Sentencia nº 349 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. N° 12-0166

El 02 de febrero de 2012, el abogado I.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 23.413, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.G.Á., titular de la cédula de identidad n.°: V- 4.531.261, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2011, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por su representado contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y, en consecuencia, decretó su inadmisibilidad por caducidad de la acción.

El 06 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente relativo a la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión de las actas cursantes en el presente p.d.a. se desprenden los antecedentes siguientes:

El 29 de octubre de 2007, el ciudadano J.L.G.Á., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución n.°: 1629, de fecha 31 de julio de 2006, mediante el cual la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo destituyó del cargo de Médico Alergólogo adscrito al Centro Ambulatorio Sabaneta, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

De igual modo, en el escrito contentivo del referido recurso, el prenombrado ciudadano, por cuanto cumplía con los requisitos establecidos por la ley, solicitó que le fuese reconocido el derecho a la jubilación con fundamento en que el mismo, es un derecho de rango constitucional que debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando dichos actos hayan sido dictados en ejercicio de potestades disciplinarias.

El 07 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la citación del Presidente del señalado Instituto para que diera contestación a la demanda y remitiera los antecedentes administrativos del demandante de la nulidad. Además, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para el Trabajo.

El 19 de enero de 2009, se celebró el acto de la audiencia preliminar, al cual compareció solo la parte demandante y quien solicitó la no apertura del lapso probatorio y la prosecución del proceso, en razón de lo cual, la juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dispuso, textualmente, lo siguiente:

(…) Por cuanto se observa que no hubo conciliación entre las partes y vista la exposición de la parte querellante, es por lo que no se apertura el lapso probatorio, se declara terminado el presente acto y se acuerda la continuación del presente procedimiento conforme lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo por separado a fijar la audiencia definitiva, quedando las partes a derecho (Negritas del acta de la audiencia preliminar).

El 03 de abril de 2009, cumplido el acto de la audiencia definitiva en el proceso contencioso administrativo incoado, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad y se reservó el lapso de ley para la publicación de la sentencia correspondiente.

El 29 de septiembre de 2009, el referido Juzgado Superior publicó la sentencia definitiva, en la cual, respecto de la solicitud del beneficio de la jubilación, señaló, textualmente, lo siguiente:

(…) esta juzgadora observa que desde la fecha en la que ingresó el funcionario J.L.G.Á. a la Administración Pública (que fue el 16 de Diciembre de 1971, tal y como consta de la prueba antes referida insertada (sic) en el folio 13), hasta la fecha en la que fue destituido, (que fue el 31 de Julio de 2006, también como consta de la prueba insertada (sic) en el folio 42), han transcurrido treinta y cuatro (34) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días de servicio como funcionario en la Administración Pública, siendo su último cargo Médico Alergólogo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en el Centro Ambulatorio Sabaneta.

También se observa de (sic) copia de la cédula de identidad del ciudadano J.L.G.Á., que riela en el folio doce (12) y de copia simple de (sic) acta de nacimiento que riela en el folio treinta y cinco (35) del expediente, que el referido ciudadano nació el 19 de Octubre de 1955, lo cual demuestra que para la fecha de la destitución poseía (sic) cincuenta (50) años de edad.

En tal sentido, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece concretamente en el artículo 3 los requisitos necesarios para la procedibilidad del beneficio de jubilación (…).

Es importante destacar que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente, no se pudo observar la existencia de la Contratación Colectiva entre la Federación Médica Venezolana (F.M.V) y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) referida por el recurrente a efectos de verificar las pautas a seguir en el caso específico, en materia de los requisitos para la procedencia de la jubilación.

En tal sentido es evidente que la norma aplicable es la antes referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y siendo que ésta exige para el caso del empleado haber alcanzado la edad de 60 años o 35 años de servicio, el Tribunal observa que el ciudadano J.L.G.Á., para la fecha de la destitución no reunía los requisitos exigidos por la Ley especial para gozar del beneficio de jubilación; razón por la cual el Tribunal desestima el alegato esgrimido por el recurrente en cuanto a procedibilidad (sic) de la supremacía del derecho constitucional a la jubilación sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución por cumplir con todos los requisitos para su jubilación según la Ley especial en la materia y la Contratación Colectiva. Así se establece.

