Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

El 09 de enero de 2013 se recibió ante este Órgano Jurisdiccional (actuando en funciones de distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana M.C.A., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° 10.822.090 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario;

El 10 de enero de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, se le dio entrada en la misma fecha y se le asignó nomenclatura 2131;

El 17 de enero de 2013 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Procurador General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación de la Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario;

El 11 de julio de 2013, la parte querellante solicitó medida cautelar innominada;

El 17 de Julio de 2013 se declaró improcedente la medida cautelar innominada;

El 29 de octubre de 2013, se dio contestación al recurso;

El 24 de Octubre de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 1° de noviembre del mismo año, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte querellada, la cual no solicitó apertura del lapso probatorio;

El 10 de diciembre de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 18 del mismo mes y año, con la asistencia de la parte querellada;

El 13 de enero de 2014 se dictó auto para mejor proveer solicitando información a la parte querellada;

El 26 de marzo de 2014 se ratificó la solicitud;

El 21 de mayo de 2014 se dictó el Dispositivo del Fallo, declarando Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida reincorporación y cobro de sueldos dejados de percibir por el ciudadano J.L.G.L., desde el 10 de octubre de 2012, al ser presuntamente excluido de la nómina de activos de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual ocupa el cargo de Vigilante. Así las pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Como punto previo, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de decaimiento del objeto formulada por la representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, al alegar que, mediante Oficio N° MPPSP/DGDCJ/048/09/2013 de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrito por la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se informó que el ciudadano J.L.G.L. se encuentra activo en nómina, y posteriormente pasará a formar parte de la nómina de pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, según Memorando N° 3206 de fecha 09 de septiembre de 2013, por lo que existe identidad entre la pretensión del querellante y las gestiones realizadas por la parte querellada a fin de restablecer su situación jurídica subjetiva.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que, el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una Sentencia en la cual el Juzgador satisfaga total o parcialmente las pretensiones de las partes, bien sea querellante o querellado, sin embargo, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisfaga las pretensiones de la otra, siendo inoficioso, por tanto, que el Juzgador dicte Sentencia en dicha causa, pues en tales casos, el Órgano Jurisdiccional se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, al producirse de manera sobrevenida el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que la continuación del juicio resulta inoficiosa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01270 de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Azuaje & Asociados, S.C., señaló:

(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso

Por tanto, para que se declare la procedencia del decaimiento del objeto de la causa es necesario como requisito fundamental que la pretensión del accionante haya sido satisfecha de forma total y, en consecuencia, conste en autos prueba de tal satisfacción, de manera tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa.

En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional del contenido del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana M.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.G.L., inserto en el Expediente Principal, del Folio 01 al 03, que su pretensión se circunscribe a:

PETITORIO

[…]

(...) pido se ordene su reincorporación a la nómina de activos al cargo de Vigilante, del cual ha sido ilegalmente separado, que se normalice la cancelación de sus sueldos integrales dejados de percibir desde el día 10 de octubre de 2012, fecha en la cual se le hizo su último depósito de nómina, con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que le corresponden de haber estado activo hubiera disfrutado

Del mismo modo, observa este Juzgador que, en fecha 29 de octubre de 2013, la ciudadana Tabatta I. Borden Cabrera, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación a la querella, en el cual solicitó, tal y como se evidencia del Folio 59 al 60:

CAPÍTULO II

PUNTO PREVIO

DECAIMIENTO DEL OBJETO

Esta representación de la República, antes de proceder a dar contestación al fondo del recurso, debe plantear como punto previo el decaimiento del objeto, por cuanto podemos en referencia al Oficio signado con la nomenclatura MPPSP/DGDCJ/048/09/2013 de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrito por la (...) Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual consigno en esta oportunidad (...) mediante el cual el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, procedió a informar que efectivamente el recurrente “(...) se encuentra activo en nómina. Posteriormente pasará a formar parte de la nómina de pensionados de este Ministerio; según memorando N° 3206 de fecha 09/09/2013” (...)

