Decisión nº PJ0012016000138 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoDemanda De Nulidad

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

206º y 157º

EXP. LP41-G-2014-000046

En fecha 11 de Noviembre de 2014, el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.073.664, asistido en este acto por el abogado J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.074.527, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 65.915, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Demanda de contencioso administrativo de Nulidad, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO A.B. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 638-71 de fecha 02 de septiembre de 2014, y así mismo contra la negativa de dicha administración municipal, a reconocer la nulidad absoluta del mencionado Decreto, a pesar de existir expediente administrativo instruido por la Sindicatura Municipal Accidental del Municipio r.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, este Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el Nº LP41-G-2014-000046, y en fecha 14 de noviembre de 2014 este tribunal superior ordena CORREGIR el recurso interpuesto.

En fecha 17 de noviembre del 2014, concurre ante este tribunal superior el ciudadano J.L.C.; debidamente asistido por el abogado J.L.B., identificados en autos; consignando el escrito corregido del recurso de amparo.

En fecha 19 de noviembre del 2014, vista la reformulación realizada en la DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano J.L.C., debidamente asistido por el abogado J.L.B., este Tribunal Superior ADMITE la presente causa y se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS y a la ciudadana REGISTRADORA PÚBLICA DE LOS MUNICIPIOS ANDRÈS BELLO, O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.B.D.M..

En fecha 27 de noviembre del 2014, concurre ante este tribunal superior el ciudadano J.L.C.; debidamente asistido por el abogado J.L.B., identificado en autos; en el cual solicitan nombrarse como correo expreso para las notificaciones de la admisión de Demanda de contencioso administrativo de Nulidad, y en fecha 28 de noviembre del 2014, este juzgado superior acuerda nombrar correo exprés al ciudadano J.L.C..

En fecha 04 de marzo del 2015, se recibe por ante este tribunal superior comisión signada con el Nº AP11-C-2014-002916 del juzgado décimo noveno de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas en la cual remiten las resultas de la comisión cumplidas.

En fecha 16 de marzo del 2015, se recibe por ante este tribunal superior comisión signada con el Nº 946.14 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios A.A., A.B., O.R.d.l. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en la cual remiten las resultas de la comisión cumplidas.

En fecha 06 de abril del 2015, se libra cartel de emplazamiento, el cual fue retirado el día 08 de abril del 2015.

En fecha 09 de abril del 2015, concurre ante este tribunal superior el ciudadano J.L.C.; debidamente asistido por el abogado J.L.B., identificado en autos; consignan ejemplar del diario PICO BOLIVAR en el que se publicó el cartel de emplazamiento en la página 14 del mismo.

En fecha 26 de mayo del 2015, se realiza audiencia de juicio; y la parte demandante consigna escritos de prueba.

En fecha 09 de junio del 2015, este juzgado superior admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandante; y apertura un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes evacuen pruebas presentadas en la presente causa.

En fecha 07 de julio del 2015, en virtud de error involuntario de parte de este juzgado no se admitieron todas las pruebas, por tal motivo se deja sin efecto el auto de admisión inserto en el folio 137 y se ordena realizar nuevo auto de admisión.

En fecha 08 de julio del 2015, visto el escrito de pruebas consignado por la parte demandante en la audiencia de juicio este juzgado superior ADMITE las documentales y testificales promovidas en el referido escrito; y apertura un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes evacuen pruebas presentadas en la presente causa.

En fecha 14 de julio del 2015, vista la diligencia del ciudadano J.L.C.; debidamente asistido por el abogado J.L.B., identificado en autos; se ordena sea notificado el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA OLMEDO Y TUCANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA para que declare como testigo en la presente causa.

En fecha 16 de julio del 2015, vista la diligencia el ciudadano J.L.C.; debidamente asistido por el abogado J.L.B., identificado en autos; se acuerda nombrar como correo especial al ciudadano J.L.C., para realizar las notificaciones.

En fecha 02 de octubre del 2015, recibido informe de opinión fiscal bajo el número F16NNCAT-129-2015; consignado por el abogado AUSLAR L.D., fiscal décimo sexto auxiliar interino a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativa Tributaria, relacionado con la Demanda de Nulidad interpuesta por J.L.C.; en el cual señala se declare SIN LUGAR la presente causa.

En fecha 12 de noviembre del 2015, se recibe por ante este tribunal superior comisión signada con el Nº 984.15 del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios A.A., A.B., O.R.d.l. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en la cual remiten las resultas de la comisión cumplidas.