De igual modo, en cuanto a los demás alegatos aducidos por la parte recurrente dispuso lo siguiente:

(…) Es importante destacar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal no pudo apreciar la existencia total del procedimiento administrativo disciplinario incoado en contra del ciudadano J.L.G. (sic) AVILA (sic) a los fines de verificar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso dentro del procedimiento administrativo.

(…)

En este orden de ideas (…) la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.

(…)

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

(…)

Dejando sentado lo anterior, la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional (sic) obra forzosamente en contra de la administración (sic) una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.

En el caso de autos, aún cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) fue debidamente notificado de la admisión de la presente querella, así como del requerimiento de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, se observa que el mismo no lo consignó (…).

En consecuencia, al no aportar la Administración Pública los elementos de hecho y de derecho, que permiten hacer el análisis correspondiente, para determinar la naturaleza y calificación del cargo desempeñado y a la inexistencia del completo expediente administrativo en las actas procesales, se establece una presunción favorable a la pretensión del querellante y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo de destitución impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo y una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación de la Resolución de destitución signada con el Nro. DGRHAP-Nº1630 de fecha 31 de Julio de 2006, la cual reproduce la Resolución de destitución Nº DGRHAP-Nº 1629 con la misma fecha, del ciudadano J.L.G.Á., de conformidad con lo establecido en artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Mayúsculas y cursivas del Juzgado Superior).

El 26 de julio de 2010, vencido el lapso de ley, y visto que las partes no ejercieron recurso de apelación contra la sentencia en mención, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la remisión del expediente contentivo del proceso contencioso administrativo funcionarial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la respectiva consulta de ley.

El 21 de octubre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual le correspondió conocer de la consulta, dictó decisión en la cual, textualmente, señaló lo siguiente:

(…) observa esta Alzada en el caso sub examine que el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente, va dirigido a enervar los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-1629 de fecha 31 de julio de 2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia copia alguna de la mencionada resolución, necesaria a los fines de verificar la veracidad de lo alegado por el actor, así como para que esta Corte pueda tener una apreciación amplia acerca de los motivos que dieron lugar a la decisión del Juzgador A quo (sic) y, en consecuencia, realizar la revisión de los términos en que fue dictado el fallo apelado, con la finalidad de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.

Es por ello, que en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar a la parte recurrente con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de las notificaciones a que se refiere el presente auto, consigne ante esta Corte: un ejemplar de la publicación del cartel de notificación impreso en el Diario Panorama en fecha 24 de noviembre de 2006, señalado en su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 29 de octubre de 2007 y el cual no consta en autos. Asimismo, se le solicita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), copia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-1629 dictado en fecha 31 de julio de 2006; a los fines de emitir pronunciamiento sobre la consulta planteada. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional (sic) advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos (…) [Mayúsculas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo].

El 24 de enero de 2011, la abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial del IVSS, presentó ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia en la cual, textualmente, señaló lo siguiente:

Anexo en copias certificadas (sic) el Acto Administrativo (sic) contenido en la Resolución N° 1629 de fecha 31 de julio de 2006, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referente al caso del ciudadano J.L.G.Á. (…).

De igual modo, el 19 de enero de 2011, el ciudadano J.L.G.Á., consignó ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual le correspondió cumplir la comisión ordenada en la referida decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del 21 de octubre de 2010, un ejemplar del Diario Panorama del día 24 de noviembre de 2006, en cuyo cuerpo n.°: 4, página: 4-4, apareció publicado el cartel de notificación librado por el IVSS, en fecha 31 de julio de 2006.

El 05 de mayo de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictó decisión en la que se declaró competente para conocer de dicha consulta de ley, revocó la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.L.G.Á. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y, en consecuencia, decretó su inadmisibilidad por caducidad de la acción.

El 04 de agosto de 2011, el ciudadano J.L.G.Á. compareció ante la Secretaría de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y solicitó copia certificada del expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora en el escrito de la solicitud de amparo constitucional refirió lo siguiente:

Que, el amparo ejercido tiene por objeto, tal y como expresamente lo señaló: (…) “lograr la declaratoria de nulidad de las sentencias proferidas (sic) por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de mayo de 2011” (…), por cuanto, a su criterio: (…) “lesiona de manera directa normas de rango constitucional afectando derechos fundamentales” (…).

