Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDivorcio

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano J.L.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.103.320, comerciante.

APODERADA JUDICIAL:

La abogada OSMEIDA PARRA RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 124.982, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana D.R.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.523.414 y de este domicilio.

Defensor Judicial:

El abogado S.A.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.483 y de este domicilio.

CAUSA:

DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

N° 11-4058

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 99, de fecha 07 de Octubre de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 97, por la abogada OSMEIDA PARRA, apoderada judicial del ciudadano J.P., contra la sentencia cursante del folio 84 al 88, de fecha 19 de Septiembre de 2011, que declaro INADMISIBLE la demanda de divorcio presentada por el ciudadano J.L.P.R., contra la ciudadana D.R.H.M..

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    A los folios del 1 al 3 del presente expediente, cursa escrito presentado por el ciudadano J.L.P.R., asistido por la abogada OSMEIDA PARRA RAMOS, mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana D.R.H.M., en fecha 17 de julio de 1980.

    • Que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijas, todas mayores de edad las cuales llevan por nombre J.E., R.A., D.A. Y L.M.P.H..

    • Que desde el día 22 de septiembre de 1996, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijas.

    • Que desde dicha fecha han estado viviendo en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos.

    • Que en virtud de todo lo precedentemente expuesto acude a los fines de que sea declarada la mencionada separación de cuerpos en divorcio.

    • Que demanda por divorcio a su cónyuge D.R.H.M., en base a lo previsto en el artículo No. 185, ordinal 2º del Código Civil Venezolano, es decir abandono voluntario.

    • Que solicita en cuanto a los bienes de su unión matrimonial sean divididos una vez sea decretada la sentencia de divorcio tal como lo establece los artículos 148 al 150 eiusdem.

    • Que como medio probatorio señala las testimoniales siguientes:

    - MORELLA S.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.985.454, domiciliada en la Churuata, torre 7 apartamento 48, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

    - D.J.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.883.442, domiciliada en la UD 337, Urbanización Gran Sabana, manzana 93, número 14, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

    - G.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.128.020, domiciliado en la Urbanización Doña Bárbara, calle 8, casa 3, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

    - Cursa a los folio 4 y 5, anexos consignados junto con la demanda.

    - Riela al folio 11, auto de fecha 24 de Abril de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada para que comparezca a los actos conciliatorios y si no se logra la reconciliación de los cónyuges y si el demandante insiste en el juicio la demandada quedará emplazada para que de contestación a la demanda.

    - Cursa al folio 15, diligencia de fecha 10 de junio 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal a-quo, mediante la cual consigna boleta de citación con su respectiva compulsa, sin firmar dirigida a la ciudadana D.R.H.M..

    - Riela al folio 23, diligencia de fecha 17 de junio del 2009, suscrita por el ciudadano J.L.P.R., parte actora en la presente causa, asistido por la abogada OSMEIDA PARRA, mediante la cual solicita de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código Procesal Civil, se practique mediante carteles la citación de la demandada, para poder continuar con el proceso de divorcio; lo cual fue acordado tal como consta al folio 24, mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2009.

    - Riela al folio 25, diligencia de fecha 01 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano J.L.P.R., asistido por la abogada OSMEIDA PARRA, mediante la cual retira cartel de citación a los fines de hacer la publicación correspondiente.

    - Cursa al folio 29, diligencia de fecha 05 de julio de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora OSMEIDA PARRA, mediante la cual consigna carteles de citación a la ciudadana D.R.H.M., con la finalidad de continuar con el proceso, dichos carteles cursan a los folios 30 y 31.

    - Consta al folio 33, diligencia suscrita en fecha 27 de octubre de 2009, por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se designe defensor judicial con el fin de continuar con el proceso.

    - Riela al folio 34, auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2009, mediante el cual, el tribunal de la causa designa como defensor judicial de la ciudadana D.R.H.M., al ciudadano H.A.H.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.187 y de este domicilio, ordenándose su notificación para que concurra y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo.

