Decisión nº IG012010000138 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000213

ASUNTO : IP01-R-2009-000213

JUEZA SUPERIOR PONENTE: M.M.

Corresponde a este Tribunal de Alzada resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente recurso de apelación de auto, presentado en fecha 19 de octubre de 2009 por los Abogados D.A.C.M. y E.J.N.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-15981515 y V-14226569, respectivamente, sin más identificación en el escrito, actuado como apoderados judiciales del ciudadano J.I.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13487005, nacido el 15/04/79, casado, Médico Veterinario, residenciado en la calle Garcés, urbanización 450 Años, edificio Dividive, piso 6, apto. D-61, Tlf: 0416-6681827/0268-2536229, de esta ciudad, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2009 por el Tribunal Segundo de Control con sede en Punto Fijo, en el Asunto Nº IP11-P-2009-001062, a cargo del Juez Kervin Villalobos, donde declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Placas: YEB-747; Marca JEEP; Modelo: CHEROKEE LAREDO; Serial de Motor: 6 CIL; Serial de Carrocería: 8Y2FJ33VARV081673; Clase: CAMIONETA; Año: 1994; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR; Tipo: ESPORT (sic) WAGON, previamente solicitado por dicho ciudadano.

Se observa al folio 66 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 19 de octubre de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que no fue consignado escrito de contestación del recurso.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 17 de diciembre de 2009, oportunidad en la que fue designado como PONENTE a la Abg. M.M. DE PEROZO.

En fecha 11 de enero de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

”Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO identificado son las siguientes características: PLACAS: YEB747; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LAREDO; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2FJ33VARV081673; CLASE CAMIONETA; AÑO: 1994; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; TIPO ESPORT WAGON, efectuada por el ciudadano J.I.N.T., identificado en autos, asistido por el abogado D.A.C. M. Notifíquese el presente auto a las partes”.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

 Con fundamento en lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación expresa de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 173 del precitado Código, en razón que el juez de la Causa de forma inmotivada, niega la solicitud de entrega de vehículo bajo los planteamientos pocos justos a la realidad de los hechos y a lo equitativo del derecho.

 Como retrospectiva del caso, manifiesta la defensa, que en fecha 23 de febrero de 2009 funcionarios adscritos al Puesto de Adícora de la Primera Compañía del Destacamento Nº 44 del Componente de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, efectuaron la retención del vehículo propiedad de su mandante quien conducía una camioneta MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE: AÑO: 1994, DE COLOR: AZUL, CLASE: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2FJ33VAR081673, PLACAS: YEB-747; por presentar supuestamente irregularidades en los seriales identificadores a pesar que presentó toda la documentación del vehículo en cuestión. Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2009, es practicada experticia arrojando como resultado que todos los seriales identificadores son falsos y una segunda experticia realizada en fecha 07 de abril de 2009, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se determinó igualmente la falsedad en los seriales identificadores.

 No obstante, alega la defensa, que cursa en autos toda documentación que demuestra la propiedad y la tradición legal del vehículo objeto del presente recurso entre ellos Certificado de Registro de Vehículo a nombre de M.A.L.L., quien vende al ciudadano J.A.L.L., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, quien a su vez lo da en venta al ciudadano J.A.M.J., a través de la compra venta efectuada el 20 de noviembre de dos mil seis por ante la misma notaría, para por último ser vendido al ciudadano J.I.N.T., mediante documento de compra venta suscrito entre las partes en fecha 16 de enero de 2009 y autenticado por ante Notaría Pública de Coro, quedando inserto bajo el Nº 63, Tomo 04 de los libros llevados para tales efectos. Igualmente así, consta en autos CERTIFICADO DE VEHÍCULO de fecha 03 de julio de 2007, a nombre del ciudadano J.I.N.T..