En fecha 27 de noviembre del 2014, concurre ante este tribunal superior el ciudadano J.L.C.; debidamente asistido por el abogado J.L.B., identificado en autos; en el cual solicitan se le dé celeridad al proceso y sea declarado con lugar la presente Demanda de contencioso administrativo de Nulidad.

Por auto de fecha 29 de abril de 2015, este Juzgado Superior fijo para el día Martes 26 de Mayo de 2015 a las nueve y treinta ante meridiem (9:30 am), la audiencia de Juicio, estando en oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señaló la parte demandante en su escrito libelar que, “(…) Es el caso; ciudadana juez, que la Doctora: A.V.H.; actuando en su carácter de REGISTRADORA PÚBLICA, emitió una p.a. de los municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.B.d.M.; de fecha 02 de septiembre de 2014, mediante oficio Nº 368-714; en lo cual me niega el asiento Registral de una operación de Compra-Venta […] La referida P.A. en comento, tiene tal denominación por así establecerlo el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y constituye según los artículos 7, 14 y 16 Ejusdem; un acto administrativos de carácter particular. La misma ley en su Artículo19 establece en cuatro numerales, las causales, en virtud de los cuales el acto administrativo es NULO DE PLENO DERECHO. (…)”.

Ahora bien Es el caso que como recurrente considera, “(…) Que la antes mencionada P.A. es deficiente y arbitraria en cuanto a su formulación y por ende no cumple con los requisitos de EXHAUSTIVIDAD de la resolución; por cuanto está basada en una arbitrariedad lo cual constituye UN ERROR DE HECHO.

Manifestó que, “(…) el día 20 de Agosto del año 2012, fue firmante a ruego en un instrumento que presento por ante el Registro SUD-IUDICE, para la protocolización respectiva, el cual versa sobre la Nivelación y Mecanización de un terreno para la construcción de una vivienda, el mismo se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.B. de Mérida que la ciudadana M.A.V. había venido poseyendo desde hace varios años como se evidencia en los avales de ocupación emitidos por los voceros del respectivo consejo comunal TUCANCITO.

Es el caso que, “(…) Después de haber transcurrido un (1) año de haberse protocolizado legalmente el referido instrumento con todos los elementos esenciales, indispensable para tal fin, la ciudadana registradora en cuestión, envía un mensaje con una profesional del derecho de la zona, para que me presentara ante su despacho; posteriormente cuando acudo a la oficina registral; me comunica que debo llevar a la ciudadana M.A.V., para ANULAR el antes mencionado instrumento de nivelación y mecanización, por cuanto por ante ese despacho, se había presentado una ciudadana identificada como G.R.D.R. aduciendo ser la dueña del referido terreno que habíamos registrado legalmente hacia un año; y que la misma procedió a consignar en el expediente asignado a ese asiento registral, un documento emanado de un tribunal del municipio A.A., de fecha 30 de Agosto de 1966; el cual versa sobre una acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, documento que había efectuado hace cincuenta (50) años pero que nunca registro; el cual ahora pretende hacer valer a pesar de no poseer los elementos esenciales necesarios para su validez, como lo es estar debidamente Registrado por ante el registro pertinente, como lo prevé los artículo 1924 y 1920 ordinal 4 del código civil venezolano; aunado a esto, tampoco es facultad de la ciudadana registradora, tratar de dirimir este conflicto; lo correcto y legal hubiese sido que instara a las partes a que acudieran a un tribunal competente.

En virtud de todas estas circunstancias, procedió conjuntamente con la ciudadana M.A.V. a solicitar por ante la alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo todos los requisitos esenciales y necesarios para comprar el antes referido inmueble, no obstante después de haber obtenido la autorización, la cual fue expedida el día 12 del mes de mayo del 2014, otorgada por la abogado: S.S.S.T., en su condición de sindico procuradora municipal; en virtud de esto, me dirijo a la notaria de Sabana Mendoza, Municipio Autónomo de sucre Estado Trujillo, en donde procedí a realizar la operación de Compra-Venta, pero cuando posteriormente me presento a Registrar este instrumento, me notifican que ya se había efectuado una venta sobre ese inmueble, situación bastante irregular, sospechoso e ilegal; por cuanto toda la documentación que presente para la protocolización de ese negocio jurídico fue emitida legalmente; toda esta documentación la presente con antelación a la que supuestamente presentaron estas otras personas para la legalización de esa operación traslativa de propiedad del mismo inmueble, y ese tipo de procedimiento vicia de NULIDAD ABSOLUTA ese acto jurídico.