En tal sentido, indicó que dicha decisión infringió el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal, en razón de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: (…) “al ordenar un auto para mejor proveer”, actuó fuera de su competencia e incurrió en abuso de poder, ya que, tal y como expresamente lo señaló:

Dicho auto para mejor proveer, determinó el que se incorporaran con motivo del ejercicio abusivo del poder de la Corte Primera, elementos probatorios ilegales, evacuados extemporáneamente, con violación de las formas procesales y del control de la prueba y del principio de igualdad de las partes en el proceso.

El auto para mejor proveer dictado (…) incurrió en abuso de poder al incorporar al proceso una prueba documental que había sido requerida, por auto expreso por el Tribunal de la Causa en primera Instancia (sic) y que no fue evacuada, a lo largo de la totalidad del curso del procedimiento, me refiero específicamente al requerimiento formulado (…) en el cual se le solicita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) copia del acto administrativo (…) siendo el caso que consta en las actas procesales que el tribunal (…) había solicitado en el auto de admisión (…) el que dicho Instituto remitiese los antecedentes administrativos (…) a lo cual dicho Instituto (…) hizo caso omiso.

(…)

El tribunal no pudo apreciar la existencia total del procedimiento administrativo disciplinario (…) a los fines de verificar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales (…) la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al tribunal de la causa el expediente (…) ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa.

(…)

La tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo (…) obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable (sic) a la pretensión jurídica incoada por el querellante.

(…)

Así las cosas (…) en pleno conocimiento de la existencia del litigio del cual era parte (…) no hizo uso alguno de su derecho (…) y por el contrario, la omisión de su carga procesal (…) se tradujo en una conducta omisiva, pero que lamentablemente y en una actuación fuera de su competencia en términos constitucionales y en ejercicio abusivo del poder, la Corte Primera (…) asumió cual litigante activo la defensa y representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al extremo de requerir que fuese traído al proceso, partiendo de una falsa motivación, parte de un instrumento que debería (sic) encontrarse integrado a un expediente administrativo (…).

De igual modo, la parte accionante textualmente señaló lo siguiente:

(…) no desconocemos la facultad que le asiste al órgano jurisdiccional para hacer uso de la potestad discrecional de dictar autos para mejor proveer, sin embargo, el ejercicio de dicha facultad potestativa (sic) se encuentra circunscrita a los límites establecidos por la ley, conforme al principio de la legalidad de las formas procesales (…) pues bien, es el caso, que el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010, no solo partió de un falso supuesto, sino que además, violentó las formas procesales, en virtud de que la oportunidad procesal en la que se verificó dicha actuación, conociendo como órgano superior de alzada en consulta y por aplicación supletoria del artículo 520 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debía dictarse dentro de los quince (15) días siguientes, al auto de recepción y designación de ponente, que tuvo lugar el día 10 de agosto de 2010 (…) constituyendo un lapso preclusivo de estricto orden público procesal y habiéndose dictado vencido dicho lapso, la conducta desplegada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al principio de preclusión de los actos procesales resulta atentatoria contra (sic) el debido proceso (…).

Por otra parte, el apoderado judicial del accionante denunció la imposibilidad de que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo declarara la caducidad de la acción debido a la inexistencia del acto administrativo “A PARTIR DEL CUAL SE PRETENDE EJERCER DICHO CÓMPUTO” (Mayúsculas y negritas del escrito), por cuanto, tal y como expresamente lo señaló:

La inexistencia es la sanción que tienen los actos administrativos celebrados con omisión de los requisitos sustanciales para su conformación jurídica, es decir, cuando el acto administrativo deviene en pura apariencia formal, (…) ejemplo de ello lo constituyen las actuaciones que se materializan con prescindencia total de procedimiento (…).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado en actas, la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) al extremo de que quedó probado en autos la inexistencia del expediente administrativo, del cual nunca fue posible tenerlo a la vista (…). En el caso de autos, no podía comenzar a computarse el lapso de caducidad por cuanto el Acto Administrativo (sic) recurrido es nulo de pleno derecho por prescindencia total y absoluta de procedimiento y, en consecuencia, incapaz (sic) de producir efecto jurídico alguno (…).

