Decisión nº 254 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el Procedimiento por DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, seguido por el ciudadano J.L.R.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.473.067, representado judicialmente por los abogados J.S. y B.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.549.814, V-7.342.054, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.664 y 61.403, en su orden, contra el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.643.796, domiciliado en la Parroquia Salóm, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado OSMONDY C.S., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Yaracuy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.246, donde la parte actora solicita ante este Juzgado Agrario que el demandado convenga o en su defecto así sea ordenado por este tribunal, en el cese de los actos despojatorios plenamente descritos y proceda a restituir en la posesión pacifica al ciudadano J.L.R..

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, seguido por el ciudadano J.L.R.D.S. contra el ciudadano L.M., ambas partes inicialmente identificadas.

El 24 de noviembre de 2009, este Tribunal Agrario, ordena por auto, darle entrada a la presente causa y admitirla a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se acuerda inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, igualmente se ordena abrir cuaderno separado para proveer sobre la medida.

El 26 de noviembre de 2009, comparece la abogada A.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde consigna diligencia solicitando copia certificada del presente expediente.

El 30 de noviembre de 2009, se emitió auto donde acuerda expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora.

El 01 de diciembre de 2009, comparece el alguacil de este Juzgado, donde consigna boleta de citación practicada al ciudadano L.M., parte demandada en la presente causa.

El 13 de diciembre de 2009, comparece el ciudadano L.M., representado judicialmente por el abogado Osmondy Castillo, Defensor Publico Primero Agrario del Estado Yaracuy, donde consigna escrito de contestación a la presente demanda.

El 14 de diciembre de 2009, este Juzgado Agrario, emite auto donde acuerda agregar escrito de contestación de la demanda consignada por el abogado Osmondy Castillo, Defensor Público Primero Agrario del Estado Yaracuy. En la misma fecha este Juzgado se traslado para realizar inspección judicial acordada por auto de 24 de noviembre de 2009, sobre el inmueble objeto del litigio donde se dejo constancia de los particulares solicitados en el libelo de demanda.

El 15 de diciembre de 2009, se emite auto por este Juzgado, donde se acuerda expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora en la presente demanda.

El 16 de diciembre de 2009, comparecen las abogadas A.O. y B.P., actuando en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano J.L.R.D.S., donde consigna diligencia impugnando las pruebas documentales producidas en copia simples por el ciudadano L.M., igualmente consignaron diligencia en el cuaderno de medida donde ratifican las solicitudes de medidas cautelares contenidas en el capitulo VI, del libelo de demanda. En la misma fecha este Juzgado, emitió auto donde fija el día y la hora para llevar acabo la audiencia preliminar.

El 17 de diciembre de 2009, comparece el abogado Osmondy Castillo, Defensor Publico Primero Agrario del Estado Yaracuy, donde consigna diligencia en el cuaderno de medida solicitando copia simple.

El 12 de enero de 2010, se realizó la audiencia preliminar acordada por auto de fecha, 16 de diciembre de 2009, donde se hicieron presente ambas partes, y de conformidad con el articulo 189 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 236 de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la grabación de la presente audiencia. En esta misma fecha los apoderados de la parte actora consignaron escrito para oponer la tacha de falsedad de documento consignado por la parte demandada. Igualmente el abogado J.F.S., actuando en su propio nombre, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 20, interpone recusación contra el juez de este Juzgado Agrario.

El 13 de enero de 2010, se emitió auto ordenando agregar escrito consignado por los apoderados judiciales de la parte actora. En la misma fecha, el abogado S.S.M., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, da contestación a la recusación presentada en su contra el 12 de enero del presente año, y en la misma fecha se inhibe de conocer de la presente causa.

El 14 de enero de 2010, comparece la abogada B.E.P.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde propone tacha de falsedad del acta que contiene la trascripción de la grabación en video de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 12 de enero de 2010.

El 15 de enero de 2010, comparece el abogado Osmondy Castillo, Defensor Publico Primero Agrario, donde consigna diligencia solicitando copia simple.

El 20 de enero de 2010, comparece por ante este Juzgado la abogada A.O., apoderada judicial de la parte demandante, la cual consigna diligencia en la que expone que le fueron negadas las copias solicitadas.

El 21 de enero de 2010, se emitió auto por este Juzgado, donde se ordena la corrección de la foliatura del presente expediente. En la misma fecha se libro oficio Nº 2010-JPSA-00031, dirigido al Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, por motivo de remitirle acta de recusación e inhibición de fecha 13 de enero de 2010.

El 22 de enero de 2010, el Juzgado Superior Agrario, recibe el expediente por motivo de recusación e inhibición, y apertura un lapso de ocho 8 días de despacho siguiente a la fecha, a los fines de promover pruebas.

El 25 de enero de 2010, comparece ante el Juzgado Superior Agrario, el abogado J.F.S.L., actuando con el carácter de recusante en la presente incidencia, la cual presenta documento donde le confiere poder apud acta a las abogadas A.M.O. y B.E.P., para que ejerzan amplia representación hasta la culminación de la tramitación de recusación.

El 27 de enero de 2010, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario abogada A.M.O., donde consigna escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El 04 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Agrario, declara sin lugar la recusación e inhibición, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 09 de febrero de 2010, comparece la abogada B.P.O., donde consigna diligencia solicitando que sea elaborada la planilla de multa a pagar a los fines de la prosecución de la presente causa. En la misma fecha se emitió auto donde este Juzgado Agrario, le da entrada a la presente causa con el oficio Nº 2010-JSA-0028 del Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, y con lo ordenado por el tribunal de alzada, se le exhorta a la parte recusante que tendrá un termino de tres 3 días de despacho siguiente a la fecha, para el pago de multa, de conformidad con el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de febrero de 2010, comparece la abogada B.P., actuando en este acto como apoderada judicial del abogado J.F.S., donde consigna planilla de depósito Nº 25499165 de fecha 16 de febrero del 2010, por concepto de multa por decisión del Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, la cual fue depositada en la cuenta de este Juzgado Agrario. Igualmente desiste de la tacha de falsedad interpuesta el 14 de enero de 2010, contra trascripción del acta de la audiencia celebrada el 12 de enero de 2010, cursante al folio 135 al 138 del presente expediente.

El 19 de febrero de 2010, este Juzgado Agrario, emitió auto donde se acuerda agregar diligencia consignada por la abogada B.P.. Igualmente se emitió auto donde se observo que el poder otorgado a la prenombrada abogada no tiene facultad para desistir, este tribunal la exhorta a consignar poder que ejerza tal capacidad para desistir en cualquiera incidencia, grado del proceso.

El 24 de febrero de 2010, este Juzgado Agrario, emitió auto donde se fijan los limites de la controversia en los cuales quedo trabada la litis, igualmente se fija un lapso de 5 días de despacho siguiente al de hoy, para promover pruebas sobre el merito de la causa.

El 25 de febrero de 2010, se emitió auto donde este Juzgado Agrario, acuerda expedir copias simples solicitadas por la parte demandada.

El 04 de marzo de 2010, comparecen ambas partes, donde consignan escritos de promoción de pruebas, y anexos correspondientes.

El 05 de marzo de 2010, este Juzgado Agrario, emitió auto donde admite las pruebas promovidas por ambas partes, la cual se ordena fijar un lapso de 30 días continuos para la evacuación de las mismas, a partir del día siguiente al presente auto, se libraron los oficios correspondientes. En la misma fecha consigno diligencia la abogada A.O., donde solicita copia simple del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, y el auto de admisión.

El 10 de marzo de 2010, comparece la abogada A.O., apoderada judicial de la parte actora, donde consigna poder otorgado por el ciudadano J.L.R., por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde le confiere poder o facultad para desistir en el presente juicio. Igualmente consigno diligencia en el cuaderno de medida donde ratifica diligencia del 12 de diciembre del 2009.

El 15 de marzo de 2010, este Juzgado Agrario, homologa desistimiento de la tacha de falsedad interpuesta el 14 de enero de 2010, contra el acta de audiencia debidamente transcrita y cursante al folio 141 al 142 del presente expediente, por las abogadas B.P.O. y A.O.H., apoderadas judiciales de la parte actora. Igualmente este Juzgado declara improcedente medidas cautelares solicitadas por la parte actora. En la misma fecha el ciudadano L.M., se da por citado por el motivo de absolver posiciones juradas en la presente causa.

El 17 de marzo de 2010, comparece la abogada A.O., donde consigna diligencia exponiendo la renuncia a la representación del ciudadano J.L.R., en virtud a su designación al cargo de Defensor Publico del Área Metropolita de Caracas, en materia penal ordinario. Igualmente este Juzgado se traslado al inmueble objeto del litigio, para evacuar inspección judicial solicitada por ambas partes, acordada por auto de 05 de marzo de 2010, la cual quedo suspendida y por auto separado se fijara nueva oportunidad para su evacuación. En la misma fecha consigno diligencia en el cuaderno de medida los abogados J.S. y B.P., donde apelan a la decisión dictada el 15 de marzo de 2010.

El 17 de marzo de 2010, este tribunal agrario se traslado al Asentamiento Campesino La Araguata, en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy a los efectos de realizar inspección judicial, la cual quedo suspendida en virtud de no haberse presentado el experto, por lo cual, por auto separado se fijar nueva oportunidad.

El 22 de marzo de 2010, se emitió auto en donde se ordena agregar la diligencia presentada por la abg. A.M.O. en fecha diecisiete de marzo de dos mil diez (17/03/2010) a los autos de la presente causa.

El 22 de marzo, se emitió auto en donde fija nueva oportunidad para realizar inspección judicial la cual fue solicitada por la abg. B.P.O., la misma quedo fijada para el día ocho de abril de dos mil diez (08-04-2010).

El 23 de marzo de 2010, fueron evacuados los testigos Luís Henríquez, Rafael Herrera y A.N., los cuales fueron promovidos por la parte accionada.

El 24 de marzo de 2010, fueron evacuados los testigos P.V., J.R. y M.H., los cuales fueron promovidos por la parte accionante.

El 24 de marzo de 2010, la abg. B.P.O. identificada en autos presento diligencia en donde solicita se fije nueva oportunidad a fin de que el ciudadano E.U. rinda su declaración como testigo e igualmente solicito copia simple de los folios que rielan desde el folio 31 al folio 34 ambos inclusive del Cuaderno de Medidas.

El 24 de marzo de 2010, se emitió auto en donde se acuerda librar oficios al Ministerio de Agricultura y Tierras y a la Segunda Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales no fueron librados en su oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

El 24 de marzo de 2010, se emitió auto en donde este Juzgado fija para el día treinta y uno de marzo de dos mil diez (31-03-2010) oportunidad para que el ciudadano E.U. rinda su declaración como testigo e igualmente se acordó expedir copias simples solicitadas en esta misma fecha por la abg. B.P.O..

El 24 de marzo de 2010, el abg. J.F.S. presento diligencia en donde expone que recibe oficio distinguido con el N° 2010-JSPA-00111 a los fines de ser llevados al Ministerio Agricultura y Tierras constante de un folio útil y su copia en un total de dos folios.

El 25 de marzo de 2010, se agrego a la presente causa la trascripción de la reproducción audiovisual de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Luís Henríquez, Rafael Herrera y A.N.

El 25 de marzo de 2010, el abg. L.M.S. presento diligencia en donde consigna copia de Instrumento Poder que lo acredita como apoderado del ciudadano J.L.R., y solicita se fije nueva oportunidad para que el testigo ciudadano E.U. rinda su declaración.

El 25 de marzo de 2010, fue evacuado el testigo F.E., el cual fue promovido por la parte accionada. En esta misma fecha se emitió auto en donde se deja constancia de que el acto en donde se iban a oír las testimoniales del ciudadano Freddy Henríquez, fue declarado desierto.