    - Cursa al folio 36, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 03 de diciembre de 2009, mediante la cual solicita sea nombrado otro defensor judicial en virtud de que su poderdante no esta de acuerdo con los honorarios profesionales del abogado H.A.C., por considerarlos muy costoso.

    - Riela al folio 34, auto dictado en fecha 08 de Diciembre de 2009, mediante el cual el tribunal de la causa designa como defensor judicial de la ciudadana D.R.H.M., al ciudadano C.J.O.H., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.238 y de este domicilio, ordenándose su notificación para que concurra y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo.

    - Cursa al folio 38, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 03 de diciembre de 2009, mediante la cual solicita sea nombrado otro defensor judicial en virtud de que su poderdante no esta de acuerdo con los honorarios profesionales del abogado C.J.O.H., por considerarlos muy costoso.

    - Riela al folio 39, auto dictado en fecha 09 de Febrero de 2010, mediante el cual el tribunal de la causa designa como defensor judicial de la ciudadana D.R.H.M., al ciudadano S.A.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.483, de este domicilio, ordenándose su notificación para que concurra y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo.

    - Riela al folio 42, acta de fecha 16 de junio 2010, mediante la cual se juramentó el abogado S.A.R.P., para desempeñar el cargo de Defensor Judicial en la presente causa.

    - Cursa a los folios 48 y 49, actas de fecha 08 de septiembre y 15 de noviembre de 2010, mediante la cual se deja constancia que tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio y la parte actora insistió en el presente juicio.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    Corre inserto al folio 51, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado S.A.R., quien en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana D.R.H.M., donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

     Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho intentado por el demandante en su libelo.

     Que niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en las causales de divorcio alegada por el demandante.

    1.3.- De las pruebas

    • Por la parte actora

    - Corre inserto al folio 53, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada OSMEIDA PARRA RAMOS, apoderada judicial de la pare actora, mediante la cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo Primero, reprodujo el mérito que le sea favorable a los autos.

    • En el capitulo II, ratifica las pruebas testimoniales emitidas en el libelo de la demanda, ciudadanos MORELLA S.M.R., D.J.C.C., G.A.L.,

    • De la parte demandada

    Consignó escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde promovió lo siguiente:

    • Reproduce a favor de su representada el merito favorable que se desprende en autos.

    • Reproduce a favor de su representada el escrito de contestación.

    • Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho del demandante.

    • Niega, rechaza y contradice que su defendida haya incurrido en las causales de divorcio alegadas por el demandante.

    - Riela al folio 62, auto dictado en fecha 23 de marzo de 2011, mediante el cual la abogada M.O.M., se aboca al conocimiento de la presente causa.

    - Cursa del folio 67 al 80, comisión librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - Riela del folio 84 al 88, sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2011, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.L.P.R. en contra de la ciudadana D.R.H.M..

    - Cursa al folio 97, escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2011, por la abogada OSMEIDA PARRA RAMOS, quien en su carácter de autos apela de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de octubre de 2011, así se evidencia del folio 99.

    1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

    - Consta al folio 104, escrito de informes presentado por la parte demandada, abogada OSMEIDA PARRA RAMOS.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación interpuesta al folio 97, por la abogada OSMEIDA PARRA RAMOS, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia cursante del folio 84 al 88, de fecha 19 de septiembre de 2011, que declaró INADMISIBLE la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.L.P.R., en contra de la ciudadana D.R.H.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la recurrida que la demanda ambos cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en la calle M.L., Torre A, apartamento 01-02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asimismo que la ruptura consensuada de cohabitación no es una causal de divorcio que haya sido prevista en el artículo 185 del Código Civil, y en ese sentido de los propios argumentos vertidos en la demanda por el actor se desprende que el abandono voluntario alegado por éste no es tal sino que ambos cónyuges de mutuo acuerdo decidieron separarse lo cual no configura la causal de abandono invocada. Por tanto la demanda fundada en tal circunstancia es inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la ley ya que el encabezamiento del artículo 185 del Código Civil, es claro al establecer como causas únicas de divorcio el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos o la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.