 A tal efecto, menciona la parte recurrente, que su representado peticionó dicho vehículo por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, negándolo esta el 21 de abril de 2009, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la solicitud por ante el Tribunal de Control en fecha 05 de mayo de 2009 quien también lo niega, sin estimar el juez conforme a derecho y a la justicia que el peticionante fue perjudicado en su patrimonio luego de efectuar la compra venta utilizando los mecanismos legales y sorprendido en su buena fe para posteriormente dentro de los injusto el bien sea colocando a expensas de la intemperie y del cuido funcional de nadie, a pesar que la ley y la justicia le da los mecanismos y facultades de ley para hacer la entrega al poseedor de buena fe, sobre un bien que no se encuentra reclamado por otra persona distinta a quien pretende hacer valer su derecho ante la autoridad judicial que podía otorgarlo bajo la figura de guarda y custodia, constituyendo con esto un daño irreparable y un atentado a la Tutela Judicial Efectiva.

 Hizo la defensa referencia a un extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 18-07-06 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol.

 Cabe destacar, señala la defensa, que resulta injusto y atentatorio a los derechos y a la justicia la decisión del juez de Primera Instancia en Funciones de Control que para tratar de justificar su decisión entre otras cosas no menos injustas e infundada según lo cursante en la causa y que hace su auto inmotivado, establece en su decisión la supuesta pertinencia de traer a colación la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuando el vehículo que guarda relación con la presente causa no se encuentra ni denunciado, ni solicitado por Hurto o por Robo.

 Manifestó, que hace alusión al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien tiene que ver con el objeto de lo que se discute, lo inobserva en cuanto a que el juez puede hacer entrega del objeto (vehículo) de forma directa o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, y prosigue señalando en su decisión que el derecho de propiedad en materia de vehículo debe ser mostrado mediante la exhibición de la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o a quienes puedan demostrar sus derechos por cualquier otro medio licito, indicando que el solicitante en este caso, su representado alega ejercer el goce del derecho de propiedad, derecho este que es humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil y por lo tanto se encuentra regulado por la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San J. deC.”, transcribiendo el artículo 21”. Sin embargo no hace referencia por ninguna parte de la POSESIÓN DE LA COSA, a pesar de ser de naturaleza civil como él mismo lo indicó, figura ésta jurídica regulada en el Título V del Código Civil Venezolano, vigente que desde su artículo 771 al artículo 795 consagra normas sobre el Poseedor de la cosa, en este sentido, hierra al juez de la causa al hacer interposición de normas no cónsonas con la realidad presente en este caso en concreto donde su mandante presentó la documentación respectiva, ya que no están en presencia de un Asunto donde se discute el mejor derecho de propiedad, en primer término porque hay un solo peticionante o parte interesada, y segundo porque la buena fe se presume y su poderdante fue sorprendido en su buena fe al comprar o adquirir por ante los entes del Estado como lo es la Notaria Pública.

 Del mismo modo, indica la defensa que se evidencia que el procedimiento policial es ilegal por efectuarse sobre un vehículo que no se encuentra solicitado y se inició el proceso sin existir orden de investigación anterior al procedimiento, siendo que en el presente caso estamos ante la presencia de un vehículo que fue retenido para luego ser sometido a una investigación, resultando incluso su retención ilegal y atentatoria a las normas procesales e incluso a decisiones reiteradas de la Sala de Casación Penal.

 A los fines ilustrativos invocó Sentencia Nº 241 del 25-04-00 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA y Sentencia 550 de fecha 12-12-2006, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

 Finalmente, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del Auto recurrido por atentar contra el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose aplicable los artículos 190 y 191 eiusdem y en consecuencia peticionan a esta Alzada que ordene la entrega material del vehículo objeto del presente caso.

TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente escrito recursivo se desprende que no hubo contestación del recurso interpuesto por parte del Ministerio Publico.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Punto Fijo, que declaró improcedente la solicitud de entrega de un vehiculo con las siguientes características: Placas: YEB-747; Marca JEEP; Modelo: CHEROKEE LAREDO; Serial de Motor: 6 CIL; Serial de Carrocería: 8Y2FJ33VARV081673; Clase: CAMIONETA; Año: 1994; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR; Tipo: ESPORT (sic) WAGON, interpuesta por los Abogados D.C.M. y E.N.C., como Apoderados Judiciales del ciudadano J.N.T., tal como se desprende del instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 14 de octubre de 2009, quedando anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Despacho bajo el Nº 33, Tomo 128.