Por todas las razones antes expuestas, teniendo yo la cualidad e interés jurídico legítimo y directo, por mi condición de administrado, habiéndose agotado la vía administrativa ordinaria, y estando dentro del lapso legal y no existiendo otro medio recursivo ordinario acudo a su competente autoridad para interponer la SOLICITUD DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN POR ILEGALIDAD. POR MANIFIESTA NULIDAD ABSOLUTA; el acto administrativo de efectos particulares emanado del Registro Público de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, extralimitándose en sus funciones, lo que constituye una vulneración constitucional flagrante y grosera directa e inmediata del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicito que este tribunal superior decrete CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de Anulación y se declare la Nulidad de la p.A. impugnada por manifiesta ilegalidad.

II

DE LAS PRUEBAS.

En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:

i) P.A. signada con el número Nº 368-41.

ii) Avales de ocupación expedidos por el consejo comunal “TUCANICITO”.

iii) Originales de los recursos interpuestos administrativamente.

iv) Declaración jurada de no poseer vivienda de la señora M.A.V..

v) Carnet de discapacidad de la señora M.A.V..

vi) Fotografías del Terreno.

vii) Ficha Catastral del inmueble.

viii) Documento de Venta.

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Estando en la fecha y hora fijadas por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Juicio dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad interpuesto, por el ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.073.664, actuando con el asistido por el abogado J.L.B., titular de la cedula de identidad número V.- 3.074.527 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.915 contra REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO A.B. ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano demandante J.L.C., con su apoderado judicial el abogado J.L.B., titular de la cédula de identidad número V.- 3.074.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.915, parte demandante en la presente causa; así mismo se deja constancia que no se presentó ni por si, ni por medio una vez realizado el pregón del acto por el alguacil del juzgado, se dejó constancia que no se presentó a la presente audiencia, ni por si, ni por medio de abogado la parte demandada. Seguidamente la juez concede un lapso de cinco (05) minutos a las partes presentes a fin de que expongan sus argumentos. En este estado de la audiencia la representación judicial de la parte demandante expone: presentar un escrito de pruebas sobre el problema y causa que se sigue por este tribunal donde la ciudadana M.A.V. teniendo su título de propiedad totalmente registrado fue despojado del mismo por una p.a. dictada por la ciudadana registradora del Municipio A.B. del estado bolivariano de Mérida; igualmente consignamos escrito de promoción de pruebas para que sea anexado al expediente. M.A.C. es mi hermana y la registradora señala que tiene un documento anterior de año 66, el cual hace valer la ciudadana registradora del Municipio A.B., y queremos resguardarle las cosas a mi hermana que es discapacitada, me vendió las bienhechurías y la registradora no me quiso hacer el registro y me negó registrar y el síndico se negó a entregar la ficha catastral, la ciudadana Ramona engaña a la madre y realiza un poder y vende por una cantidad irrisoria el inmueble que ya estaba registrado en bolívares cien mil, ante esto acudo a SAREN para que me den respuesta por lo sucedido con la registradora y me dan un lapso de noventa (90) días y lo normal son quince (15) días hábiles, es por lo que acudo a este tribunal realizando esta observación y quiero que sea anulado el documento anterior al mío porque esto es de mi hermana, señalo un documento que entrega la alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo que carece de datos importantes. El coordinador de catastro J.A.V. me dijo que no me iba a entregar nada, consigno ficha catastral, y documento de esta venta. La señora es discapacitada y la han burlado, en su casita donde Vivian le quemaron la casa y los enseres, la señora M.A.V. es la única que tiene un registro de las bienhechurías, estos terrenos son nacionales, la fiscalía envío una inspección con el consejo comunal y este levanto un acta y le entregan un aval para que realice el registro pero no tenía dinero para realizarlo. Consigo declaración de no poseer vivienda constante de tres (03) folios. La señora M.A.V., vivía en concubinato con el hijo de la señora que está causando todo este problema. Consigno fotografías en cuatro (04) folios. Igualmente solicito ante este tribunal que los documentos que hayan sido posteriormente vendidos mediante documento privados o públicos sean anulados posteriormente de la fecha en que fue registrado el documento de la ciudadana M.A.V.. Así como también los poderes que le fueron entregados al ciudadano J.L.C. y a la ciudadana M.R.d.C.V. sean anulados, tanto los poderes, como la venta que se hizo al ciudadano J.L.C. sean anulados y la ciudadana M.R.d.C.V., igualmente posteriormente, la ciudadana registradora señala que este terreno para a la ciudadana G.R.D.R., documento de fecha 13 de mayo de 2014, Nº 2014.287 ARI del inmueble matriculado con el Nº 368.12.13.2.979, las bienhechurías aquí descritas adquiridas por M.A.V. pasan a propiedad de la ciudadana G.R.d.R., con una extensión de 1960,90 metros cuadrados, doy fe la registradora pública está el sello de la oficina de registro público y firma. El mismo día la ciudadana M.R.d.C.V. con un poder que le fue otorgado por la ciudadana M.A.V. vendió el lote de terreno a las 3:39 P.M luego que paso el despacho al público y a las 4:20 P.M realizan el registro del terreno realizan todos estos documentos, todo el mismo día en menos de dos horas, el poder fue registrado a las 4:19 P.M y según el horario es hasta las tres de la tarde y luego de una hora administrativa dentro del registro. Igualmente solicitamos promover a los siguientes pruebas testificales la ciudadana síndico Procurador Municipal del Municipio A.B., Caracciolo Parra y O.d.E.B.d.M., a la ciudadana M.A.V., a la ciudadana M.R.d.C.V., C.E.V.C. y M.C.V., la ciudadana G.R.d.R., miembros del consejo comunal tucancito del año 2012. Es todo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que el ciudadano querellante alegó un error de hecho, por lo que se entiende una continuidad y que deja sin efecto la P.A.d.R.P.d.M.A.B.d.E.B. de Mérida Nº 368-71, de fecha 02 de septiembre de 2014, y en consecuencia solicitó a este Tribunal que; i), declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ii), se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Advierte esta Juzgadora que la litis se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio Nº 368-71, emitido en fecha 02 de septiembre de 2014, emitido por la ciudadana A.V.H.d.M., en su carácter de Registradora Pública de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, mediante el cual el querellante fue despojado del derecho de uso, goce y disfrute de un terreno de su propiedad no pudiéndolo protocolizar ante esta oficina registral.

