Decisión nº 327-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 13 de agosto de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-S-3.332-14

ASUNTO : VP03-R-2015-001263

DECISIÓN: Nº 327-15.

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES R.Q.V..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30 de julio de 2015, por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano J.D.J.C.M., portador de la cédula de identidad N° 11.867.210, asistido por el abogado J.A.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 194.168, en contra de la decisión N° 661-15, de fecha 26 de junio de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado declaró SIN LUGAR la entrega material del vehículo, que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AD257GV, AÑO 2001, al ciudadano J.C.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 04 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR el ciudadano J.D.J.C.M., asistido por el abogado J.A.S.

El ciudadano J.D.J.C.M., asistido por el abogado J.A.S., interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente en su escrito, que la Jueza Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2015, mediante decisión N° 661-15, declaró SIN LUGAR la entrega material del vehículo, que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AD257GV, AÑO 2001, al ciudadano J.C.M..

Señaló el recurrente que, en fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal de Instancia declaró improcedente la entrega del vehículo solicitado, alegando el recurrente que el vehículo en cuestión le pertenece; en este sentido manifestó el recurrente que el vehículo fue retenido por las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Venezuela, luego que un ciudadano de nombre A.R.M. manifestara que el vehículo en mención que era conducido por su sobrino para ese momento y pasado a la orden de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fue remitido a ese despacho por presentar una denuncia de hurto el cual no pudo ser demostrado que ese era el vehículo del ciudadano, solo presentando alteración de seriales y suplantación.

En este mismo sentido alegó el recurrente que se realizó la respectiva solicitud por ante el Despacho Fiscal, quien en atención a tales circunstancias niega la entrega del descrito vehículo, por lo que el solicitante acudió ante el Órgano Jurisdiccional, a los fines de presentar la respectiva solicitud de entrega material del vehículo en cuestión, conociendo de la causa el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual mediante decisión 661-15 de fecha 26 de junio de 2015, negó la entrega material del vehículo, la cual consideró el apelante que es una decisión no ajustada a derecho por inobservar su condición de propietario, aunado a que tal como se demostró el Certificado de Registro de Vehículo, es fidedigno, colocándose de esta manera a espalda de las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reconoce los derechos de los compradores de buena fe o propietarios legítimos, por lo que la decisión judicial le causa un gravamen irreparable, desconociendo sus legítimos derechos.

En consecuencia, finalizó el recurrente su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revoque la decisión N° 661-15, de fecha 26 de junio de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado declaró SIN LUGAR la entrega material del vehículo, que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AD257GV, AÑO 2001, al ciudadano J.C.M.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

La apelación corresponde a la decisión N° 661-15, de fecha 26 de junio de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado declaró SIN LUGAR la entrega material del vehículo, que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AD257GV, AÑO 2001, al ciudadano J.C.M.; alegando el recurrente que el vehículo en cuestión le pertenece, manifestando que el vehículo fue retenido por las autoridades del C.I.C.P.C de Venezuela, luego que un ciudadano de nombre A.R.M. manifestara que el vehículo en mención que era conducido por su sobrino para ese momento y pasado a la orden de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fue remitido a ese despacho por presentar una denuncia de hurto el cual no pudo ser demostrado que ese era el vehículo del ciudadano, solo presentando alteración de seriales y suplantación.

En este mismo sentido alegó el recurrente que se realizó la respectiva solicitud por ante el Despacho Fiscal, quien en atención a tales circunstancias niega la entrega del descrito vehículo, por lo que el solicitante acudió ante el Órgano Jurisdiccional, a los fines de presentar la respectiva solicitud de entrega material del vehículo en cuestión, conociendo de la causa el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual mediante decisión 661-15 de fecha 26 de junio de 2015, negó la entrega material del vehículo, la cual consideró el apelante que es una decisión no ajustada a derecho por inobservar su condición de propietario, aunado a que tal como se demostró el Certificado de Registro de Vehículo, es fidedigno, colocándose de esta manera a espalda de las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reconoce los derechos de los compradores de buena fe o propietarios legítimos, por lo que la decisión judicial le causa un gravamen irreparable, desconociendo sus legítimos derechos.

Precisada como ha sido la anterior denuncia, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:

…Por lo anterior expuesto consideró el Representante Fiscal, que lo procedente en derecho de conformidad con el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, era negar la entrega del vehículo: MARCA, FORD, MODELO, FIESTA, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AD257GV, AÑO 2001, Al ciudadano (a) J.D.J.C.M., titular de la cédula de identidad V- 11867.210.

Ahora bien existe un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, realizado entre F.G. y el ciudadano J.C.d. vehículo mencionado, notariado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, asentado bajo el N° 53, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones, pero no es menos cierto que, de los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 2847-46, de fecha 18/07/2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticia de Vehículo, arrojo como resultado que el vehículo presenta el serial de carrocería ubicado encima del panel de instrumentos determina SUPLANTADO. Presenta el serial de body ubicado en el frontal de la unidad se determina SUPLANTADO. Presenta el serial de seguridad ubicado encima de la torreta del amortiguador se determina INSERTADA. Presenta serial de el serial de motor FALSO. Por lo que la unidad de objeto del presente estudioso logró IDENTIFICAR, en consecuencia mal puede determinarse que el citado vehículo sea el que aparece en el Certificado de Registro, pues sus seriales son falsos.

Asimismo de acuerdo al OFICIO N° 1127-14 de fecha 25/09/2014, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se observa que de la consulta realizada al registro Automotor el vehículo placas N° RAJ61C NO REGISTRA EN EL SISTEMA, aunado al hecho que de la EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO N° 9700-135-SDM-AASEI-5493, de fecha 08/09/2014, practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, se observa que el mismo no registra por el Sistema Integrado de información del Instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre, al igual, del Sistema Integrado de información Policial presenta estado SOLICITADO, según expediente I-188.647, de fecha 08/05/2009, por el delito de robo, ello con relación a los seriales de identificadores aportados por el solicitante, pero es el caso que existe duda y es cuestionable la titularidad del vehículo requerido, por cuanto fue imposible su identificación.

De tal manera, que a criterio de este tribunal, que determinado como ha sido, que el vehículo retenido presenta seriales falsos, aunado al Certificado de Registro Automotor sobre el cual se basó la compraventa que alega el solicitante, y no existiendo ni un solo serial que haga presumir que pudiera tratarse del mismo vehículo automotor, surge la duda sobre si se trata del mismo vehículo automotor, máximo cuando cada año salen al Mercado vehículos automotores que coinciden en marca, modelo, tipo, año, color, uso, pero lo único que los diferencia uno de otro son los seriales identificadores en su carrocería, chasis y/o seguridad.

(…omisis..)

Por lo que si bien es cierto, se puede entregar un vehículo automotor con algunos seriales no originales, no es menos cierto, que el presente caso, ninguno de sus seriales es original para poderlos cotejar, por lo que surge la duda sobre si se trata del mismo vehículo automotor que aparece registrado en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR y sobre el cual se basa el DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA que consta en actas.

De tal manera que ante tales circunstancias hacen improcedente, toda vez que para que se pueda determinar si se trata del mismo vehículo automotor, no debe mediar para este tribunal que evidencie que se acreditó que quien solicita dicho vehículo se corresponde con los documentos anexos; lo que en el presente caso no es así porque la duda existe, más aún cuando todos los años salen al mercado un sin número de vehículos automotores que coinciden en color, año, modelo, tipo, marca, y lo único que los individualiza unos de otros son precisamente los seriales que le asigna el Fabricante, de lo contrario, existiría tal confusión, donde cada propietario de un vehículo como en el de este caso, se creería dueño de dicho vehículo, si no fuera por su seriales que lo individualizan entre si. Y ASI SE DECLARA.