Finalmente, el abogado I.A.B. sobre la base de que: (…) “el derecho a la jubilación es un derecho de rango constitucional (…) el cual debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución” (…) y, por cuanto su representado: “cumple con todos los extremos, requisitos y exigencias necesarias, de conformidad con la ley y la contratación colectiva” (…), solicitó de esta Sala, se le reconozca al ciudadano J.L.G.Á., su derecho a la jubilación, el cual le corresponde como funcionario al servicio de la Administración Pública.

III

DEL ACTO JURISDICCIONAL ACCIONADO

El 05 de mayo de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictó decisión en la que se declaró competente para conocer de dicha consulta de ley, revocó la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.L.G.Á. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y, en consecuencia, decretó su inadmisibilidad por caducidad de la acción.

En la citada decisión, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, luego de diversas consideraciones doctrinarias sobre la institución de la consulta señaló expresamente lo siguiente:

(…) el Juzgado A quo (sic) declaró que (sic) el recurso contencioso administrativo funcionarial Parcialmente Con lugar (sic), declaró (sic) la nulidad de acto administrativo Nº DGRHAP-Nº 1629 de fecha 31 de julio de 2006, que resolvió la destitución de recurrente (…).

Ahora bien, siendo la caducidad materia de orden público, esta Corte pasa a revisar el fallo a los fines de verificar si el mismo se encuentra o no a derecho, y en consecuencia efectúa las siguientes consideraciones:

(…)

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Resulta oportuno señalar, que la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción, en razón de que se ha vencido sin ejercerse aquella en un lapso que por disposición de la ley constituye el único período dentro del cual pudiera realizarse.

(…)

Dicho ordenamiento jurídico es el encargado de garantizar la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses presuntamente violentados por los actos administrativos, sin embargo se exige la imposición de un término para su ejercicio.

(…)

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente: (…).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Así tenemos, que para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

(…)

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En tal sentido, textualmente dispuso que:

(…) en el caso de autos, el recurrente fue destituido del cargo que ostentaba de medico alergólogo (…) adscrito al Centro Ambulatorio Sabaneta, mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1629 de fecha 31 de julio de 2006, notificado a través de cartel de notificación en el diario Panorama, publicado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006.

En fecha 21 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional (sic), dicto auto para mejor proveer solicitando a la parte recurrente un ejemplar de la publicación del cartel de notificación impreso en el Diario Panorama en fecha 24 de noviembre de 2006, señalado en el recurso contencioso administrativo interpuesto no constaba en las actas del expediente, asimismo le solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) copia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1629 de fecha 31 de julio de 2006 mediante la cual es destituido el recurrente.

En este mismo orden de ideas de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa que la información solicitada fue consignada tanto por la parte recurrente como por la recurrida: (…).

Ahora bien, el acto administrativo recurrido de destitución anteriormente ya identificado, fue notificado mediante el acto administrativo que solicito este Órgano jurisdiccional (sic) en el auto para mejor proveer ya referido, a la parte recurrida que riela en copias certificadas a los folios doscientos (202) al (206) en el cual se evidencia la firma recibido (sic) del ciudadano J.L.G.Á., con su número de Cedula de Identidad (sic), en fecha 7 de junio de 2007.

En el caso de autos, en fecha 7 de junio de 2007, es partir (sic) de ese momento en el cual comenzó a correr o de cursar (sic) el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que ésta interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual venció en fecha 7 de septiembre de 2007.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 27 de octubre de 2007, según consta al vuelto del folio ocho (8) del expediente judicial, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional (sic) que efectivamente transcurrió con creses (sic) el lapso de tres (03) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara inadmisible por caducidad el recurso funcionarial interpuesto, y en consecuencia se revoca el fallo consultado. Así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que, en virtud de lo establecido en la sentencia de esta Sala n.º: 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contenciosos Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal.