El 25 de marzo de 2010, el abg. J.F.S. presento diligencia en donde expresa que desiste de los testimoniales de los ciudadanos H.D. y F.R..

El 26 de marzo de 2010, se emitió auto en donde este Juzgado tiene al abg. L.M.S. como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa y fija nueva oportunidad para la deposición del testigo E.U. para el 09 de Abril del 2010.

El 26 de marzo de 2010, se emitió auto en donde este Juzgado Homologa el desistimiento de las testimoniales de los ciudadanos H.D. y F.R., formulado por el abg. J.F.S. identificado en autos en fecha veinticinco de marzo de dos mil diez (25-03-2010).

El 26 de marzo de 2010, se agrego a la presente causa la trascripción de la reproducción audiovisual de las declaraciones rendidas por el ciudadano F.A.E..

El 05 de abril de 2010, se emitió auto en donde se deja constancia de que el acto en donde se iban a oír las testimoniales del ciudadano J.U., fue declarado desierto.

El 05 de abril de 2010, se emitió auto en donde se deja constancia de que el acto en donde se iban a oír las testimoniales del ciudadano L.P., fue declarado desierto.

El 05 de abril de 2010, se agrego a la presente causa la trascripción de la reproducción audiovisual de la declaración rendida por los ciudadanos P.V., J.R. y M.H..

El 05de abril de 2010, el alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez consigno, mediante diligencia al presente expediente oficio N° 2010-JSPA-00112 dirigido al Capitán (GNB) 2da Compañía del Destacamento N° 45, el cual fue recibido, firmado y sellado por el SM/3Alvarado José, en su condición de efectivo de dicha institución.

El 07 de abril de 2010, el alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez consigno, mediante diligencia al presente expediente oficio N° 2010-JSPA-00123 dirigido a la abg. M.N.V., directora de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana A.T. en su condición de Secretaria de dicha institución.

El 07 de abril de 2010, se agrego a la presente causa acta donde se absuelven las posiciones juradas de la parte demandada.

El 07 de abril de 2010, se agrego a la presente causa acta donde se absuelven las posiciones juradas de la parte actora

El 08 de abril de 2010, dejo constancia mediante acta de la realización de la inspección judicial sobre el lote de terreno denominado Granja La Araguata, ubicada en el Asentamiento Campesino La Araguata, Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, la cual fue solicitada por ambas partes intervinientes en sus respectivos escritos libelares.

El 09 de abril de 2010, se recibió diligencia por parte de la abg. B.P. en donde solicita se fije nueva oportunidad para que los ciudadanos E.U., J.U. y L.P. rindan sus declaraciones como testigos.

El 09 de abril de 2010, se emitió auto en donde se deja constancia de que el acto en donde se iban a oír las testimoniales del ciudadano E.U., fue declarado desierto.

El 09 de abril de 2010, se recibió escrito por parte del ciudadano O.V. en donde consigna presupuesto de honorarios profesionales, gastos administrativos logística y transporte en virtud de que este fue designado experto en la presente causa.

El 09 de abril de 2010, se emitió auto en donde se ordena abrir Cuaderno de Tacha, de conformidad con el artículo 262 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud del escrito presentado por los abg. J.F.S.L. y B.P.O. identificados en auto en fecha doce de enero de dos mil diez (12-01-2010) en donde proponen la tacha de falsedad de documento identificado con el literal “J”, cursante a los folios 107 al 114 del presente expediente.

El 12 de abril de 2010, se emitió auto en donde este Juzgado niega lo solicitado por la abg. B.P. en fecha nueve de abril de dos mil diez (09-04-2010), en virtud de haber precluido el lapso de evacuación de pruebas.

El 14 de abril de 2010, se agrego a la presente causa las trascripciones de la reproducción audiovisual de las absoluciones rendida por los ciudadanos L.M. y J.R..

El 14 de abril de 2010, se recibió diligencia por parte de la abg. B.P.O., identificada en autos en donde desiste en nombre de su representado de la Tacha de documento formulada en fecha doce de enero de dos mil diez (12-01-2010).

El 20 de abril de 2010, se emitió auto en donde este Juzgado acuerda agregar a los autos de la presente causa diligencia consignada por la abg. B.P.O. en fecha catorce de abril de dos mil diez (14-04-2010).

El 11 de mayo de 2010, se emitió auto en donde este Juzgado acuerda ratificar el oficio N° 2010-JSPA-00084 dirigido al Ing. J.B., Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy del Instituto Nacional de Tierras (INTi), e igualmente acuerda notificar al experto designado en la presente causa a los fines de que ya ha transcurrido integramente el lapso otorgado en inspección judicial de fecha ocho de abril de dos mil diez (08-04-2010) para la consignación del informe levantado en dicha inspección , para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días siguientes de haber recibido la correspondiente notificación.

El 17 de mayo de 2010, el alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez consigno, mediante diligencia al presente expediente oficio N° 2010-JSPA-00189 dirigido al Ing. J.B., Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy del Instituto Nacional de Tierras (INTi), el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana M.C., en su condición de secretaria de dicha institución.

El 17 de mayo de 2010, el alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez consigno, mediante diligencia al presente expediente Boleta de Notificación dirigida al Ing. O.V. en su condición de experto designado en la presente causa la cual fue recibida y firmada el mismo en la sede del Tribunal.

El 17 de mayo de 2010, el Ing. O.V. en su condición de experto designado en esta causa, hizo entrega del informe de inspección, realizada en fecha ocho de abril de dos mil diez (08-04-2010) sobre un lote de terreno denominado Granja La Araguata ubicado en el Asentamiento Campesino La Araguata, jurisdicción del Municipio Nirgua constante de doscientos un (201) folios útiles.

El 19 de mayo de 2010, se emitió auto en donde este Juzgado ordena agregar a los autos del presente expediente el informe presentado por el Ing. O.V. en su condición de experto designado en dicha causa.

El 25 de mayo de 2010, se recibió oficio N° YA-3-0845-10 suscrito por la abg. M.E.M.G., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde informa que por ante ese despacho, cursa investigación penal signada con el N° H-738-598 (22F3-260/08 Nomenclatura Fiscal), por el delito de estafa.

El 26 de mayo de 2010, se emitió auto donde este Juzgado ordena agregar a los autos del presente expediente oficio N° YA-3-0845-10 suscrito por la abg. M.E.M.G., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 31 de mayo de 2010, se recibió oficio N° ORT-YAR-2010-0048 sucrito por el Ing. J.B. en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en donde informa sobre el trámite administrativo llevado por ante esa oficina el ciudadano L.M..

El 01 de junio de 2010, se emitió auto en donde este Juzgado ordena agregar a los autos de esta causa el oficio N° ORT-YAR-2010-0048 sucrito por el Ing. J.B. en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

El 14 de junio de 2010, se emitió auto en donde se deja c.d.A. al conocimiento de la presente causa por parte del nuevo Juez Provisorio abg. A.B., para lo cual se ordeno librar Boletas de Notificación a las partes intervinientes.

El 17 de junio de 2010, se recibió diligencia por parte de la abg. B.P.O. identificada en autos en donde se da por notificada del auto de fecha catorce de junio de dos mil diez (14-06-2010) en nombre de su representado.

El 21 de junio de 2010, se emitió auto en donde este Juzgado ordena agregar a los autos de la presenta causa diligencia consignada por la abg. B.P.O. presentada en fecha diecisiete de junio de dos mil diez (17-06-2010).

El 21 de junio de 2010, el alguacil de este Juzgado ciudadano Leycester Pérez consigno mediante diligencia al presente expediente, oficio N° 2010-JSPA-00246, dirigido al Juez del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue recibido por la ciudadana M.R. en su condición de Secretaria de dicho Juzgado.

El 28 de junio de 2010, se recibió diligencia por parte de la abg. B.P.O. identificado en autos en donde solicita se tenga por notificado a la parte demandada y se comience a computar los días señalados en el auto de abocamiento a los fines de la prosecución de la causa.

El 28 de junio de 2010, se recibió diligencia por parte del abg. Osmondy Castillo, identificado en autos en donde consigna copias fotostáticas de órdenes de despacho constante de cinco (05) folios útiles a favor de la granja La Araguata.

El 29 de junio de 2010, se emitió auto en donde este Juzgado ordena agregar diligencia presentada por la abg. B.P.O. de fecha veintiocho de junio de dos mil diez (28-06-2010) e igualmente a los efectos de pronunciarse este Tribunal sobre lo solicitado en dicha diligencia, se reserva el lapso establecido en el auto de abocamiento.

El 29 de junio de 2010, se emitió auto en donde este Juzgado ordena agregar a los autos de la presente causa diligencia presenta por el abg. Osmondy Castillo.

El 19 de julio de 2010, se emitió auto en donde este Juzgado fija Audiencia Probatoria para el día tres (03) de agosto del presente año a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

El 03 de agosto de 2010, se emitió acta en donde se deja constancia de la celebración de la Audiencia Probatoria fijada según auto de fecha diecinueve de julio de dos mil diez (19/07/2010).

El 05 de agosto de 2010, se emitió auto en donde este Juzgado Agrario ordena agregar a los autos de la presente causa escrito con sus respectivos anexos consignado por la abogada B.P..

El 10 de agosto de 2010, se agrego a la presente causa la transcripción integra de la grabación audiovisual realizada de la Audiencia probatoria.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por demanda de DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, seguido por el ciudadano J.L.R.D.S. contra el ciudadano L.M., ambas partes inicialmente identificadas, motivado a que la parte demandada presuntamente procedió de manera violenta a invadir las instalaciones de la finca denominada La Araguata, que supuestamente es propiedad del ciudadano J.L.R.d.S.. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora, argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones, lo siguientes:

Que el 26 de agosto de 2009, el ciudadano L.M., parte demandada, acompañado con un grupo de personas cuyas identidades desconocen se presento a la granja y procedió de manera violenta a invadir las instalaciones del ciudadano J.L.R., sin tener orden judicial ni justo titulo que avale.

Que tienen conocimiento que el ciudadano L.M., esta desvalijando las instalaciones de la finca que son utilizadas para producir bienes de consumo masivo, cría y engorde de aves para beneficiar, violentando el derecho a la seguridad agroalimentaria actuando de esta manera en franca contraposición con el ordenamiento legal.

En cuanto a la contestación a las pretensiones de la parte actora, el demandado de autos, debidamente asistido por su abogado alega lo siguiente:

Rechazo, niego y contradigo los hechos posesorios narrados por el demandante referidos a la cualidad de poseedor legítimo, desde hace cinco años, teniendo como suya propia el terreno y las bienhechurías construidas sobre un inmueble constituido por una granja denominada “Granja la Araguata”, situada en el Asentamiento Campesino La Araguata, Jurisdicción de la parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandante, que el 26 de agosto de 2009, se presento mí representado, acompañado por un grupo de personas a la Granja la Araguata, y procedió de manera violenta a invadir instalaciones sin tener orden judicial ni justo titulo que lo avale.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Agrario pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente acción por DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, seguido por el ciudadano J.L.R.D.S. contra el ciudadano L.M.. Al respecto este Juzgador observa que la presente causa se trata de un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, específicamente por DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, que encuadra perfectamente en la normativa prevista en el artículo 197 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia y con fundamento en los artículos 186 y 197 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para el conocimiento del presente Procedimiento de Desocupación o Desalojo de Fundos. Así se decide.

