Decisión nº 061 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 18 de septiembre de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000214

ASUNTO : FP11-L-2014-000214

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTES: Ciudadano J.L.L. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.193.394;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.V., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.300;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C. A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.C., F.Z., A.M., F.G., A.R., E.R., L.F. y M.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.408, 76.056, 97.893, 107.020, 98.944, 64.497, 29.034 y 115.245, respectivamente;

    TERCERO LLAMADO A LA CAUSA POR LA DEMANDADA: Sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO”, C. A. (SIDOR, C. A.);

    APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Ciudadanos O.G., N.D.L.R., M.G., AGUASANTA CEDEÑO, JOSE AMATO, HADARYS MATA, R.P., J.M., J.U., J.C., S.M., I.R., R.S. y JANMIRÉ FLORES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.134, 113.183,143.654, 139.849,113.747, 131.607, 101.971, 145.844, 88.328, 44.410, 86.771, 30.837, 73.789y 72.101, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 05 de mayo de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano J.L.L. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.193.394, en contra de la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C. A..

    En fecha 06 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 09 de mayo de 2014 el referido Juzgado admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 03 de diciembre de 2014; culminando el 06 de abril de 2015 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la demandada principal y el tercero llamado a la causa presentaron escritos de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal le da entrada a la causa, se aboca al conocimiento de la misma y en fecha 23 de abril de 2015 admite pruebas, fijando fecha para que tenga lugar la audiencia pública de juicio, para el día 26 de mayo de 2015, finalmente después de varios diferimientos la misma se efectuó en fecha 12 de agosto de 2015.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

    PARTE ACTORA: J.L.L.

    CÉDULA DE IDENTIDAD: V-12.193.394

    CARGO: TRINCADOR

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 07/07/2005

    FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: 01/02/2014

    TIEMPO DE TRABAJO: 08 AÑOS Y 07 MESES

    CAUSA DEL DESPIDO: AJENO A LA VOLUNTAS LAS DE PARTES

    SALARIO DIARIO: Bs. 149,77

    Señala en su libelo que demanda a la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS MONTOS

    PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 77.131,00

    VACACIONES BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 111.204,00

    UTILIDADES: Bs. 154.263,00

    INTERESES: Bs. 13.450,00

    MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 356.048,00

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega en su contestación que admite como cierto los siguientes hechos:

    - La existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C. A., desde el día 07/07/2005 al 01/02/2014.

    - El cargo que desempeñaba el actor en la empresa.

    - La finalización alegada por el actor en su libelo de demanda de la relación laboral.

    - La forma de terminación de la relación laboral, como lo fue la renuncia del mismo.

    Alega en su contestación que niega y rechaza los siguientes hechos:

    - El tiempo de servicio en dicha empresa de 08 años y 07 meses, cuando el actor laboro para la empresa demandada un lapso de 01 año y 08 meses.

    - Que se le adeude a al actor las cantidades de dinero señaladas en su escrito liberar por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y demás conceptos allí señalados.

    - Que se le adeude a al actor de la demanda la cantidad total de Bs. 356.048,00.

    2.3. De los alegatos del tercero llamado a la causa por la demandada

    Alega en su contestación:

    - La existencia de una relación de carácter mercantil entre la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C. A. y la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO”, (SIDOR, C. A.), bajo las condiciones de total independencia administrativa y con utilización de elementos, herramientas y personal propio de la empresa demandada principal.

    - Que la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C. A. es el único patrono del actor de la presente demanda.

    - Que el objeto social de la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C. A. no guarda ningún tipo de relación con la actividad productiva de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO”, (SIDOR, C. A.).

    Alega en su contestación que desconoce los siguientes hechos:

    - Que en fecha 07/07/2005 sea la fecha de ingreso en la empresa demandada del actor de la presente demanda, ya que su único fue la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C. A..

    - El cargo desempeñado por el actor en la empresa demandada.

    - Que el representante de la empresa demandada principal ciudadano G.P., no le haya cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos contenidos en la presente demanda.

    - El monto de Bs. 356.048,00, adeudado por los conceptos demandados contra la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C. A.

    - Todos los cálculos y montos contenidos en el petitorio del libelo de la demanda, ya que solo la única demandada en la presente causa, es la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C. A., quien es la que debe pronunciarse al respecto como único patrono del actor.

    2.4. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la parte actora ha señalado que la demandada no le canceló ninguno de los conceptos laborales previstos en la legislación, como fueron: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas. Por su parte, la demandada rechazó se le adeuden al actor las cantidades de dinero señaladas en su escrito libelar, por cuanto manifiesta haber cancelado dichos conceptos.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Asimismo, en Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010, la misma Sala estableció:

    Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Aunado a ello en Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010, también expresó:

    De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana E.G.D., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá este sentenciador a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, siendo carga de la demandada la prueba del pago de aquellos que resulten procedentes.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F1 y F2” insertas a los folios 07 al 37 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó desconocer las documentales insertas a los folios 25, 26 y 33 de la primera pieza, el demandante insistió en el valor probatorio de las mismas y el tercero llamado a la causa no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 07 al 09 de la primera pieza, cursa instrumento poder que acredita la representación del apoderado que actúa en nombre del demandante. Como quiera que esta documental nada aporta a la solución de los hechos controvertidos, este sentenciador no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis.

