Sentencia nº 1282 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado J.L.R.S..

En fecha 21 de febrero del año 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Nro. 3, dictó decisión por medio de la cual CONDENO a los ciudadanos GERMAN SEGUNDO RIOS CORONA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.415.429, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; y a J.J.G.G., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.389.298, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.D.J.D.; modificando la decisión apelada por la representante del Ministerio Público, dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que CONDENO al primero, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y ABSOLVIO al segundo, de los cargos fiscales imputados.

En fechas 3 de abril y 30 de mayo del año 2000, estando dentro del lapso legal, fue interpuesto recurso de casación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los defensores definitivos de los ciudadanos GERMAN SEGUNDO RIOS CORONA y J.J.G.G., respectivamente. El recurso en cuestión no fue contestado por la parte fiscal, quien a tal efecto se le notificó.

Remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 7 de agosto del año en curso se dio cuenta del mismo y de conformidad con la ley le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 27 de septiembre del año 2000, este Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación interpuesto y CONVOCO a la correspondiente audiencia oral y pública.

En fecha 17 de octubre del año 2000, se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos orales.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO GERMAN SEGUNDO RIOS CORONA

TERCERA DENUNCIA:

De acuerdo a lo previsto en los artículos 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala No. 3, por cuanto “...hizo una somera y limitada enunciación de los elementos probatorios que, a su juicio, demuestran la comisión del hecho punible que motivó este proceso...”.

El recurrente transcribe la parte correspondiente de la sentencia que según su criterio resulta viciada, y continúa esgrimiendo al respecto que la recurrida llega a una conclusión inmotivada, por falta de apreciación y de determinación de dieciséis (16) elementos de convicción, “...que simplemente reseñó a título informativo, sin resaltar la certeza que le merecen cada uno de dichos elementos...”.

Alega también, que ese procedimiento equivocado utilizado por la recurrida “...para dar por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL,... es violatorio de las reglas de apreciación y valoración previstas en el ....Código Orgánico Procesal Penal, ... y también, ... del sistema de valoración previstas en el Código de Enjuiciamiento Criminal...vigente al momento en que fueron promovidas, producidas y obtenidas las pruebas en el juicio criminal que nos ocupa...”.

Que esa falta de motivación se evidencia, cuando da por comprobado la comisión del hecho atribuido a su defendido con la falta de comparación de los elementos probatorios, fundando así su criterio y sin indicar por qué dicha sentencia “...obtuvo la certeza o convicción de tales elementos enumerados, nunca examinados, la condujeron a considerar que la muerte de la víctima de autos había sido consecuencia de una conducta dolosa e intencional; y no como un acto involuntario, quizás imprudente, traducido en un actuar culposo...”.

Del mismo modo aduce, que la sentencia impugnada no analizó las declaraciones rendidas durante el plenario por los ciudadanos S.E.C.F. y M.A.C.C., expertos adscritos a la Brigada de Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes practicaron Experticia de Comparación Balística sobre las armas que portaban los imputados de autos; que de igual manera dejó de analizar y de comparar la declaración rendida por la Médico Forense E.J.P.N. deV., quien suscribe el Informe Pericial y Autopsia de Ley practicada sobre el cadáver.

Concluye el recurrente que existe también falta de motivación respecto de otros elementos de pruebas, señala la importancia de las mismas a los efectos de demostrar la falta de intención de la conducta desplegada por el imputado; y finalmente solicita a la Sala sea declarada con lugar la presente denuncia.

La Sala para decidir observa:

La recurrida, en el capítulo que identifica como “Tercero” y que titula “Fundamentos de Hecho y de Derecho y Normas Legales Aplicables”, expresa lo siguiente:

… La comisión de los referidos hechos punibles se encuentran acreditados en actas con los siguientes elementos de convicción:

1. Con el Acta Policial, suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 5 del expediente.

2. Con el Acta de Inspección Ocular No. 1111, practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 10.

3. Con las Actas Policiales insertas a los folios: 13, 19, 20 y 23 del expediente, practicadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

4. Con el Acta de Inspección Ocular, practicada por los funcionarios R.A. y W.V., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio (26).

5. Con el Acta de Levantamiento de Cadáver, practicado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio (27), se evidencia la muerte de un ciudadano que quedó identificado como R.D.J.D. CALDERA.

6. Con el Acta de Inspección Ocular No. 1112, practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio (12) en la Zona Industrial, Avenida Principal, frente a la Empresa Sur del Lago de Maracaibo.

7. Con el Acta de Inspección Ocular No. 1180, practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio (22), a un vehículo automotor marca Ford, modelo F-150, relacionada con la presente averiguación.

8. Con las Actas Policiales, suscritas por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta a los folios 28, 50, 51 y 81 del expediente.

9. Con el Acta de Inspección Ocular, practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio (46) del expediente.

10. Con el examen Médico-Legal y Autopsia de Ley, practicada sobre el cadáver del ciudadano quien en vida se llamó R.J. ó DE J.D.C., por la doctora E.P. deV., adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, cursante a los folios (72 y 73) del expediente.