IV

PUNTO PREVIO

Una vez establecida la competencia de este Tribunal se hace necesario antes de resolver el fondo del asunto, pronunciarse sobre lo expuesto por el abogado J.F.S. parte demandante, en la Audiencia Probatoria celebrada en la Sala de Audiencias de este Tribunal el tres de agosto de dos mil diez (03/08/2010) y cuya transcripción fue agregada a los autos el diez de agosto del dos mil diez (10/08/2010), donde alega que:

…Omissis… ciertamente esta es una audiencia muy importante, porque es una audiencia donde realmente se van incorporar los órganos de prueba de manera, de manera que fueron recibidos de manera anticipada, pero antes de comenzar la exposición me gustaría solicitar la consideración del Juez en el siguiente particular, tal y como lo señala el articulo 200 de la ley orgánica de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, he nos establece que si las pruebas fueron presenciadas por el Juez anterior con base a principio de inmediación y es usted el Juez que va dictar el dispositivo, en este caso va dictar la sentencia he pareciera que de acuerdo a lo que establece ese articulo 200 de la ley de Tierras eh, se pudiera si se quiere, eh, conculcando el debido proceso en relación a que usted honorable Juez, no fue la persona que recibió los órganos de prueba de manera anticipada me gustaría que en lo que constituye el devenir de esta audiencia, saber si usted se considera competente a los fines de recibir estos órganos de prueba que no fueron presenciados por usted como principio de inmediación, antes de comenzar mi exposición. Es todo señoría. (Negrillas del Tribunal).

Precisando antes que nada, el Principio Constitucional y Procesal de Inmediación el cual se encuentra previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, principio que rige la Jurisdicción Agraria desde la promulgación de la mencionada ley especial; y que debe obedecer el Juez conocedor del Derecho Agrario, este Tribunal considera propio hacer referencia a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancaria y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha (22-01-2008) que estableció:

…omisis… Con la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se produce un cambio radical en materia agraria, al disponer la misma que el proceso agrario debe regirse por los principios consagrados en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, debe guiarse por los principios de simplicidad, celeridad, uniformidad, eficacia y oralidad; encontrándose este último, íntimamente relacionado con el de la inmediación, principio que rige la Jurisdicción Agraria desde la promulgación de la mencionada ley especial; dicho principio tiene como finalidad, la de colocar al juzgador en condiciones de obtener una valoración directa, precisa y vivencial de las actuaciones desarrolladas a lo largo del proceso en el que actúa. Es evidente que la inmediación es uno de los principios fundamentales del P.A.V., en consecuencia los jueces encargados de administrar justicia en materia agraria deben tener por norte, no solo los principios que consagra el artículo 267 de la Carta Magna, sino también, los que contemplan los artículos 155 y el primer aparte del artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los cuales se encuentra la inmediación, imprescindible para que el juzgador perciba con los sentidos, la realidad de los hechos alegados por el actor …Omissis…

En este orden de ideas el criterio que sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veintidós de agosto del dos mil uno (22/08/2001), y que comparte este Tribunal Agrario (caso: Créditos Indexados), que estableció:

…Omissis…La recepción de los medios de prueba ofrecidos debe hacerse en audiencia pública (con las excepciones legales), en presencia del juez que va a sentenciar, a menos que por no tener este último competencia territorial en el lugar donde se evacuará la prueba, esta deba ser recibida por otro juez. Pero en estos casos, e indudablemente para mantener la presencia del sentenciador en alguna forma sobre la recepción de la prueba, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, establece un procedimiento que lo reputa esta Sala un sub-principio en la materia, cual es que se ordene la reproducción cinematográfica, o de otra especie (videos, por ejemplo), de los actos probatorios, de manera de crear una inmediación de segundo grado, lo que abre la prueba a este tipo de inmediación.

Considera la Sala, que el principio de inmediación en su fase clásica: presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados:

1) Que, el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales -de acuerdo a lo que se disponga en la ley- puede intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorios atinentes al medio (interrogatorios, etc.).

Este grado tiene una variante, cuando en caso de varios jueces, solo a uno de ellos la ley le exige la presencia en el acto probatorio, cual es el supuesto del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de inspecciones.

2) Que, el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero si la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia. (Negrillas del Tribunal)

No atentarían contra la inmediación, inspecciones judiciales o experimentos que realiza el juez sobre un lugar, utilizando aparatos de video o similares que transmitan o retrasmitan imágenes y sonidos, o solo lo que fuere necesario para la prueba, desde el sitio de los acontecimientos al local del tribunal. Tampoco atentaría contra dicho principio, el que pueda recibir en la Sala de Audiencias informaciones directas transmitidas por aparatos allí presentes, facilitados por las partes o por el sistema de justicia. (Negrillas del Tribunal)

(…)

Ahora bien, en relación a que si este Juzgador mantuvo o no contacto con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente causa, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la prueba documental, la inspección judicial y experticias realizadas en la presente causa, se puede constatar que las mismas corren insertas dentro de las actas procesales de la presente causa y que las mismas fueron revisadas y analizadas minuciosamente en su oportunidad procesal y valoradas en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las testimoniales promovidas por las partes actuantes en el presente procedimiento, y evacuadas el 23, 24 y 25 de marzo de 2010, si bien es cierto que quien aquí juzga no presenció las evacuaciones de dichas testimoniales de forma directa y personal, es decir no estuvo presente en las audiencias al momento de que rindieran sus declaraciones los testigos, se puede decir que si lo hace de forma mediata (lo que la Sala Constitucional a denominado inmediación de segundo grado), visto que consta en las actas procesales de la presente causa la transcripción integra de dichas audiencias, y asimismo consta en los archivos de este Tribunal la grabación audio visual de las mismas, las cuales fueron leídas y escuchadas por este Sentenciador y valoradas en su justo valor probatorio, aplicando los principios de la sana critica, obteniendo así un criterio sobre las declaraciones aportadas por los deponentes.

Observa este Tribunal Agrario, que las transcripciones de las testimoniales supra señaladas, constan en el expediente, y que se concedió un lapso de cuatro días de despacho a los fines de que las partes puedan hacer oposición a la trascripción, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien visto que transcurrió dicho lapso en su totalidad sin que conste alguna oposición de las partes, se considera admitida las transcripciones de las audiencias testimoniales antes mencionadas y en consecuencia evacuada dicha prueba.

En tal virtud es menester asentar criterio sobre el punto de reponer la causa al estado de realizar nuevamente la evacuación de los testigos, en tal sentido considera quien aquí decide, que sería una reposición inútil, en virtud que los mismos al momento de rendir su declaración lo han hecho bajo fe de juramento, y en un caso hipotético de que se repusiera la causa al estado de evacuar nuevamente los testigos, las declaraciones aportadas por los mismos tienen que ser ratificadas ya que si fuesen contrarias a las que constan en el presente expediente este juzgador mal podría dar fe a las mismas por ser contradictorias a las primeras.

Por otro lado, si lo que pretende el actor es promover a otros testigos visto lo expuesto en la audiencia probatoria celebrada el tres de agosto del dos mil diez, (03/08/2010) se le indica a dicha parte que nuestra norma sustantiva agraria dispone en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: …Omissis… ‘En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto’…Omissis… (Negrillas del Tribunal).

Dicho esto, este juzgador considera que no hay violación al principio de inmediación procesal el cual se encuentra previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, principio que rige la Jurisdicción Agraria desde la promulgación de la mencionada Ley especial; y en consecuencia pasa a decidir el fondo del asunto. Así se decide.

V

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el 12 de enero del 2010, (12/01/2010) donde la parte demandada expuso sus alegatos, el 24 de febrero del 2010 (24/02/2010) este tribunal dicta auto donde se fijan los hechos controvertidos de la siguiente manera:

De lo alegado por la parte actora:

1- Que el ciudadano J.L.R.d.S. es poseedor legítimo desde hace más de cinco años.

2- Que L.M., esta desvalijando las instalaciones de la finca.

3- Que lo que se esta controvirtiendo es acerca de la desposesión por parte del señor L.M., de la posesión pacifica, inequívoca e ininterrumpida que ha ejercido desde hace muchos años nuestro representado J.L.R.d.S. de lo que constituye la “Granja La Araguata”.

4- Que en fecha 26 de agosto el ciudadano L.M., en compañía de una persona la cual no hemos podido identificar, se apersono en la sede de la “Granja La Araguata”, ubicada en Nirgua Jurisdicción del Municipio Salóm, Estado Yaracuy e invadió la finca y están poseyendo desde eso momento para acá en forma precaria.

5- Que esta conociendo la Fiscalía Tercera con competencia en el Estado Yaracuy, y que se le haya puesto en conocimiento de esa situación al Ministerio Público.

6- Que el 06 de enero del 2009, recibimos noticias de testigos presénciales, que los nidales estaban siendo sacados, no se con que intensión de la sede de la granja, motivo por el cual nuevamente nos trasladamos a la fiscalía a los fines de denunciar ese hecho a los fines que se haga la investigación de rigor.

De lo alegado por la parte accionada:

1- Que la acción de desocupación o desalojo de fundos es falsa, oscura infundada y temería.

2- Que es falso los hechos posesorios en cualidad de poseedor legitimo desde hace mas de cinco años, teniendo como suyo propio el terreno y las binechurías construidas sobre un inmueble constituido por una granja denominada La Araguata, situada en el asentamiento campesino La Araguata Jurisdicción de la parroquia Salóm del Municipio Salóm, Estado Yaracuy.

3- Que el 26 de de agosto de 2009, se presento mi representado con un grupo de persona a la granja antes descrita y procedió de manera violenta a invadir sus instalaciones sin tener orden judicial ni justo titulo.

4- Que mi representado en ningún momento obró de forma violenta a invadir instalación alguna.

5- Que mi representado es quien ha venido sufriendo y padeciendo de forma violenta, producto del terror psicológico y temerario por parte del ciudadano J.L.R.d.S..

6- Que existe un impedimento absoluto, interesado y consiente de impedir el desarrollo de un ciudadano presente acá L.M., en cuanto a la practica cotidiana de su actividad agropecuaria, en el lote de terreno de cinco punto tres hectárea (5,3 has), ubicado en la parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, denominada “Granja La Araguata”.

7- Que constituyendo hecho posesorio, conocido, público notorio desde la adquisición de la misma, se le ha impedido ese desarrollo.

9- Que en ningún momento mi representado asumió la posesión de este lote de terreno controvertido bajo violencia, bajo engaño, bajo situaciones dolosas.

10- Que negamos rotundamente el hecho que mi representado haya asumido ese lote de terreno bajo violencia, en tanto que en el 2007, 2008, ha acudido a instancias jurisdiccionales para que se le aclare la situación que ocurre en esa granja La Araguata.

11- Que en cuanto a la denuncia ante el Ministerio Público por invasión, hasta la fecha de hoy, en ningún momento ni mi representado ni quien lo representa hemos sido notificados de tal evento.

12- Que niego que tiene hechos posesorios desde hace cinco años porque efectivamente es tanto así ciudadano juez, que en fecha marzo del 2008, hay una solicitud de trámite de garantía de permanencia por mi representado ante el Órgano Regional de Tierras del Estado Yaracuy, adscrito al Instituto Nacional de Tierras.

La presente es una acción por Desocupación o Desalojo De Fundos, previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y para la procedencia de la presente causa, la parte actora deberá probar los hechos que quedaron controvertidos. Por consiguiente quien aquí juzga considera que las pruebas idóneas para la demostración de tales hechos controvertidos es la testimonial adminiculada esta con la experticia, sin embargo de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que el demandado no obro de forma violenta a invadir instalación alguna, que es falso los hechos posesorios en cualidad de poseedor por la cual se invierte la carga probatoria, siendo la prueba pertinente para tal demostración la testimonial y por lo tanto le corresponde a dicha parte probar los hechos que alega, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto y con vista a la síntesis de la controversia y enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes.

El presente es una acción por procedimiento de desocupación o desalojo de fundos previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numeral 6 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: ‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.’ De conformidad con lo transcrito, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de desocupación o desalojos de fundos, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.

La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.

Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.

En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria, el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos y en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos.