De esta manera, atendiendo a lo establecido en la sentencia anteriormente señalada, y visto que la presente acción de amparo se ejerció contra la decisión que dictó el 05 de mayo de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer, en primera y única instancia constitucional, del amparo interpuesto. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa que, del análisis de la demanda de amparo, se pudo determinar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la acción “sub examine”, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa “prima facie” en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.

Ahora, en el presente caso, tal y como antes se señaló, el objeto del amparo es la decisión que dictó el 05 de mayo de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer de la consulta de ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revocó la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.L.G.Á. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y, en consecuencia, decretó su inadmisibilidad por caducidad de la acción.

En la citada decisión, según los alegatos formulados por la representación judicial del quejoso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo infringió el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal, pues actuó fuera de su competencia e incurrió en abuso de poder: (…) “al ordenar un auto para mejor proveer”, por cuanto, tal y como expresamente lo señaló:

Dicho auto para mejor proveer, determinó el que se incorporaran con motivo del ejercicio abusivo del poder de la Corte Primera, elementos probatorios ilegales, evacuados extemporáneamente, con violación de las formas procesales y del control de la prueba y del principio de igualdad de las partes en el proceso.

El auto para mejor proveer dictado (…) incurrió en abuso de poder al incorporar al proceso una prueba documental que había sido requerida, por auto expreso por el Tribunal de la Causa en primera Instancia (sic) y que no fue evacuada, a lo largo de la totalidad del curso del procedimiento, me refiero específicamente al requerimiento formulado (…) en el cual se le solicita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) copia del acto administrativo (…).

De igual modo, en razón de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no podía declarar la caducidad de la acción debido a la inexistencia del acto administrativo: (…) “por cuanto el Acto Administrativo (sic) recurrido es nulo de pleno derecho por prescindencia total y absoluta de procedimiento y, en consecuencia, incapaz (sic) de producir efecto jurídico alguno” (…).

No obstante lo anteriormente señalado, y examinados los alegatos que fundamentan la solicitud de tutela constitucional, esta Sala aprecia que la misma resulta improcedente, toda vez que, a través del amparo, se cuestiona la actividad probatoria impulsada por el órgano jurisdiccional tendente a obtener los elementos de convicción acerca del hecho de la causa, vale decir: de todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones.

Ahora, resulta oportuno destacar que, en el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales dirigidas, generalmente, a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren ser indemnizados. De tal manera, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, por lo cual si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.

De allí que, la verdad objetivamente considerada, no puede ser objeto de la prueba en el contencioso administrativo de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba es fundamental.

De esta manera, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la óptica del principio dispositivo puro, conforme al cual el juez debe permanecer inactivo y limitarse a juzgar en base a las pruebas que las partes aporten, en razón de lo cual, resultaría indiferente si dicho expediente está acreditado o no en los autos; por el contrario, el mismo, por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material debe ser traído al proceso, incluso, producto de la iniciativa probatoria oficiosa del juez, pese a que su incorporación constituya una carga procesal para la Administración, por ser ella quien lo posee y deba presentarlo a requerimiento del tribunal, motivo por lo cual, su no presentación obra en su contra e invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente, esto en consideración al principio procesal de la facilidad de la prueba, el cual implica que, en determinados casos, le corresponda aportar una prueba a la parte a quien se le haga más fácil incorporarla al proceso.

Por tanto, en el proceso contencioso administrativo, el juez desempeña un rol más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, no obstante, este poder inquisitivo no es ilimitado, por cuanto le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes y se encuentra sujeto al deber de congruencia que lo obliga atenerse, exclusivamente, a lo probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes.

Ahora, esa iniciativa oficiosa de prueba del juez, debido a la naturaleza de cada proceso y ante las dificultades propias de la actividad judicial, puede cumplirse fuera del lapso legalmente establecido y aun habiendo fenecido la oportunidad para dictar sentencia o su prórroga, claro está, sin que ésta haya sido dictada, y siempre que, con el ejercicio de dicha actividad, no se afecte derecho constitucional alguno de las partes; ello es así, por cuanto sujetar esos autos de prueba, forzosamente, a un lapso preclusivo, haría ilusorio el contenido del principio inquisitivo en materia contencioso administrativa, puesto que se le impediría al órgano jurisdiccional el ejercicio de su facultad para obrar de oficio con el fin último de conocer la verdad material.

