Decisión nº DH41-S-2005-000842 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Segunda de Aragua, de 14 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Segunda |
Ponente | Sergio Pérez Saya |
Procedimiento | Conversión En Divorcio |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua
Sala de Juicio N°2 de Protección del Niño y del Adolescente
14 de Mayo de 2007
197º y 148º
ASUNTO : DH41-S-2005-000842
SOLICITANTES: J.H.T.P. y LEYDIMAR M.A.
HIJO(s) CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha 01 de febrero de año 2006, los ciudadanos J.H.T.P. y LEYDIMAR M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-12.566.032 y V-16.207.066, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: ELEISA VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 49.418, solicitaron y obtuvieron del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Separación legal de Cuerpos, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de julio de 2002 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 348, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2002, llevados por ese Registro, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Cursa al folio 10 del presente expediente, diligencia de fecha 06 de febrero de 2007, por medio de la cual los ciudadanos J.H.T.P. y LEYDIMAR M.A., manifiestan, que han transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación entre ambos cónyuges, y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, verificado el procedimiento relativo a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa el Sentenciador que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva civil, que establece como procedente el divorcio por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges.
Del estudio del presente expediente se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 01 de febrero del año 2006, fecha del decreto de la Separación de Cuerpos hasta hoy, ha transcurrido tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos J.H.T.P. y LEYDIMAR M.A., plenamente identificados en autos, en fecha 20 de julio de 2002 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. de la hija de los solicitantes de nombre: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras LA GUARDA la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en los términos expresados en su solicitud, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. Por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el padre debe cumplir, se fijan en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000), mensuales, los cuales el padre depositará en la cuenta de ahorro Nº 7118-01233-5, del Banco Mercantil cuyo titular es la madre a razón de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) semanales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°: 02 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los (14) días del Mes de mayo de 2007.
EL JUEZ TITULAR
Dr. S.P. SAYA.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA.
DH41-S-2005-000842