El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:

Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...). De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... (Subrayado del Tribunal)

En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Copia Certificada del documento de propiedad de la “Granja La Araguata”, situada en el asentamiento campesino Araguata jurisdicción de la parroquia Salón del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie de cinco hectárea con treinta área (5,3 has), otorgado primeramente por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 08 de diciembre del 2004, anotado bajo el N° 24, tomo 88 de los libros de autenticaciones y su posterior protocolización por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, el 14 de diciembre del 2004, anotado bajo el N° 182, folios 124 al 126, Protocolo Primero Adicional Dos, del Cuarto Trimestre del año 2004.

    En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    2- Justificativo de testigos, evacuado por ante la oficina de Notaria Publica del Estado Yaracuy, San Felipe, el 06 de octubre del 2009, el cual fue marcado con la letra “C”.

    En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en su oportunidad legal y siendo que no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto, el justificativo de testigos, constituye sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio. Es por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    3- Certificación de gravámenes emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, del 20 de agosto del 2008, la cual fue anexada al libelo de la demanda marcado con la letra “D”.

    En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

    4- Copia Certificada de acuerdo reparatorio suscrito el 14 de octubre del año 2009, por ante la notaria octava del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el N° 67, tomo 59, del Libro de Autenticaciones entre el ciudadano J.L.R.d.S. y el señor E.U., el cual fue anexada al libelo de la demanda marcado con la letra “E”, cursante a los folios 25 al 28 del presente expediente.

    En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL

  2. - En cuanto a las declaraciones de los testigos P.J.V., J.M.R.C. y M.A.H.F., titulares de las cédulas de identidad N° v- 10.860.817, v- 3.059.635 y v- 7.077.504, respectivamente, evacuadas el 24-03-2010, siendo legalmente juramentados por este tribunal, y habiendo manifestado el testigo P.J.V., antes identificado, a la repregunta hecha por la contra parte 1.- ¿Infórmele a este Tribunal que este, que estaba realizando usted eh, en fecha julio de 2.009, en la granja La Araguata?, responde el testigo: “Estábamos preparando la granja para recibir aves, eh, si iban a llegar en un mes o dos meses, granja, gallinas reproductoras”. 2.- ¿En la actualidad usted tiene una relación con la granja ah consorcio o grupo Agro-Pollitos?, responde el testigo: “Si, si”. 7.- ¿Eh Pudiera usted informarle a este honorable Tribunal, quien es su jefe en la actualidad?, responde el testigo: “En la actualidad es a.A.-Pollitos”. 8.- ¿Eh, a todo efecto cuando hablo del jefe, la persona natural, la persona humana, que les paga los viernes, o los quince, o los últimos, podría usted informarle a este honorable tribunal?, responde el testigo: “bueno actualmente me paga Agro-Pollitos, para la empresa que trabajo”.

    De igual manera visto lo declarado por el ciudadano J.M.R.C., antes identificado, quien en sus deposiciones manifestó a las repreguntas formuladas por la contra parte: 5.- ¿En ese momento estaba en posesión de la granja la corporación, o la cooperativa Agro-Pollitos?, responde el testigo: “Correcto, sí”. 6.- ¿Conoce usted entonces al señor J.L.S.?, responde el testigo: “Sí, el es socio de Agro-Pollitos”. 8.- ¿Quién le pagaba su trabajo para ese momento?, responde el testigo: “Agro-Pollitos”.

    Igualmente visto lo declarado por el testigo M.A.H.F., antes identificado, quien en sus deposiciones a las repreguntas hechas por la contra parte 4.- ¿Para el momento que ocurrieron los hechos, donde se encontraba usted?, responde el testigo: “Eh, de, de la invasión del señor Mollegas?”. En este sentido el tribunal le aclara la pregunta al testigo exponiendo que “Sí”, y procede a responder el testigo de la manera siguiente: “Bueno no en mi sitio de trabajo, ósea bueno ya eso fue en la casa ya, me enteré fue el día siguiente por, por información que me suministraron, estaba en mi sitio de trabajo”. 9.- ¿Estaba en el dos mil nueve usted en posesión de, en agosto evidentemente en la granja la Araguata?, responde el testigo: “Eh, Disculpe no le entendí dígame”. En este sentido el tribunal le aclara la pregunta al testigo exponiendo que “¿Si usted trabajaba en la granja la Araguata?”, y procede a responder el testigo de la manera siguiente: “No, en el dos mil nueve cuando hubo la invasión”.

    En tal virtud quien aquí juzga no da fe a estas declaraciones visto el grado de dependencia laboral con la parte promovente de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rielan a los folios (247) al (252) del presente expediente. Así se decide.

    LA INSPECCION JUDICIAL

  3. - De la inspección judicial practicada el 08 de abril de 2.010, en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “La Araguata”, ubicado en la Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, este Juzgado la aprecia en cuanto a los hechos verificados y las situaciones en ella reseñadas con ayuda del práctico de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada se desprende que: en el particular Primero: se deja constancia según lo que manifestó el experto agrónomo hay actividad agrícola animal pero no es la actividad principal de la producción, ya que se esta ejerciendo es la cría de ganado vacuno para ceba, pudiéndose observar 5 unidades de animales, hay actividad agrícola vegetal en una superficie de 0,75 hectáreas aproximadamente, observándose los rubros, melón, maíz y quinchoncho, con fechas de siembras de 3 días a 1 mes, es de acotar que 4 galpones están acondicionado para la espera de las gallinas ponedoras. Segundo: se deja constancia que se encuentra dentro del lote de terreno los ciudadanos MOLLEGAS TORRES L.J., MOLLEGAS TORRES J.F., MOLLEGAS TORRES C.Y., HERRERA CASTELLANOS R.A., A.B.M.M., HENRÍQUEZ LOZADA T.R., MONTILLA H.L.E., los dos últimos llegaron al momento de la constitución del tribunal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.643.796, V-9.643.797, V-14.103.719, V-7.503.340, V-1.136.543, V-15.454.647, V-4.284.694, respectivamente. Tercero: se deja constancia que si se encuentra presente en el momento de la inspección L.J.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.649.796, el cual es el demandado de auto. Cuarto, Quinto y Sexto: este tribunal solicita la intervención del experto nombrado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual pasa a interrogarlo sobre los particulares cuarto, quinto y sexto antes identificados; el cual concedido el derecho de palabra al experto manifestó que dicha actividad de campo se puede realizar en un lapso de 20 días hábiles calendario. Este tribunal le concede al experto el lapso solicitado a los fines que realice el informe detallado sobre los particulares que hace referencia, quedando facultado, y así que da notificados las partes, que podrá tener acceso a la granja objeto de la inspección sin restricción alguna para el acceso de las instalaciones y para que se le sea mostrada todo tipo de documentación y cualquier otro instrumento que este requiera. Séptimo: este tribunal le concede el derecho de palabra al abogado OSMONDY CASTILLO, la cual concedida fue expuso: “para consignar en esta oportunidad comunicación de c.c. fundadores el guayabal dirigida a funda comunal, relatando la ocupación de la carta de ocupación de la granja araguata de fecha 18 de febrero del 2010, en donde identifica al ciudadano L.M., como ocupante, dicha comunicación consta de 4 folios útiles, así mismo consigno informe de inspección técnica realizado a la granja avícola la araguata, de marzo del 2010 levantado por experto en la materia agro productiva de la institución financiera banfoandes, constante de 64 folios útiles, para que con ellos coadyuvar a este honorable tribunal en la labor de experticia, es todo”. Este tribunal le concede el derecho de palabra al abogado J.F.S., la cual concedida fue expuso: en nombre de mi representado nos oponemos a que se le otorgue valor probatorio a las documentales presentada por la parte demandada en día de la celebración de esta inspección por la razones que esplamo continuación. El debido proceso es una garantía constitucional que regula además del derecho a la defensa regula la forma, lugar y forma de los actos procesales, a la promoción de los órganos de pruebas la ley orgánica de tierras y desarrollo agrario, establece preclusivamente establece oportunidades dentro de las cuales las partes deben promover las misma para que su contraparte deban controlarla y no violarse el derecho a la defensa. En ese sentido la defensa debió ofrecer los medios de pruebas que el consigna en su escrito de contestación a la demanda para que los mismo fueran impugnado o no durante la audiencia prelimar y esta forma no se soslayaba el derecho de defensa de nuestro representado máxime si son documentos suscrito por tercera personas debieron ser traída al proceso para que ratificaran el contenida y firma de los documentos que se oferta el día de hoy tomando en consideración que lo que se pretende a través de la inspección judicial es dejar constancia de la existencia o no existencia de un hecho generando indefensión para nuestro representando el hecho que se incorpore esos medios de prueba de manera extemporánea y violando el principio de preclusión de los actos procesales. Es todo”. En este estado pasa a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte actora Primero: se deja constancia que si se encuentra ocupada por el ciudadano L.J.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.649.796, el cual es el demandado de auto. Segundo: se deja constancia que se encuentra los ciudadanos MOLLEGAS TORRES J.F., MOLLEGAS TORRES C.Y., HERRERA CASTELLANOS R.A., A.B.M.M., en su condición de señora de servicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.643.797, V-14.103.719, V-7.503.340, respectivamente, y un menor de edad de nombre KERWIN J.C.M., de 6 años de edad, quien manifestó ser hijo de la ciudadana MOLLEGAS TORRES C.Y., antes identificada. Tercero: se deja constancia según lo que manifestó el experto agrónomo hay actividad agrícola animal pero no es la actividad principal de la producción, ya que se esta ejerciendo es la cría de ganado vacuno para ceba, pudiéndose observar 5 unidades de animales, hay actividad agrícola vegetal en una superficie de 0,75 hectáreas aproximadamente, observándose los rubros, melón, maíz y quinchoncho, con fechas de siembras de 3 días a 1 mes, es de acotar que 4 galpones están acondicionado para la espera de las gallinas ponedoras. Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo: este tribunal solicita la intervención del experto nombrado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual pasa a interrogarlo sobre los particulares cuarto, quinto, sexto y séptimo antes identificados; el cual concedido el derecho de palabra al experto manifestó que dicha actividad de campo se puede realizar en un lapso de 20 días hábiles calendario. Este tribunal le concede al experto el lapso solicitado a los fines que realice el informe detallado sobre los particulares que hace referencia, quedando facultado, y así que da notificados las partes, que podrá tener acceso a la granja objeto de la inspección sin restricción alguna para el acceso de las instalaciones y para que se le sea mostrada todo tipo de documentación y cualquier otro instrumento que este requiera. Octavo: solicita el derecho de palabra el abogado J.F.S., el cual concedido como fue expuso: “solicito a al tribunal deje constancia de las medidas y densidad cúbica de un hueco que se encuentra al lado de las oficinas de la granja la araguata y se le requiera al practico informe al tribunal que utilidad podría tener en la unidad de producción de la productividad de la granja, es todo”.

    De igual manera de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí juzga pasa a valorar el informe técnico realizado por el practico designado en la oportunidad de la inspección judicial, a pesar de haber sido consignado fuera de lapso de evacuación, de lo cual se dejo constancia en el referido informe consignado mediante diligencia el 17 de mayo de 2.010, de lo siguiente:

    Observaciones: Según información aportada por el señor L.M. C.I. 9.643.796, está en espera de incorporar a la granja unas aves, no precisa cantidad. En el transcurso de la inspección incorporaron al galpón N° 2 la cantidad de 200 pollitos bebes. Se observo hueco al lado de la oficina con las siguientes dimensiones: Largo: 12,00 metros, Ancho: 5,50 metros, Prof.: 0,35 + 0,70 + 0,80 metros. Posibles utilidades: por sus dimensiones podría utilizarse como tanque para almacenamiento de agua, en cualquiera de sus variantes, abierto, subterráneo o semi-subterráneo, otra utilidad como piscina pero su profundidad es muy baja. Al momento de la inspección se encontraban las siguientes personas: L.J.M.T. C.I. 9.643.796, C.Y. MOLLEGAS TORRES C.I. 14.103.719, KERWIN JOSE CAMPOS MOLLEGAS MENOR DE 7 AÑOS, J.F. MOLLEGAS TORRES C.I. 9.643.797.

