Sentencia nº 384 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 31 de julio de 2014, se recibió ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el alfanumérico VP02-P-2010-054143, remitida en fecha 16 de julio de 2014 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva del recurso de casación ejercido por el ciudadano V.M.V.R., en su carácter de víctima y suscrito por la ciudadana abogada SORBELLA CARRASQUERO MONTES, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada, en fecha 7 de abril de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del referido Estado, que desestimó la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano imputado J.L.N.P., al considerar que la acusación no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 (numerales 2 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, dictó el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo tipificado en los artículos 308 (numerales 2 y 4), en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “i” y 34, numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 1° de septiembre de 2014, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“…Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 1° de diciembre de 2010, los abogados J.L.R. y A.C.L., en su carácter de Fiscal Noveno Titular y Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, interpusieron acusación en contra del ciudadano J.L.N.P., por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, tipificados en los artículos 277 y 175 del Código Penal; por los hechos siguientes:

…El día 17/07/2004, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana se encontraba en su vivienda (…) el ciudadano V.V.R., se encontraba martillando en su casa porque es Herrero; cuando se asomó por la pared del lado de su casa su vecino de nombre J.N., quien reside al lado de su casa y comenzó a reclamarme porque estaba martillando y éste (Víctor Velazco) le contesta porque estaba trabajando, sacando el ciudadano Jorge una escopeta apuntándole y le dijo que si no dejaba el martillo le iba a dar un tiro, efectuando tres disparos al aire y de inmediato lo apuntó diciéndole que cuando lo viera en la calle lo iba a matar…

. (Folios 1 al 14, de la pieza I del expediente).

En fecha 08 de febrero de 2011, el ciudadano V.M.V.R., en su carácter de víctima, presentó acusación particular propia, suscrita por la ciudadana abogada YRAMA BECERRA, en contra del ciudadano J.L.N.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, tipificados en los artículos 405, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULOS 80, 277 y 175 del Código Penal respectivamente. (Folios 55 al 62, de la pieza I del expediente).

En fecha 3 de abril de 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, a cargo del ciudadano abogado R.J.G.R., realizó la audiencia preliminar y realizó el siguiente pronunciamiento “…oídas como fueron las exposiciones de las partes y vista la complejidad del caso (…) considera ´por ser procedente en cuanto a derecho se refiere convocar a las partes procesales para la lectura de la decisión, el día de mañana LUNES SIETE (07) DE ABRIL DE 2014, A LAS DOS Y TREINTA (02:30 PM) con el objeto de (…) dar contestación a todos y cada uno de los puntos peticionados…”. (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del tribunal de control). (Folios 159 al 163, de la pieza II del expediente).

En fecha 7 de abril de 2014, el referido Juzgado, entre otros, realizó las consideraciones siguientes:

…Analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, considera este juzgador que al no haber ratificado la defensa de autos su escrito de descargo procediendo de seguidas a realizar planteamientos que buscan descartar, por una parte la adecuación típica producida por el Ministerio Público y; por la otra, la querella acusatoria privada incoada por la víctima (…) siendo que tales planteamientos atañen al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad (forma y fondo) del escrito acusatorio es por lo que de seguidas, este juzgador pasa a analizar los mismos y en tal sentido tenemos que el artículo 308 del texto adjetivo penal, establece (…) ‘4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables’. Requisito parcialmente sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, siendo que en relación a esta circunstancia, es oportuno indicar, que la representación fiscal En fecha 14-08-2009, llevó a efecto ante su sede, acto de imputación fiscal, acto en el cual se le imputó formalmente al ciudadano J.L.N.P., el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, delito este que establecía una pena de presidio de doce a dieciocho (18) años, pena que en la actualidad y en el Código Penal actual permanece indemne.