Dicha decisión se sustentó en el análisis que efectuó el juzgador a la experticia de vehículo de fecha 26 de febrero de 2009, practicada durante la investigación por el SM/3RA. T.S.G., experto designado por la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 44 Segunda Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la que extrajo que el vehículo objeto de reclamación presentó los seriales de identificación Falsos, Desincorporados y Suplantados; y que al verificar el folio 38 y su vuelto de la causa principal cursa Experticia de Reconocimiento Nº 248 de fecha 07 de abril de 2009 realizada al vehículo por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punto Fijo, Agente Godsuno J.V.R. y Agente E.R.M.R., de la cual arrojó la siguiente conclusión:

  1. - Chapa identificadora, que se ubica en el tablero FALSA.

  2. - Chapa que se ubica en la pedalera FALSA.

  3. - Serial Compacto ubicado FALSO.

  4. - Mediante la aplicación del Generador de Caracteres Borrados en Metal, no se obtuvo ningún serial identificador.-

    En efecto, estableció el referido Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo en su decisión lo siguiente:

    (…)

    Ahora bien, una vez realizado el análisis de las experticias practicadas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San J. deC.”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  5. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  6. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata este Tribunal que de las experticias de reconocimiento legal practicadas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo y Guardia Nacional Bolivariana, de las cuales se concluyó que los seriales del vehículo en cuestión se encuentran alterados falsos y devastados.

    En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quien aquí decide considera que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que imposibilita a este Tribunal, la entrega material del vehículo reclamado, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano J.I.N.T., toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.

    Así las cosas, una vez revisado el resultado de las experticias realizadas al vehículo peticionado, se observa como conclusión que los seriales del vehículo se encuentran falsos, suplantados y alterados, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Ministerio Público que informe que el automotor no resulta imprescindible para la investigación, ni que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo, que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.

    III

    DECISION

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO identificado son las siguientes características: PLACAS: YEB747; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LAREDO; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y2FJ33VARV081673; CLASE CAMIONETA; AÑO: 1994; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; TIPO ESPORT WAGON, efectuada por el ciudadano J.I.N.T., identificado en autos, asistido por el abogado D.A.C. M. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.

    Conforme se desprende del auto recurrido donde se declara improcedente la entrega del vehiculo, se evidencia que la fundamentaciòn de tal negativa estuvo centrada en que dicho automóvil presenta sus seriales de identificación falsos o Suplantados, conforme a las experticias practicadas, y aún considerando que el Ministerio Público manifestó al tribunal no ser imprescindible para la investigación, cuando señaló en el texto de la recurrida:

    (…)

    y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Ministerio Público que informe que el automotor no resulta imprescindible para la investigación, ni que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, así como el original del Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario..”.

    De la cita parcial, constata este Tribunal de Alzada que el ad quo se apoya en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/10/2007, Nº 1877, que resolvió sobre un caso específico donde la accionante de un amparo adquirió los derechos y acciones de un vehículo que pertenecía a un lote de 205 adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, evidenciándose que de ese lote de vehículos, el descrito por la accionante se encontraba en el listado de vehículos con seriales falsos y que el mismo debía ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor y las partes y piezas que tuvieran serialización, alteradas, desvastadas o falsas, debían ser destruidas, por lo que el vehículo en cuestión no podía circular por el territorio nacional.

    Sin embargo, es oportuno invocar que esta doctrina de la Sala del M.T. de la República resolvió un caso específico, consistente en una acción de habeas data sometida a su conocimiento, cuando la parte accionante señaló en su escrito libelar que el ciudadano N.A.C., administrador del Estacionamiento Campobasso, S. R. L., le cedió todos los derechos y acciones de un vehículo marca Jeep, tipo Sport Wagon, modelo Grand Cherokee, placa BAF-11G, y que ésta a su vez lo adquirió por la dación en pago que le hiciera la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, así mismo indicó que el citado vehículo no había sido desincorporado del sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verificándose que dicho asunto se trató de una desincorporación de un lote de vehículos adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, respecto de un vehículo cuya enajenación se había autorizado en partes o repuestos, por encontrarse algunas de sus partes alteradas, desvastadas y falsas, en cuyos casos se había ordenado su destrucción, cuando expresamente estableció:

    (…)

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo.