[…]

De lo antes expuesto, se colige indefectiblemente que existe identidad entre la pretensión del querellante y las gestiones realizadas por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario a fin de restablecer su situación jurídica subjetiva, motivo por el cual se entiende que en caso bajo estudio ha operado un decaimiento del objeto.

Ello así, esta Representación de la República solicita respetuosamente que ese d.T. declare la procedencia del decaimiento del objeto

Así las cosas, tomando en cuenta la solicitud de la ciudadana M.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.G.L., evidencia este Juzgador que su pretensión no ha sido totalmente satisfecha, puesto que, si bien es cierto, se evidencia de Oficio N° MPPSP/DGDCJ/048/09/2013 emanado de la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en fecha 18 de Septiembre de 2013, inserto al Folio 66 del Expediente Principal, y de Memorando N° MPPSP/DGRRHH/3206 emanado de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en fecha 09 de Septiembre de 2009, los cuales no fueron impugnados por el ciudadano J.L.G.L. o su apoderado judicial, que el querellante se encuentra activo en la nómina del referido Ministerio, y posteriormente pasará a formar parte de la nómina de la nómina de pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no es menos cierto que el ciudadano J.L.G.L. pretende con la interposición del presente recurso “(…) se normalice la cancelación de sus sueldos integrales dejados de percibir desde el día 10 de octubre de 2012, fecha en la cual se le hizo su último depósito de nómina, con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que le corresponden de haber estado activo hubiera disfrutado”, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasará a emitir pronunciamiento sobre la presunta vía de hecho mediante la cual se suspendió el pago de los sueldos del ciudadano J.L.G.L., y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto, observa este Juzgador que, la apoderada judicial del ciudadano J.L.G.L. señaló que su representado ingresó en fecha 15 de abril de 2002, en el Internado Judicial de Yare, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, siendo su último cargo Vigilante, siendo transferidas sus funciones actualmente al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Que se dirigió al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de manera conciliatoria, a los efectos de que se le explicara el por qué no se le ha continuado pagando su sueldo, aún encontrándose de reposo, debidamente notificado a la parte querellada, de lo cual nunca obtuvo respuesta, ni información sobre su situación laboral.

Que de manera inexplicable y arbitraria fue excluido de nómina, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, encontrándose de reposo, los cuales comenzaron el 21 de junio de 2012, y fueron debidamente consignados ante el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de manera continua, por lo que se violentó su derecho al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la salud, ya que se encuentra en trámite de incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual constituye una violación directa y flagrante de sus derechos subjetivos y constitucionales.

Que es padre de familia y tiene bajo su cuidado un hermano con problemas de retardo mental, lo cual hace más grave la situación que se le está ocasionando, al despojarlo de su trabajo y su sueldo, sin que se le diera la oportunidad de defenderse.

Que se dirigió de manera expresa al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario solicitando información sobre la falta de pago de su quincena y no obtuvo respuesta, encontrándose en trámites de incapacidad, tal y como se informó a la parte querellada.

Por todo lo anterior, solicita su reincorporación a la nómina de activos en el cargo de Vigilante o a otro de igual o superior jerarquía, la cancelación de sus sueldos dejados de percibir de manera integral, con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que le corresponden de haber estado activo, desde la fecha en que dejó de recibir su pago, hasta su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba y normalización en el pago de su sueldo, puesto que el último depósito de nómina se realizó en fecha 10 de octubre de 2012.

Al respecto, la representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, alegó que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela creó el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al cual se le atribuyó todo lo concerniente en materia penitenciaria, instruyéndose al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas para realizar las gestiones pertinentes con el objeto de obtener los recursos presupuestarios para su funcionamiento, quedando suprimida la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual tenía las competencias atribuidas al nuevo Ministerio, en virtud de lo cual se concretó la transferencia de los funcionarios que desplegaban dicha actividad, por lo que no existe la desincorporación de nómina a la que alude la apoderada judicial del ciudadano J.L.G.L..