Vistos los alegatos de las partes quien aquí decide, observa de la causa de autos oficio Nº 368-71 de fecha 02 de septiembre de 2014, que obra al folio seis (06), mediante el cual Registro Público de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo le comunica al querellante que no puede ser inscrito en dicho Registro puesto que nos son propietarios del inmueble.

Con respecto a la revocatoria del acto administrativo recurrido a través de la revocatoria suscrita en fecha 11 de noviembre de 2014, es menester de éste Juzgado Superior trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia N° 581 de fecha 17 de junio de 2010 (caso: Sorzano & Asociados, C.A.), señaló lo siguiente:

“En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular… (omissis)…

Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien en atención a la jurisprudencia patria, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de auto tutela de la administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iv) la potestad revocatoria. En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, revocación. En tal sentido sea como fuere, la potestad revocatoria de la administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.

Así mismo la ley orgánica de Procedimientos Administrativos establece en los artículos 81 y 84 que los actos de la administración podrán ser revocados y subsanados si adolecieren de vicios que pudieran hacerlos anulables:

Articulo 81.- la administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Articulo 84.- la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o el cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

En atención al criterio jurisprudencial y las normas parcialmente transcritas, advirtió esta juzgadora que la revocatoria de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como la acción de revocar efectivamente el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico, subsanando así los errores que conllevarían a la anulabilidad del mismo, y así se declara.

En cuanto los vicios alegados por el querellante en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio Nº 368-71, emitido en fecha 02 de septiembre de 2014, de conformidad con la sentencia N° 01107 del 19 de junio de 2001, caso: V.E.V., reiterada en decisión N° 00687 del 18 de junio de 2008, (caso: Á.D.U.).

la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede subsanarse, a saber:

cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos y derechos, sin embargo si adolecieren de fundamento legal la Administración Pública, puede según el principio de autotutela revisar y enmendar errores materiales u omisiones en sus actos administrativos, en cuyo puede modificar con posterioridad el acto administrativo corrigiendo el error que acarrearía la anulabilidad del acto.

En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente Demanda de Nulidad, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - Se declara CON LUGAR Recurso de nulidad, interpuesta por el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.073.664, debidamente asistido por el abogado J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.074.527 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 65.915, contra la P.a. Nº 368-71 de fecha 02 de septiembre de 2014, emanado del Registro Público de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.B.d.M..

  2. - Se DECLARA NULA la p.A. Nº 368-71 dictada por REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.B.D.M., en fecha 02 de septiembre de 2014.

  3. - Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) .

En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. M.A..

Exp. Nº LP41-G-2014-000046

MH.-

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