Sentencia nº EXE.000835 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

Numero : EXE.000835 N° Expediente : 14-643 Fecha: 09/12/2014 Procedimiento:

Exequátur

Partes:

J.L.G.H., LA CUAL PRETENDE QUE OBRE CONTRA O.D.C.D.G.

Decisión:

INCOMPETENTE/DECLINA

Ponente:

Yraima de Jesús Zapata Lara ----VLEX---- 172650-EXEQ.000835-91214-2014-14-643.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000643

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.M. escrito presentado ante esta Sala en fecha 22 de septiembre de 2014, por el ciudadano J.L.G.H., representado judicialmente por el profesional del derecho M.G.G.P., fue solicitado el exequátur del convenio parcial por mediación (partial mediated settlement agreemnt) dictado por la Corte del Circuito Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami – Dade del Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, mediante el cual se partió la comunidad de bienes existente con su ex cónyuge ciudadana O.D.C.D.G., y el régimen de manutención de sus dos menores hijos.

A la referida solicitud se le dio cuenta en Sala en fecha 9 de octubre de 2014 y designándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente. Siendo la oportunidad para decidir, la Sala de Casación Civil, lo hace bajo los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD PRESENTADA

El caso planteado trata de una solicitud de exequátur del acuerdo de mediación voluntario que presentaron los entonces esposos J.L.G.H. y O.D.C.D.G., y que fue homologado por la Corte del Circuito Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami – Dade del Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, durante la tramitación de su juicio de divorcio en ese mismo tribunal.

Anteriormente, esta Sala conoció de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada el día 10 de mayo de 2011, por el referido tribunal extranjero, que declaró el divorcio de los mencionados ciudadanos y que homologó el acuerdo voluntario de mediación presentado por ellos. Sin embargo, sólo se otorgó el exequátur a la declaración de divorcio y a las disposiciones contenidas en la misma referentes a la obligación de manutención del padre para con los hijos, y lo negó para el acuerdo voluntario de mediación realizado por los padres, pues éste no cumplía con las formalidades necesarias, pues no tenía la apostilla del Convenio de fecha 5 de octubre de 1961 suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros. En tal sentido, la Sala en su fallo N° 580, de fecha 3 de octubre de 2013, expediente N° 2012-0000048, expresó, lo siguiente:

“…Por otro lado, la Sala observa que la sentencia extranjera hace mención al régimen de convivencia familiar de los hijos habidos en el matrimonio y, en este sentido, consideró que: “…El acuerdo parcial de mediación (sic)y el plan de acuerdo parental que fue registrado en la Corte e introducido dentro de la evidencia como anexo explicativo compuesto “A” de la esposa, fueron introducidos voluntariamente por ambas partes. El acuerdo parcial de mediación y el plan de acuerdo parental se ratifican y aprueban por el presente documento y forman parte de esta sentencia definitiva referencialmente pero no deberán integrarse a esta sentencia definitiva, y a las partes se les ordena obedecer todos los términos de esos documentos…”.

(…Omissis…)

Sobre el particular, aparece agregado al expediente, en los folios 106 y siguientes, copia fotostática simple de la sentencia de divorcio cuyo pase de ley se solicita, traducida por otro intérprete público, así como el “ACUERDO PARCIAL Y MEDITADO DE ARREGLO”, del cual se desprende que las partes, sus abogados y los encargados de la protección de los hijos procreados en el matrimonio, se reunieron, en la jurisdicción extranjera, el día 23/2/11 y acordaron el “plan de crianza” de los hijos.

Sin embargo, al observar la Sala que las copias fueron agregadas sin la debida certificación y Apostilla de La Haya por parte de las autoridades norteamericanas, las mismas carecen de certeza y exactitud de su contenido respecto de las actuaciones o acuerdos efectuados por los padres, lo que impide a la Sala otorgarle valor probatorio alguno, y lo que es más importante, comprobar o demostrar que lo que está traducido al idioma castellano se corresponde con lo pactado por los esposos y a las conclusiones establecidas por el juez.

