Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8437.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: A.J.G.M..

Apoderada Judicial: Ciudadana Abogada: V.G..

Acto Recurrido: Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Comunicación Nº 2643, de fecha 6 de diciembre de 2006.

Ente Recurrido: Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia.

Apoderado Judicial: Ciudadano Abogado: M.M. deA.A..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

El Ciudadano: A.J.G.M., mediante Apoderada Judicial, señaló en su escrito que, es Funcionario Público de carrera desde el año 1991, desempeñándose en varios cargos dentro de la Administración Pública, hasta el día 6 de diciembre de 2006, cuando fue excluido de su cargo, mediante Oficio Nº 2643, emanado de la Dirección General de Recurso Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, organismo para el cual se desempeñaba como Director de Cárcel I; asimismo alegó que el Ministerio del Interior y Justicia, fundamento su remoción en la normativa de los Artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, calificando el cargo de Director de Cárcel I que ocupaba, como cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual es totalmente falso ya que cumplió con todos los requisitos que establece la Ley en comento para obtener la cualidad de funcionario de carrera, y que el cargo de Director no es de los que indica el numeral 6° del artículo 20 de la Ley del estatuto de la Función Pública, ya que este se refiere a los Directores de los mismos Ministerios, como por ejemplo la directora que emano el acto que ordenó su destitución; igualmente manifestó que no se le notifico con antelación para tener oportunidad de hacer su acta de entrega, ya que en el momento en que le manifiestan su destitución le presentaron otra persona la cual ocuparía ese puesto y que debía dejarlo de inmediato, y que además, en caso de haber estado incurso en alguna causal de destitución, debió la administración pública iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente que establece la ley en su artículo 89, violándosele sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 3, 19, 21 ordinal 2°, 49 numerales 1°, , y , 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a la nulidad absoluta del acto supra mencionado y así lo solicita, y que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios dejados de percibir.

Por su parte la parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no dio contestación al mismo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El tema a decidir lo constituye la impugnación del Acto Administrativo contenido en la Comunicación Nº 2643, de fecha 6 de diciembre de 2006, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, por cuanto dicho acto presuntamente adolece de vicios de nulidad; en virtud de que en dicha resolución se le remueve al recurrente del cargo de Director de Cárcel I, de la Penitenciaría General de Venezuela, en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, fundamentado en que el cargo que ejercía es de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 19, segundo aparte, y numeral 6 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo que revisadas las presentes actuaciones; observa quien decide, que se encuentra plenamente demostrado en autos, que el recurrente es un funcionario de libre nombramiento y remoción; por cuanto su designación fue para ejercer el cargo de Director de Cárcel I, adscrito a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Centro Penitenciario de Coro, Estado Falcón, en fecha 16 de julio de 2003, y luego fue trasladado a la ciudad de San Juan de los Morros, para cumplir funciones en la Penitenciaría General de Venezuela, hasta el 06 de diciembre de 2006, lo que significa, que era un funcionario de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, tal y como se evidencia a los folios 05 y 06 de los Antecedentes Administrativos, razón por la cual este Juzgador acoge lo establecido en el artículo 20, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “…Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes: … 6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios…”, por encontrarse tipificado el Cargo que ocupaba el querellante en el referido artículo, se concluye que el cargo que ejercía era de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, el querellante alegó en su escrito libelar que el hecho de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de alto nivel en una determinada dependencia no es motivo para perder esta condición, indicando que tuvo una continuidad en la Administración Pública por más de quince (15) años, demostrándose de los documentos que corren insertos a los folios 10 y 11 del presente expediente y de los documentos que fueron consignados en copias certificadas, insertos a los folios 31 y 55 del Cuaderno de los Antecedentes Administrativos (Documentos Públicos Administrativos), que el mismo presto servicios para la Policía Metropolitana de la Alcaldía Mayo desde el 1° de julio de 1991, hasta el 15 de enero de 2003, y que luego ingresa al Ministerio de Interior y Justicia el 16 de julio de 2003, por lo que se evidencia del contenido del acto recurrido, que el ente querellado no analizó la condición del querellante al ser funcionario de carrera en el desempeño de un cargo de Alto Nivel y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, en virtud de los años de servicios prestados a la institución y en otro órgano administrativo, cualidad esta inextinguible, por lo que no se observa que el ente querellado haya cumplido con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incumpliendo así con el procedimiento previo para el caso en concreto, pues no fue pasado el mismo a situación de disponibilidad por un mes y por consiguiente de haber practicado las gestiones pertinentes para su reubicación, procediese su retiro de esa institución. Por lo que se debe concluir que el acto administrativo recurrido esta viciado parcialmente de nulidad (anulabilidad) al adolecer del vicio señalado anteriormente, y se ordena en consecuencia al ente cumplir con el procedimiento previo al presente caso. Así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el Acto Administrativo contenido en la Comunicación Nº 2643, de fecha 6 de diciembre de 2006, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, se encuentra afectado parcialmente de nulidad adolecer del vicio señalado anteriormente, de conformidad con el Artículo 20, numeral 6° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por cuanto no fueron satisfechas todas las pretensiones del Querellante se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide.

En virtud de haberse declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto, se ordena al Ministerio de Interior y Justicia, reincorporar al Querellante al Cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines de que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios, de conformidad con la última parte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en caso de resultar nugatorias tales gestiones o de no ser posible, será retirado e incorporado al registro de elegibles, toda vez, que estamos en presencia de un funcionario público que fue removido ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, pero que ocupo anteriormente un cargo de carrera, condición está que no se pierde por haber reingresado a la administración en un cargo de alto nivel o de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: A.J.G.M., mediante Apoderado Judicial, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Comunicación Nº 2643, de fecha 6 de diciembre de 2006, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia; todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Notifíquese de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio que se ordena librar, anexándosele copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 03 días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA TEMP.,

R.M. ROJAS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA TEMP.,

R.M. ROJAS.

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

Exp. Nº QF-8437.

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