(…omisis…)

De tal manera que considera este Tribunal que por lo yo analizado en actas y con fundamento en las decisiones emanadas del M.T. de la República, citadas por este Juzgado, en este caso, están acorde con lo establecido en el Artículo 141 del reglamento de la ley de T.T. que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho en NEGAR LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son: MARCA. FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AD257GV, AÑO, 2001; al ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad N°- 11.867.210, todo de conformidad con lo estableado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la decisión antes transcrita, evidencia esta Alzada que la Jueza de Control negó la entrega material del vehículo: MARCA, FORD, MODELO, FIESTA, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AD257GV, AÑO 2001, al ciudadano J.D.J.C.M., titular de la cédula de identidad V- 11867.210, toda vez que ninguno de sus seriales es original para poderlos cotejar, por lo que surge la duda sobre si se trata del mismo vehículo automotor que aparece registrado en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR y sobre el cual se basa el DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA que consta en actas, de esta manera refirió la Jueza A quo, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y lo procedente en derecho era NEGAR LA ENTREGA del vehículo, todo de conformidad con lo estableado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto la decisión recurrida, esta Alzada, antes de emitir un pronunciamiento, considera oportuno realizar una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observando lo siguiente:

Aparece inserto en el folio uno (01), que en fecha 15 de agosto de 2014, el ciudadano A.R.M., portador de la cédula de Identidad No. 7.976.315, hace solicitud de entrega de vehículo, el cual dice ser de su propiedad, presentando las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO 2002, PLACAS RAJ-61C, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C328A50551, SERIAL MOTOR 2A50551.

-Corre inserto del folio 2 al 4 ambos Comunicación suscrita por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, de 15 de agosto de 2014, en la cual niega la entrega del vehículo que le fue solicitado por el ciudadano A.R.M.C..

-Asimismo en el folio 7 del cuaderno de apelación, aparece inserto auto dictado en fecha 20 de Agosto de 2014, mediante el cual se le da entrada al presente asunto y se oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a los fines de requerir certificación de datos del vehículo en cuestión, e informe si aparece solicitado a través del Sistema de Información Policial.

-Corre inserto al folio 14, oficio de fecha 08 de septiembre de 2014, dirigido al Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del Comisario Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C, en el cual indica, que al ser verificado el vehículo objeto de la solicitud, se constató a través del sistema de información policial (SIPOL), que, dicho vehículo aparece solicitado según Expediente I-188.647, del 08 de Mayo de 2009.

-Al folio 17, aparece inserto oficio de fecha 28 de Septiembre de 2014, suscrito por el Jefe de Oficina Regional INTT-Maracaibo, coordinador Regional Zulia, en el que señala que el vehículo placas RAJ61C, no registra en el Sistema.

-Igualmente corre inserto del folio 20 al 22 acta de Investigación de fecha 18 de Julio de 2014, en la que indican las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido un vehículo, cuyas características en apariencias similares a las del vehículo solicitado; en tal sentido se señala que el día 18 de Julio de 2014, un ciudadano de nombre A.R.M.C., manifestó haber sido victima del robo de su vehículo en el año 2009, y cuando se desplazaba ese día por la Avenida M.B., Parroquia F.E.B., observó un vehículo con similares características, lo siguió cuando se detuvo en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, notificó y quien lo conducía era una funcionario Detective, ALWUIS PIÑA, quien luego de identificado, señaló que el vehículo, era propiedad de su tío de nombre J.D.J.C.M., quien lo dio prestado a su sobrino ALEWUIS PIÑA, y presentó un Registro de Certificado de Vehículo a su nombre el cual describe el vehículo marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, año 2001, color plata, placas AD257GV, serial de carrocería 8YPBP01C618A34410, serial motor 1A344-10-, constancia de retención de la Guardia Nacional de fecha 29/12/2008; y orden de Entrega de vehículo emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de fecha 04/02/2009 y otra orden de entrega suscrito por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 13 de Agosto de 2009, en el cual se ordena la entrega del vehículo al ciudadano J.J.C.M..

