y como se desprende del reconocimiento médico legal N° 521-07, practicado en fecha 05/03/2007, por parte de los Drs. M.C. y B.B. en la sede del Internado Judicial Los Teques, el mismo día en el cual el interno manifestó padecer tal gravedad, al personal del recinto carcelario; siendo el caso que luego de la evaluación, los médicos forenses llegaron a la conclusión que el ESTADO GENERAL DEL ACUSADO ERA SATISFACTORIO para ese momento, que el CARÁCTER DE LA HERIDA EN SU MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, ERA LEVE; informe en el que ni siquiera se señaló tiempo de privación de ocupaciones habituales, lo cual implica que no requería reposo médico. De igual forma, el reconocimiento médico legal señala que NO PRESENTÓ SIGNOS DE DESHIDRATACIÓN Y QUE SU TEMPERATURA CORPORAL ERA NORMAL; lo cual contradice totalmente las manifestaciones de la defensa y del propio acusado, quien ese mismo día 05/03/2007, luego de manifestar una supuesta gravedad de salud, llegó al extremo de presentar una actitud de desafío e incitación hacia los internos de su pabellón para fomentar una revuelta y una huelga de hambre; tal y como se señala en acta levantada por el sub director de ese penal…

Como consecuencia de lo antes expuesto, se fijó la realización de un nuevo juicio para el día Lunes veintiuno (21) de Mayo del año en curso.

para el día 09/07/2007; fecha en la cual el Tribunal no dio despacho debido a que esta juzgadora se encontraba de reposo médico; siendo el caso que en la actualidad el juicio se encuentra pautado para el día 11/09/2007…

.

Aunado a lo anterior, de la revisión del expediente, la Sala de Casación Penal deja constancia de las actuaciones siguientes: el 26/2/2007, durante la apertura del nuevo debate oral y público, la defensa planteó múltiples incidencias: el 2/3/2007, no se realizó el debate por la inasistencia del acusado en virtud de haber resultado herido por el impacto de una bala en su pierna; el 5/3/2007, constituido el Tribunal en la sala de audiencias, se constató la ausencia de la defensa privada y del acusado quien de manera agresiva se negó rotundamente a montarse en el transporte e incitó a una huelga de hambre, según se evidencia de comunicación Nº 521, de esa misma fecha procedente del Internado Judicial Los Teques; el 5-3-2007, se practicó al ciudadano acusado reconocimiento médico-legal que concluyó en que presentaba un “ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO”; el 6/3/2007, antes de la continuación del debate oral y público, la defensa presentó escrito de recusación en contra de la Juez; y el 29-3-07, el tribunal de la causa dictó decisión declarando la interrupción del debate oral y público por “ causas imputables al acusado ut supra identificado y su defensa privada…”, no pudiéndose a la presente fecha continuar con el juicio.

Visto lo anterior y como conclusión de la anterior jurisprudencia y analizadas por esta Sala de Casación Penal las diversas causas de la dilación procesal, se evidenció que “gran parte” de la dilación presentada dentro del proceso y que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el ciudadano acusado y su defensa, razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en su beneficio.

En consecuencia, la Sala declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por la defensa del ciudadano acusado J.G.A.. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA la continuidad del caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por último, la Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal.

Por otra parte, la defensa del ciudadano J.G.A. solicitó además la radicación del juicio, señalando lo siguiente: “…Tercero: Que este Honorable Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie respecto al grave Retardo Procesal, y se ordene la continuación del proceso mediante un juzgamiento en libertad…”. (…) y “…la Radicación de la Causa a otro Circuito Judicial Penal en donde se le dé inmediata continuación al proceso penal…”.

A este respecto, la Sala Penal pasa a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye la competencia para conocer de este requerimiento y, al efecto dispone: “… Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de las penas…”.

De igual forma, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación o inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud…”.

En el caso de autos, no consta en el expediente ni en la fundamentación de la solicitud de radicación efectuada por la Defensa, en base a por lo menos uno de los supuestos establecidos en el artículo transcrito, que hiciera procedente tal pedimento.

En consecuencia, la Sala Penal considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de radicación del juicio, interpuesta subsidiariamente, por la defensa del ciudadano acusado J.G.A.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, la solicitud de avocamiento propuesta por la Defensa del ciudadano acusado J.G.A..

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la solicitud de radicación hecha en forma subsidiaria por la defensa del ciudadano acusado J.G.A..

TERCERO

Declara IMPROCEDENTE el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano.

CUARTO

ORDENA la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques, a fin de que continúe el proceso.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

EXP Nº AVO 07-295.

DNB/

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