Sentencia nº 320 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, estableció los hechos siguientes: “…quedaron probados los hechos ocurridos el día 03-11-2006 en el lugar conocido como Casa Copei, ubicado en la calle Silva de la ciudad de Tinaco, en el cual una persona señalada como un menor de edad, se introdujo al local en el cual se realizaba un matinée, accionó su arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano A.O.H. en contra de quien efectuó disparos, ejecutando la conducta descrita en los tipos penales, como lo es causar un daño con la intención de matar, por cuanto se reveló la intención de matar al disparar varias veces a la víctima, haciéndolo en forma repetitiva, el agente realizó todos los actos necesarios para lograr su objetivo o plan de acción, que no era otro que causar la muerte del ciudadano A.O.H. y al accionar su arma en forma indiscriminada en el lugar el poder causar alguna herida a otra persona, como ocurrió al causarle herida al ciudadano T.C.L.M.. Hecho que requiere de la indefensión de la víctima por cuanto el autor de los hechos buscó una situación de indefensión de la víctima, sin riesgo para su persona por parte del ofendido, lo cual demuestra la calificante de haber actuado con Alevosía la cual resulta de la idea de seguridad en el actuar y ella se consumó en este caso porque de los hechos se puede concluir que el autor de los hechos al dirigirse a la fiesta en horas de la noche tenía la seguridad de su persona y de que la víctima no estaba armada, y tan es así que la víctima no se defendió con arma de fuego lo cual le permitió al autor de los hechos cumplir su misión y causar la muerte del ciudadano A.O.H. y las lesiones personales en contra del ciudadano L.M.T.C..

Asimismo que ese menor huyó del lugar en un vehículo moto con otra persona que le esperaba, entregándole al arma de fuego a otra persona que se encontraba en el lugar persona que igualmente huyó del lugar.

Habiendo quedado establecido unos hechos en perjuicio de los ciudadanos A.O.H. y T.C.L.M., corresponde determinar la PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD de los acusados RÍOS ABREU J.L. Y DÍAZ MUÑOZ CARD RICHARD. Al respecto considera esta Juzgadora que de las pruebas apreciadas y valoradas se tiene que el Ministerio Público promueve las testimoniales de los ciudadanos L.O.H., T.C.L.M., P.A.P.A., M.J.V. y Q.J.G., declaraciones de las cuales en el debate del juicio oral quedó comprobado que T.C.L.M. y M.J.V. estaban en el lugar de los hechos, y tanto es la presencia del ciudadano T.C.L.M. que el mismo resultó herido por un disparo de arma de fuego, asimismo de la presencia del ciudadano M.A. este tribunal quien manifestó que estaba cercano a la puerta del lugar que cuidaba. A diferencia de los ciudadanos L.O.H., P.A.P.A. y T.C.L.M., quienes estaban en la entrada del lugar en el cual ocurren los hechos lo cual les permite tener conocimiento de los hechos, en virtud de haber oído los disparos y del alboroto formado, situación que le permitió a la ciudadana L.O.H. observar la salida intespectiva (sic) de un menor con un arma de fuego en su poder, la cual le entregó a una persona que estaba parada en las afueras del lugar, así como de huida del menor en una moto que le esperaba en la acera del lugar conducida por el ciudadano Díaz Muñoz Card Richard, el cual fue reconocido por la hermana del occiso, así mismo esta ciudadana manifestó haber reconocido al ciudadano a quien el menor le entregó el arma de fuego y que identificó como Ríos J.L.. Asimismo lo manifestado por el ciudadano P.A.P.A. quien da certeza sobre la presencia de la ciudadana L.O. en la entrada del lugar muy cercana a la acera del lugar en el cual se encontraba estacionado el vehículo moto que esperaba al menor que había ejecutado el hecho en perjuicio del hoy occiso A.O.H. y del ciudadano T.C.L.M. herido en el mismo lugar de los hechos y lo cual le permite observar a los ciudadanos involucrados en los hechos, aunado a que de acuerdo a lo dicho por esta el día anterior a los hechos los ciudadanos Ríos J.L. y Díaz Muñoz Card Richard andaban juntos y llegaron a un puesto de comida rápida en el cual se encontraba ésta y su hermano el hoy occiso, notándole ésta una actitud nerviosa.