    Como se observa, este caso no se asimila, ni guarda relación con el caso de autos, toda vez que el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado por los apoderados judiciales del solicitante ciudadano J.I.N.T., porque él lo compró de buena fe, según documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón en fecha 16 de enero de 2009, quedando inserto bajo el Nº 63, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones que a tal efecto lleva esa Notaría, como se evidencia de las actas procesales, concretamente al folio treinta (30) del presente asunto penal, llamando poderosamente la atención de los integrantes de esta Sala que en el documento de compra venta viene acompañado de el Certificado de Revisión emanado del Ministerio de Infraestructura por intermedio Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), según Constancia de revisión Nº 387079 de fecha 10-01-2007, que consta en la parte in fine de la hoja de devolución de la referida notaría de Coro y al folio 29 de la causa.

    Así mismo se verifica, que consta al folio 42 del Expediente Certificado de Registro de Vehículo ya identificado, signado con el Nº 26142749 expedido por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre al ciudadano J.I.N.T..

    A tal efecto, considera este Tribunal que aunque existan irregularidades en el vehículo automotor, tal y como se desprende de las experticias realizadas al mismo, no se puede obviar la existencia de un comprador de buena fe, que además de poseer los documentos que así lo demuestran, éstos vienen acompañados con sus respectivas constancias de revisión realizadas por los Organismos especializados para ello, alegando la parte apelante con respecto a lo mencionado lo siguiente:

    “… sin estimar el juez conforme a derecho y a la justicia que el peticionante fue perjudicado en su patrimonio luego de efectuar la compra venta utilizando los mecanismos legales y sorprendido en su buena fe para posteriormente dentro de los injusto el bien sea colocado a expensas de la intemperie y del cuido funcional de nadie, a pesar que la ley y la justicia le da los mecanismos y facultades de ley para hacer la entrega al poseedor de buena fe, sobre un bien que no se encuentra reclamado por otra persona distinta a quien pretende hacer valer su derecho ante la autoridad judicial que podía otorgarlo bajo la figura de guarda y custodia, constituyendo con esto un daño irreparable y un atentado a la Tutela Judicial Efectiva.

    De la cita parcial, se deduce que el comprador, realizó el negocio confiando en la buena fe no solo de su vendedor, sino también de los Organismos quienes le expidieron la respectiva revisión del vehículo, de donde no se desprende que el mismo presentara alguna irregularidad.

    De la misma forma alega la recurrente:

    … resulta injusto y atentatorio a los derechos y a la justicia la decisión del juez de Primera Instancia en Funciones de Control que para tratar de justificar su decisión entre otras cosas no menos injustas e infundada según lo cursante en la causa y que hace su auto inmotivado, establece en su decisión la supuesta pertinencia de traer a colación la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuando el vehículo que guarda relación con la presente causa no se encuentra ni denunciado, ni solicitado por Hurto o por Robo…

    Ahora bien, según se desprende de la recurrida el vehículo cuya reclamación se resuelve, presentó Chapas y seriales Falsos, como se extrajo de las experticias practicadas al mismo y en la que se fundó la decisión que se revisa, mas sin embargo, es menester señalar que de la revisión exhaustiva de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia en su parte in fine, específicamente el la Consulta, lo siguiente: “Los datos obtenidos fueron consultados a (SIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registro que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no parecen registrados en nuestros archivos policiales, mientras que por el sistema de enlace INTTT-CICPC el mismo registra a nombre de J.I.N.T., C. I: V-13.487.005.-

    Es válido y oportuno resaltar que en sentencia Nº 338, de fecha 18/07/2006, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., estableció respecto a la situación que por este recurso se analiza, lo siguiente cuando advirtió: “… la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o Fiscales, detienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos…”.