    A los folios 10 al 24 de la primera pieza cursa copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C. A.. Como quiera que se trata de un documento público en copia certificada que no ha sido enervado en forma alguna por la contraria durante la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado quien sentencia que la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C. A. tiene por objeto la prestación de los servicios de estiba y caleta de productos siderúrgicos en el Muelle SIDOR, situado en el Río Orinoco, estado Bolívar y la ejecución de los servicios objeto de la contratación y de sus eventuales modificaciones y extras, incorporando los conocimientos de mercadeo, técnicos y la experiencia y know how obtenida en gestiones de servicios y operaciones portuarias; la compañía podrá ejecutar todo lo relacionado con la promoción, desarrollo, administración y/o comercialización de otros proyectos o servicios relacionados directa o indirectamente en el Muelle de SIDOR; la importación y exportación de cualquier tipo de productos, bienes, servicios o mercancías; y en general, la realización de todo tipo actividad comercial lícita. Así se establece.

    A los folios 25 y 26 de la primera pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales en copia simple, que fuera impugnada por la demandada durante la audiencia de juicio. Como quiera que ante la impugnación interpuesta, la parte actora promovente no logró demostrar la autenticidad de dicho instrumento, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 27 al 32 de la primera pieza, cursan hojas de listados de salario promedio para liquidación, así como reporte de ingresos, presuntamente emanados de la demandada de autos. Como quiera que estos instrumentos no se encuentran suscritos por persona alguna, ni se evidencia sello y/u otra característica que permita evidenciar su autenticidad, este sentenciador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 33 de la primera pieza, cursa hoja de corte de cuenta individual presuntamente emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fuera impugnada por la demandada durante la audiencia de juicio. Como quiera que ante la impugnación interpuesta, la parte actora promovente no logró demostrar la autenticidad de dicho instrumento, este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 34, 35 y 37 de la primera pieza, cursan ejemplares en copia simple (los dos primeros) y original (el último) de constancias de trabajo expedidas por la demandada al actor de autos. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por el demandante como emanados de la demandada, sin que se observe de autos que en la celebración de la audiencia de juicio esta última los haya desconocido y/o enervado en forma alguna, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con estos documentos se demuestra que el demandante prestó servicios a la demandada, desde el 07 de julio de 2005, con el cargo de Trincador; devengando Bs. 489,60 como salario básico para el 28/12/2005; Bs. 82,68 como salario diario básico para el 28/03/2012; y Bs. 109,34 como salario diario básico para el 28/08/2013. Así se establece.

    Al folios 36 de la primera pieza, cursa ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional del Estado B.d.T. de la Estiba y la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C. A., como quiera que se trata de una convención colectiva que es fuente de derecho y no constituye prueba de hechos, este Juzgador no la valora como medio de prueba, por tratarse, como se ha expresado, de una norma de derecho que se presume conocida por el Juzgador de conformidad con el principio “iura novit curia”. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcada con las letras “A” hasta la letra LL”, inserta a los folios 148 al 225 de la primera pieza del expediente y del folio 02 al 141 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó desconocer las documentales insertas a los folios 182 al 220 de la primera pieza del expediente, 02 al 106 y 128 al 134 de la segunda pieza del expediente por no emanar de esa parte; la parte demandada promovente insistió en el valor probatorio de las mismas; y el tercero llamado a la causa no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 148 al 172 de la primera pieza cursa copia simple de la copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C. A.. Como quiera que se trata de un documento público en copia simple que no ha sido enervado en forma alguna por la contraria durante la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado quien sentencia que la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C. A. tiene por objeto la prestación de los servicios de estiba y caleta de productos siderúrgicos en el Muelle SIDOR, situado en el Río Orinoco, estado Bolívar y la ejecución de los servicios objeto de la contratación y de sus eventuales modificaciones y extras; la compañía podrá ejecutar todo lo relacionado con la promoción, desarrollo, administración y/o comercialización de otros proyectos o servicios relacionados, directa o indirectamente con el muelle de SIDOR; la importación y exportación de cualquier tipo de producto, bien, servicio o mercancía; la prestación del servicio de transporte, acarreo, distribución, manipulación, estiba, desestiba, atrinque y caleta de productos y materiales de cualquier tipo, incluyendo los derivados de hidrocarburos, en cualquiera de sus presentaciones. Así como también la fabricación de piezas de madera para embalaje y la prestación de servicios de mantenimiento y aprovisionamiento de naves mercantes y equipos de carga y transporte; y en general, la realización de todo tipo de actividades comerciales lícitas. Así se establece.

    A los folios 173 al 175 de la primera pieza, cursa ejemplar original de contrato de trabajo suscrito entre ambas partes de esta causa. Como quiera que se trata de un documento privado promovido por la demandada como emanado de ella aunque suscrito por el demandante, sin que se observe de autos que en la celebración de la audiencia de juicio este último lo haya desconocido y/o enervado en forma alguna, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este documento se demuestra que el demandante prestó servicios a la demandada, desde el 07 de julio de 2005, inicialmente con el cargo de Estibador. Así se establece.