11. Con la Experticia de Reconocimiento, practicada por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio (98).

12. Con la Experticia de Reactivación Química practicada por los funcionarios S.C. y M.C., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio (99) del expediente.

13. Con el Acta de Defunción correspondiente al ciudadano quien en vida se llamó R.D.J.D., suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia L.H.H.M.M. delE.Z., inserta al folio (179) del expediente.

14. Con la Experticia Balística, practicada por los funcionarios S.C. y M.A.C.C., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante a los folios (342 y 343) del expediente.

15. Con el Levantamiento Planimétrico, suscrito por los Expertos G.E.V. y G.B., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 356 del expediente.

16. Con los testimonios rendidos por los ciudadanos B.C.D. e I.D.C.V..

Los elementos fácticos de convicción derivados de las Actas Policiales, Inspecciones Oculares, Acta de Levantamiento de Cadáver, Acta de defunción, Experticia de Reactivación Química, Experticia de Comparación Balística, Levantamiento Planimétrico y los testimonios rendidos por los ciudadanos B.C.D. e I.D.C.V., se aplican y valoran según las reglas de la Sana Crítica, las Máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos consagrados como principios de apreciación de las pruebas, en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y demuestran o acreditan fehacientemente en actas la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamó R.D.J.D. CALDERA…

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Seguidamente abre un capítulo titulado “Cuarto” en el cual estima que la autoría y la responsabilidad penal de los imputados GERMAN SEGUNDO RIOS CORONA y J.G.G., se encuentran acreditados en autos con declaraciones de testigos de las cuales hace un resumen conclusivo, y dice, que dichas declaraciones guardan “armonía procesal” con otros elementos de pruebas tales como “la Inspección ocular cursante al folio (22)..., “...del examen Médico - Legal y Necropsia de Ley, cursante al folio (72)...”, y establece con ello lo siguiente:

…y de todo lo cual esta Sala Tercera al comparar las declaraciones de la testigo B.C.D., con las pruebas Técnicas antes señaladas, surgen elementos fácticos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados GERMAN SEGUNDO RIOS CORONA y J.J.G.G., en los hechos imputados a cada uno de ellos, y así se declara…

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Continúa la recurrida en el mismo capítulo con la labor anteriormente descrita, y nuevamente dice esto:

…se observa suficientes, graves y concordantes elementos de juicio que configuran la plena prueba y la autoría y responsabilidad penal de los imputados GERMAN SEGUNDO RIOS CORONA y J.J.G.G., en los hechos que les imputa la representante del Ministerio Público…

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Del mismo modo, y en párrafos seguidos, la Corte de Apelaciones intenta realizar lo que según su criterio, correspondería a la motivación de la sentencia; sin embargo, como bien se ha venido observando, dicha Corte al establecer los hechos constitutivos tanto del cuerpo del delito como de la culpabilidad de los imputados, nombra y enumera en el primer aspecto los elementos probatorios, y luego de algunos de ellos, como son las declaraciones de los testigos, realiza un resumen global que analiza y compara con otros medios de pruebas que sólo menciona sin indicar su contenido.

Si bien es cierto, que entre líneas manifiesta que de tales elementos “...surgen elementos de convicción en contra de los imputados de autos...”, obviamente su conclusión no corresponde a las más claras y precisas que deben obligatoriamente contener toda resolución con el fin de procurar un fallo justo, derecho que tiene todo imputado a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la propia sentencia.

La sentencia recurrida no expone como los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad de los imputados, pues de ella sólo se evidencia el intento de comparar las declaraciones de testigos con otros elementos en los que resume unos y otros indica “...se encuentran insertas al folio...”.

Así entonces esta Sala observa, luego del análisis comparativo entre el recurso de casación interpuesto y la sentencia recurrida, que la razón asiste al recurrente cuando efectivamente señala que el fallo contra el cual recurre, está inmotivado, puesto que la recurrida no expresó en forma clara y concisa con qué pruebas y en qué forma éstas se adminiculaban entre sí para demostrar la culpabilidad atribuida.

Es oportuno en el presente asunto, que esta Sala reitere su posición, como así lo ha hecho en anteriores decisiones, en relación a que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción, debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

En consecuencia, al haber incurrido el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala 3, en el vicio aludido, esta Sala considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de casación, como en efecto se declara.

En vista de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto por el defensor definitivo del imputado GERMAN SEGUNDO RIOS CORONA, fundamentado en la falta de motivación, vicio que acarrea la nulidad total del fallo y que beneficiará al imputado J.J.G.G., esta Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias interpuestas por el citado defensor, así como también del recurso interpuesto por el defensor definitivo del imputado J.J.G.G..

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por el defensor definitivo del ciudadano GERMAN SEGUNDO RIOS CORONA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.415.429, que beneficiará también al ciudadano J.J.G.G., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.389.298, por cuanto el recurso presentado por su defensor definitivo no fue conocido en virtud de la nulidad del fallo que acarrea el vicio denunciado. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado, y se ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución Nro. 284, del 4 de abril de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECIOCHO días del mes de OCTUBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

Ponente

Vicepresidente,

R.P. Perdomo

Magistrado,

A.A.F.

Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/rder.

EXP. No. C00-1061

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