    La parte actora en su libelo de demanda alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana D.R.H.M., en fecha 17 de julio de 1980, de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijas, todas mayores de edad las cuales llevan por nombre J.E., R.A., D.A. Y L.M.P.H., que desde el día 22 de septiembre de 1996, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijas, desde dicha fecha han estado viviendo en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, en virtud de todo lo precedentemente expuesto acude a los fines de que sea declarada la mencionada separación de cuerpos en divorcio. Que demanda por divorcio a su cónyuge D.R.H.M., en base a lo previsto en el artículo No. 185, ordinal 2º del Código Civil Venezolano, es decir abandono voluntario, solicita en cuanto a los bienes de su unión matrimonial sean divididos una vez sea decretada la sentencia de divorcio tal como lo establece los artículos 148 al 150 eiusdem, como medio probatorio señala las testimoniales siguientes: MORELLA S.M.R., D.J.C.C., G.A.L..

    Por su parte la demandada de autos al momento de contestar la demanda se excepcionó alegando lo siguiente: que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho intentado por el demandante en su libelo, asimismo niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en las causales de divorcio alegada por el demandante.

    En escritos de informes presentado por la abogada OSMEIDA PARRA RAMOS, apoderada judicial de la parte actora J.L.P.R., alegó entre otros que el Juez no ha tomado en consideración que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la Ley, y que no hubo oposición por parte de la demandada antes identificada, no obstante el ciudadano J.L.P.R., solicitó el divorcio de mutuo acuerdo por lo tanto ninguna persona esta obligada a convivir o estar casada con otra sino es su consentimiento, como es el caso de su representado que lo que mas desea es una sentencia de divorcio.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    2.1.- Punto previo

    Como punto previo, debe este sentenciador proceder al análisis sobre la inadmisibilidad de la sentencia de fecha 19 se septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, y en atención a ello, destaca lo siguiente:

    La cuestión a decidir en el caso sub examine tiene que ver con la sentencia dictada por el A-quo el 19/09/11, que niega la admisión de la demanda por Divorcio, presentada el 11/02/09, por el ciudadano J.L.P.R., asistido por las abogada OSMEIDA PARRA RAMOS, supra identificado, en contra de la ciudadana D.R.H.M., cuyo auto es apelado por el actor en fecha 28/09/11.

    Visto así las cosas, esta Alzada pronunciarse toma en consideración los siguientes aspectos: La Sala de Casación Civil, ha sostenido en relación al auto de admisión de la demanda, en sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio por cobro de bolívares incoado por la ciudadana: Maritza Josefina Ortega De Lozada, contra el ciudadano José Ramón Lozada, lo siguiente:

    “ El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:

    ...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

    La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...

    (Destacado de la Sala)

    Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.

    En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.

    En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:

    ...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    …Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

    En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

    . (Negritas de la Sala).

    De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.(...)

    Asimismo valga señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

  3. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

  4. Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

  5. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

    En tal sentido se observa que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

    …En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

    Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

    En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

    (R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    Es así que en atención a la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, sentencia No. 443 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa los tres casos que prohíbe la ley en lo que respecta a la acumulación de pretensiones, referidos a lo siguiente:

    1. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.

    2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal.

    3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles.