No obstante lo anterior, la Sala evidencia que la sentencia objeto del presente exequátur, se pronuncia sobre parte de ese acuerdo parental para el cuidado y manutención de los hijos menores de edad y, en este sentido, ordenó y sentenció:

‘8.0 El acuerdo parcial de mediación (sic) y el plan de acuerdo parental que fue registrado en la Corte e introducido dentro de la evidencia como anexo explicativo compuesto "A" de la esposa fueron introducidos voluntariamente por ambas partes. El Acuerdo Parcial de Mediación (sic) y el Plan de Acuerdo Parental se ratifican y aprueban por el presente documento y forman parte de esta sentencia definitiva referencialmente pero no deberán integrarse a esta sentencia definitiva, y a las partes se les ordena obedecer todos los términos de esos documentos.

9.0 De conformidad con F.S. Sección 61.1301, el tribunal determina:

9.1 Las partes han acordado que el mantenimiento de los hijos no estará sujeto a una orden de deducción de ingreso.

9.2 Implementar una deducción de ingreso no es el mejor interés de los hijos. El deudor reside en Venezuela. La tardanza que pudiera ser causada como resultado del tránsito a través del sistema, no es del mejor interés de los hijos. El padre tiene una excelente historia de pagos por mantenimiento a la familia.

9.3 En caso de incumplimiento, deberá emitirse una orden de deducción.

10.0 El tribunal retiene la jurisdicción sobre las partes y el asunto al que se contrae esta sentencia definitiva, con el propósito de hacer cumplir y de modificar las cláusulas de esta sentencia definitiva, los derechos preferenciales y cualquier otra razón permitida por la Ley’. (Negrillas de la Sala).

Esta Sala aprecia y le otorga pleno valor probatorio a la mención precedente realizada por el juez extranjero en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, en relación con el acuerdo parental suscrito por los padres sobre el régimen de convivencia familiar de los hijos procreados durante el matrimonio cuyos nombres se omiten en conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, al constituir dicha sentencia el documento fundamental de la solicitud de exequátur e incorporada al proceso, en forma auténtica y debidamente legalizada por la autoridad competente del país del cual emana, con inserción de la Apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, hace plena prueba de que el juez ordenó que las partes acordaron que el mantenimiento de los hijos no estará sujeto a una orden de deducción de ingreso; el padre tiene una excelente historia de pagos por mantenimiento a la familia; en caso de incumplimiento, deberá emitirse una orden de deducción; el tribunal retuvo la jurisdicción sobre las partes y el asunto al que se contrae esta sentencia definitiva, con el propósito de hacer cumplir y de modificar las cláusulas de esta sentencia definitiva, los derechos preferenciales y cualquier otra razón permitida por la ley, con lo cual a juicio de esta Sala dicho dictamen no violentó ninguna norma relacionada con lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, en lo que se refiere a la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que debe acordarse el pase de la sentencia extranjera en el país, sin reserva alguna.

En consecuencia, la Sala declara procedente la ejecutoria de la sentencia extranjera dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por la Corte del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos J.L.G.H. y O.D.C.D.G., pues quedó comprobado que cumple los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para otorgarle fuerza ejecutoria en el país y el acuerdo al cual hizo mención el sentenciador extranjero, no violentó ninguna norma relacionada con lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que debe acordarse el pase de la sentencia extranjera en el país. Así se establece. (Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, en la nueva solicitud de exequátur del convenio parcial por mediación, se observa que contiene cláusulas sobre la repartición de los bienes de los ex-cónyuges y sobre las cantidades a pagar por manutención de los hijos. A tal efecto, la cláusula N° 5.0, señala lo siguiente:

…5.0 Las partes han acordado la manutención de los hijos en la cantidad de $3.000,00 por mes para los dos hijos, efectivo el 1 de abril de 2011. El padre aportará $2.100,00 (70%) por los gastos de escuela privada y hasta $1.500,00 mensuales por los gastos de terapia y gastos por extracurriculares. Si los hijos asisten a escuelas públicas, el padre no hará este aporte. El padre proveerá el mis(sic) o sustancialmente el mismo seguro médico para los mellizos tal como está establecido. La madre suministrará las facturas y recibos al padre. Los $1.500,00 para las actividades extracurriculares y terapia se cancelarán el primer día de cada mes. Cualquier exceso se destinará para el mes siguiente. La madre será responsable por todos los gastos extracurriculares y de terapias que excedan de $1.500,00 mensuales. (Negrillas de la Sala).