Asimismo, en fecha 06-07-2010, La Fiscalía Novena del Ministerio Público, imputó formalmente en sede fiscal, al ciudadano J.L.N.P., por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, indicándose en dicha imputación que los mismos estaban previstos y sancionados en los artículos 277 y 175, último aparte, ambos ‘del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrió el hecho’ cuando ciertamente en dicho artículo 277, se encontraba descrito el tipo penal de COMERCIO, IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN O SUMINISTRO DE ARMAS DE FUEGO DE PROHIBIDO PORTE, mientras que en el Código Penal vigente para el momento de la imputación, se encontraba descrito el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que en relación a la segunda imputación, específicamente la de AMENAZAS, por estar descrita y contener la misma pena en la ley vigente, la representación fiscal claramente se orientó por esta norma.

Dentro de este mismo contexto, se evidencia que el Ministerio Público, en este Acto de Audiencia Preliminar, al momento de su exposición, por una parte, ratificó la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal, para al final de su exposición indicar:

‘…Por otro lado, en este acto, subsano la numeración de los artículos señalados respecto de los delitos por los cuales se acusa, pidiendo a la Jueza (sic), conforme al principio de iura Novit Curia (sic), sea aplicado el artículo 282 del Código Penal vigente para el año el 17-7-2004 para el momento en que sucedieron los hechos(…) Es todo’.

Manteniendo la calificación por el Código Penal actual, por el delito de AMENAZAS. Al respecto, es menester para este juzgador señalar que la ausencia de definición en cuanto al tipo penal de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, prevy (sic) el constante error en el cual reincide la representación fiscal, determina la ausencia del cumplimiento de este requisito de forma, toda vez que se trata de una causa penal cuya investigación fue iniciada en el año 2004 y donde el imputado siempre mantuvo su libertad, por lo que es claro que dicha investigación culminó con el acto conclusivo de acusación.

A objeto de ahondar esta explicación, observa este juzgador que el artículo 2 del Código Penal Venezolano, establece ´(…) Por lo que en sentido contrario y tal como reza el mandato constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena.

En tal sentido, queda claro que al realizar un análisis de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público dirigido únicamente a la determinación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acusación, se constata que el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (…), contenido en el artículo 282 del reformado Código Penal Venezolano, que estuvo vigente desde el día viernes 20 de octubre de 2000, fecha en la que fuera publicado en Gaceta Oficial (…) hasta el día 13-04-2005, fecha en la cual fuera publicada la reforma Parcial del Código Penal Venezolano, establecía en su contenido lo siguiente:

‘Artículo 282. Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículo 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido’.

Asimismo, la normativa actual, la cual se encuentra en el artículo 281 del Código Penal vigente para el momento de la imputación, establece:

‘Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

Por lo que se evidencia una total identidad en la descripción de los elementos objetivos y subjetivos de ambos tipos penales, así como en las penas que cada uno de ellos establecen, por lo que la confusión en la cual incurre el Ministerio Público desde el momento de imputación, hasta la acusación de no ser reformada y especificada, podría producir una afectación al derecho a la defensa de las partes en general, debido a la falta de certeza jurídica que esto genera; más aun, cuando la querella privada, se fundamenta sobre la base del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, imputado por el Ministerio Público en la oportunidad descrita ut supra.

Ahora bien, determinado como ha sido por parte de este tribunal la ausencia de los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, contenidos en los numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación fiscal haya solicitado se suspenda el acto y se fije un lapso prudencial para su subsanación, es procedente en derecho desestimar de oficio, como en efecto se hace, el escrito acusatorio presentado por el ciudadano representante fiscal, procediendo en consecuencia a dictar el sobreseimiento provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 308, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal ‘i’ y 34, numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. …

. (Mayúsculas del tribunal).

Y emitió los pronunciamientos siguientes:

…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral DESESTIMA DE OFICIO el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado J.L.N.P. (…) a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano V.M.V.R. por considerar que además no cumple los requisitos de procedibilidad formal requeridos en el artículo 308, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta el sobreseimiento provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 308, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal ‘i’ y 34, numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto la querella privada en delitos de orden público, dentro de los procesos en materia penal ordinaria, siguen la suerte de la acusación fiscal, al ser desestimada la misma dentro del primer punto de resolución por parte de este tribunal, es por lo que considera inoficioso pronunciarse sobre la procedibilidad de la misma…

. (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del tribunal de control). (Folios 164 al 169, de la pieza II del expediente).