    Conclusiones y Recomendaciones: Con una superficie total Cinco Hectáreas con Cuatro Metros Cuadrados (5 Has con 0,004 m2); donde se pudo observar: la granja no esta cumpliendo con su actividad principal que es gallinas ponedoras, para el momento de la inspección no se observaron aves en los galpones. Se pudo observar que cuatro de los galpones están acondicionados para recibir aves. Un Área de 0,7500 Has o 7.500 m2, que representa un 15% de la Superficie Total, ocupada con cultivos menores como melón, maíz, y quinchoncho (Conuco). Se observo un sistema de explotación de ganadería Bovino de Ceba, conformado por un rebaño de mestizaje Brahmán en buenas condiciones corporales y sanitarias de 5 Mautes.

    En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato el tribunal de su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como lo expresado en relación a los particulares evacuados en el informe técnico, es por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

  4. - Se oficie a La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que informen si por ante esa Fiscalía se sigue investigación bajo el N° 22-F3-260-2008en contra del ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad número v- 9.643.796, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y que guardan relación con los hechos narrados en el encabezamiento de la presente demanda.

    Al respecto la Fiscalía Tercera del Estado Yaracuy, informo lo siguiente: “… Que por ante ese Despacho, cursa Investigación Penal signada con el N° H-738-598 (22F3-260/8 Nomenclatura Fiscal), por el delito de Estafa. En cuanto al ciudadano L.M., hasta la presente fecha no se ha determinado la participación del mismo en la presente causa…”.

    Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

  5. - Se oficie al Instituto Nacional de Tierras, Oficina regional de Tierras del estado Yaracuy, a fin de solicitar información si por ante dicho Instituto cursa procedimiento de Revocatoria de Titulo a favor del ciudadano L.J.M., titular de la cédula de identidad N° 9.643.796, sobre la Granja La Araguata, situada en el Asentamiento Campesino La Araguata, Parroquia Salóm , Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de cinco hectáreas con treinta áreas (5,3 has), identificada parcela N° 3, cuyos lindero son los siguientes: Norte: con predio N° 53 y 02 y quebrada La Araguata, Sur: Con fundo El Teñero, Este: con predio N° 2 y 1, Oeste: con predios N° 53 y 54, con quebrada La Araguata de por medio.

    Al respecto la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, del Instituto Nacional de Tierras, informo lo siguiente: “… Que el ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.643.796, solicitó ante esta Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, Regularización de Tenencia de la Tierra, específicamente Tramite Administrativo de Carta Agraria e Inscripción en el Registro Agrario sobre un lote de terreno ubicado en el sector Hato Viejo Municipio Nirgua de este Estado, dicho tramite fue signado con el N° de Expediente 22-23-RCA-08-912 y el mismo se encuentra en ordinario curso administrativo…”.

    Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

    POSICIONES JURADAS

  6. - En cuanto a la absolución de posiciones juradas del ciudadano L.J.M. tal como consta en el acta de su deposición la cual corre inserta desde el folio 390 al 398, siendo legalmente juramentado por este tribunal, quien procedió a estampar sus posiciones juradas de la manera siguiente: 1. ¿Diga el Absolvente como es cierto que en fecha 18 de septiembre del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo puso a usted en posesión a través de una entrega de material de la granja araguata, ubicada en el Municipio Nirgua, parroquia salom, del Estado Yaracuy?, responde el absolvente: “podría repetir la pregunta?”, continua el abogado promovente ¿Diga el Absolvente como es cierto que el día 18 de septiembre del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función eh, de primera instancia Agraria del Estado Yaracuy, lo puso a usted en posesión de la granja araguata, ubicada en la parroquia Salóm, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy con motivo a una solicitud de entrega de material presentada por usted ante ese tribunal?, responde el absolvente: “Si, si, me la entregó el tribunal”, en este estado el tribunal le exhorta al absolvente hablar más alto y claro a los fines de que pueda ser grabada su absolución; a lo que el absolvente responde de nuevo la pregunta realizada por la parte promovente de la siguiente manera: “Si me, si es verdad que me entrego el tribunal ese, eso la entrega material”. 2.- ¿Diga el absolvente como es cierto, que en fecha 22 de septiembre del año 2008, el Juzgado de Primera Instancia Segundo Agrario del Estado Yaracuy, revoco la entrega material que le hubiera hecho a usted el día 18 de septiembre y que usted voluntariamente después de haber conversado sus abogados y usted mismo con el juez, procedió voluntariamente a desalojar la granja?, responde el absolvente: “Ese, ese, momento, me hicieron la entrega material me acuerdo yo, el día 22, el día 22 no me acuerdo que fue lo que sucedió pero si se que habían revocado la medida pero no, de todas maneras me encontraba dentro de la granja eso, tenía posesión todavía de la granja, tengo, tenía la posesión como me la dieron a lugar el día 18 más nada”. 3.- ¿Diga el absolvente como es cierto que usted, después que le fue revocada la solicitud de entrega material entregó o abandonó voluntariamente las instalaciones de la granja La Araguata?, responde el absolvente: “Yo nunca he abandonado la granja La Araguata, siempre me he mantenido ahí constantemente en la granja, a la espera de que la empresa Agro-Pollitos iba a desocupar la granja ese era to, porque solamente era una solicitud que se había hecho a este tribunal para la entrega, a el señor E.U. para que me hiciera entrega de la granja, solamente eso, pero de resto la empresa Agro-Pollitos ellos por, por, por propia decisión, tomaron la decisión de desocuparme la granja pues, ellos en ningún momento me dijeron que nunca lo iban hacer, pero siempre estuve presente en la granja”. 4.- ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha veintiséis de agosto del año dos mil nueve aproximadamente a las cinco de la tarde, usted utilizando como indumentaria o vestimenta los colores rojos y azul, alusivos al PSUV, en compañía de un grupo de personas procedió a ocupar la granja La Araguata?, responde el absolvente: “Este, yo siempre he ocupado la granja La Araguata, indiferentemente, con algunas prohibiciones pero la, la he ocupado, no entiendo porque día, dicen que el día veintiséis yo, si yo siempre he estado en posesión de la granja y, y las mismas personas que están ahí tienen conocimiento, siempre he tenido mis llaves de, de los candados no te, no se porque sacan que el día veintiséis yo estuve, si estu, si hice la, la de llevar algunas personas para, para tomar la, no tomar la granja si no es, para recuperarla en la forma de que estaba en el piso, de que, que estaba muy deteriorada y lleve unas personas para que me ayudaran a, a la, como se dice a la activación pues de la misma”. 5.- ¿Diga el absolvente como es cierto que usted cuando ocupó la granja La Araguata procedió a desarmar al vigilante y a cambiar los candados de la puerta que da acceso a la misma?, responde el absolvente: “Eso es negativo, eso nunca ha sucedido porque los mismos vigilantes, lo que pasa es que el vigilante que trajeron a declarar aquí a este tribunal, nunca, el, el es vigilante y nunca ha estado armado porque hay una empresa que era privada que era la que tenía en realidad el armamento, pero en ningún momento nunca nosotros tuvimos ningún percance y es más osea ellos siempre, ellos conocen, ellos conocen que yo soy el dueño de la granja y de desarmar la gran, no entiendo porque, no, no había ningún motivo, hay relaciones, como se puede decir de, que me conocen que saben que yo soy el, el, el, el dueño de la granja”. 6.- ¿Diga el absolvente como es cierto que usted, que el concejo guayabal, que el concejo comunal de guayabal, le revocó la carta de ocupación de la granja La Araguata en fecha siete de julio del año dos mil ocho en virtud a que usted había solicitado esa constancia para tramitar un crédito y luego pretendió destinarla a otro fin?, responde el absolvente: “Eso es, eso es falso, osea no tengo conocimiento de que”. En este estado abogado promovente interrumpe y expone que: “En este estado el, el apoderado de la parte actora procede, tomando en cuenta la naturaleza del acto y que el señor está bajo juramento procede a consignar copia al tribunal a los fines de que, se tenga en evidencia de que se está cometiendo el delito de perjurio, aquí tiene la copia donde se revocó por, la carta de ocupación”, acto seguido el absolvente expone que: “no tengo conocimiento de esa carta o de esa revocación, de todas maneras este, tengo este, actualizada se puede decir, osea o puede, de la carta de ocupación que horita, que vengo tramitando, por ser el permiso que me han pedido en diferentes entes gubernamentales, para los trámites del Ministerio de ambiente, para los trámites del INSAY, para la gobernación, para todo eso, tengo una nueva, osea, eh, hay una aclaratoria que están haciendo el concejo comunal respecto a lo que sucedió ahí, que eso me entero es después que hubo una, que, que estuve aquí en el tribunal que el doctor hizo esa pregunta osea, y eso fue cuando me enteré pero, ellos tienen la aclaratoria de ese, de ese documento que y que revocatoria, pero yo tengo todas, desde la fecha desde el dos mil ocho hasta horita y nunca me han pasado ninguna carta donde me están revocando y de, hasta el día de hoy tengo la carta de ocupación vigente pues, del concejo comunal de guayabal, de los fundadores de guayabal”. 7.- ¿Diga el absolvente como es cierto que, el concejo comunal de guayabal al revocarle a usted la carta de ocupación de la granja La Araguata, procedió a otorgarle constancia al señor J.L.R.d.S. de que su ocupación era de una data de más de diez años?, responde el absolvente: “Desconozco”. En este estado abogado promovente interrumpe y expone que: “En este estado ciudadano juez el abogado de la parte promovente de la prueba, le consigna tomando en consideración que el señor está bajo juramento la fotocopia de la carta donde se expedita que el señor J.L.R.d.S. es ocupante de esa granja desde hace más de diez años”. Prosiguiendo con las absoluciones de la manera siguiente: 8.- ¿Diga, diga el absolvente, está bajo, bajo juramento ya usted respondió por favor espérese a que yo le formule la pregunta, en este estado interviene el tribunal indicándole al abogado promovente que: ‘Abogado las indicaciones a la parte se las hago soy yo’, a lo que responde el abogado de la parte actora “Disculpe doctor sí, disculpe no volveré a suplir su función de director de debate, no se preocupe que no lo vuelvo hacer, disculpe, vamos en orden?”, reformulada la pregunta quedó de la siguiente manera: ¿Diga el absolvente como es cierto que luego de que usted haber cambiado los candados y haber desarmado al vigilante, usted le impidió el acceso a las instalaciones de la granja La Araguata, tanto a los dueños de la granja como a los trabajadores que se encontraban en la faena de desinfección de las instalaciones?, responde el absolvente: “En ningún momento nunca he hecho, nunca he cambiado los candados, nunca he desarmado a nadie ahí, siempre he actuado de forma normal, pacífica y nunca he tenido problemas ni inconvenientes por ninguno, de, de los que trabajaban en la granja, siempre tu, he tenido buena amistad, osea conversaciones con ellos, nunca he tenido ningún trato ni ninguna, ningún inconveniente con, de tipo con ellos, este en cuanto a eso, al cambio de los candados, yo nunca he cambiado los candados, los candados siguen siendo los mismos que siempre han estado ahí, no se porque dicen que si yo cambie los candados, yo no los cambie nunca, yo tenía mis llaves de los candados y, y ellos tenían sus llaves de sus candados, inclusive las, las, las viejas llaves están allá, donde se pueden dar cuenta de que, que son los mismos candados, son los mismos candados viejos, son las mismas llaves que están ahí, no tengo ningún cambio de candados que están diciendo que, que cambie candados no en ningún momento, desde que me hicieron la entrega material, siempre he tenido las mismas llaves y ellos tenían las mismas llaves y siempre han sido los mismos candados”. 9.- ¿Diga el absolvente como es cierto que, con motivo a la averiguación penal que sigue la fiscalía tercera, en el expediente dos sesenta, se ordenó la inspección de la granja y que la misma fue verificada en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil nueve, donde se dejó constancia de las personas que ocupaban la granja y se dejó constancia de todo el mobiliario que la misma tenía?, responde el absolvente: “Sí es cierto, puedo hacer una ampliación un poquito de? Osea esa fue una inspección que fue solicitada también por mi ante ese, ese, ante esa fiscalía”. 10.-¿Diga el absolvente como es cierto que usted en fecha quince de noviembre del año dos mil nueve, suscribió contrato de explotación de la granja La Araguata con la ciudadana R.P.M., L.P.V. y el señor Á.I.L., donde usted se atribuía la condición de propietario de la granja y donde los beneficios que se iban a obtener con motivo a la explotación avícola de la misma, iban a ser repartidos cuarenta por ciento para usted y sesenta por ciento para sus socios?, responde el absolvente: “Si bien, es cierto, esa era una integración que habíamos conseguido con estas persona para poder, ellos iban a invertir el capital, nosotros la íbamos a trabajar y soy el propietario de la granja, no estábamos mintiendo en ningún momento”. 11.-¿Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana R.P.M. a través de su padre el señor M.P. le suministraron a usted más de noventa mil bolívares fuertes para, como inversión, para el pago de nóminas, manutención de la granja, deforestación?, responde el absolvente: “En alguna parte, eso, tiene razón en parte no en todo, eso es solamente y no, no se de donde saca esa cantidad que, la verdad no es esa cantidad, solamente era el pago de los obreros, la semana de ellos y le, por la, por los, por los servicios que se estábamos prestando, para, para, para poner en funcionamiento lo de la granja, solamente eso, no tengo conocimiento si son noventa mil, no se, de verdad no tengo conocimiento de eso”. 12.-¿Diga el absolvente como es cierto que usted el día seis de enero del año dos mil diez procedió a disponer de ciento veinte nidales, para entregárselos bajo la figura de dación en pago al ciudadano M.P.?, responde el absolvente: “Este, la, eso en ningún momento ha sido en dación en pago, debido a la integración que nosotros tenemos con ellos, osea, este no habíamos puesto en funcionamiento la granja verdad, en ese momento no se conseguían, este, ellos tiene otra granja con quince mil, veinte mil gallinas, no tenían en ese momento por ser eh, las fechas de diciembre no se conseguían esos nidales y le hice un, un préstamo mientras resolvía su problema porque ya las gallinas le estaban poniendo verdad ese es un, pero nunca le he dado en dación en pago, no tengo ningún recibo firmado donde yo le estoy vendiendo o le estoy regalando o le estoy dando en pago esa, esos nidales en ningún momento, juro por la, por la verdad que eso nunca ha sido así como lo están diciendo horita fue solamente para salir, como, como tenemos la integración, era para ayudar o colaborar, para que ellos no tuvieran el percance de, de que se le fueran a dañar los huevos y eso se le presto, pero en ningún momento se lo he vendido, ni se ha dado en dación de pago, nada de eso”. 13.- ¿Diga el absolvente como es cierto que usted utilizó el payloder que contrató el señor M.P. para abrir un hueco con el fin de construir una piscina con fines recreacionales dentro de la granja que usted ocupa?, responde el absolvente: “En ningún momento he hecho eso, ese hueco siempre ha estado ahí y nunca he tenido ningún, no he tenido ninguna intención de y si así fuera no, no veo porque pero no, nunca he tenido nada que ver con eso, con un payloder de que abrieron un hueco para una piscina, el payloder se utilizó fue afuera para, para nivelar, para, para esas cuestiones pero de resto no, no he tenido conocimiento de eso que me esta diciendo”. 14.- ¿Diga el absolvente como es cierto que usted en compañía del señor E.U. solicitaron un crédito al Banco de Desarrollo Agrícola dando ó u ofreciendo como garantía la granja La Araguata?, responde el absolvente: “Nosotros, de ningún momento he tenido ninguna relación de tipo, para la del crédito con el señor E.U., con el señor E.U. fue el único que nos hizo la venta de la, de la granja La Araguata, el crédito por el Banco A.d.V. si es cierto lo he solicitado yo, en ningún momento con ningún señor E.U., este y es para la puesta en marcha de, de la misma granja, solamente está el proyecto, pueden verificarlo en el mismo banco el proyecto que se está haciendo para eso para ponerla en marcha, eso es todo”, acto seguido el abogado promovente pregunta al tribunal “Disculpe doctor cuantas llevamos?” el cual le responde “Eh, quince”, continuando con las absoluciones de la siguiente manera. 15.- ¿Diga el absolvente como es cierto, usted suscribió con el señor E.U., un documento de venta de la granja La Araguata en forma privada?, responde el absolvente: “Este debido a, a ese, nosotros hicimos todos, los, el, la compra de la granja por el, la sencilla razón de que el Inti no de autorización, en, el registro no puede firmar ningún documento de traspaso de bienhechurías ni nada de eso, hasta que el Inti no lo autorice, esa es una modalidad que la dieron en el Inti para que nosotros pudiéramos hacer la negociación al fin de la granja, el cual hicimos todos los trámites como ellos no los dijeron, el trámite ante el Inti, osea donde el me da, me cede el derecho de las tierras, porque son tierras que no se pueden vender, que no se pueden dar en dación, no se pueden dar, y las bienhechurías nos recomendaron, osea ó hicieron la sugerencia de que podría ser por el reconocimiento de contenido y firma, eso es lo único que les puedo decir, que eso es, eso no lo inventé yo, eso me lo, esas fueron las recomendaciones ante el Inti, para yo resguardar el dinero que se estaba entregando para ese momento en el, lo de las bienhechurías pues”. 16.-¿Diga el absolvente como es cierto que usted le pagó seiscientos mil bolívares fuertes en dinero de curso legal al señor E.U. por la venta de la granja La Araguata y si el mismo le fue entregado en cheque de gerencia o en efectivo?, responde el absolvente: “Este, en la, el dinero que se le entregó al señor E.U., esa negociación la venia dando era con mi papá el cual ya le había entregado ese dinero, eso es todo lo que puedo decir”. 17.- ¿Diga el absolvente como es cierto que el señor E.U. le firmó a usted un recibo de pago de esas bienhechurías?, responde el absolvente: “No entiendo la pregunta”, en este estado el tribunal pasa a aclararle la pregunta al absolvente lo cual hace de la siguiente manera: ¿Eh, como es cierto que el señor Edgar le firmo a usted un recibo de pago por la venta de las bienhechurías que usted le hizo a el?, responde el absolvente: “No el, lo único que se hizo fue el traspaso, osea, el, el, de que llaman reconocimiento de contenido y firma donde el me da en venta la, la, las bienhechurías, no se si querrá decir ese mismo recibo”. 18.- ¿Diga el absolvente como es cierto que el procedimiento de adjudicación de tierras que usted se encuentra tramitando en el Inti, en la actualidad se encuentra paralizado, en virtud a la denuncia penal que investiga la fiscalía tercera, con competencia en el Estado Yaracuy, expediente número doscientos sesenta guión dos mil ocho?, responde el absolvente: “Conocimiento de que se ha paralizado ó no, el trámite se hizo ante el Inti, no tengo conocimiento de eso, se de una denuncia que se lleva por la fiscalía tercera, que es el expediente dos sesenta, que el señor E.U. una, tiene una denuncia en contra del señor J.L.R., por, por falsificación de documentos, por, por, por eso, esa es la investigación que llevan, en el cual no tengo ningún, arte ni parte en esa, en esa, en esa, denuncia ni en ese expediente, nunca he tenido acceso por eso, porque tampoco, no soy parte en ese, eso es el señor E.U. porque el señor J.L.R. le falsificó la firma, eso es lo único que tengo entendido”

    En cuanto al valor probatorio de la absolución de posiciones juradas del ciudadano L.J.M., este tribunal no le da fe a sus deposiciones por ser las mismas contradictorias.

    En cuanto a la absolución de posiciones juradas del ciudadano J.L.R.D.S., tal como consta en el acta de su deposición la cual corre inserta desde el folio 399 al 403, siendo legalmente juramentada por este tribunal, quien procedió a estampar sus posiciones juradas de la manera siguiente: Primera: 1. ¿Diga el Absolvente si es cierto que desconoce la ubicación del concejo comunal fundadores del Guayabal?, responde el absolvente: “Si desconozco el?”, en este estado interviene el tribunal a los fines de aclarar la pregunta de la siguiente manera ¿A los fundadores del con, del concejo comunal del Guayabal?, responde el absolvente: “Si, si, es cierto, no, lo desconozco”. 2.- ¿Diga el absolvente si eh, conoce que el ciudadano L.M. desde el año dos mil ocho viene ocupando ah, digamos el la granja La Araguata?, responde el absolvente: “Eso, es falso”. 3.- ¿Diga el absolvente si es cierto que el veintinueve de marzo del dos mil ocho el ciudadano L.M. viene solicitando una tramitación de derecho de permanencia ante la ORT de Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Tierras?, responde el absolvente: “Si es cierto que el estaba solicitando una?”, acto seguido el tribunal le aclara la pregunta al absolvente de la siguiente manera: “Un derecho de permanencia ante el Instituto Nacional de Tierras?”, responde el absolvente: “Desconozco esto esta, este, el se presentó en la granja una vez diciendo que era el dueño allá, esta haciendo sus tramites por otro lado yo lo desconozco, el decía que era el dueño y yo estaba allá de metido, dijo no yo le compré esto al señor Uzcategui y yo soy el dueño, pero como vas a ser el dueño, si el dueño soy yo y estoy aquí adentro, que el haga sus trámites por allá, como voy a sabe que hizo esos trámites”. 4.- ¿Diga el absolvente si guarda relación societaria con eh, la, eh, la corporación Agro-Pollitos?, responde el absolvente: “Sí, si, nosotros tenemos una sociedad estratégica, de participación, donde ellos pusieron o ponen los animales y yo pongo la granja y después noso, nosotros cada quien coge su, su participación en, en huevos y en polli, pollitos, desde hace, desde hace varios años”. 5.- ¿Diga el absolvente que es cierto que ha enviado comunicaciones a las asociaciones, digamos que mercadean pollos, gallinas de engorde para impedir que el ciudadano L.M. desarrolle su actividad en la granja?, responde el absolvente: “Eso es totalmente falso yo no he enviado ninguna comunicación a nadie, a mi me llamaron, le puedo dar fe, a mi me llamaron que, que, que el señor Mollegas se había presentado en ciertas, en ciertas empresas y ellos sabían que esa era mi granja y me llamaban que si yo había vendido la granja, yo no he vendido la granja, esa granja es mía yo no la vendí, no por ahí está un señor diciendo la granja es de el y, quiere, quiere meter pollitos allí adentro, no esa granja es mía, eso fue lo único que, que me llamó la gente de protinal por cierto a preguntar si, si yo había vendido la granja, yo en ningún momento, le dije que no que yo nunca había vendido la granja, ellos me conocían y ellos sabían quien era yo y sabían que yo tenía esa granja nooo, desde hace muchos años”. 6.- ¿Diga el testi, perdón, diga el absolvente si guarda alguna relación con el ciudadano E.U.?, responde el absolvente: “El señor E.U., lo conocí yo por intermedio del señor F.R., cuando yo quise poner, hacer mis trámites ante el Inti para poner las tierras a mi nombre yo contrate a ese señor, junto con mi socio F.S., cuando el señor Francisco hizo las indagaciones gesteando ante el Inti se encontró de que las tierras estaban a nombre del señor E.U., se pu, nos pusimos en comunicación con el señor E.U., y el señor E.U. nos cedió los derechos, nos vendió esos derechos a nosotros y noso, el Inti nos dio nuestro papel y nosotros nos fuimos al registro y registramos la parcela o la granja con todas sus bienhechurías que está registrada en el registro, registro mercantil de aquí de, como es que se llama, no me acuerdo, de chivacoa creo que se llama, de nir, de nirgua, nirgua, chivacoa se esto, de nirgua, yo tengo mis documentos registrados, notariados por caracas, cuando el señor E.U.f. en notaria, tengo testigos como tal, en la casa del doctor Fabián, estaba el doctor Francisco, estaba el doctor Fabián, estaba una notario dos testigos, estaba yo y la esposa del doctor Fabián”. 7.- ¿Diga el absolvente si conoce que el ciudadano Edgar Henríquez tiene una adjudicación otorgada por el antiguo IAN de fecha veintidós de febrero de dos mil cuatro?, responde el absolvente: “El señor, el señor Uzcategui?”. En este estado el tribunal le aclara al absolvente la pregunta exponiendo que “Si”. Prosiguiendo con la respuesta el absolvente de la manera siguiente: “Si, si Edgar, E.U., ese fue el papel que me trajo donde el era, era el que tenía la adjudicación de las tierras”. 8.- ¿Diga el absolvente, si conoce eh, está siendo notificado y citado por ante un tribunal tercero civil, mercantil de tránsito de esta jurisdicción del Estado Yaracuy, en un procedimiento de tacha de documento en su contra?, acto seguido interviene el abogado J.F.S., antes identificado y expone: “En este estado el abogado de la parte, apoderada de la parte actora se opone a la pregunta, a la afirmación de hecho formulada por el honorable doctor Osmondy por ser manifiestamente impertinente, no tiene absolutamente nada que ver con los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo cuatrocientos cinco del Código de Procedimiento Civil, por aplicación extensiva de la ley agraria”, acto seguido el tribunal le indica al abogado defensor que reformule la pregunta, a lo que responde el mismo “Si me permite, cual era la intención señor juez, eh, es establecer la cadena titulativa, si hay un procedimiento de marca judicial, evidentemente hay una oposición a esa, hecho cierto que esta guarda relación con el procedimiento que estamos llevando en esta sala, en este sentido ciudadano juez reformulo la”.¿Tiene conocimiento eh, tiene conocimiento el absolvente sobre un procedimiento de tacha de documento en su contra que se está llevando ante un tribunal de está jurisdicción del Estado Yaracuy?, responde el absolvente: “Si, si tengo conocimiento”. 9.- ¿Tiene conocimiento el ciudadano absolvente sobre la situación de obstáculo que hay en estos momentos en la zona del municipio Yaracuy, los proveedores de este, digamos insumos y de gallinas y ponedoras en contra del ciudadano L.M.?, acto seguido interviene el abogado J.F.S., antes identificado y expone: “En este estado el abogado de la parte promovente de la prueba eh, le solicita al ciudadano juez, le exhorte al honorable abogado de la defensa que reformule su pregunta y que se recuerde que estamos en una posición jurada, que se afirme un hecho concreto para que el absolvente pueda responder”, acto seguido el tribunal le ordena absolver, y declara sin lugar la objeción y le indica al absolvente contestar la pregunta, el cual responde: “Desconozco que, desconozco que los proveedores, lo desconozco, que los proveedores no le quieran despachar, no se, no se, eso lo desconozco, eso no, no, yo no soy proveedor del, yo no soy, lo desconozco, porque me hace esa pregunta, no se”, expone el abogado defensor lo siguiente: “última oposición señor Juez”, continuando de la siguiente manera: 10.-¿Tiene residencia en los Estados Unidos usted?, responde el absolvente: “No, residencia? Yo no soy residente de los Estados Unidos”