De lo expuesto, es evidente que la cláusula transcrita establece las cantidades de dinero determinadas para la manutención y las terapias que son de interés para los hijos menores de edad.

En cuanto a la competencia de esta Sala de Casación Civil en materia de exequátur, el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley (sic)…

.

Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pauta:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal (sic)Superior (sic)del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Las citadas normas otorgan a esta Sala de Casación Civil, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras producidas para resolver asuntos contenciosos, facultando para el respectivo conocimiento, cuando se trate de decisiones y actos dictados para decidir materias relativas a emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, a los juzgados superiores del lugar donde se haya de hacer valer la ejecutoria de la cual se trate.

Ahora bien, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en fallo N° 808, de fecha 8 de octubre de 2013, expediente N° 2013-000005, caso: R.P.S.C., desaplicó el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apoyándose en el control difuso dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la normativa que le atribuía la competencia a esta Sala de Casación Civil, para conocer de los procedimientos de exequátur, en aquellos casos que traten de decisiones extranjeras que resuelven asuntos jurídicos que incidan directamente sobre la esfera jurídica de niños, niñas o adolescentes.

Asimismo, en aplicación del precepto contenido en el artículo 78 constitucional, norma que rige el sistema de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, señaló que es ella (la Sala de Casación Social), en los casos de exequátur donde los intereses del menor deban ser tutelados, la máxima jerarquía funcional para resolver en los asuntos contenciosos; mientras que en los no contenciosos, el conocimiento recae en los juzgados superiores de protección de la circunscripción judicial del lugar donde aquellos tengan su residencia habitual.

Para la Sala de Casación Social de este M.T., en materia de exequátur, “…es un órgano especializado el que debe garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que puedan surgir, en atención a la solicitud formulada para otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a las condiciones establecidas por la ley, atendiendo a la naturaleza de la pretensión deducida en aquel juicio y a la incidencia en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes…”, en virtud de lo cual, la protección de dichos derechos, “…también debe quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer…”.

En razón de las determinaciones contenidas en la sentencia comentada, se ordenó su remisión a la Sala Constitucional de este m.t. “…a fin que confirme si la exégesis expuesta de la norma en referencia, es conforme a la Constitución…”, y en el ejercicio de su facultad para revisar las sentencias que ejerzan el control difuso de la constitucionalidad, conforme a los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2014, en su sentencia N° 51, sobre la desaplicación de las normas relativas a la competencia para conocer de las solicitudes respectivas con influencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, la Sala Constitucional, al decidir, determinó lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Sala de Casación Social, mediante la cual asumió la competencia para conocer de la solicitud de exequátur y en base a ello la admitió, fundamentada dicha desaplicación en que ‘…con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservó a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelven asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que dio lugar a su vez a un conjunto de disposiciones especializadas, donde destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…’. Asimismo, agregó ‘…que el Sistema de Protección de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, implementado en conformidad al artículo 78 de la Constitución, posee un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, todas esas causas deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso. Precisamente, de este conjunto de órganos especializados se encuentra la Sala de Casación Social, que tiene la máxima jerarquía funcional en la materia de niños y adolescentes, que le fue atribuida por el propio texto constitucional según se evidencia en el artículo 262…’.

En este sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar lo que dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…Omissis…)

La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.

Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.

Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, de lo cual, podría concluirse, en atención al postulado constitucional ut supra señalado, que efectivamente, la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur que repercuten directamente sobre la esfera jurídica de un niño, deba ser resuelta por los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.

En relación con el interés superior del niño, esta Sala Constitucional en sentencia nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y otra) estableció:

(…Omissis…)

Asimismo, en sentencia nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: P.E.A.) esta Sala juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, esta Sala ha establecido en sentencia n° 1951 del 15 de diciembre de 2011, (Caso: H.R.V.C.) que:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, la Resolución n° 2001-0776, dictada el 22 de noviembre de 2001, por la Comisión Judicial de este M.T., y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 37.422, del 12 de abril de 2002, la cual otorga la competencia de exequátur en materia de adopción a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

‘Artículo 1.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción Internacional a que se refiere la ‘Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional’, (…omissis…); también se le atribuye a este Tribunal competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción de Niños y Adolescentes, cuando quienes pretendan adoptarles se encuentren domiciliados o residan en otros Estados, contratantes o no de la citada Convención.

