Sentencia nº AVC.000341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000197

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2013, la abogada S.R.Z.C., actuando en su propio nombre y representación, solicita a esta Sala de Casación Civil se avoque al conocimiento de la causa contentiva del juicio de cobro de bolívares (vía intimación), signada con el N° 11-5498 que cursa ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J. del estado Sucre.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

En fecha 19 de marzo de 2013, se dio cuenta del expediente ante la Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, en los términos siguientes:

-I-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver respecto a la primera fase del avocamiento, esta Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si le corresponde o no el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1° y 106 de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada el 11 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, que rigen la materia.

En ese sentido, el referido numeral 1º del artículo 31 establece que “Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 106 eiusdem establece:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Las normas jurídicas previamente citadas, regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales de la República en las materias de su competencia y en su especialidad. Sin embargo, cabe advertir que esa atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

En aplicación de lo enunciado precedentemente, la Sala observa que la solicitante fundamenta su petición de avocamiento en la supuesta violación del ordenamiento jurídico, ocurrida en el juicio de cobro de bolívares (vía intimación) que sigue el ciudadano J.K. contra la ciudadana S.R.Z.C., juicio éste de naturaleza civil.

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 31 numeral 1º y 106 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y resolver la presente solicitud de avocamiento. Así se establece.

-II-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

En fecha 19 de marzo de 2013, la abogada S.R.Z.C., presentó en la Secretaría de la Sala, escrito de solicitud de avocamiento del cual se desprende lo siguiente:

Que en fecha 24 de mayo de 2011, fue admitida por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J. del estado Sucre, la demanda que ejerciera el ciudadano J.K. contra la ciudadana S.R.Z.C., por cobro de bolívares vía intimación, para que ésta pagase el monto de dos cheques que sumaban la cantidad de nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos. (Bs. 9.454,92), los cuales, según quedó establecido por el tribunal de la causa, fueron girados sobre fondos no disponibles.

Que el 6 de junio de 2011, fue intimada la ciudadana S.R.Z.C., y el día siguiente, es decir, 7 de junio de 2011, ésta presentó diligencia ante el tribunal de la causa, consignando cheque de gerencia por la cantidad de doce mil doscientos sesenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 12.267,36), que en su decir, es el monto total de la obligación exigida más las costas procesales, por lo que en la misma actuación solicitó al referido tribunal que impartiera la correspondiente homologación dándole el carácter de cosa juzgada, y que ordenara el levantamiento de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que pesa en su contra, la devolución de los cheques objeto de la acción intentada, y la terminación del proceso.

Que el 28 de de junio de 2011, la demandada reiteró la solicitud que hiciera en fecha 7 del mismo mes y año.

Que el 6 de julio de 2011, a petición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el tribunal de la causa le remitió a este organismo los cheques objeto de la demanda, por encontrarse abierta averiguación por el delito de estafa contra la parte demandada.

Que el 14 de julio de 2011, la demandada insistió en la solicitud que hiciera en fecha 28 de junio del mismo año.

Que con fundamento en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 4 de junio de 2012, la demandada presentó recusación contra el juez que estaba conociendo la causa para ese momento, ciudadano A.J.L.I., quien el 7 del mismo mes y año la declaró inadmisible por considerarla extemporánea, con base en lo siguiente:

…En el juicio en el cual se pretende la recusación, la demandada pagó las cantidades que fueron intimadas, por lo que al cumplirse con lo ordenado en el decreto de intimación este quedó sin efecto jurídico alguno y el procedimiento termina…

.

Que el 12 de junio de 2012, la demandada ejerció apelación contra la inadmisibilidad de la recusación, la cual fue oída en un solo efecto el 15 del mismo mes y año. Actuación que fue remitida al juzgado superior, donde se abrió el expediente Nº 21-5021, en el cual el juez Frank Ocanto se inhibió, nombrando entonces a la jueza L.U., quien falleció, luego de ser recusada también por la demandada, por ser supuestamente funcionaria de la Gobernación del estado Sucre, de modo que la decisión de dicha apelación se encuentra a la espera de la designación de un nuevo juez accidental.

Que el 19 de septiembre y el 1º de octubre de 2012, la demandada nuevamente solicitó pronunciamiento sobre la homologación del pago y el levantamiento de la medida de embargo, en virtud que se había declarado inadmisible la recusación con base en que el proceso había terminado.

Que el 1º de noviembre de 2012, la demandada interpuso acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, el cual fue declarado con lugar el 21 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, ordenando al juez A.J.L.I. emitiera el pronunciamiento requerido en la causa.

Que por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, el juez A.J.L.I. del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J. del estado Sucre, se negó a emitir pronunciamiento, en razón de que cursa en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, recusación en su contra y que por ello dice encontrarse “…imposibilitado de -[pronunciarse]- sobre el contenido de la sentencia de amparo…”.

Que frente a la respuesta anterior, el 7 de diciembre de 2012, la demandada solicitó nuevamente el pronunciamiento y el cumplimiento del mandato establecido en el amparo constitucional, advirtiéndole al mencionado juez de municipio, que estaba incurriendo en denegación de justicia.

Que mediante auto de 7 de diciembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J. del estado Sucre, señaló que se abstiene de actuar en el expediente y que la existencia de la incidencia de recusación que él declaró inadmisible no le permite intervenir en la sustanciación del expediente. Lo que en consideración de la demandada paraliza indefinidamente la causa, pese a que la apelación fue oída en un solo efecto, “…constituyendo una evidente denegación de justicia, pues -[el juez]- manifiesta estar imposibilitado para sustanciar y resolver la causa, pero tampoco se desprendió del expediente en todo caso para que otro juez conozca mientras está pendiente de resolución la recusación…”.

Que el 13 de diciembre de 2012, el juez A.J.L.I., desacató expresamente el mandamiento de amparo, al dictar un auto en el que insistió estar imposibilitado para cumplir con el mismo por lo que se abstuvo de pronunciarse en la causa por cuanto está pendiente la incidencia de recusación, cuya apelación fue admitida en un solo efecto y aún así el juez conservó el conocimiento de la causa, sin pasarlo a otro juez.

Que ante tal desacato, el “tribunal constitucional” remitió oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Sucre, a los fines de la apertura del proceso penal correspondiente e interpuso demanda disciplinaria en contra del juez A.J.L.I., quien fue declarado culpable y sancionado con amonestación escrita, según consta en expediente No. AP61-D-2012-000276.

Finalmente alega la solicitante, que se agotaron todos los recursos y acciones, resultando todos inoperantes subsistiendo la situación hasta ahora, razón por la cual considera que el avocamiento en la única vía existente para poder solventar la situación planteada de manifiesta injusticia.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Alto Tribunal, ha venido sosteniendo de manera constante y reiterada que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala. (Ver sentencia de la Sala de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-000803, caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A.).

Tales consideraciones resultan justificadas en razón de que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R.d.B.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Ver sentencia Nº 1201 de la Sala Político Administrativa, de 25 de mayo de 2000, caso: B.R.d.C., reiterada en fallo dictado por la mencionada Sala el 20 de febrero de 2001, caso: R.A.H. y otro).

Los criterios precedentemente expuestos, han sido pacíficamente ratificados por esta Sala en distintas decisiones entre la que se destaca la Nº 055, de 13 de julio de 2007, caso: Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), en la cual entre otras cosas estableció en cuanto al avocamiento que “…el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso…”.

En ese sentido, de conformidad con las jurisprudencias citadas, la Sala ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. (Ver sentencia Nº 188, de 10 de abril de 2012, caso: Mueblería El Metro S.R.L. e Inversiones Irne C.A., criterio que ratifica el fallo Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A, que a su vez reitera numerosos fallos de la Sala Político Administrativa, entre ellos el de 2 de abril de 2002, caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República).

Asimismo, la Sala ha establecido las fases del avocamiento en los siguientes términos: en la primera etapa debe a.s.s.c.o. no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita, verificando si las actuaciones acompañadas a dicha solicitud resultan suficientes para que la Sala se forme criterio sobre la situación planteada. En caso de procedencia, señaló la Sala que debía requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio. (Ver sentencia Nº 188, de 10 de abril de 2012, caso: Mueblería El Metro S.R.L. e Inversiones Irne C.A.).

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a verificar si en el caso de autos se cumplen tales presupuestos.

En relación con el primer requisito para la procedencia de la primera fase del avocamiento, la Sala observa que la naturaleza del juicio que se analiza, por tratarse de una demanda de cobro de bolívares, es materia eminentemente civil, razón por la cual su conocimiento concierne a los tribunales ordinarios con competencia civil, por tanto, se considera cumplido el primero de los presupuestos.

Respecto al segundo requisito, se observa que las causas objeto de esta solicitud, cursan ante tribunales de instancia, distintos y de rango inferior a esta Sala y a las demás Salas de este M.T., lo que pone de manifiesto que el mismo se encuentra plenamente satisfecho.

Cumplidos de manera concurrente los dos primeros requisitos de exigencia obligatoria, corresponde de seguidas determinar si se verifica junto a estos, alguno de los requisitos de cumplimiento alternativo, previstos en la jurisprudencia ut supra citada.