Contra este fallo, en fecha 15 de abril de 2014, el ciudadano V.M.V.R., en su carácter de víctima, ejerció recurso de apelación.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados VANDERLELLA A.B. (Presidenta), J.L.L.B. (Ponente) y D.C.N.R., en fecha 2 de junio de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal Fronterizo.

Contra esta sentencia, en fecha 27 de junio de 2014, el ciudadano V.M.V.R., en su carácter de víctima y en su propio nombre, y asistido por la ciudadana abogada SORBELLA CARRASQUERO MONTES, interpuso recurso de casación.

En fecha 16 de julio de 2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió el recurso de casación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

De conformidad con lo tipificado en el artículo 454 del Orgánico Procesal Penal, el recurrente planteó en el recurso de casación lo siguiente:

…Primero se denuncia

El defecto del procedimiento

Concatenado con el segundo aparte del artículo 452 Eiusdem se denuncia defecto del procedimiento al confirmar un sobreseimiento provisional dictado por el a quo, de la proferida decisión apelada, en forma enmarañada, ilusoria y fraudulenta, ya que en ninguna parte de la ley existe esta institución. (…)

De la denuncia

POR DEFECTO DE PROCEDIMIENTO

De conformidad a lo instituido en el segundo aparte del artículo 452 que confirma la decisión del juzgado a quo. Contra la sentencia de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal en su sala n° 1, de la SENTENCIA n° 159-14 (…) EL CUAL IMPUGNO Y DESCONOZCO, al no fijar una audiencia oral, violando flagrantemente el derecho der (sic) de la víctima, V.M.V.R..

MOTIVO: El presente recurso extraordinario de nulidad lo interpongo con el objeto de hacer valer mis derechos, poder subsanar en la forma más pacífica, obtener la nulidad de la decisión antes expuestas, y en vista de que la corte en su sala (sic) 1° de este Circuito Judicial, antes mencionada se hizo cómplice directo, violando flagrantemente la ley, ya que el recurso de apelación fue admisible en cuanto a derecho, la corte (…) violando la majestad de la ley adjetiva penal en su TERCER aparte del artículo 442 Eiusdem, al no fijar una audiencia oral, al confirmar un sobreseimiento provisional dictado por el a quo erróneamente enunciado (…)

Contra la sentencia de auto antes expuesta, que hace imposible la continuación del proceso y que viola flagrantemente el estado de DERECHO, a demás viola el derecho a la defensa al confirmar la decisión (…) del juzgado a quo, donde este juzgador queda al descubierto en la ignorancia inexcusable en la correcta aplicación la de la norma instituida en la ley ADJETIVA PENAL al dictar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, bajo la articulación 308 Eiusdem, en su ordinales (sic) 2 y 4, el cual reclamé, impugné y desconocí, presentando el recurso de apelación (…)

El siguiente elemento que presentaré y expondré tendrá el objeto de dejar expresa constancia de lo alegado en auto, para que esta SUPERIORIDAD se ilustre de la evidente decisión viciada de objeto de nulidad, bien sea de oficio o por el presente recurso extraordinario de nulidad, donde el juez arguye en la decisión apelada con nomenclatura n° 498-14 de fecha lunes 7 de abril del 2014, en forma incoherente con una evidente carencia de imprecisiones tales (…) menciona de manera confusa el señalamiento de la verdadera identificación del imputado, que hace imposible determinar qué es lo que específicamente se juzga, a quien (sic) se juzga, desconociendo CUAL (sic) ES el estado de la causa a que se refiere el artículo 309 de la ley adjetiva penal, de la fase intermedia que corresponde a la audiencia preliminar (…)

PERO A CUAL (sic) IMPUTADO

Esta sala (sic) no observó

Esta parte que expondré tendrá el objeto de dejar expresa constancia de la actitud desplegada por el a quo. y (sic) denunciada en forma oportuna, donde la corte en su sala (sic) n° 1 ° no observó incurriendo en falta de apreciación de las actas procesales, pero solo se limitó a dar un paseo instructivo de las deferentes decisiones fraudulentas antes anuladas, ya que no observo (sic) el nombre del verdadero imputado ya que sería el mismo juez del a quo el que debería despejar eta (sic) error materia (sic) que genera duda, error material denunciado en forma oportuna. (…)

Conviene destacar de la sentencia se desprende en la señalada parte antes expuesta el error material, donde aparecen con el nombre de dos personas distintas violando el ordinal (sic) 1° (sic) del artículo 306 de la ley adjetiva penal vigente.