-Corre inserto en los folios 30 y 31 del cuaderno de apelación, entrevista formalizada por el ciudadano A.R.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Maracaibo, de fecha 18 de Julio de 2014, en la que dejan constancia de los aspectos narrados en el acta de Investigación, siendo lo mas resaltante las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que le fue robado el vehículo que reclama, señalando que los hechos ocurrieron el día 05 de Mayo de 2009 y en la que consigna Registro o Certificado de Origen; Póliza de Seguro de Seguros los Andes ; Contrato de financiamiento de la póliza de Seguro. (vid. Folios 32 al 37).

-Aparece inserto en el folio 40 de la causa, acta de entrevista formalizada por el ciudadano J.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Maracaibo, de fecha 18 de Julio de 2014, en la que se deja constancia de los aspectos narrados en el acta de Investigación, siendo lo mas resaltante las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que le fue retenido el 18 de Julio de 2014, el vehículo que dice ser de su propiedad, consigna copia de certificado de registro a su nombre que da cuenta de las características del vehículo retenido el 18 de Julio de 2014 y especialmente mención merece dicho vehículo es del año 2001. Consigna constancia de retención a la que se ha hecho referencia, de fecha 29 de Diciembre del año 2009. (folio 42); oficio de fecha 04 de Febrero emanado de la Fiscalía Décimo Séptima ya señalado, de fecha 04 de Febrero de 2009, con la que se ordena la entrega del vehículo, con orden expresa de entregarlo sin motor, por presentar motor devastado, ya que no se logró identificar.

-Corre inserto en el folio 45, entrevista realizada al ciudadano ALWUYS PIÑA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, de fecha 18 de Julio de 2014, que da cuenta como le fue retenido el vehículo que conducía el 18 de Julio de 2014, y quien manifestó que el vehículo era propiedad de su tío J.C.. Asimismo aparece inserto en el folio 48, experticia de fecha 18 de Julio de 2014, practicada al vehículo MARCA: FORD; MODELO FIESTA, COLOR, PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDADN, PLACAS AD257GV, AÑO 2001, arrojando el siguiente resultado: Presenta el serial de carrocería ubicado en el tablero SUPLANTADO.

Presenta el serial de carrocería ubicado en el frontal de la unidad, SUPLANTADO.

Presenta serial de carrocería impreso en bajo relieve en la base del amortiguador derecho delantero original, y se observa que la pieza donde se encuentra impreso, le fue incorporada presenta serial motor falso. La unidad objeto del presente estudio no se logró identificar.

Se determina que dicho vehículo no presenta solicitud de INTERPOL y se registra a nombre de J.C.M..

-En el folio 49 de la causa principal aparece inserto el Registro de Improntas.

-Aparece inserto en el folio 34, experticia del Certificado de Registro a nombre de J.D.J.C.M., cuyo resultado arrojo ser autentica en cuanto al material de elaboración.

-En el folio 56 de fecha 18 de Julio de 2014, aparece experticia de acoplamiento y reconocimiento de dos juegos de llaves que fueron suministradas al detective experto con sus respectivas cadenas de custodias.

- Asimismo del folio 61 al 71, corre inserto copia de expediente que guarda relación con los hechos cuando el 04 de Mayo de 2009 el solicitante A.R.M. le fue despojado el vehículo de su propiedad, resaltándose que el vehículo que le fue robado es del año 2002.

-Corre inserto en los folios 72 y 73, planillas de Registro de Recepción y Entrega de Vehículos recuperados, en este caso registra el vehículo retenido el día 18 de Julio de 2014, cuyas características son: Marca Ford; Modelo Fiesta; Tipo Sedan, año 2001, Color Plata, Placas AD257GV, Serial de Carrocería 8YPBP01C618A34410,; Serial Motor 1A344-10.