    En cuanto al valor probatorio de la absolución de posiciones juradas del ciudadano J.L.R.D.S., este tribunal no le da fe a sus deposiciones por ser las mismas contradictorias.

    En relación a las pruebas de la parte demandada promueve en su oportunidad legal las siguientes:

    PRUEBA DOCUMENTAL

  7. - Copia Certificada de Solicitud de Declaratoria de la Garantía de Permanencia, de fecha 15 de abril de 2008, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano L.J.M.T..

    En relación al anterior documento, y por cuanto de la revisión que de los autos hiciera este Tribunal, no constan el referido documento en el expediente, en consecuencia, este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

  8. - Copia de cédula de identidad del ciudadano L.J.M.T., la cual cursa en las actas del presente expediente.

    Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.

  9. - Copia Fotostática de constancia de ocupación, emitida por el C.C. de los Fundadores de Guayabal, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a nombre de L.J.M.T..

    En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. - Copia Fotostática de constancia de tramitación de Carta Agraria, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a nombre de L.J.M.T..

    En relación al presente documento, en virtud de que no fue impugnado su se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  11. - Copia Fotostática de c.d.P., emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a nombre de L.J.M.T..

    En relación al presente documento, en virtud de que no fue impugnado su contenido le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  12. - Copia Fotostática de constancia de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, como contribuyente, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, a nombre de L.J.M.T..

    En relación al presente documento, en virtud de que no fue impugnado su contenido le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  13. - Copia Fotostática de Conformidad Sanitaria de Operación (Permiso), emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección de Saneamiento Ambiental, Contraloría Sanitaria, Servicio de Ingeniería Sanitaria N° 138, a nombre de L.J.M.T..

    En relación al presente documento, en virtud de que no fue impugnado su contenido le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  14. - Copia Fotostática de Aprobación Sanitaria para remodelación de Galpones Avícolas, Servicio de Ingeniería emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección de Saneamiento Ambiental, Contraloría Sanitaria Servicio de Ingeniería Sanitaria, a nombre de L.J.M.T..

    En relación al presente documento, en virtud de que no fue impugnado su contenido le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  15. - Copia Fotostática de expediente judicial, treinta y nueve (39), contentivo del procedimiento de Tacha de Documento Público, suscrito y presentada por el ciudadano L.J.M.T., expediente N° 5566, el cual se lleva ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    Dichos instrumentos son apreciados por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simples de documentos públicos, y no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido.

  16. - Copia Fotostática de Titulo Supletorio, de propiedad de construcciones y bienechurias edificadas sobre un lote de terreno, cuyos límites son los siguientes. Norte: con predio N° 53 y 02 y quebrada la Araguata; Sur: Con Fundo EL TEÑERO; Este: Con Predios N° 1 y 2 y Oeste: Con Predios N° 53 y 54 y con quebrada la Araguata de por medio contentivo de siete (7) folios, Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, a favor de L.J.M.T..

    En relación al anterior documento, y por cuanto de la revisión que de los autos hiciera el Tribunal, no constan los referidos documentos en el expediente, en consecuencia, este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL

  17. - En cuanto a las declaraciones de los testigos Luís Bartola Henríquez Riera, R.A.H.C., E.A.N.G., titulares de las cédulas de identidad N° v- 10.853.616, v- 7.503.340, v- 15.189.506, respectivamente, evacuadas el 23-03-2010, siendo legalmente juramentados por este tribunal, y habiendo manifestado el testigo L.B.H.R.a.i. a la repregunta hecha por la contra parte: 3.-. ¿Usted podría informarle a este honorable Tribunal, si usted le debe subordinación y dependencia al señor L.M., ya que el es el que le paga su sueldo?, responde el testigo: “si le debo”. ”. 4.- ¿Usted podría informarle a este honorable Tribunal, si a usted, si a usted, se le ha ofrecido algún tipo de recompensa o de premio si el señor L.M. gana este juicio?, responde el testigo: “la verdad que hay lo que habemos es una cooperativa”.

    De igual manera visto lo declarado por el ciudadano R.A.H.C., antes identificado, quien en sus deposiciones manifestó a las preguntas formuladas por la parte promovente: 1.-¿Señor Rafael indíquele a este honorable Tribunal, a que se dedica?, responde el testigo: “¿a que?”, reafirmado la pregunta el abogado: ¿a que se dedica?, responde el testigo: “me dedico al trabajo, yo trabajo laboralmente allá en limpieza, estamos sembrando pimentón, tenemos pepino, ya cosechamos fríjol, tenemos mantenimiento de galpones, y así vamos rotativamente trabajando”. 3.- ¿Señor Rafael desde cuando conoce a usted que en la granja “Araguata”, se esta explotando denominada, eh, gallinas ponedoras?, responde el testigo: “desde hace aproximadamente, desde que la tiene Leonardo techa tengo conocimiento que estamos laborando desde hace diez o doce meses”.

    Igualmente visto lo declarado por el testigo E.A.N.G., antes identificado, quien en sus deposiciones a las preguntas hechas por la parte promovente: 1.- ¿Señálele a este honorable Tribunal, desde que fecha aproximada esta el ciudadano L.M. poseyendo el lote de terreno cuestionado y trabajando?, responde el testigo: “bueno yo llevo aproximadamente nueve meses mas o menos con ese señor”. Y con respecto a las repreguntas realizadas por la contra parte: 4.- ¿Usted le puede informar al Tribunal, desde cuando se constituyo la cooperativa que usted dice que funciona ahí?, responde el testigo: “bueno aproximadamente un año ponle, o del tiempo que yo tengo trabajando ahí, ya estaba, ya la tenían ya”. 5.- ¿Que tiempo tiene usted trabajando ahí?, responde el testigo: “nueve meses, ocho nueves meses, no entiendo la”. 11.- ¿Infórmele al Tribunal, si usted tiene algún interés en que el señor L.M. gane este Juicio?, responde el testigo: “Si, pues si”.

    En tal virtud quien aquí juzga no da fe a estas declaraciones visto el grado de dependencia laboral y afinidad con la parte promovente de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rielan a los folios (241) al (246) del presente expediente. Así se decide.