A través de la declaración de los ciudadanos L.O.H. y Q.J.G. quedó comprobado que a los pocos momentos de los hechos salió una persona que ambos señalaron como el menor siendo éste señalado por el ciudadano J.G.Q. como la persona que había disparado en contra del hoy occiso y quien tenía un armamento en sus manos, la cual lo entregó a una persona que estaba afuera muy cercano a la moto en la cual huyó el menor con otra persona que le esperaba, estas dos declaraciones son coincidentes en muchos aspectos. La declaración del ciudadano J.G.Q. permite a esta Juzgadora dar certeza sobre lo dicho por la ciudadana L.O.H. y de la presencia de la persona que esperaba al autor de los hechos y de la persona a quien éste le entregó el arma de fuego, con lo cual considera esta Juzgadora que quedó probado que el ciudadano DÍAZ MUÑOZ CARD RICHARD el día de los hechos se encontraba en el lugar de los hechos en un vehículo tipo moto esperando al adolescente que había ejecutado el hecho en contra de los ciudadanos A.O.H. y T.C.L.M. y luego de la ejecución del hecho éste le esperaba en las afueras del lugar concurriendo en la ejecución del hecho con el autor de los hechos, quedando sujeto a la pena de los mismos. Asimismo quedó probado que el ciudadano Ríos Abreu J.L. era la persona a quien el autor de los hechos le dio el arma incriminada en los hechos, quedando demostrado que en ningún momento éste al recibir el arma se negó a recibirla o mostró alguna conducta que hiciera presumir que no tenía nada que ver con los hechos, sino que inmediatamente se fue del lugar con el arma de fuego incriminada, prestarle ayuda después de cometido el hecho para huir del lugar.

Ahora bien en la legislación penal se encuentra establecida la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

En el caso del ciudadano Díaz Muñoz Card Richard se comprobó que concurrió al lugar de los hechos a la ejecución de un hecho punible por lo cual de conformidad con el artículo 83 del Código Penal venezolano cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, que en el presente caso es el de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano A.O.H. y el de Lesiones personales en perjuicio del ciudadano T.C.L.M..

Mientras que el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario, que en el caso del ciudadano Ríos Abreu J.L. está en presencia de la complicidad no necesaria, ya que este facilitó la perpetración del hecho y además prestó ayuda después de cometido el hecho, ya que éste estaba en las afueras del lugar lo que hace presumir a esta Juzgadora que el mismo llegó al lugar teniendo conocimiento de lo que iba a ocurrir aunado a que después de cometido el hecho escondió el arma sin que se hubiese evidenciado su asombro o el no querer aceptar el arma entregado en caso que no hubiese tenido conocimiento de los hechos.

Esta Juzgadora observa la vinculación entre la conducta asumida por los ciudadanos Ríos J.L. y Díaz Muñoz Card Richard y los hechos ocurridos en fecha 03-11-2006 en la casa COPEI. En cuanto a la adecuación de los hechos en el derecho condición indefectible, para poder castigar a una persona, esta Juzgadora considera que en el presente caso se encuentra claramente la adecuación de la conducta desplegada por los acusados dentro del tipo legal establecido en los artículos 406 ordinal 1 y 413 del Código Penal, concretamente el delito de Homicidio Calificado y el de Lesiones Personales en Grado de Cooperador Inmediato con respecto al ciudadano Díaz Muñoz Card Richard y el de Cómplice no necesario con respecto al ciudadano Ríos Abreu J.L.. Y por último se encuentra configurado el elemento de la antijuricidad cuando la acción típica atribuida a los acusados es contraria a derecho, como en efecto quedó establecido.

Quedó establecido que los acusados entendían perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera conciente (sic) y voluntaria y evidenciándose en pleno uso de sus facultades mentales.

