Sentencia nº RH.000039 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2010-000582

Magistrada Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA.

En la incidencia de inhibición, surgida en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el abogado J.L.M., actuando en representación de sus derechos e intereses, contra las ciudadanas M.A.R. ARBOLEDA, S.C.R.A. y M.C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Contra la precitada decisión de alzada, el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 1º de octubre de 2010, con fundamento en que se trata de una incidencia de inhibición, en la cual no se concede recurso de casación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 8 de noviembre de 2010, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso, el juez de alzada negó el recurso de casación, por cuanto la decisión recurrida que fue dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, resolvió la inhibición planteada por el abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, la cual declaró con lugar; fundamentando la negativa de dicho recurso en que contra este tipo de sentencias no era posible interponer recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala mantenía el criterio de negar el acceso a casación, en aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición

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Dicho criterio, fue abandonado en sentencia Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, donde se estableció:

...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L. deG.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...

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De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se desprende que esta Sala estableció como excepción al principio de no admisibilidad en casación de las sentencias surgidas en las incidencia de recusación e inhibición, dos situaciones que deben comprobarse a fin de permitir el acceso casacional, con el propósito que esta M.J. pueda controlar la actividad procesal llevada en esa incidencia y la legalidad del fallo recurrido.

Las dos situaciones las resume la citada jurisprudencia en que: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que el funcionario inhibido abogado O.E.R.L., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, ante su inhibición informó y remitió copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, para que resolviera respecto a la solicitud inhibitoria presentada, es decir, no se cumple con la primera situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina casacional antes transcrita, que permitiría el acceso a casación de la recurrida.

En cuanto al segundo supuesto, relativo a la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, esta Sala observa del escrito del anuncio de casación propuesto por el demandante, lo siguiente:

“…CONCLUSIONES:

Por eso éste Tribunal no cumplió con su deber porque:

  1. no (sic) atendió que el Cuaderno de Inhibición se compone de Acta Inhibitoria, y recaudos, allanamiento, persistencia en no conocer y remisión con oficios del último día, con total independencia del Cuaderno Principal, y actuaciones en original.

  2. confunde (sic) la presunción de verdad de lo dicho por el Juez, para inhibirse, con la confesión de que insistió en no conocer, asociándole para relevarlo de prueba, que hasta resulta impertinente e incongruente porque se utiliza ésa argucia para desechar la orden del Legislador en Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y mandato judicial del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Sentencia del 15-07-2010, en el sentido de que debe seguir conociendo.

  3. que (sic) el Tribunal dirime, solamente, lo que le defiere el Juez Oscar Rivero, con su persistencia en no conocer, para subsanar lo que le corrige la sentencia del 15-07-2010 del Juzgado Superior Primero.

  4. el (sic) Tribunal no se percata que decidió el 09-07-2010 la capacidad del Juez Oscar Rivera, con respecto al abogado J.L.M.M., que le bastaba con indicarla para ser ratificada, con el inconveniente de, en vez de anexar la sentencia de éste Tribunal del 09-07-2010, que favorece, torpemente agregó la que le ordenaba seguir conociendo, que se desconoció, constando en autos y formando parte de la Oposición a la inhibición, en Incidencia.

  5. No se percató que la persistencia en no conocer solo pertenece a la forma legal de cumplir el procedimiento de inhibición, que le pudiera permitir declarar con lugar la FORMA LEGAL pero no abarca la FUNDAMENTACIÓN EN CAUSAL, prevista en la Ley, la cual no fue motivo de dirimisión, referida la supuesta “ENEMISTAD” denunciada.

  6. omitió (sic) pronunciamiento total y absoluto acerca del motivo del Allanamiento (sic) y al escrito de Oposición (sic) a la inhibición (folio 13) presentado el mismo día (11-08-2010) que le dan entrada al Cuaderno de Inhibición, con lo cual hay curiosidad por saber si fue por extemporánea, o porque no se debe reclamar contra lo dicho por el Juez Oscar Rivero.

  7. no (sic) se atendió la denuncia de Desacato al Juez Superior Primero del Estado Lara, en su Sentencia (sic) del 15-07-2010, que se perfecciona el delito de Desacato, con el Acta de Inhibición del 23-07-2010, donde se infiere que el Juez Oscar Rivera, plantea que no le importa tal Sentencia (sic) y se vuelve a inhibir, porque nadie lo obliga a que le conozca al abogado J.L.M.M.

  8. el (sic) Tribunal no cumplió con la Sentencia (sic) Nº 1.453 del 29-11-2000, de la Sala Constitucional, en el sentido de abrir una articulación probatoria, ni cumplió con el procedimiento de Otras (sic) Incidencias (sic) del Artículo (sic) 607 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de, resolver lo que considere justo, con respecto al desacato y a la denegación de justicia, denunciado (sic).

  9. el (sic) jurisdicente no tuvo la capacidad visual de apreciar en Macro, o congruentemente lo planteado por el Juez Oscar Rivero, y la oposición del abogado J.L.M.M., y desconoció lo que le ordena el Legislador en el Artículo (sic) 88 del Código de Procedimiento Civil, y juramento de administrar justicia, conforme a lo alegado y probado en autos, a la Ley, a la Constitución y a su conciencia.

  10. el (sic) Tribunal desaplicó las sentencias vinculantes de la Sala en Pleno la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21-06-1990, caso Dr. A.T.R., recusando al Magistrado Aníbal Rueda, que invoca la doctrina, al decir que; “…las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad;…” sic. Citada por Ramírez y Garay. Tomo 111. Pág. 590., que se ratifica en Sentencia del 27-06-2002 Expediente Nº 01-1532, caso G. deC., donde invocan las enseñanzas del Maestro Dr. H.C., para distinguir lo que puede significar ENEMISTAD MANIFIESTA…”. (Resaltado del Texto).

De la transcripción antes señalada se desprende un hecho relevante a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, y es que el abogado O.E.R.L., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en el transcurso del juicio se inhibió dos (2) veces, además de que no atendió la orden de la primera sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la inhibición, y ordenó al funcionario inhibido que continuara conociendo de la causa.

Ahora bien, esta Sala de la lectura del expediente, evidencia de los folios 4 y 5 del expediente, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró sin lugar la inhibición planteada por el Juez O.E.R.L., fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, esta Sala observa en los folios 2 y 3 del expediente, acta de inhibición de fecha 28 de julio de 2010, donde el prenombrado juez se inhibe de nuevo en la causa, y bajo la misma causal, siendo declarada con lugar esta última inhibición por decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la prenombrada Circunscripción Judicial y sede.

Contra tal decisión el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado, y contra tal negativa fue propuesto el recurso de hecho que se analiza en esta oportunidad.

En este sentido, la Sala evidencia que el recurrente expuso una subversión procesal en detrimento de su derecho a la defensa, como es el hecho de que el Juez O.E.R.L., se ha inhibido dos (2) veces en la misma causa, además de que no atendió la orden de la sentencia proferida en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró sin lugar la inhibición y ordenó que el funcionario inhibido continuara conociendo de la causa, lo cual, a criterio de esta Sala afecta la celeridad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso.

En razón de lo antes señalado, ello hace evidente que se cumple con el segundo caso excepcional, que permite el acceso casacional, con el propósito que esta Sala pueda controlar la actividad procesal llevada en esa incidencia y la legalidad del fallo recurrido, como es el alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa, por tal motivo, esta Sala determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 1º de octubre de 2010, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 16 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC.00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, una vez transcurrido el término de la distancia de cuatro (4) días, entre la ciudad de Barquisimeto y esta ciudad capital, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma.

Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2010-000582

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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