    LA INSPECCION JUDICIAL

  18. - De la inspección judicial practicada el 08 de abril de 2.010, en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “La Araguata”, ubicado en la Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, este Juzgado la aprecia en cuanto a los hechos verificados y las situaciones en ella reseñadas con ayuda del práctico de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada se desprende que en el particular Primero: se deja constancia según lo que manifestó el experto agrónomo hay actividad agrícola animal pero no es la actividad principal de la producción, ya que se esta ejerciendo es la cría de ganado vacuno para ceba, pudiéndose observar 5 unidades de animales, hay actividad agrícola vegetal en una superficie de 0,75 hectáreas aproximadamente, observándose los rubros, melón, maíz y quinchoncho, con fechas de siembras de 3 días a 1 mes, es de acotar que 4 galpones están acondicionado para la espera de las gallinas ponedoras. Segundo: se deja constancia que se encuentra dentro del lote de terreno los ciudadanos MOLLEGAS TORRES L.J., MOLLEGAS TORRES J.F., MOLLEGAS TORRES C.Y., HERRERA CASTELLANOS R.A., A.B.M.M., HENRÍQUEZ LOZADA T.R., MONTILLA H.L.E., los dos últimos llegaron al momento de la constitución del tribunal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.643.796, V-9.643.797, V-14.103.719, V-7.503.340, V-1.136.543, V-15.454.647, V-4.284.694, respectivamente. Tercero: se deja constancia que si se encuentra presente en el momento de la inspección L.J.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.649.796, el cual es el demandado de auto. Cuarto, Quinto y Sexto: este tribunal solicita la intervención del experto nombrado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual pasa a interrogarlo sobre los particulares cuarto, quinto y sexto antes identificados; el cual concedido el derecho de palabra al experto manifestó que dicha actividad de campo se puede realizar en un lapso de 20 días hábiles calendario. Este tribunal le concede al experto el lapso solicitado a los fines que realice el informe detallado sobre los particulares que hace referencia, quedando facultado, y así que da notificados las partes, que podrá tener acceso a la granja objeto de la inspección sin restricción alguna para el acceso de las instalaciones y para que se le sea mostrada todo tipo de documentación y cualquier otro instrumento que este requiera. Séptimo: este tribunal le concede el derecho de palabra al abogado OSMONDY CASTILLO, la cual concedida fue expuso: “para consignar en esta oportunidad comunicación de c.c. fundadores el guayabal dirigida a funda comunal, relatando la ocupación de la carta de ocupación de la granja araguata de fecha 18 de febrero del 2010, en donde identifica al ciudadano L.M., como ocupante, dicha comunicación consta de 4 folios útiles, así mismo consigno informe de inspección técnica realizado a la granja avícola la araguata, de marzo del 2010 levantado por experto en la materia agro productiva de la institución financiera banfoandes, constante de 64 folios útiles, para que con ellos coadyuvar a este honorable tribunal en la labor de experticia, es todo”. Este tribunal le concede el derecho de palabra al abogado J.F.S., la cual concedida fue expuso: en nombre de mi representado nos oponemos a que se le otorgue valor probatorio a las documentales presentada por la parte demandada en día de la celebración de esta inspección por la razones que esplamo continuación. El debido proceso es una garantía constitucional que regula además del derecho a la defensa regula la forma, lugar y forma de los actos procesales, a la promoción de los órganos de pruebas la ley orgánica de tierras y desarrollo agrario, establece preclusivamente establece oportunidades dentro de las cuales las partes deben promover las misma para que su contraparte deban controlarla y no violarse el derecho a la defensa. En ese sentido la defensa debió ofrecer los medios de pruebas que el consigna en su escrito de contestación a la demanda para que los mismo fueran impugnado o no durante la audiencia prelimar y esta forma no se soslayaba el derecho de defensa de nuestro representado máxime si son documentos suscrito por tercera personas debieron ser traída al proceso para que ratificaran el contenida y firma de los documentos que se oferta el día de hoy tomando en consideración que lo que se pretende a través de la inspección judicial es dejar constancia de la existencia o no existencia de un hecho generando indefensión para nuestro representando el hecho que se incorpore esos medios de prueba de manera extemporánea y violando el principio de preclusión de los actos procesales. Es todo”. En este estado pasa a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte actora Primero: se deja constancia que si se encuentra ocupada por el ciudadano L.J.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.649.796, el cual es el demandado de auto. Segundo: se deja constancia que se encuentra los ciudadanos MOLLEGAS TORRES J.F., MOLLEGAS TORRES C.Y., HERRERA CASTELLANOS R.A., A.B.M.M., en su condición de señora de servicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.643.797, V-14.103.719, V-7.503.340, respectivamente, y un menor de edad de nombre KERWIN J.C.M., de 6 años de edad, quien manifestó ser hijo de la ciudadana MOLLEGAS TORRES C.Y., antes identificada. Tercero: se deja constancia según lo que manifestó el experto agrónomo hay actividad agrícola animal pero no es la actividad principal de la producción, ya que se esta ejerciendo es la cría de ganado vacuno para ceba, pudiéndose observar 5 unidades de animales, hay actividad agrícola vegetal en una superficie de 0,75 hectáreas aproximadamente, observándose los rubros, melón, maíz y quinchoncho, con fechas de siembras de 3 días a 1 mes, es de acotar que 4 galpones están acondicionado para la espera de las gallinas ponedoras. Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo: este tribunal solicita la intervención del experto nombrado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual pasa a interrogarlo sobre los particulares cuarto, quinto, sexto y séptimo antes identificados; el cual concedido el derecho de palabra al experto manifestó que dicha actividad de campo se puede realizar en un lapso de 20 días hábiles calendario. Este tribunal le concede al experto el lapso solicitado a los fines que realice el informe detallado sobre los particulares que hace referencia, quedando facultado, y así que da notificados las partes, que podrá tener acceso a la granja objeto de la inspección sin restricción alguna para el acceso de las instalaciones y para que se le sea mostrada todo tipo de documentación y cualquier otro instrumento que este requiera. Octavo: solicita el derecho de palabra el abogado J.F.S., el cual concedido como fue expuso: “solicito a al tribunal deje constancia de las medidas y densidad cúbica de un hueco que se encuentra al lado de las oficinas de la granja la araguata y se le requiera al practico informe al tribunal que utilidad podría tener en la unidad de producción de la productividad de la granja, es todo”.

    De igual manera de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí juzga pasa a valorar el informe técnico realizado por el practico designado en la oportunidad de la inspección judicial, a pesar de haber sido consignado fuera de lapso de evacuación, de lo cual se dejo constancia en el referido informe consignado mediante diligencia el 17 de mayo de 2.010, de lo siguiente:

    Observaciones: Según información aportada por el señor L.M. C.I. 9.643.796, está en espera de incorporar a la granja unas aves, no precisa cantidad. En el transcurso de la inspección incorporaron al galpón N° 2 la cantidad de 200 pollitos bebes. Se observo hueco al lado de la oficina con las siguientes dimensiones: Largo: 12,00 metros, Ancho: 5,50 metros, Prof.: 0,35 + 0,70 + 0,80 metros. Posibles utilidades: por sus dimensiones podría utilizarse como tanque para almacenamiento de agua, en cualquiera de sus variantes, abierto, subterráneo o semi-subterráneo, otra utilidad como piscina pero su profundidad es muy baja. Al momento de la inspección se encontraban las siguientes personas: L.J.M.T. C.I. 9.643.796, C.Y. MOLLEGAS TORRES C.I. 14.103.719, KERWIN JOSE CAMPOS MOLLEGAS MENOR DE 7 AÑOS, J.F. MOLLEGAS TORRES C.I. 9.643.797.

    Conclusiones y Recomendaciones: Con una superficie total Cinco Hectáreas con Cuatro Metros Cuadrados (5 Has con 0,004 m2); donde se pudo observar: la granja no esta cumpliendo con su actividad principal que es gallinas ponedoras, para el momento de la inspección no se observaron aves en los galpones. Se pudo observar que cuatro de los galpones están acondicionados para recibir aves. Un Área de 0,7500 Has o 7.500 m2, que representa un 15% de la Superficie Total, ocupada con cultivos menores como melón, maíz, y quinchoncho (Conuco). Se observo un sistema de explotación de ganadería Bovino de Ceba, conformado por un rebaño de mestizaje brahmán en buenas condiciones corporales y sanitarias de 5 Mautes.

    En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato el tribunal de su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como lo expresado en relación a los particulares evacuados en el informe técnico, es por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORME

  19. - Se oficie a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy con el propósito de que informe lo siguiente: 1.- Situación administrativa del lote de terreno objeto de la presente demanda. 2.- La superficie total del lote de terreno ocupada por mi representado ciudadano L.J.M.T.. 3.- Remita copia certificada de dicha información.

    Al respecto la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, del Instituto Nacional de Tierras, informo lo siguiente: “… Que el ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.643.796, solicitó ante esta Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, Regularización de Tenencia de la Tierra, específicamente Tramite Administrativo de Carta Agraria e Inscripción en el Registro Agrario sobre un lote de terreno ubicado en el sector Hato Viejo Municipio Nirgua de este Estado, dicho tramite fue signado con el N° de Expediente 22-23-RCA-08-912y el mismo se encuentra en ordinario curso administrativo…”.

    Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

  20. - Se oficie al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de conocer si por ante alguno de sus Despachos Fiscales, cursa denuncia o procedimiento penal en contra del ciudadano L.J.M.T..

    Al respecto la Fiscalía Tercera del Estado Yaracuy, informo lo siguiente: “… Que por ante ese Despacho, cursa Investigación Penal signada con el N° H-738-598(22F3-260/8 Nomenclatura Fiscal), por el delito de Estafa. En cuanto al ciudadano L.M., hasta la presente fecha no se ha determinado la participación del mismo en la presente causa.

    Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

    VII

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario en el presente caso que: los testigos promovidos por la parte actora, quien tiene la carga de probar los hechos despojatorios ocurridos en la Granja La Araguata, ubicada en el Asentamiento Campesino La Araguata, de la Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por parte del ciudadano L.J.M.T., en fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve (26-08-2.009), manifestaron lo siguiente: P.J.V., antes identificado, a la repregunta hecha por la contra parte 1.- ¿Infórmele a este Tribunal que este, que estaba realizando usted eh, en fecha julio de 2.009, en la granja La Araguata?, responde el testigo: “Estábamos preparando la granja para recibir aves, eh, si iban a llegar en un mes o dos meses, granja, gallinas reproductoras”. 2.- ¿En la actualidad usted tiene una relación con la granja ah consorcio o grupo Agro-Pollitos?, responde el testigo: “Si, si”. 7.- ¿Eh Pudiera usted informarle a este honorable Tribunal, quien es su jefe en la actualidad?, responde el testigo: “En la actualidad es a.A.-Pollitos”. 8.- ¿Eh, a todo efecto cuando hablo del jefe, la persona natural, la persona humana, que les paga los viernes, o los quince, o los últimos, podría usted informarle a este honorable tribunal?, responde el testigo: “bueno actualmente me paga Agro-Pollitos, para la empresa que trabajo”. De igual manera visto lo declarado por el ciudadano J.M.R.C., antes identificado, quien en sus deposiciones manifestó a las repreguntas formuladas por la contra parte: 5.- ¿En ese momento estaba en posesión de la granja la corporación, o la cooperativa Agro-Pollitos?, responde el testigo: “Correcto, sí”. 6.- ¿Conoce usted entonces al señor J.L.S.?, responde el testigo: “Sí, el es socio de Agro-Pollitos”. 8.- ¿Quién le pagaba su trabajo para ese momento?, responde el testigo: “Agro-Pollitos”. Igualmente visto lo declarado por el testigo M.A.H.F., antes identificado, quien en sus deposiciones a las repreguntas hechas por la contra parte 4.- ¿Para el momento que ocurrieron los hechos, donde se encontraba usted?, responde el testigo: “Eh, de, de la invasión del señor Mollegas?”. En este sentido el tribunal le aclara la pregunta al testigo exponiendo que “Sí”, y procede a responder el testigo de la manera siguiente: “Bueno no en mi sitio de trabajo, ósea bueno ya eso fue en la casa ya, me enteré fue el día siguiente por, por información que me suministraron, estaba en mi sitio de trabajo”. 9.- ¿Estaba en el dos mil nueve usted en posesión de, en agosto evidentemente en la granja la Araguata?, responde el testigo: “Eh, Disculpe no le entendí dígame”. En este sentido el tribunal le aclara la pregunta al testigo exponiendo que “¿Si usted trabajaba en la granja la Araguata?”, y procede a responder el testigo de la manera siguiente: “No, en el dos mil nueve cuando hubo la invasión”.

    Al respecto este Juzgado determina que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ninguno pudo demostrar la exactitud y veracidad de los hechos despojatorios alegados por el actor.

    Este Tribunal Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido observa:

    El presente es un procedimiento de desalojo de fundos previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numeral 6 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción de desalojo de fundo se deberá comprobar:

  21. La posesión del objeto de la demanda, para el momento del despojo, el cual debe determinarse en forma precisa.

  22. El despojo, entendiendo como tal la sustitución en la posesión sobre la cosa, y la identidad del autor de los actos constitutivos del despojo con el señalado en la demanda.

  23. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial. (negrillas del tribunal).

    VIII

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, que incoare el ciudadano J.L.R.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.473.067, en contra del ciudadano L.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.643.796. sobre un lote de terreno denominado Granja La Araguata, situada en el Asentamiento Campesino La Araguata, Parroquia Salóm , Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de cinco hectáreas con treinta áreas (5,3 has), identificada parcela N° 3, cuyos lindero son los siguientes: Norte: con predio N° 53 y 02 y quebrada La Araguata, Sur: Con fundo El Teñero, Este: con predio N° 2 y 1, Oeste: con predios N° 53 y 54, con quebrada La Araguata de por medio.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, 20 de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ALONSO E BARRIOS A

EL JUEZ PROVISORIO,

YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00254. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

Exp. 00241

AEBA/YPR/np

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