De tal manera, que de esta forma quedó demostrado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, no solo la comisión del hecho punible de Homicidio Calificado y el de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 413 del Código Penal, sino también la culpabilidad de los acusados Díaz Muñoz Card Richard en Grado de Cooperador Inmediato y el ciudadano Ríos Abreu J.L. en grado de Cómplice No Necesario, en la comisión de tan grave delito, constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable. Razón por la cual este Tribunal considera que la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA en contra de los acusados Díaz Muñoz Card Richard y Ríos Abreu J.L..”.

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo de la ciudadana Jueza Daisa M.P.L., CONDENÓ al ciudadano J.R.A., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 15.363.623, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR, y al ciudadano CARD R.D.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N°19.356.288, a la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de los ciudadanos A.O.H. (occiso) y L.M.T.C..

El 20 de enero de 2010, el ciudadano abogado J.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 54.451, defensor del ciudadano acusado J.L.R.A., ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 22 de enero de 2010, el ciudadano J.J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 108.048, defensor del ciudadano CARD R.D., ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 23 de febrero de 2010, se llevó a cabo ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la audiencia oral y púbica que refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes expresaron brevemente los fundamentos de su petición y entre otras cosas el defensor del ciudadano J.L.R.A., desistió de la segunda denuncia presentada en su escrito de apelación, la cual refiere a la Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica (ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal).

El 23 de febrero de 2010, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, integrada por los ciudadanos jueces S.R.S. (Ponente), Gabriel España Guillén y N.H.B., emitió los siguientes pronunciamientos: DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN interpuesta por el defensor del ciudadano CARD R.D.M. y ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por defensor del ciudadano J.L.R.A..

El 15 de marzo de 2010, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, integrada por los ciudadanos jueces S.R.S. (Ponente), Gabriel España Guillén y N.H.B., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano abogado J.M.L., defensor debidamente juramentado del ciudadano acusado J.L.R.A., interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de mayo de 2010, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

La Sala de Casación Penal, revisada la fundamentación del recurso, el 2 de julio de 2010, mediante decisión N° 244, ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por la defensa de acusado J.L.R.A., convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de julio de 2010, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Sobre la base del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal declara que los efectos que produzca el recurso de Casación propuesto por la defensa del ciudadano J.L.R.A., se extenderá al ciudadano CARD R.D., siempre que se encuentre en la misma circunstancia del ciudadano J.L.R.A., y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente denunció: “…Violación de la Ley por Falta de Aplicación de los artículos 364, Ordinal 4, 173, 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas Constitucionales 26 y 49 Ordinal 1. Esto es Falta de Motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes.”

Para fundamentar su alegato, expuso: “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…(omissis)…

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de casación es inmotivada ya que… no revisó el proceso de análisis seguido por el juzgador de instancia para establecer los hechos, dejando de verificar en que consistió la ‘FACILITACIÓN’ por parte de mi defendido en los hechos endilgados y por los cuales resultó penalmente responsable al decir de la sentencia de primera instancia y confirmada por la sentencia recurrida, sin explanar de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de mi defendido, RÍOS ABREU J.L., concretamente en lo que respecta a la forma de participación de éste, esto es, sin explicar tampoco las razones jurídicas estimadas para que se tenga a mi defendido como CÓMPLICE FACILITADOR en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, por los cuales se le condenó a cumplir la pena de Ocho Años de Prisión y a las accesorias de ley.

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (infracción de los artículos 173 y 364, numeral 4, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Otro aspecto que configura la inmotivación de la sentencia recurrida lo constituye el hecho que los Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes en su decisión, al resolver el vicio de inmotivación denunciado en el recurso de apelación, sólo se limita a transcribir en el CAPÍTULO IV denominado ‘DE LA DECISIÓN APELADA’, todo el CAPITULO IV de la sentencia de primera instancia denominado ‘…DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO…’ en cuanto a las razones expuestas para considerar establecida la culpabilidad de mi defendido J.L.R.A. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR.

En este sentido, hay que destacar que la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar el recurso y por ende dejar sentado que la sentencia recurrida se encontraba ajustada a derecho por estar debidamente motivada, señalo lo siguiente…(omissis)…

En este sentido, ciudadanos Magistrados ha de observarse que cuando la recurrida entra a dictaminar sobre los diversos motivos de impugnación de la apelación, se limita: o bien a reproducir citas parciales o incompletas de unos párrafos de la decisión del Tribunal de Juicio; o, simplemente pasa a desestimar la correspondiente denuncia, bajo el auxilio de una seudo argumentación, ausente de toda cohesión lógica, sin señalar los fundamentos de hechos que la condujeron a declarar Sin Lugar, el vicio delatado, y lo que resulta más grave aún, inobservando la obligación de establecer el basamento jurídico-normativo del porqué obtiene esa conclusión desestimatoria.

Ahora bien tomando en consideración que la decisión que antecede constituye lo único expresado por los Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes en relación con la decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio de esa circunscripción Judicial en fecha 18-12-09, es menester destacar que dicho fallo carece de la mas mínima motivación.

Ciudadanos Magistrados si bien es cierto los integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes mediante el interrogatorio realizado a la defensa en la audiencia oral de fecha 23-02-10, que más se asemejó a un avance de opinión, consiguen que la defensa desistiera del segundo motivo del Recuso de apelación consistente en violación a la ley previsto en el numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a este motivo solo en relación con la ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 84 del Código Penal, no es menos cierto, que esta misma violación fue planteada en el primer motivo de la apelación como fue la FALTA DE MOTIVACIÓN donde en más de un pasaje de este motivo fue expresada la errónea aplicación del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Jueza no señaló en que consistió la facilitación de mi defendido en los tipos penales endilgados y por los cuales fue declarado penalmente responsable y sobre lo cual tampoco se obtuvo respuesta en la sentencia de alzada, lo cual indudablemente también viene a reforzar la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes.

En tal sentido es necesario traer a colación uno de esos tantos pasajes del primer y único Motivo del Recurso de apelación por designio de los Jueces de la Corte de Apelaciones, donde fue denunciada la violación de la Ley relacionada con el artículo 84 del Código Penal…(omissis)…

Otro aspecto que fue denunciado dentro del primer y único motivo del recurso de apelación por designios de los Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes y del cual no se obtuvo respuesta en la sentencia dictada por ese egregio Tribunal Colegiado y que por ende vicia de inmotivada la decisión lo constituyó por una parte el no análisis concatenado del total acervo probatorio, y por la otra, el no análisis individual y por ende concatenado del testimonio de mi defendido J.L.R.A., al extremo de que ni siquiera hace referencia a su declaración, contraviniendo el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica de esa Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que, ‘…La declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal…’ (Sent. N°. 226 del 23-05-06), razón por la que al no contener respuesta en ese sentido, la sentencia resulta infundada y de esa manera debe ser declarada por esa Honorable Sala de Casación Penal.

Ciudadanos Magistrados por lo antes expuesto considera quien aquí recurre que la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes no se pronunció de manera motivada acerca de la denuncia contenida en el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, al no explicar detalladamente y de manera convincente por qué considera que el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado y por ende ajustado a derecho, limitándose sólo a esbozar de forma general los diversos criterios sostenidos por la Sala Penal cómo y cuándo ha de entenderse que una sentencia está motivada, sin concretar en el caso en estudio, es así como también se observa que no resuelve todas las situaciones de derecho planteadas en el motivo del recurso, tales como ¿Cuál fue la operación intelectual realizada por la Jueza de Primera Instancia para arribar a la conclusión de que mi defendido es cómplice facilitador en los tipos penales endilgados?, esto es, sin expresar en qué consistió tal operación, así como nada dijo en relación a que la declaración de mi defendido ni siquiera fue considerada en toda la sentencia y por ende no analizada o valorada de manera individual y concatenada, aunado a ello no explica cómo es que el tribunal ‘a quo’ concluyó que indefectiblemente mi defendido el ciudadano J.L.R.A., es el responsable penal por los hechos imputados.

De manera que la inmotivación o falta de motivación, afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna…(omissis)…

Ciudadanos Magistrados, la decisión de la Corte de Apelaciones, a criterio de la defensa está caracterizada por el vicio de inmotivación, ya que solo pretendió dar respuesta a uno de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación pero de manera sucinta, esto es, limitándose a señalar que la sentencia de juicio estaba motivada, por cuanto sí había realizado el análisis y comparación de las pruebas debatidas en el juicio oral, sin explicar con criterio propio el porqué (sic) llegaba a tal conclusión.

Ciudadanos Miembros de la honorable Sala de Casación Penal la solución que se pretende como consecuencia de la inconstitucionalidad de la inmotivación de la sentencia recurrida no puede ser otra que la anulación de la sentencia aquí impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado.”

Para decidir, se observa:

El recurrente en la primera denuncia del recurso de casación propuesto, señaló la violación de los artículos 173, 364, numeral 4, 441 y 456, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones, no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para resolver la denuncia propuesta en el recurso de apelación, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…la sentencia recurrida mediante el presente Recurso de Apelación incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de mi defendido, RÍOS ABREU J.L., concretamente en lo que respecta a la forma de participación de éste y en razón de la cual el juzgador lo condenó apreciando que su culpabilidad se materializa en la figura de COMPLICE FACILITADOR por haber A CRITERIO DE LA JUZGADORA PRESTADO ASISTENCIA AL AUTOR NO IDENTIFICADO NI INDIVIDUALIZADO, sin explicar las razones jurídicas estimadas para que se tenga a mi defendido como COMPLICE en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES y lo que es peor sin haber señalado en que consistió la CALIFICANTE de los referidos delitos por los cuales se condenó a cumplir la pena de Ocho Años de Prisión…(omissis)…”

Otro de los aspectos que configura a inmotivación de la sentencia recurrida lo constituye el hecho de que la Jueza realiza el análisis de las pruebas evacuada en el juicio sólo de manera individual y no realiza el análisis conjunto con cada una de ellas, y por si fuera poco la falta de motivación también se funda en el hecho de que ni siquiera en la sentencia hace referencia sobre el testimonio de mi defendido Ríos J.L. y por ende tampoco realiza el análisis de dicho testimonio rendido al final del debate de manera conjunta, esto es, de manera concatenada con las restantes pruebas evacuadas en el juicio, lo cual debe realizar el Juez de esa fase para poder considerar motivado el fallo…”

Por su parte, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al resolver la denuncia planteada expresó lo siguiente: “…Con base a la denuncia de infracción de INMOTIVACIÓN por una presunta FALTA DE MOTIVACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado J.M.L., en su carácter de Defensor del procesado de autos J.L.R.A., alega la falta de motivación de la sentencia aduciendo que la recurrida:

‘…La falta de motivación en cuanto a la determinación del hecho que para el juzgador da lugar a la COMPLICIDAD, toda vez que ésta sólo se limita a señalar en forma genérica algunos aspectos por demás imprecisos. De igual manera y como consecuencia de la indeterminación e imprecisión del fundamento de hecho, vale decir, de la premisa fáctica en cuanto al aporte de nuestro defendido para ejecutar, en calidad de CÓMPLICE, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, trajo como resultado el que la sentencia impugnada, también adolezca de inmotivación en lo que respecta a la exposición concisa de los fundamentos de derecho, violándose de está (sic) manera el requisito insoslayable de toda sentencia, como lo es el de explicar las cuestiones de derecho que llevaron al juzgador a la conclusión de que mi defendido es CÓMPLICE, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. En efecto, no se explican ni mucho menos se mencionan las razones jurídicas en virtud de las cuales mi defendido, actuó… (OMISSIS)…

Del escrito de impugnación, se observa que el recurrente manifiesta que la recurrida no analizó en su conjunto y se comparen entre sí los elementos probatorios que se debatan en la audiencia del juicio oral y público, cuando dice:

‘... Vale decir, que en toda sentencia resulta imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí los elementos probatorios que se debatan en la audiencia del juicio oral y público para luego establecer los hechos que se consideren probados así como el grado de responsabilidad de los enjuiciados por esos hechos, lo cual no ocurrió en el fallo recurrido…’. (Negrillas y cursivas esta Corte de Apelaciones).

Pero al observar el fallo recurrido, de él se denota un análisis comparativo, y exhaustivo de los elementos de pruebas evacuados en el juicio Oral y Público celebrado al efecto ante la recurrida, siendo así, que al señalar en el Capítulo IV del presente fallo, titulado: DE LA DECISIÓN APELADA, siendo así contestes que en la sentencia recurrida el juzgador A quo, explicó razonadamente cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás está decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable tal y como se desprende del fallo apelado.

Así las cosas, esta Alzada, al realizar el reexamen del fallo recurrido, denota del mismo que efectivamente posee la motivación exigida por la ley, pues la recurrida estableció claramente la responsabilidad penal derivada de las probanzas evacuadas en presente juicio, haciendo una exposición razonada de cómo los elementos probatorios a la luz de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, fueron adminiculados de forma tal, que lo llevó a tener la certeza de la culpabilidad del justiciable en referencia, tomando en cuenta el artículo 22 de la Ley Procesal Penal, el cual es claro en precisar que la libre convicción razonada debe basarse en ‘las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada como indudablemente lo hizo la recurrida.

En consecuencia, se observa que la sentencia en cuestión, resulta a todas luces ser CLARA, pues el objeto del debate jurídico se expreso claramente, es decir, con un lenguaje que permite entenderlo de una manera clara e inteligible. No siendo ni oscuros, ni ambiguos los términos de citado fallo que hagan imposible entender lo que quiso decir el sentenciador. A su vez, la referida decisión es COMPLETA, pues abarca todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Ello, originado a que la motivación del mismo, toma en consideración todos los hechos acontecidos en el presente juicio, el derecho, las pruebas y de igual manera proporciona las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. Por último, la motivación del fallo en cuestión demuestra a todas luces ser LEGÍTIMA, dado en que la misma está fundamentada en pruebas legítimas y válidas. En síntesis, la exigencia de motivación fáctica del referido fallo, responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez de mérito, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Inmotivación del fallo planteado por el recurrente de autos.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón NO LE ASISTE al recurrente de autos, por cuanto no se ha incurrido fallo con el vicio de INMOTIVACIÓN por FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo recurrido, sustentando dicha denuncia en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR dicha denuncia, en lo que a este particular de impugnación se refiere. Y ASI SE DECIDE…”.

De lo antes transcrito se evidencia que la Única Sala de la Corte de Apelaciones de estado Cojedes, no resolvió la denuncia propuesta en el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado J.L.R.A..

En efecto, la Sala observa que la Corte de Apelaciones se limitó a realizar un análisis de cómo es la manera de motivar una sentencia, argumentado para ello jurisprudencia sobre la motivación de sentencias, emitidas por esta Sala, así como la transcripción de diversos artículos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, referido al punto que nos ocupa, expresando del mismo modo que el fallo recurrido fue analizado y comparado todos los elementos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público, y que la recurrida tiene la motivación exigida por la ley.

Por lo que observa esta Sala que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación, al no dar respuesta a lo alegado por el recurrente, cuando denuncia que el sentenciador no verificó en qué consistía la facilitación y la complicidad del ciudadano J.L.R., en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, y que no comparó el testimonio del acusado de autos con los demás elementos probatorios.

Sobre el punto de la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en reiterada y pacífica jurisprudencia, que: “…Las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículo 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 086, del 14 de febrero de 2008). (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, concluye que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, incurrió en el vicio de inmotivación alegado, razón por la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado J.L.R.A. y ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a fin de que se constituya una Sala Accidental y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se declara.

En otro orden de ideas, advierte la Sala que el defensor del acusado J.L.R.A., en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, desistió de la segunda denuncia presentada en el escrito de apelación, sin expresa autorización de acusado, requisito este necesario para que pueda el defensor desestimar la misma, tal como lo refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala insta a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente caso, que no incurra en el vicio antes aludido.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano acusado J.L.R.A.. ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que se constituya la Sala Accidental, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC10-165

La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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