En ese sentido, de los fundamentos expuestos en el escrito de avocamiento, ut supra transcrito, se observa que la solicitante delata que en el juicio distinguido con el Nº 2012-5498, que cursa en el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J. del estado Sucre, seguido en su contra por el ciudadano J.K., hubo una manifiesta denegación de justicia y que los medios procesales ordinarios y extraordinarios ejercidos, han resultado inoperantes para la adecuada protección de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, de la verificación de las actas agregadas, en copia certificada, que conforman el expediente se constata lo siguiente:

Cursa a los folios 25 y 26 del expediente, diligencia de 7 de junio de 2011, emanada de la solicitante S.R.Z.C., en la que afirma haber consignado cheque de gerencia en pago de la obligación demandada, en razón de lo cual exigió al tribunal de la causa, Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J. del estado Sucre, impartiera la correspondiente homologación, ordenara el levantamiento de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que pesa en su contra, le hiciera la devolución de los cheques objeto de la acción intentada, y declarara la terminación del proceso.

Cursan a los folios 30 y su vuelto y 37 del expediente, diligencias de fechas 28 de junio y 14 de julio de 2011, respectivamente, emanadas de la solicitante en las que insiste en dicha petición.

Cursa al folio 108 del expediente, auto de fecha 22 de julio de 2011 a través del cual el juez de la causa estableció que “…Por cuanto en la demanda de cobro de cheques (sic) por el procedimiento por intimación, SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC… consignó cheque de gerencia… para pagar al intimante… doce mil doscientos sesenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 12.267,36), cantidad determinada en el decreto de intimación de fecha 24 de mayo de dos mil once (2011), se suspende la medida preventiva de embargo decretada el 26 de mayo de dos mil once (2011)…”.

Cursa a los folios 48 al 50 del expediente, diligencia de recusación de fecha 4 de junio de 2012, presentada por la demandada contra el juez de la causa, con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto que existe evidente patrocinio de éste a favor de la parte demandante, toda vez que no se pronunció sobre lo solicitado en relación con el pago de la obligación demandada.

Consta a los folios 51 al 52 del expediente, que el 7 de junio de 2012 el juez de la causa, con fundamento en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la recusación por extemporánea, con base en los dos particulares siguientes: 1) “…en el juicio en el cual se pretende la recusación, la demandada pagó las cantidades que le fueron intimadas, por lo que al cumplirse con lo ordenado en el decreto de intimación éste quedó sin efecto jurídico alguno y el procedimiento termina…”; y 2) “…Como el término máximo para proponer la recusación es hasta el día en que concluya el lapso probatorio, que en el procedimiento por intimación sólo tiene lugar cuando se hace oposición al decreto de intimación, que en este caso no se hizo, porque se pagaron las cantidades intimadas y el procedimiento se terminó, operó la caducidad de la recusación, lo que la hace inadmisible al intentarse fuera del término legal…”.

Cursa a los folios 55 al 56 del expediente, apelación ejercida por la demandada, el 12 de junio de 2012, contra la inadmisibilidad de la recusación.

Cursa al folio 137 del expediente, auto de 15 de junio de 2012, mediante el cual el tribunal de la causa oye la referida apelación en un solo efecto.

Cursan a los folios 62 al 64 y 65 del expediente, diligencias de fechas 19 de septiembre y 1º de octubre de 2012 respectivamente, emanadas de la solicitante en las que exige al tribunal de la causa pronunciamiento expreso de terminación del juicio y el archivo del expediente.

Cursa a los folios 69 al 75 del expediente, sentencia de amparo constitucional, de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la cual fue declarada procedente y en consecuencia instó al juez de la causa a emitir pronunciamiento de manera inmediata sobre las solicitudes efectuadas por la demandada con ocasión al pago que hiciere el 7 de junio de 2011.

Cursa al folio 67 y su vuelto y del expediente diligencia de fechas 28 de noviembre de 2012, emanada de la solicitante en la que insiste en dicha petición de pronunciamiento por parte del tribunal de la causa, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de amparo dictada el 21 de noviembre del mismo año.

Consta al folio 78 del expediente, auto del tribunal de la causa, de 3 de diciembre de 2012, mediante el cual el juez de ese despacho manifiesta que está imposibilitado de pronunciarse sobre el contenido de la sentencia de amparo, por cursar recusación en su contra, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En consecuencia acordó remitir copias de dicha sentencia de amparo al mencionado tribunal superior para que fuese agregada a la incidencia de recusación, y a la Rectoría del estado Sucre, “…a los fines legales consiguientes…”.

Cursa al folio 93 y su vuelto del expediente, diligencia de fecha 7 de diciembre de 2012, emanada de la solicitante en la que exige revoque por contrario imperio el auto anterior, por cuanto la recusación no detiene el curso de la causa, con lo cual puede pasarse de inmediato el conocimiento de la causa a otro tribunal, mientras ella es decidida.

Cursa al folio 94 del expediente, auto de 7 de diciembre de 2012, mediante el cual el tribunal de la causa responde que se abstiene de actuar en el expediente por cuanto en el juzgado superior cursa recusación en su contra que no le permite que intervenga en la sustanciación del expediente.