    A los folios 176 al 181 de la primera pieza, cursa comunicación enviada por la empresa demandada a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., acta suscrita entre la demandada y la empresa SIDOR y carta de renuncia del actor, recibida por el patrono el 12/02/2014. Ahora bien, revisadas estas documentales observa quien sentencia que el objeto de las mismas es deducir el motivo de terminación de la relación laboral habida entre las partes, no obstante, de los alegatos contenidos en el expediente no se evidencia controversia respecto de esa circunstancia, ni existe reclamo asociado con la misma, por lo que, al no aportar nada estos elementos a la solución de la causa, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 182 de la primera pieza, cursa ejemplar original de hoja de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue impugnada por la parte actora en el momento de celebrarse la audiencia de juicio; como quiera que este instrumento emana de la propia demandada promovente, este Juzgador no le otorga valor probatorio toda vez que rompe el principio de alteridad de la prueba según el cual, ninguna parte puede aprovecharse de un medio de pruebas producido y promovido por ella misma, sin que se evidencie la participación de la parte contraria y/o un tercero en su formación, que permita realizar un control válido del mismo en un proceso judicial. Así se establece.

    A los folios 183 al 220 de la primera pieza, cursan ejemplares originales de recibos de pago de nómina semanal, así como de otros conceptos salariales devengados por el actor cuando laboró para la demandada. Como quiera que se trata de un documento privado promovido por la demandada como emanado de ella aunque suscrito por el demandante, siendo que este último en la celebración de la audiencia de juicio los desconoció por no emanar de él, sin que haya sido probada la autenticidad de tales instrumentos por la demandada promovente, este sentenciador no le otorga valor probatorio a estas documentales y los desecha del presente análisis, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 221 al 225 de la primera pieza, cursan ejemplares originales de recibos de pago de nómina semanal, así como de otros conceptos salariales devengados por el actor cuando laboró para la demandada; como quiera que estos instrumentos emanan de la propia demandada promovente y no se encuentran suscritos por el actor a quien se le oponen, este Juzgador no le otorga valor probatorio toda vez que rompe el principio de alteridad de la prueba según el cual, ninguna parte puede aprovecharse de un medio de pruebas producido y promovido por ella misma, sin que se evidencie la participación de la parte contraria y/o un tercero en su formación, que permita realizar un control válido del mismo en un proceso judicial. Así se establece.

    A los folios 02 al 106 de la segunda pieza, cursan ejemplares originales de constancia de recepción de listines de pago, así como recibos de pago de nómina semanal, así como de otros conceptos salariales devengados por el actor cuando laboró para la demandada. Como quiera que se trata de un documento privado promovido por la demandada como emanado de ella aunque suscrito por el demandante, siendo que este último en la celebración de la audiencia de juicio los desconoció por no emanar de él, sin que haya sido probada la autenticidad de tales instrumentos por la demandada promovente, este sentenciador no le otorga valor probatorio a estas documentales y los desecha del presente análisis, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 107 al 126 de la segunda pieza, cursan ejemplares originales de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por la demandada como emanado de ella aunque suscritos por el demandante, sin que se observe de autos que en la celebración de la audiencia de juicio este último los haya desconocido y/o enervado en forma alguna, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con estos documentos se demuestra que el demandante percibió de parte de la demandada de autos, el pago correspondiente a los conceptos de vacaciones y bono vacacionales generados para los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 respectivamente. Así se establece.

    A los folios 107 al 125 de la segunda pieza, cursan ejemplares originales de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por la demandada como emanado de ella aunque suscritos por el demandante, sin que se observe de autos que en la celebración de la audiencia de juicio este último los haya desconocido y/o enervado en forma alguna, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con estos documentos se demuestra que el demandante percibió de parte de la demandada de autos, el pago correspondiente a los conceptos de vacaciones y bono vacacionales generados para los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 respectivamente. Así se establece.

    A los folios 126 y 127 de la segunda pieza, cursan ejemplares originales de recibos de pago de utilidades. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por la demandada como emanado de ella aunque suscritos por el demandante, sin que se observe de autos que en la celebración de la audiencia de juicio este último los haya desconocido y/o enervado en forma alguna, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con estos documentos se demuestra que el demandante percibió de parte de la demandada de autos, el pago correspondiente al concepto de utilidades generadas para los años 2005 y 2006 respectivamente. Así se establece.