    Destaca esta Alzada que los hechos aquí delatados se subsumen a los puntos a) y c), pues en análisis de la demanda aquí incoada por el ciudadano J.L.P.R., se distingue que en el libelo de demanda, el actor señala al folio 1, lo siguiente: (sic…)“que desde el día 22 de septiembre de 1996, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a nuestras hijas. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, acudo a su competente autoridad a los fines de que se sirva declarar la mencionada separación de cuerpos en divorcio. Asimismo continúa señalando el demandante en el mismo libelo de demanda, tal como consta al folio 2, lo siguiente: (sic…) “En virtud de las razones antes expuestas es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este acto por DIVORCIO, mi cónyuge, D.R.H.M., antes identificada, en base a lo previsto en el artículo No. 185, ordinal 2º, del Código Civil Venezolano, es decir, abandono voluntario (…)”, de lo anteriormente transcrito se observa que la acción de divorcio está formulada sobre dos supuestos legales totalmente distinto, es decir que los motivos que sustentan el Divorcio trae aparejada dos maneras diferentes en la tramitación y curso del proceso, pues en el primer caso, cuando el demandante plantea la separación de cuerpo, se observa que ciertamente el artículo 185 en su parte in fine, establece lo siguiente: “(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpo, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. Es así que el juez en tal circunstancia debe dictar un auto decretando la separación de cuerpo, y dicha actuación constituye el punto de partida para computar el espacio de tiempo de (1) año, requerimiento necesario para que pueda solicitarse la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, y así se establece.

    En el segundo planteamiento, que se extrae del libelo de demanda, es la acción de Divorcio invocando la causal contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, en cuyo tramite aun cuando se aplican las disposiciones contenidas en el artículo 754 y ss., del Código de Procedimiento Civil, para ambas situaciones (Separación de Cuerpos y Divorcio), sin embargo en este caso, el juez no dicta un auto al inicio del juicio decretando la separación de cuerpos, sino que su procedimiento es totalmente diferente, existiendo en la presente causa una acumulación de pretensiones, cuando por un lado el actor solicita la separación de cuerpos (folio 1) y por el otro demanda por Divorcio a su cónyuge con base a lo previsto en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano, tal como se desprende al folio 2 del presente expediente, por lo que son entonces estas, pretensiones que se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, y así se establece.

    Además cuando el actor alega en su libelo de demanda, que de mutuo acuerdo con su cónyuge decidieron separarse de hecho, suspendiendo a su decir la convivencia común, ello no puede trascender en el plano jurídico, pues para que sea valida tal separación la misma debe ser decretada por el órgano jurisdiccional, por lo que mal podría este operador de Justicia considerar la separación en esos términos, y así se establece.

    Lo anterior hace concluir que se esta en presencia de una acumulación prohibida, pues para pedir la conversión en divorcio de una separación de cuerpos, que es una de las pretensiones del actor en su libelo, debe existir un pronunciamiento expreso del Juez sobre la declaración de Separación de Cuerpos en Divorcio, no pudiendo el Juez decidir sobre las dos pretensiones solicitadas; por lo que siendo ello así debe este Juzgador forzosamente declarar INADMISIBLE la demanda aquí incoada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Establecido lo anterior resulta inoficioso para esta Alzada, pronunciarse el análisis de cualquier otro aspecto, alegato o defensas, o pruebas traídas a juicio, y así se establece.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada OSMEIDA PARRA RAMOS, inserta al folio 97 de este expediente, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en fecha, 19 de Septiembre de 2.011, inserta del folio 84 al 88, inclusive, y en consecuencia se declara INADMISIBLE, la demanda que por DIVORCIO, sigue el ciudadano J.L.P.R., en contra de la ciudadana D.R.H.M.; quedando así confirmada por los argumentos de esta Alzada la decisión del a-quo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DIVORCIO, sigue el ciudadano J.L.P.R., en contra de la ciudadana D.R.H.M.; ambas ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA, la decisión de fecha 19 de Septiembre del 2011, inserta del folio 84 al 88, inclusive, del presente expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C.M.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pero por los argumentos de esta Alzada.

    Se declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada OSMEIDA PARRA RAMOS, inserta al folio 97, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

    Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión, ello en atención a la sentencia No. 000041, de fecha 30 de Enero de 2.012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/mr

    Exp. Nº 11-4058

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