De la anterior transcripción existe en la decisión 498-14 de fecha 7 de abril del 2014, se puede evidenciar la incorrecta exigua e incoherente donde el juez de turno violenta la norma constituida en el artículo 306.1 Eiusdem, a no identificar correctamente el imputado, acto viciado objeto de nulidad, que fue apelada (…), pero con la sorpresa de que la corte en su sala (sic) 1° de este circuito judicial se hiso (sic) parte al confirmar a (sic) prenombrada decisión. (…)

En esta parte debemos denunciar el quebrantamiento de la norma, omitiendo la norma instituida en el artículo 306 Eiusdem, siendo una forma esencial del dispositivo de la decisión, es inexistente la norma que corresponde al sobreseimiento provisional, incumpliendo con los requisitos y en formalidades esenciales en esta decisión, dejando expresa constancia que esta institución (sobreseimiento provisional) no existe en ninguna parte de la ley, acto viciado objeto de nulidad absoluta, en consecuencia por inductividad seria que la decisión de la corte en su sala (sic) 1° corre con la misma suerte de nulidad absoluta del juzgado de primera instancia, quebrantamiento que lesiona el orden público. Error material denunciado en forma opurtuna.

DE LA segunda DENUNCIA

POR FALTA DE APLICACIÓN

De la denuncia, instituido en el artículo 452 Eiusdem, por falta de aplicación de la ley, con el objeto de demostrar el acto viciado en que incurrió la corte en su sala (sic) 1°, lo expresaré de la manera más pacifica simple y sencilla.

Ahora bien, presentado el recurso de apelación en forma y de fondo dentro del marco legal y en fecha oportuna conoce su sala (sic) 1° pronunciándose sobre su admisibilidad (…) la corte en su sala (sic) 1° ha incurrido en falta de aplicación de la norma instituida en el artículo 442 en su tercer aparte al no fijar la audiencia que es de estricto orden público, violentando el derecho a la defensa de las partes y haciéndose la confirmación de la decisión mediante la resolución 159-14 de fecha 2 de junio del 2014. (…)

Para continuar con el acto viciado, en su sala (sic) 1° de la corte de apelaciones esta superioridad a incurrido en falta de aplicación instituida en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde esta corte omitió fijar a una audiencias (sic) impuesta en la ley, convirtiéndose en juez y parte, violentando el derecho a la defensa de las partes negándole la oportunidad de promover pruebas, en esta oportunidad de ratificar las presentadas e interpuestas en el recurso expuesto.

Ahora bien, de la tercera denuncia por violación de la ley

Es el caso digna superioridad, que el día jueves 3 de Abril del 2014 se realizó en atención a la audiencia preliminar (…) dando origen a la sentencia interlocutoria (…) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (…)

DEL ANÁLISIS DE LA SENTENCIA QUE ESTA SUPERIORIDAD DEJÓ PASAR POR ARTO (SIC)

DE LOS ERRORES PRESENTADOS en el párrafo único de la DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: El siguiente elemento que expondré tendrá el objeto de dejar expresa constancia de uno de los tantos errores de la aludida sentencia (…) del juez de instancia (…) Siendo evidente y notorio que esta sala (sic) 1° no analizo (sic), reviso (sic) o por lo menos observó y si lo izo (sic) pasó a ser cómplice por omisión. Por disposición expresa de la ley ante los presentes error esta superioridad podrá de oficio darle curso legal a la casación remitir de oficio a la máxima autoridad.

El expediente del a quo, para la subsanación de la aludida sentencia que es lo que se espera la nulidad de la sentencia, la realización de una audiencia preliminar ante un juzgado que tenga un juez imparcial y la posterior apertura a juicio del imputado, con la sanción que imponga la ley ante delito previsto y sancionado debidamente tipificado.