    A los folios 128 al 134 de la segunda pieza, cursan ejemplares originales de recibos de pago de utilidades correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 devengados por el actor cuando laboró para la demandada. Como quiera que se trata de documentos privados promovidos por la demandada como emanados de ella aunque suscritos por el demandante, siendo que este último en la celebración de la audiencia de juicio los desconoció por no emanar de él, sin que haya sido probada la autenticidad de tales instrumentos por la demandada promovente, este sentenciador no le otorga valor probatorio a estas documentales y los desecha del presente análisis, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 135 al 140 de la segunda pieza, cursa copia simple de una misiva fechada 17/03/2014 dirigida por la demandada al Banco Provincial; como quiera que estos instrumentos emanan de la propia demandada promovente y no se encuentran suscritos por el actor a quien se le oponen, este Juzgador no le otorga valor probatorio toda vez que rompe el principio de alteridad de la prueba según el cual, ninguna parte puede aprovecharse de un medio de pruebas producido y promovido por ella misma, sin que se evidencie la participación de la parte contraria y/o un tercero en su formación, que permita realizar un control válido del mismo en un proceso judicial. Aunado a esto, si bien la referida misiva posee un sello se recibido por el Banco Provincial, siendo este un tercero ajeno a la causa, se observa que no ha ratificado la recepción de este instrumento conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Al folio 141 de la segunda pieza cursa un documento correspondiente a una constancia expedida por la ciudadana Y.C., sobre la manera en que se realiza la entrega y se decepcionan por parte de los trabajadores de la demandada, los recibos de pago de nómina. Que este documento si bien se encuentra suscrito por un tercero, ese tercero fue promovido por la demandada y compareció a la audiencia de juicio a ratificar el contenido de dicho instrumento. No obstante tal actuación, una vez revisado el contenido del documento, encuentra quien sentencia que el mismo nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigida al 1) BANCO BBVA PROVINCIAL, Agencia Matanzas, el Tribunal deja constancia que se recibió la resulta del oficio Nº 5J/154/2015, el cual cursa a los folios 80 al 172 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó que en la misma no consta que al actor le hayan cancelado sus prestaciones sociales; y la tercera llamada a la causa no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, la parte demandada manifestó que lo abonado en dicha cuenta fueron efectivos y es difícil determinar los abonos exactos efectuados al actor.

    A los folios 80 al 172 de la tercera pieza, cursa respuesta de los informes solicitados a la entidad financiera Banco Provincial. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho medio de prueba. De este informe tiene evidenciado este Tribunal que la demandada CONSORCIO TAYUCAY, C. A., mantuvo en esa institución bancaria una cuenta de fideicomiso según contrato Nº 41900 para el pago de prestaciones sociales de sus trabajadores; que entre los trabajadores beneficiarios de ese fideicomiso se encontraba el demandante, ciudadano J.L.L., identificado en autos; que en fecha 24 de marzo de 2014 recibieron comunicación de fecha 21 de marzo de 2014 emitida por la demandada, en la que solicitó la liberación del fideicomiso de los trabajadores relacionados en la lista anexada a esa comunicación, donde se encuentra incluido el demandante de autos. Se evidencia además del movimiento de la cuenta de fideicomiso desde el 01/01/2005 al 31/12/2013, enviada por el banco, los ingresos por conceptos de aportes efectuados por la demandada a dicha cuenta. Así se establece.

    3) Prueba Testimonial, el tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.960.036, al cual se le leyeron las generalidades de Ley sobre testigos y prestó juramento ante el ciudadano Juez e hizo su respectiva declaración a las preguntas formuladas por las partes

    Al folio 141 de la segunda pieza cursa un documento correspondiente a una constancia expedida por la ciudadana Y.C., sobre la manera en que se realiza la entrega y se decepcionan por parte de los trabajadores de la demandada, los recibos de pago de nómina. Que este documento si bien se encuentra suscrito por un tercero, ese tercero fue promovido por la demandada y compareció a la audiencia de juicio a ratificar el contenido de dicho instrumento. No obstante tal actuación, una vez revisado el contenido del documento, encuentra quien sentencia que el mismo nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    Pruebas del tercero llamado a la causa por la demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, el tercero llamado a la causa por la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “A” hasta la letra “E”, insertas a los folios 152 al 278 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas y la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 153 al 203 de la segunda pieza cursa copia simple de la copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil SIDOR, C. A.. Como quiera que se trata de un documento público en copia simple que no ha sido enervado en forma alguna por la contraria durante la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado quien sentencia que la empresa SIDOR, C. A. tiene por objeto constituir, administrar, dirigir, manejar y explotar el negocio siderúrgico, directamente o a través de empresas propias, o de otras personas, pública o privadas, celebrando a tal efecto los correspondientes convenios y obteniendo las respectivas concesiones y efectuar todos los demás actos que constituyen el ejercicio de la industria y del comercio en cualquiera de sus campos, sin limitación alguna; así como, con carácter enunciativo y no limitativo, las tareas particulares de exploración, transformación de sustancias de hierro y acero, fabricación de productos elaborados o semi-elaborados derivados de dichas sustancias, almacenaje y depósito de mercancías y la prestación de los servicios necesarios para la realización de las actividades antes indicadas de manera regular y eficiente; así como la promoción, como accionistas o no, de otras sociedades que tengan por objeto realizar actividades en el ámbito anteriormente descrito, y asociarse con personas naturales o jurídicas; y en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos de lícito comercio que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto. Así se establece.