Que la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario indicó que el ciudadano J.L.G.L. se encuentra activo en nómina según Memorando N° 3206 de fecha 09 de septiembre de 2013, señalando, de igual manera, que para dar debido cumplimiento a lo establecido en los textos legales que rigen la materia y tomando en consideración el resultado de la evaluación médica realizada al asegurado, porcentaje máximo de incapacidad laboral, se le aprobó mediante la Resolución N° DNR-CN-2-334-13-PB de fecha 21 de Marzo de 2013 el beneficio de pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el querellante no ha sido desincorporado de nómina, puesto que se le aprobó el beneficio de pensión de invalidez, y en consecuencia, posteriormente pasará a formar parte de la nómina de pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que sus alegatos son infundados, y en consecuencia, deben ser desestimados.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, para que se configure una vía de hecho es necesario que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y, adicionalmente, dicha lesión sea grave, proveniente de una actuación material de la Administración Pública, carente de un acto administrativo, por lo que se presenta una vía de hecho cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando su situación de hecho.

Por tanto, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, debe realizarse una actuación material, esto es, una acción directa de la Administración Pública, separándose del acto, para centrarse en el hacer de la actividad administrativa, por otro lado, dicha actuación material debe realizarse en el marco del hacer de las potestades públicas, esto es, debe tratarse de una actividad o función administrativa y, finalmente, ese actuar de la Administración debe ser ilegítimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.

En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que la apoderada judicial del ciudadano J.L.G.L. solicitó ante este organizacional su reincorporación a la nómina de activos en el cargo de Vigilante o a otro de igual o superior jerarquía, pretensión ésta que se encuentra satisfecha, puesto que, se reitera, este Juzgado evidencia de Oficio N° MPPSP/DGDCJ/048/09/2013 emanado de la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en fecha 18 de Septiembre de 2013, inserto al Folio 66 del Expediente Principal, y de Memorando N° MPPSP/DGRRHH/3206 emanado de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en fecha 09 de Septiembre de 2009, los cuales no fueron impugnados por el ciudadano J.L.G.L. o su apoderado judicial, que el querellante se encuentra activo en la nómina del referido Ministerio, y posteriormente pasará a formar parte de la nómina de la nómina de pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y así se declara.

Respecto a los alegatos expuestos por la apoderada judicial del ciudadano J.L.G.L. tendentes a obtener el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, con todas sus variaciones, desde la fecha en que dejó de recibir su pago, hasta la normalización en el pago de su sueldo, señalando que el último depósito de nómina se realizó en fecha 10 de octubre de 2012, observa este Órgano Jurisdiccional que, la abogada Tabatta I. Borden Cabrera, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de contestación a la querella, inserto en el Expediente Principal, del Folio 55 al 64, no contradijo tales argumentos, puesto que se limitó a señalar:

[…]

(...) mal puede aducir la apoderada judicial del querellante, que estamos en presencia de unas supuestas vías de hecho, toda vez que el recurrente no ha sido desincorporado de nómina, tal como lo señala el Memorándum transcrito anteriormente; en vista del informe médico se le aprobó el beneficio de la Pensión de Invalidez, y en consecuencia, posteriormente el ciudadano J.L.G. pasará a formar parte de la nómina de pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que considera esta representación judicial de la República, que tal alegato resulta infundado y en consecuencia debe ser desestimado por esta instancia judicial.

[…]

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela no contradijo la suspensión de sueldo denunciada por la apoderada judicial del ciudadano J.L.G.L., limitándose a señalar que no había sido desincorporado de nómina y pasará a formar parte de la nómina de pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Del mismo modo, observa este Juzgador que, la parte querellada no consignó a los autos el Expediente Administrativo, no obstante ser requerido por este Órgano Jurisdiccional al momento de admitirse la querella, según se evidencia de Oficio Nº TS8CA/063 de fecha 17 de enero de 2013, recibido por el Gerente General de Litigio, actuando por delegación del ciudadano Procurador General de la República (E), en fecha 22 de julio de 2013, tal y como se evidencia del Folio 50 al 51 del Expediente Principal.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto para mejor proveer de fecha 13 de enero de 2014, solicitó a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, tal y como se evidencia de Oficio N° TS8°CA/1048, inserto en el Expediente Principal, al Folio 75:

