Sentencia nº 2944 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 20 de julio de 2004, el abogado J.L.C.P., titular de la cédula de identidad nº 3.452.178, con la asistencia del abogado Libano H.U., con inscripción en el Inpreabogado bajo el no 61.384 planteó, ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pretensión de amparo constitucional contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de julio de 2004, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada.

El 16 de agosto de 2004, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta de Ley.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de agosto de 2004 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 2 de abril de 2004, la ciudadana C. deB. demandó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a Licorería Caña Brava S.R.L, en la persona de los ciudadanos J.B. y M.L.L., quienes otorgaron poderes a su persona y al abogado que le asiste.

    1.2 Que luego de un acuerdo conciliatorio, “que consistió en dar en pago Una camioneta propiedad de la Sra. M.L., la accionante acepto y quedó en su poder la camioneta Marca Toyota Samuray (...) con la condición que precediera la demandante a realizar el documento de venta por ante la Notaría (...), cosa que no se hizo, quedando la Accionante con el vehículo y los documentos originales de la Camioneta”.

    1.3 Que, el 18 de mayo de 2004, se introdujo el documento ante la Notaría Pública Quinta que está ubicada en Barquisimeto y se fijó, el 21 del mismo mes y año, para su firma sin la notificación a la ciudadana M.L., lo cual evidenció la mala fe de la demandante, quien “esperó que transcurriera el lapso para el cumplimiento del convenimiento y se (sic) procedió a solicitar el embargo ejecutivo en contra de la Sra. M.L. y Licorería Caña Brava”, hecho que se llevó a cabo el 29 de junio de 2004.

    1.4 Que el referido embargo adoleció de una serie de irregularidades, toda vez que se encargó como depositario del bien al ejecutante, lo cual contraría lo que preceptúa el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil; luego, se evidenció en las actas procesales que, el 8 de julio de 2004, la ciudadana M.L. pagó la cantidad reclamada, asimismo, se observó que al momento de la práctica de la medida de embargo no se dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el vehículo y, finalmente, “consta en Acta que un dinero embargado le fue entregado a la Dra. Parra apoderada judicial de la demandante y a su vez dicha cantidad fue destinada al pago del traslado al ciudadano J.A.J., (...) con la Anuencia de la juez Ejecutante”, lo cual contradice lo que establece el artículo 540 ejusdem y el artículo 23 de la Ley de Depósito Judicial.

    1.5 Que, el 1º de julio de 2004, denunció tales hechos ante el Fiscal Superior y, el 8 del mismo mes y año, solicitó copias certificadas del expediente continente de la causa laboral, las cuales nunca recibió, razón por la cual se entrevistó con la juez Carmen Rosa Campolargo, quien, cuando revisó el expediente, le informó que las solicitudes de copia no estaban insertas en el mismo, por lo que, el 15 del mismo mes y año, las solicitó nuevamente y entregó copia de la diligencia a la referida juez, quien le manifestó “que ese mismo día a las dos de la tarde se iba a entregar a la Depositaria Judicial la camioneta de la Sra. M.L., (...) trasladándome al sitio”.

    1.6 Que se trasladó al sitio en compañía del ciudadano J.R., cuando, “de manera imprevista un Alguacil llamado J.A., se le acercó al Sr. Ramírez de manera violenta, le ordenó que se parara cara a la pared con las manos en alto y dándole punta pies para que abriese las piernas y le hizo una requisa corporal para ver si estaba armado, no localizándole arma alguna”.

    1.7 Que, el 16 de julio de 2004, a las diez de la mañana, los ciudadanos J.B. y M.L. se presentaron en su escritorio jurídico para luego trasladarse a la sede del tribunal donde le entregarían el vehículo “y cuando estaba(n) en el pasillo hicieron acto de presencia dos policías uniformados quienes por orden de la juez (l)e hicieron una requisa personal (...), manifestándo(l)e que le entregára(n) las cédulas de identidad (...) Minutos (sic) después hizo acto de presencia la ciudadana Jueza y de manera airada se dirigió a (su) persona manifestándo(l)e que se había INHIBIDO (...); la Ciudadana Juez (les) manifestó que iba a levantar un acta y que permaneciéra(n) en el pasillo (...), a las cuatro de la tarde (les) hicieron pasar a una Sala de juicio donde la Ciudadana Juez (...), leyó un acta donde (l)e imputó presuntos irrespetos hacia el Tribunal, (...), por tal motivo (l)e sancionaba con Cincuenta Unidades Tributarias u ocho días de arresto, y que contra la Resolución del tribunal no había Recursos alguno”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...sin mediar proceso alguno, sin dar(l)e oportunidad a la debida defensa (le) sanciona con multa...”.