    A los folios 205 al 221 de la segunda pieza cursa copia simple de la copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, del documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C. A.. Como quiera que se trata de un documento público en copia simple que no ha sido enervado en forma alguna por la contraria durante la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado quien sentencia que la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C. A. tiene por objeto la prestación de los servicios de estiba y caleta de productos siderúrgicos en el Muelle SIDOR, situado en el Río Orinoco, estado Bolívar y la ejecución de los servicios objeto de la contratación y de sus eventuales modificaciones y extras; la compañía podrá ejecutar todo lo relacionado con la promoción, desarrollo, administración y/o comercialización de otros proyectos o servicios relacionados, directa o indirectamente con el muelle de SIDOR; la importación y exportación de cualquier tipo de producto, bien, servicio o mercancía; la prestación del servicio de transporte, acarreo, distribución, manipulación, estiba, desestiba, atrinque y caleta de productos y materiales de cualquier tipo, incluyendo los derivados de hidrocarburos, en cualquiera de sus presentaciones. Así como también la fabricación de piezas de madera para embalaje y la prestación de servicios de mantenimiento y aprovisionamiento de naves mercantes y equipos de carga y transporte; y en general, la realización de todo tipo de actividades comerciales lícitas. Así se establece.

    A los folios 223 al 230 de la segunda pieza, cursa una consulta emitida por la Procuraduría de Trabajadores del Estado Bolívar en fecha 04 de octubre de 2012, sobre unos reclamos efectuados por los trabajadores de la empresa demandada respecto del modo de cálculo de algunos conceptos laborales. Como quiera que una vez revisado dicho documento encuentra quien suscribe que el mismo no tiene carácter vinculante sobre este proceso; y que nada aporta a la solución de la controversia, debe forzosamente este Juzgador no otorgarle valor probatorio y desecharlo del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 232 al 251 de la segunda pieza, cursa copia simple de orden de compra Nº 6700011383/28 de fecha 11/04/2013 donde aparece la empresa SIDOR como contratante y CONSORCIO TAYUCAY, C. A., como contratada. Como quiera que este instrumento emana de la propia parte promovente y no se encuentran suscritos por la parte contraria a quien se le oponen, este Juzgador no le otorga valor probatorio toda vez que rompe el principio de alteridad de la prueba según el cual, ninguna parte puede aprovecharse de un medio de pruebas producido y promovido por ella misma, sin que se evidencie la participación de la parte contraria y/o un tercero en su formación, que permita realizar un control válido del mismo en un proceso judicial. Así se establece.

    A los folios 253 al 278 de la segunda pieza, cursa copia simple de un ejemplar de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 13/01/2009. Una vez revisado este instrumento, encuentra quien suscribe que el mismo se corresponde con un fallo dictado por un tribunal respecto de una controversia surgida entre otras partes que no guardan relación con la presente causa; que dicho fallo no es vinculante en forma alguna para este proceso; y que no constituye prueba de hecho alguno que permita dilucidar la presente controversia. En consecuencia, debe forzosamente este Juzgador tener que negarle valor probatorio a este documento y desecharlo del presente análisis. Así se establece.

    2) Pruebas de Exhibición, referida a que la parte demandada CONSORCIO TAYUKAY, C. A. exhiba: 1) COPIA CERTIFICADA del documento constitutivo y/o estatutos sociales vigentes de la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C. A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07 de junio de 2005, bajo el Nº 56, Tomo 27-A-Pro.; la parte demandada exhibió dicha documental, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas y la tercera llamada a la causa manifestó que solicitó dicha documental para hacer ver al tribunal el objeto social de dicha empresa.

    Como quiera que este Tribunal ya valoró esta documental en el apartado correspondiente a las documentales promovidas tanto por la demandada, como del tercero llamado a la causa por la demandada, se circunscribe al análisis emitido respecto de tal instrumento, efectuado precedentemente. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes dirigida al 1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, el Tribunal deja constancia que se recibió la resulta del oficio Nº 5J/153/2015, el cual cursa a los folios 45 al 47 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó que se opone al mismo toda vez que no guarda relación con la documental inserta a los autos e impresa electrónicamente, la tercera llamada a la causa insistió en el valor probatorio de la misma ya que emana de un ente público y 2) REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.S.P.O., el Tribunal deja constancia que no se recibió la resulta del oficio Nº 5J/201/2015, sin embargo en vista que la parte demandada exhibió tal documental solicitada a dicho Registro Mercantil la tercera llamada a la causa desistió de dicha prueba.

    A los folios 45 al 47 de la tercera pieza, cursa respuesta de los informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho medio de prueba. De este informe tiene evidenciado este Tribunal que la demandada CONSORCIO TAYUCAY, C. A. mantuvo inscrito al actor como asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 07/07/2005 hasta el 09/10/2013; por lo que en todo ese periodo era su único patrono. Así se establece.

    Con relación al informe requerido al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.S.P.O., el Tribunal dejó constancia que no se recibió la resulta del oficio Nº 5J/201/2015, sin embargo en vista que la parte demandada exhibió tal documental solicitada a dicho Registro Mercantil la tercera llamada a la causa desistió de dicha prueba, por lo que no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.

    En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

    Del llamamiento del tercero a la causa.

    En primer lugar se impone para este despacho, el análisis del llamamiento de la empresa SIDOR, C. A., por parte de la demandada.