    Como fundamento de ese pronunciamiento, la Sala Penal, hace referencia a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de junio de 2005, Expediente Nº 04-2397, donde dictaminó:

    … En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

    De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

    Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

    Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    En perfecta armonía con el texto citado, tomando en cuenta su contenido es evidente que en el caso de marras, los solicitantes de autos, acudieron ante el órgano jurisdiccional competente, su Juez Natural, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, Extensión Punto Fijo en fecha 05 de mayo de 2009, solicitando la entrega del vehículo cuyas características se citaron anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando los documentos de compraventa del vehículo, señalando la tradición legal del mismo, vehículo comprado de buena fe y que fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Primera Compañía, Puesto de Adìcora, en fecha 23 de febrero de 2009, porque el vehículo de marras presentaba supuestamente irregularidades en los seriales identificadores, el cual era conducido por el TENIENTE CONTRERAS PEÑA ENRIQUE Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA T.S.G..

    Ahora bien, desde esta óptica, constata este Tribunal Colegiado que, ciertamente el vehículo presenta las irregularidades anteriormente especificadas, no obstante se desprende del auto recurrido que, quien solicita el vehículo, lo hace alegando que ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe, considerando, que debe dejarse claramente establecido que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil.

    En tal sentido se observa, que existe en las actas que conforman la presente causa, el documento de compraventa del cuestionado vehículo expedido por una Notaria Pública, y que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación correspondiente que acredite su propiedad, además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, y siendo que del propio texto de la recurrida se desprende que el Ministerio Público informó al Tribunal que el vehículo no era imprescindible para la investigación, y que éste no se encuentra reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, por lo cual esta Corte de Apelaciones estima prudente citar el contenido de los artículos 775 y 794 del Código Civil, que preceptúan, el primero: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el segundo: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

    Con sustento en el contenido de las normas citadas, vemos como el legislador sustantivo civil da igualdad de derechos al poseedor de buena fe en igualdad de condiciones que al propietario.

    De lo señalado con anterioridad se corrobora que el ciudadano J.I.N.T., es el poseedor del vehículo ampliamente descrito y reclamado por cuanto lo compró de buena fe, según documento de compraventa debidamente autenticado. En consecuencia, es injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante la Notaría Pública de esta ciudad de Coro Estado Falcón en fecha 16 de enero de 2009, quedando inserto bajo el Nº 63, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones que a tal efecto lleva esa Notaría, sino que esta propenso a perder el dinero que invirtió en el mismo, es decir la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,00), si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión al solicitante. Líbrese oficio al Propietario del Estacionamiento de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Adìcora, Municipio Falcón.

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.A.C.M. y E.J.N.C., actuando como APODERADOS JUDICIALES del ciudadano J.I.N.T., antes identificado, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2009 por el Tribunal Segundo de Control con sede en Punto Fijo, en el Asunto Penal Nº IP11-P-2009-001062, a cargo del Juez Kervin Villalobos, donde declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Placas: YEB-747; Marca JEEP; Modelo: CHEROKEE LAREDO; Serial de Motor: 6 CIL; Serial de Carrocería: 8Y2FJ33VARV081673; Clase: CAMIONETA; Año: 1994; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR; Tipo: ESPORT (sic) WAGON, previamente solicitado por dicho ciudadano. En consecuencia, se ordena la entrega del vehículo antes identificado al ciudadano solicitante J.I.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.005, domiciliado en la ciudad de S.A. deC., Municipio M. delE.F.. Líbrense notificaciones. Ofíciese al Comando de la Guardia Nacional con sede en Adìcora Municipio Falcón a los fines de que proceda a dar cumplimiento a la orden expedida por esta Corte de Apelaciones del estado falcón del Circuito Judicial Penal con sede en santaA. deC.. Cúmplase. Regístrese, déjese copia, Publíquese, Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de FEBRERO de 2010.

    Regístrese, déjese copia, publíquese, Notifíquese.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

    ABG. M.M. DE PEROZO

    JUEZA TITULAR Y PONENTE

    ABG. C.N. ZABALETA

    JUEZA PROVISORIO

    ABG. MAYSBEL MARTINEZ

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012010000138

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