Cursa al folio 97 del expediente, mandamiento de ejecución, de 10 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con el objeto de ordenarle al juez de la causa que emita pronunciamiento sobre el pago efectuado por la demandada.

Consta a los folios 98 al 99 del expediente, auto del tribunal de la causa, de 13 de diciembre de 2012, mediante el cual el juez de ese despacho insiste en que está imposibilitado de pronunciarse sobre lo resuelto en la sentencia de amparo, por cursar ante el juzgado superior, recusación en su contra, mientras ésta se decida.

Consta a los folios 304 al 307 del expediente, decisión emanada del Tribunal Disciplinario Judicial, de 22 de noviembre de 2012, a través de la cual se declara la responsabilidad disciplinaria judicial del ciudadano A.J.L.I., por su desempeño como juez provisorio del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J. del estado Sucre, en razón de lo cual se le impuso la sanción de amonestación escrita, prevista en el numeral 6 del artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por cuanto dicho tribunal disciplinario constató que no existe evidencia de pronunciamiento alguno del juzgado a cargo del funcionario denunciado, acerca de las peticiones de la ciudadana S.R.Z.C., así como tampoco existe respuesta al procedimiento disciplinario planteado.

Cursa a los folios 69 al 75 del expediente, oficio Nº 249-2012, de 18 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Sucre, mediante el cual le remite copia certificada de las actas del juicio, para que se abra un proceso penal, a los efectos de que se determine si el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J. del estado Sucre, incurrió en desacato al mandamiento de ejecución librado el 10 de diciembre de 2012.

Del recuento de las actuaciones precedentemente relacionadas, la Sala ha podido advertir lo siguiente:

Las actuaciones ocurridas en el caso que se examina, involucran directamente a dos particulares quienes actúan como demandante y demandada en este juicio, el ciudadano J.K. y la ciudadana S.R.Z.C., respectivamente, causa en la cual la accionada ha solicitado insistentemente el pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sobre el pago de la obligación demandada que ésta afirma haber efectuado, consistente en la cancelación de doce mil doscientos sesenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 12.267,36), características estas que informan en principio que no trasciende el orden privado, toda vez que no se trata de un caso donde existen razones de interés público o social, habida cuenta que no se encuentra perturbada la paz social ni se ha verificado que exista un estado de zozobra o conmoción en algún grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto.

Asimismo cabe señalar, que a pesar de que efectivamente no se evidenció de las actas de este juicio, que el juez de la causa hubiese proferido el solicitado pronunciamiento en los términos exigidos por la demandada, sí constató la Sala que en el auto que cursa a los folios 51 al 52 del expediente, mediante el cual declaró inadmisible la recusación, éste fundamentó tal decisión en que “…la demandada pagó las cantidades que le fueron intimadas…” y que por consiguiente el decreto intimatorio “…quedó sin efecto jurídico alguno…” y “…el procedimiento se terminó…”, e igualmente fue verificado por la Sala, al folio 18 del expediente, que el juez de la causa suspendió la medida cautelar decretada contra la demandada, con base en que fue consignado cheque de gerencia para pagar al intimante la cantidad determinada en el decreto de intimación de fecha 24 de mayo de 2011.

En adición a lo anterior esta Sala observó, que la recusación ejercida contra el juez de la causa aún no ha sido decidida, y que consta en el expediente un fallo del tribunal disciplinario judicial mediante el cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del referido juez, pero no se evidencia que este procedimiento se encuentre definitivamente firme; del mismo modo cabe señalar que con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, el presunto agraviado puede accionar en primera instancia, constituyéndose como querellante o víctima ante un tribunal penal, lo cual tampoco consta en el expediente que se haya agotado. Mecanismos estos que pudieran dar lugar a resultados eficaces para alcanzar el pretendido objetivo de la solicitante.

De manera que al existir la posibilidad de que los errores procesales y de juicio delatados por la solicitante puedan ser reparados a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la ley, y dado que en criterio de este Alto Tribunal, en el caso planteado no existe un desorden procesal que amerite su intervención, ni se ve afectado ostensiblemente el interés público y social, la Sala considera que el avocamiento no es la vía que deba utilizarse a tales fines, pues su naturaleza, como fue claramente señalado ut supra, se encuentra muy alejada de lo que se pretende en esta solicitud, por cuanto, no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que debe ser considerado como un instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, en el cual se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

Por consiguiente, en acatamiento de los criterios establecidos por este Alto Tribunal ut supra citados y con base en todos los razonamientos antes expuestos, la Sala considera que no se encuentran satisfechos los requisitos mínimos de procedencia de la primera fase del avocamiento previstos en la jurisprudencia, razón por la cual determina que en el caso que se examina no se justifica la solicitud de los expedientes antes señalados. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la ciudadana S.R.Z.C..

No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000197 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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