    La demandada señaló al respecto, que solicita la notificación de SIDOR, C. A., por cuanto según se evidencia de acta de reunión de fecha 20/02/2014, por decisión de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) y SIDOR, ésta asumió desde el 01/02/2014 los servicios que con carácter de exclusividad realizaba la demandada en el Muelle de SIDOR, hasta el 31/01/2014, según el contrato de servicios que acompañó. Que para mantener la continuidad del servicio, SIDOR decidió absorber al personal que trabajaba con la demandada, así como sus equipos, herramientas y otros; no obstante, hasta la fecha SIDOR no le ha pagado a la demandada el precio de los mencionados equipos ni las facturas presentadas por esta, hasta la fecha de terminación de contrato de servicios.

    Considera este Juzgado, en primer término determinar con precisión qué se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho; o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante; o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito; o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

    El autor G.E.J., define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

    Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:

    Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

    Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

    (Cursivas añadidas).

    Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

    (Cursivas añadidas).

    De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por la parte actora en la demanda.

    A la luz de los señalamientos dados por la parte demandada para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto está hecho con base al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento forzoso del tercero a la causa.

    Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía con base al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    Por otra parte, sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el demandado a juicio, lo siguiente:

    …La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)

    (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165). (Cursivas añadidas).

    La ley adjetiva civil ordinaria, relacionada con la “Intervención Forzosa” dispone lo siguiente:

    Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

    La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

    (Cursivas añadidas).

    Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipula lo siguiente:

    Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    Omissis

    4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…

    (Cursivas añadidas).

    Al respecto el procesalista Rengel-Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

    1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis);

    2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero; y

    3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

    El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes -demandante (s), o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos (2) requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a la sociedad mercantil SIDOR, C. A., y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció:

    De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

    (Cursivas añadidas).

    En este sentido tenemos, que la parte demandada fundamenta su llamamiento de tercero, por cuanto según se evidencia de acta de reunión de fecha 20/02/2014, por decisión de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) y SIDOR, ésta asumió desde el 01/02/2014 los servicios que con carácter de exclusividad realizaba la demandada en el Muelle de SIDOR, hasta el 31/01/2014, según el contrato de servicios que acompañó. Que para mantener la continuidad del servicio, SIDOR decidió absorber al personal que trabajaba con la demandada, así como sus equipos, herramientas y otros; no obstante, hasta la fecha SIDOR no le ha pagado a la demandada el precio de los mencionados equipos ni las facturas presentadas por esta, hasta la fecha de terminación de contrato de servicios.

    De lo expuesto se evidencia que la relación laboral finalizó el 01/02/2014 y que desde esa misma fecha SIDOR asumió de manera exclusiva los servicios que la demandada le prestaba; que con ocasión de ello el demandante no continuó prestando servicios desde esa fecha (01/02/2014), por lo que naturalmente mucho menos habría de ser absorbido por SIDOR en los términos que alega en su llamamiento del tercero. Aunado a ello, la circunstancia presunta de que SIDOR no haya cancelado los precios de los equipos tomados, o el valor de las facturas por los servicios que le prestare la demandada, en modo alguno, conjuntamente con las otras alegaciones esgrimidas por la demandada, hacen procedente una responsabilidad solidaria de SIDOR respecto de los haberes laborales que eventualmente podría adeudar CONSORCIO TAYUKAY, C. A. al demandante de autos, todo lo cual hace improcedente el llamado como tercero a la causa, efectuado por la demandada sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C. A., respecto de la empresa SIDOR, C. A.; y así lo declarará este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Del reclamo del pago de las prestaciones sociales:

    Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el actor pretende el pago de sus haberes por prestaciones sociales, monto que circunscribió a la suma de Bs. 77.131,00.

    En este sentido, consta a los folios 80 al 172 de la tercera pieza, respuesta de los informes solicitados a la entidad financiera Banco Provincial, previamente valorados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se tiene evidenciado que la demandada CONSORCIO TAYUCAY, C. A., mantuvo en esa institución bancaria una cuenta de fideicomiso según contrato Nº 41900 para el pago de prestaciones sociales de sus trabajadores; que entre los trabajadores beneficiarios de ese fideicomiso se encontraba el demandante, ciudadano J.L.L., identificado en autos; que en fecha 24 de marzo de 2014 recibieron comunicación de fecha 21 de marzo de 2014 emitida por la demandada, en la que solicitó la liberación del fideicomiso de los trabajadores relacionados en la lista anexada a esa comunicación, donde se encuentra incluido el demandante de autos. Se evidencia además del movimiento de la cuenta de fideicomiso enviada por el banco, los ingresos por conceptos de aportes efectuados por la demandada a dicha cuenta.

    Siendo que la demandada pagaba los aportes de prestaciones sociales a través de una cuenta de fideicomiso, el cual desde el 21/03/2014 quedó a disposición del trabajador por habérselo comunicado así la demandada a la entidad bancaria, resulta entonces manifiestamente improcedente la reclamación de este concepto. Así se decide.

    Del reclamo del pago de las vacaciones y el bono vacacional:

    Demanda el actor, la cantidad de Bs. 111.204,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional generados durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, es decir, desde el cumplimiento del primer año (2006), hasta el correspondiente al último año de vigencia de la relación laboral.

    A los folios 107 al 125 de la segunda pieza, cursan ejemplares originales de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional que fueron valorados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de donde se demuestra que el demandante percibió de parte de la demandada de autos, el pago correspondiente a los conceptos de vacaciones y bono vacacionales generados para los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 respectivamente. De esta manera, resultaría improcedente el pago de estos conceptos. Así se decide.