DELA CASACIÓN

Dando cumplimiento a lo instituido en el artículo 452, por defecto procedimental y por errónea aplicación de un precepto legal, presento recurso extraordinario de nulidad contra la decisión n° 159-14 de fecha dos de junio de 2014, el cual impugno y desconozco, acto viciado que confirma la decisión n° 498 de fecha 7 de abril del 2014, donde esta superioridad desconoce los errores en que ha incurrido el juzgado inferior. Es todo…

. (Negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del recurso de casación).

PUNTO PREVIO

El ciudadano V.M.V.R., en su carácter de víctima, solicitó en

...El presente recurso extraordinario de nulidad lo interpongo con el objeto de hacer valer mis derechos, poder subsanar en la forma más pacífica, obtener la nulidad de la decisión antes expuestas, y en vista de que la corte (…) violando la majestad de la ley adjetiva penal en su TERCER aparte del artículo 442 Eiusdem, al no fijar una audiencia oral, al confirmar un sobreseimiento provisional dictado por el a quo erróneamente enunciado…

. (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del recurrente).

Visto lo anterior, la Sala Penal indica que las nulidades no constituyen un recurso ordinario, es decir, que las partes no pueden utilizar esta institución jurídica (nulidades) como medios de impugnación de un fallo, ya que cuentan con los recursos ordinarios correspondientes, según la instancia en que se encuentren las causas. En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente declarar Inadmisible la solicitud de nulidad planteada en el recurso de casación. Así se establece.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el ciudadano V.M.V.R., en su carácter de víctima y suscrito por la ciudadana abogada SORBELLA CARRASQUERO MONTES, la Sala procede a decidir sobre su admisibilidad o desestimación, sobre la base de las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano V.M.V.R., en su carácter de víctima y suscrito por la ciudadana abogada SORBELLA CARRASQUERO MONTES, quien está legitimado para ejercer los recursos que correspondan, en contra de las decisiones que recaigan en las causas donde sean parte, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2014, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano V.M.V.R., víctima en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del referido Estado, que desestimó la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano imputado J.L.N.P., por considerar que la acusación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 (numerales 2 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo tipificado en los artículos 308 (numerales 2 y 4), en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “i” y 34, numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y estableció que: “…Por cuanto la querella privada en delitos de orden público dentro de los procesos en materia penal ordinaria, siguen la suerte de la acusación fiscal, al ser desestimada la misma dentro del primer punto de resolución por parte de este tribunal, es por lo que considera inoficioso pronunciarse sobre la procedibilidad de la misma…”.

El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…

. (Negrillas de la Sala Penal).

Vista la transcripción del dispositivo legal supra, se observa que el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no corresponde con la naturaleza jurídica de aquellas sentencias contra las cuales se pueda ejercer el recurso de casación, por cuanto la Alzada sólo confirmó la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del referido Estado, que en la audiencia preliminar desestimó la acusación presentada por el Ministerio Publico y decretó el sobreseimiento provisional, de conformidad con lo tipificado en los artículos 308 (numerales 2 y 4), en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “i” y 34, numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el sobreseimiento provisional no produce la finalización del proceso, por lo tanto, no adquiere el carácter de cosa juzgada, es decir, permite una nueva persecución penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 823, de fecha 21 de abril del 2003, estableció lo siguiente:

…En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado.

Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal…

.

En consecuencia, la Sala declara desestimado por inadmisible el recurso de casación; ejercido por el ciudadano V.M.V.R., en su carácter de víctima y en representación propia, y suscrito por la ciudadana abogada SORBELLA CARRASQUERO MONTES, según lo dispuesto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara desestimado por inadmisible el recurso de casación propuesto por el ciudadano V.M.V.R., en su carácter y suscrito por la ciudadana abogada SORBELLA CARRASQUERO MONTES, en contra de la sentencia dictada, en fecha 2 de junio de 2014, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS días del mes de DICIEMBRE de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada Ponente,

Y.B.K.D.D.

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2014-000280

YBKD

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