(...) copia certificada de las planillas de nómina del personal activo de este Órgano Ministerial, en las que se encuentre reflejado el ciudadano J.L.G.L., (...) quien se desempeña en el Ministerio in commento en calidad de Vigilante adscrito al Internado Judicial de Yare, desde el período comprendido de Octubre de 2012 hasta 31 de Diciembre de 2013; o en su defecto informe a este Órgano Jurisdiccional desde qué fecha fue incluido nuevamente en nómina, en virtud de que el mencionado ciudadano en su escrito recursivo manifestó haber sido excluido de la misma desde el 10 de octubre de 2010, y por su parte, la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación al recurso funcionarial incoado en contra de su representada, manifestó el hecho de que el mencionado ciudadano se encuentra en nómina de personal activo de este Órgano Ministerial. Igualmente, se sirva informar se le ha sido otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez al ciudadano antes referido, y en caso afirmativo, remita a este Tribunal copia de la Gaceta Oficial en la cual conste la publicación de tal beneficio.

[…]

Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 26 de marzo de 2014, visto que no constaba en autos la información solicitada mediante Oficio N° TS8CA/1048 de fecha 13 de enero de 2014, se ordenó librar nuevamente oficio de notificación, a los fines de ratificar dicha solicitud, tal y como se evidencia de Oficio N° TS8CA/1239 inserto en el Expediente Principal, al Folio 81.

Así las cosas, observa este Juzgador que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00154 del 13 de Febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

A tal fin, advierte la Sala que la Administración, pese a los requerimientos expresos de este órgano jurisdiccional, no remitió el expediente administrativo relacionado con el caso bajo análisis.

Como se ha indicado en anteriores oportunidades el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en su contra y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión

.

Por tanto, y visto que de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente que conforma la presente acusa, no se evidencia elemento alguno que permita comprobar a este Órgano Jurisdiccional que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario no hubiere suspendido el sueldo del ciudadano J.L.G.L. a partir del 10 de octubre de 2012, tal y como señaló la apoderada judicial del querellante al momento de interponer su querella y no fue contradicho por la parte querellada al momento de interponer su contestación a la querella, este Juzgado declara procedentes los argumentos del ciudadano J.L.G.L., por lo que se declara procedente el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicios del querellante desde el 10 de octubre de 2012, hasta la fecha en que se verifique la normalización de dicho pago en la nómina de activos o en la nómina de pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y así se declara.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse al ciudadano O.J.R.S., se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Respecto a la solicitud formulada por la apoderada judicial del ciudadano J.L.G.L., respecto al pago de “(…) todos los beneficios socio económicos que le corresponden haber estado activo hubiera disfrutado (…)”, observa este Juzgador que, para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una Sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su Sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente (legal o contractual) el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente el pago de “(...) todos los beneficios socio económicos que le corresponden haber estado activo hubiera disfrutado (…)”, puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana M.C.A., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° 10.822.090 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y en consecuencia:

- PROCEDENTE la reincorporación del ciudadano J.L.G.L. en la nómina de personal activo activo del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mientras se procede a su inclusión en la nómina de pensionados del referido Ministerio;

- PROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicios del ciudadano J.L.G.L., desde el 10 de octubre de 2012, hasta la fecha en que se verifique la normalización de dicho pago en la nómina de activos o en la nómina de pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario;

- IMPROCEDENTE el pago de “(...) todos los beneficios socio económicos que le corresponden haber estado activo hubiera disfrutado (…)”;

- SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse al ciudadano J.L.G.L.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional, y el tercero a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Veintiocho (28) de M.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

LISBET BASTARDO

En esta misma fecha 28-05-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LISBET BASTARDO

Exp. 2131

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

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