  3. Pidió:

    ...suspender los efectos de la Resolución Emitida por la juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (...), por considerar que fueron violadas normas de Rango Constitucional como es el debido proceso y el derecho a la defensa (...) al ordenar la materialización de la multa aplicada sin que hubiese mediado proceso alguno...

    (sic).

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, y por cuanto, en el caso de autos, se trata de la consulta a la cual se encuentra sometido el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se declara competente para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    ....el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses (...).

    (...)

    en el caso de autos, el querellante pretende, por vía de amparo, enervar los efectos de la multa que le fuere impuesta (...), alegando que la misma procedió en forma arbitraria sin darle la oportunidad de defenderse, así como atacar una serie de vicios procedimentales, la actuación de la referida juez y la responsabilidad consiguiente de ésta.

    (...)

    resulta evidente que el accionante ha empleado la vía del amparo constitucional para que sean desaplicados los efectos de una norma sancionatoria, cuyas consecuencias fueron expresamente establecidas por el legislador, quien le otorgó al juez de mediación el deber de garantizar que los sujetos intervinientes en un proceso laboral actúen con lealtad y probidad, ajustando su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto y a la buena fe, en pro de la consecución del bien común.

    (...)

    Así pues, como quiera que este Juzgador observa que los argumentos esgrimidos por el querellante no están soportados en violaciones de índole constitucional, dado que además de atacar la multa impuesta por esta vía, el accionante denuncia vicios procedimentales que fundamentaron el recurso de apelación y la acción penal interpuesta por éste, (...), por lo que mal puede esta Alzada ventilar tales denuncias en sede constitucional, habida consideración del carácter residual y extraordinario del amparo y de que existen mecanismos idóneos que ya han sido activados por el querellante, todo lo cual conlleva a este Juzgador a declarar inadmisible la presente acción de amparo...

    .

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró inadmisible con base en la consideración de que el querellante ejerció los medios ordinarios preexistentes, razón por la cual no pudo pretender que, por intermedio del amparo constitucional, le fueran desaplicados los efectos de una norma sancionatoria “cuyas consecuencias fueron expresamente establecidas por el legislador”.

    Observa esta Sala que el querellante no precisó cuál fue la decisión que le causó agravio a sus derechos constitucionales; sin embargo, de la lectura discursiva de su demanda de amparo se colige que fue la que emitió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de julio de 2004, en la cual le impuso una multa.

    Ahora bien, entre los recaudos que produjo el querellante junto con su demanda de amparo no se comprueba que haya acompañado copia certificada, ni aún simple, del fallo en cuestión, ni que haya expuesto razones de imposibilidad para su obtención, por lo que es aplicable el criterio que estableció esta Sala en sentencia n° 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), en la que se señaló:

    ...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

    (subrayado de la Sala.

    La no producción por parte del quejoso de ningún tipo de copia de la sentencia que denunció como lesiva impedía que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decidiera en la forma como lo hizo, toda vez que carecía del medio de prueba indispensable para ello. Por tanto, considera la Sala que la pretensión de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón que antes fue apuntada y no como lo declaró erróneamente el Juzgado a quo en el dispositivo del fallo objeto de la consulta, el cual se confirma en estos términos. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos que fueron expuestos, la sentencia objeto de consulta que expidió el Juzgado Superior del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 21 de julio de 2004 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que intentó el ciudadano J.L.C.P., con la asistencia del abogado Líbano H.U., contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, los días del mes de de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.cr.

    Exp. 04-2316

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