Así, bajo la óptica de las consideraciones antes señaladas, esta Sala estima que no le asiste la razón al accionante en cuanto a la actuación fuera de su competencia y con abuso de poder de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al dictar el auto para mejor proveer: “en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa”, mediante el cual solicitó, entre otros, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), copia del acto administrativo contenido en la Resolución n.°:1629, de fecha 31 de julio de 2006, mediante el cual la Junta Directiva del citado instituto destituyó al ciudadano J.L.G.Á., del cargo de Médico Alergólogo adscrito al Centro Ambulatorio Sabaneta, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

En efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso para dictar sentencia respecto de la consulta de ley de la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asumió de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la iniciativa probatoria propia del órgano jurisdiccional y ordenó al IVSS y al ciudadano J.L.G.Á., respectivamente, traer al proceso, por constituir requisitos fundamentales para la búsqueda de la verdad material, la certificación del acto administrativo cuya nulidad se demandó y la publicación del cartel de su notificación.

Por tanto, es indudable que ambas partes del proceso tuvieron conocimiento de dicho auto de prueba y, por ende, podían haber hecho las observaciones que, en defensa de sus derechos e intereses, estimaban convenientes.

De igual modo, en cuanto a la imposibilidad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de declarar la caducidad de la acción debido a la inexistencia del acto administrativo: (…) “por cuanto el Acto Administrativo (sic) recurrido es nulo de pleno derecho por prescindencia total y absoluta de procedimiento y, en consecuencia, incapaz (sic) de producir efecto jurídico alguno” (…), esta Sala estima necesario señalar que, tal y como lo señaló el referido órgano jurisdiccional, cuando un funcionario público estime la actuación de la Administración Pública lesiva de sus derechos e intereses, puede, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, demandar la nulidad del acto administrativo respectivo mediante el ejercicio del recurso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya letra dispone lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

La disposición normativa en mención prevé la figura de la caducidad, la cual opera por el transcurso de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso o desde el momento en que el interesado quedó notificado del acto. Dicho lapso transcurre fatalmente y, por ende, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, en razón de lo cual su vencimiento origina la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer y constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo.

De esta manera, la caducidad es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Fue así, como esta Sala, en sentencia n.°:1167, del 29 de junio de 2001, caso: F.B.A., en relación a la caducidad de la acción, dispuso expresamente lo siguiente:

La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…).

Por tanto, esta Sala reitera que la continuidad del cómputo del lapso de caducidad, no se altera ni con la interposición de recursos ilegales o recursos a los cuales el justiciable no tiene derecho, menos aun “so pretexto” de la supuesta inexistencia del acto como consecuencia de su nulidad por prescindencia absoluta del procedimiento, como lo pretende hacer valer la representación legal del hoy accionante, por cuanto, se insiste, el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga.

Asimismo, respecto a la solicitud del abogado I.A.B., referida a que esta Sala le reconozca a su representado el derecho a la jubilación, el cual le corresponde como funcionario al servicio de la Administración Pública, se observa que dicha petición, originariamente, fue formulada en el recurso de nulidad propuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la misma fue declarada improcedente en razón de que el ciudadano J.L.G.Á., para la fecha de la destitución no reunía los requisitos exigidos por la Ley especial para gozar del beneficio de jubilación; igualmente, se observa que el prenombrado ciudadano, en su oportunidad, no ejerció recurso alguno para impugnar la improcedencia en cuestión.

Finalmente, esta Sala ha establecido, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye violación de los derechos constitucionales susceptible de ser tutelada a través de la acción de amparo, vale decir: que no todo vicio procesal puede ser corregido mediante la acción de amparo, pues lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia, siendo de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos vicios cuando sean alegados por las partes dentro de los procedimientos establecidos por la legislación adjetiva (Vid. entre otras, sentencia n.°: 986, del 11 de mayo de 2006, caso: E.M.D. de Ruíz y R.R.O.).

De esta manera, en atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no se configuran las violaciones constitucionales aducidas por el accionante, razón por la cual, se declara improcedente “in limine litis” la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo propuesta por el abogado I.A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.G.Á., contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 12-0166

JJMJ/

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