    Como quiera que era carga de la demandada demostrar el pago de estos conceptos respecto de la fracción de los últimos meses de trabajo, lo cual no efectuó, se declara procedente la reclamación que en este sentido hizo el actor en su libelo para el periodo comprendido del 07/07/2013 al 01/02/2014, por 46,5 días de salario y bono vacacional a razón de Bs. 149,77, toda vez que dicho salario no fue rechazado por la demandada y en cuyo caso era su carga demostrar cuál era el salario del demandante, lo cual no realizó. Se declara procedente el relamo de la fracción del 07/07/2013 al 01/02/2014, por 46,5 días de salario y bono vacacional a razón de Bs. 149,77 (46,5 días X Bs. 149,77) lo que arroja la cantidad de Bs. 6.964,31. Así se decide.

    De la reclamación de las utilidades:

    Demanda el actor, la cantidad de Bs. 154.263,00 por concepto de utilidades generadas durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, es decir, desde el cumplimiento del primer año (2006), hasta el correspondiente al último año de vigencia de la relación laboral.

    A los folios 126 y 127 de la segunda pieza, cursan ejemplares originales de recibos de pago de utilidades que fueron valorados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de los cuales se demuestra que el demandante percibió de parte de la demandada de autos, el pago correspondiente al concepto de utilidades generadas para los años 2005 y 2006 respectivamente. De esta manera, resultaría improcedente el pago de este concepto para estos periodos. Así se decide.

    Con relación a las utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y fracción del 2014, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondían 120 días anuales. Ahora bien, como quiera que esta cifra se encuentra dentro del parámetro legal establecido tanto por el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la cláusula 27 de la Convención Colectiva que lo amparaba, será esta la base para el cálculo de este concepto.

    Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero de 2011, caso Y.V. de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

    Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales de un año, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. Ese valor se divide entre 30 días de un mes y así obtenemos el salario promedio diario del año correspondiente. Ese salario promedio diario del año respectivo, se multiplica por el valor asignado al concepto de utilidades que la empresa debía pagar para cada periodo, es decir, 120 días por año en el caso de los periodos anuales 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013. En cuanto a la fracción del 2014, siendo solamente un (1) mes completo trabajado, sería el resultante de dividir el monto que se otorga por este concepto anualmente (120 días) entre el número de meses que tiene un año (12 meses), por lo que correspondería como fracción del año 2014 la cantidad de 10 días, con base al salario según el criterio jurisprudencial expuesto. Así se decide.

    Ahora bien, como quiera que el actor utilizó un solo salario para el reclamo de las utilidades de todos los periodos anuales, lo cual evidencia un error en la obtención del mismo; y como quiera que la demandada no demostró los salarios devengados por el actor año a año, por lo que, al no constar en autos se imposibilita a este despacho para efectuar el cálculo correspondiente, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que un (a) experto (a) contable designado por el (la) Juez (a) a quien corresponda el conocimiento de la fase de ejecución, determine el valor del salario promedio diario de cada periodo anual, esto es, los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, según los parámetros insertos supra; y determine el concepto de utilidades tal como se ha detallado en este punto, para lo cual deberá dirigirse hasta la sede de la demandada y proceder a la revisión de los recibos de pago de nómina y/o cualquier otro soporte contable de donde pueda extraer la información referida a los salarios devengados por el actor en los mencionados periodos y determinar el valor de las utilidades que se le adeudan tal como se ha explicado en este apartado. En caso que la demandada se rehúse a suministrar la información y así sea determinado por el (la) Juez (a) que conozca en la fase de ejecución, previa advertencia que de tal circunstancia le comunique el (la) experto (a), se deberá tomar como salarios, los indicados por el actor en su libelo en al punto alusivo a este concepto. Así se establece.

    Del reclamo de la penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales:

    Alega que de acuerdo a lo previsto en la Cláusula N° 17 de la Contratación Colectiva, surge en su beneficio el pago de mora por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, calculada a razón del salario básico por cada día de retardo.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1964, 02/12/2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló:

    (…) Para decidir, se observa:

    Denuncia el recurrente el vicio de error de interpretación de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, al sostener el juzgador que “la empresa pagó pero de manera insuficiente las prestaciones sociales del actor”, lo cual generó como consecuencia que dejase de aplicarse dicha norma contractual.

    Con relación a la referida norma contractual, el juez ad quem indicó:

    (…) observa esta Alzada que dicha cláusula 42 se refiere a que el banco conviene cuando decidiere despedir a un trabajador pondrá (sic) a disposición del mismo, de manera inmediata las prestaciones sociales y contractuales, y de no procederse a su pago inmediato, el banco cancelará un día de salario básico por cada día de retardo, al respecto se observa que el presente caso trata de una diferencia de prestaciones sociales, es decir, la empresa sí realizó varios pagos al actor por motivo de la terminación laboral, y como consideró que existe una diferencia, introduce la presente demanda, en tal sentido, mal puede este Tribunal acordar la aplicación de dicha cláusula cuando la empresa pagó pero de manera insuficiente las prestaciones sociales del actor. En consecuencia se declara improcedente la pretensión que se analiza. Así se decide.