-Del folio 75 al 76, aparecen insertas actas de identificación plena del ciudadano A.R.M.C. (SOLICITANTE DEL VEHÍCULO) y J.D.J.C.M..

-En el folio 81, aparece inserta experticia de fecha 07 de Agosto de 2014, en sus conclusiones: Presenta el serial de carrocería ubicado encima del panel de instrumentos determina SUPLANTADO.

Presenta el serial de body ubicado en el frontal de la unidad se determina SUPLANTADO.

Presenta el serial de seguridad ubicado encima de la torreta del amortiguador se determina INSERTADA.

Presenta serial de motor FALSO

La unidad de objeto del presente estudio no logró IDENTIFICAR.

- Aparece inserto en el folio 83 de la causa principal, Registro de Improntas, un vehículo con seriales suplantados; insertados y falsos, matriculas originales

Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De la norma precedentemente citada, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, de lo que se infiere que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente: “…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…” (Subrayado de la Alzada).

Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos. Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:

  1. - Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado. 2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste. 3.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.

Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue. (resaltado de la Sala).

No obstante de actas se observa que si bien es cierto, el Ministerio Público manifestó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, la Jueza de Instancia niega la entrega material del vehículo, toda vez que la misma refirió en la decisión que ninguno de sus seriales es original para poderlos cotejar, por lo que surge la duda sobre si se trata del mismo vehículo automotor que aparece registrado en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR y sobre el cual se basa el DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA que consta en actas; en tal sentido, esta alzada coincide con el criterio de la recurrida, habida cuenta que ciertamente al haber suplantación, incorporación y falsedad de los seriales identificatorios, aunado al Certificado de Registro Automotor sobre el cual se basó la compraventa que alega el solicitante, y no existiendo ni un solo serial que haga presumir que pudiera tratarse del mismo vehículo automotor, surge la duda sobre si se trata del mismo vehículo automotor solicitado.

Por su parte tal como lo señala la recurrida, de los resultados de la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL N° 2847-46, de fecha 18/07/2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Área de Experticia de Vehículo, arrojo como resultado que el vehículo presenta el serial de carrocería ubicado encima del panel de instrumentos determina SUPLANTADO. Presenta el serial de body ubicado en el frontal de la unidad se determina SUPLANTADO. Presenta el serial de seguridad ubicado encima de la torreta del amortiguador se determina INSERTADA. Presenta serial de motor FALSO. Por lo que la unidad de objeto del presente estudio no logró IDENTIFICAR, en consecuencia mal puede determinarse que el citado vehículo sea el que aparece en el Certificado de Registro, pues sus seriales son falsos.

En torno a lo anterior, consideran quienes aquí deciden que al haber suplantación, incorporación y falsedad de los seriales identificatorios, así como Certificado de Registro Automotor sobre el cual se basó la compraventa que alega el solicitante, y no existiendo ni un solo serial que haga presumir que pudiera tratarse del mismo vehículo automotor, surge la duda sobre si se trata del mismo vehículo automotor solicitado, lo procedente en derecho es declara sin lugar la denuncia interpuesta por el ciudadano J.D.J.C.M., portador de la cédula de identidad N° 11.867.210, asistido por el abogado J.A.S. y en consecuencia, se debe confirmar la decisión N° 661-15, de fecha 26 de junio de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado declaró SIN LUGAR la entrega material del vehículo, que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AD257GV, AÑO 2001, al ciudadano J.C.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano J.D.J.C.M., portador de la cédula de identidad N° 11.867.210, asistido por el abogado J.A.S..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 661-15, de fecha 26 de junio de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado declaró SIN LUGAR la entrega material del vehículo, que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AD257GV, AÑO 2001, al ciudadano J.C.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. R.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-S-3.332-14

ASUNTO : VP03-R-2015-001263

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001263. Certificación que se expide en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

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