Artículo 2.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención…’.

De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S., con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T., al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en sentencia n° 0808 dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., el 4 de octubre de 2013, mediante la cual desaplicó el numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S., asistida por la abogada M.A.P.G., Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T..

TERCERO: Se ORDENA la publicación de este fallo en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia…

.

Se desprende de la sentencia transcrita, que la Sala Constitucional consideró “…CONFORME A DERECHO…”, la desaplicación del numeral 2, del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la Sala de Casación Social, en su citada sentencia N° 808, de fecha 8 de octubre de 2013.

Determinó la Sala Constitucional, “…con carácter vinculante (…) que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T., al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece…”.

La Sala de Casación Civil, acata el cambio jurisprudencial expuesto, el cual genera su incompetencia sobrevenida ante esta solicitud de exequátur, pues están involucrados dos niños. Ello, en cumplimiento del deber dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, como parte que conforma este Alto Tribunal, corresponde a esta Sala de Casación Civil, velar por la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales.

En armonía con lo determinado en las oportunidades señaladas, en aquellos casos en los cuales se solicite la ejecutoria de sentencias extranjeras que decidan asuntos contenciosos, en los cuales tengan interés inmediato y directo niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer corresponde a la Sala de Casación Social. Si por el contrario, quiere hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela, un fallo extranjero que decide un asunto en el cual no hubo contención alguna, será competente para el conocimiento de la causa, el tribunal de protección de la jurisdicción en la cual se encuentre el domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente, cuyos intereses se encuentren involucrados.

Atendiendo lo ya expuesto, corresponde a la Sala de Casación Civil dejar determinado, de acuerdo con lo observado en las actas respectivas, que en el caso de especie, el exequátur pedido es de un acuerdo voluntario de mediación, cuya naturaleza es no contenciosa, pues fue creado por las partes fuera del juicio de divorcio contencioso seguido por ellos en el extranjero y en el cual el juez del divorcio sólo impartió una homologación para que fuera cumplido por las partes. Es así como si bien esta Sala tuvo competencia para conocer de la primera solicitud de exequátur que se hizo del referido acuerdo, lo fue, pues vino junto con la sentencia de divorcio que si era contenciosa con base en el principio de lo accesorio sigue a lo principal.

Visto que la solicitud actual es sólo sobre el acuerdo voluntario y que en una de sus cláusulas se establecen las cantidades de dinero que deben costear los padres por la manutención y terapias de los hijos menores, es evidente que el acuerdo incide en la esfera jurídica de éstos, razón por la cual, como lo determinó la Sala de Casación Social en su sentencia del 8 de octubre de 2013, y fue ordenado cumplir con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este M.T., quien debe conocer del procedimiento de exequátur planteado, es el tribunal suprior de protección de la jurisdicción en la cual se encuentre el domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente, cuyos intereses se encuentren involucrados.

Ahora bien, dado que los infantes no se encuentran residenciados en el país, pues viven con su madre, quien está domiciliada en “…Delray Beach, FL…” ubicado en los Estados Unidos de Norteamérica, esta Sala declina la competencia en el juzgado superior de protección con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda por distribución, por ser éste el domicilio de la parte interesada en la petición de exequátur y donde quiere hacerse valer el convenio parcial de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para tramitar y resolver la solicitud de exequátur presentada el 22 de septiembre de 2014, requiriendo el pase del convenio parcial por mediación (Parcial Mediated Settlement Agreement) de fecha 18 de abril de 2011, dictado por la Corte del Circuito Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami – Dade del Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América. Por vía de consecuencia, se DECLINA el conocimiento de la presente causa, en el juzgado superior de protección con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda por distribución, y se ordena en razón de ello la respectiva remisión.

Publíquese, regístrese y remítase al juzgado superior supra mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000643

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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