    Como se observa, el sentenciador consideró inaplicable la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto la accionada realizó varios pagos al trabajador, aunque los mismos resultaron insuficientes, y en la presente causa se reclama la diferencia que resta a favor del actor. Tal interpretación es cónsona con lo sostenido por esta Sala de Casación Social, en el sentido que tal penalidad sólo procede si el empleador no realiza pago alguno, mas no en el supuesto en que realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos (véanse sentencias números 230 y 245 dictadas los días 4 y 6 de marzo de 2008, en su orden, casos: H.S.B.P. contra TBC Brinadd Venezuela C.A. y J.A.A.Z. contra Operadora Cerro Negro S.A. y otras, respectivamente)…

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Del criterio jurisprudencial antes citado, se observa que no procederá el pago de mora contractual cuando el trabajador haya recibido el pago –aunque insuficiente- por parte del patrono; es decir, opera la aplicación de la cláusula en la medida en que no se haya efectuado pago alguno. En el presente caso, se evidenció de las pruebas de autos que el patrono comunicó a la entidad bancaria custodia del fideicomiso donde aportaba las prestaciones sociales (Banco Provincial), para que efectuare entrega de las mismas al trabajador; motivo por el cual, en atención a la doctrina jurisprudencial antes citada; la cual acoge plenamente este Tribunal, no corresponde pago alguno, pues el actor cobró sus prestaciones sociales. Así se decide.

    Del reclamo de lo correspondiente al régimen prestacional de empleo (paro forzoso):

    Reclama el actor el pago de Bs. 13.450 correspondiente al equivalente del 60% de cinco (5) meses de salario, conforme a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Para resolver esta pretensión, considera necesario este Tribunal citar un fragmento del fallo pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 313 del 23 de mayo de 2013, caso: E.F.S.N., contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se dispuso en un caso similar, lo siguiente:

    Alega el demandante en el escrito libelar que por haber sido despedido de forma injustificada, la demandada está obligada a pagarle una prestación dineraria hasta por cinco (5) meses equivalente al sesenta (60%) por ciento, del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anterior a la cesantía, lo que equivale a la cantidad de ochenta y seis mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 86.333,40), de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

    De los recibos de pago aportados a los autos se evidencia que la demandada descontaba mensualmente desde el inicio de la relación de trabajo, el seguro de paro forzoso, no obstante se evidencia que a partir del año 2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, la demandada le descontó régimen prestacional de empleo.

    Por su parte, la demandada señaló respecto al concepto de régimen prestacional de empleo reclamado por el demandante, que dicho concepto no corresponde pagarlo a la empresa, sino a la Seguridad Social Estatal.

    Al respecto, el 30 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo.

    Ahora bien, respecto al reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.

    Al respecto, establece el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que “Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo (…)”.

    En ese sentido, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    El artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador.

    Tal y como se señaló supra, se evidenció de los recibos de pago que la demandada le descontó el régimen prestacional de empleo, no obstante no se evidencia planilla de cesantía, a la que se refiere el referido artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

    Al respecto, esta Sala estableció en sentencia N° 0160 de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: E.A.A. contra Térmicos Villavicencio Tervica, C. A. y otra), lo siguiente:

    Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultraactividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).

    (Omissis)

    Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo.(Resaltado de la Sala).

    Así pues, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debió la demandada demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como demostrar que entregó al demandante la planilla de cesantía, por lo que al haber incumplido la demandada con la referida obligación, le correspondía pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Conforme a lo expresado en el aludido fallo, es carga de la demandada demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como demostrar que entregó al demandante la planilla de cesantía, so pena de que por incumplir con la referida obligación le corresponda pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

    En este sentido, se observa de autos que la demandada en su contestación simplemente se limitó a rechazar la procedencia de este concepto. Ahora bien, conforme al criterio señalado, el cual es acogido plenamente por este Juzgador, en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciado como fue de las pruebas de autos que la empresa CONSORCIO TAYUKAU, C. A., no notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como tampoco demostró que entregó al demandante la planilla de cesantía (forma 14-03), por lo que al haber incumplido la demandada con la referida obligación, le corresponde pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual reclamada. Así se decide.

    Tenemos entonces, que la prestación dineraria que corresponde al demandante de autos es de cinco (5) meses equivalentes al sesenta (60%) por ciento, del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses de trabajo anterior a la cesantía, tal como lo indicó el actor en su libelo, por lo cual se declara procedente el reclamo de Bs. 13.450 por este concepto. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad (prestaciones sociales), calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 01 de febrero de 2014 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

    Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad (prestaciones sociales), se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Como quiera que no todos los conceptos reclamados por el actor fueran declarados procedentes, de declarará parcialmente con lugar la pretensión en el dispositivo de este fallo. Así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el llamado como tercero a la causa, efectuado por la demandada sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C. A., respecto de la empresa SIDOR, C. A.;

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano J.L.L., venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº v-12.193.394, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C. A.; y

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 195 y 198 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. Omarlis Salas.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Omarlis Salas.

PCAR/os/jb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR