Decisión nº WP02-R-2016-000440 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de noviembre de 2016

205º y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004220

RECURSO: WP02-R-2016-000440

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho Dres. T.R.G.M. y O.J.R., en su carácter de defensores de los ciudadanos J.L.P.V., R.D.C.L. y J.G.C.A., identificados con las cédulas Nros. V-17.269.316, V-6.967.922, y V-13.853.531, en contra de la sentencia publicada en fecha 06/06/2016, por el Juzgado a quo, mediante la cual CONDENÓ a los ut supra mencionados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes, abogados T.R.G.M. y O.J.R., en su carácter de defensores de los ciudadanos J.L.P.V., R.D.C.L. y J.G.C.A., en su escrito cursante a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos treinta y nueve (239) de la pieza VII de la presente causa, señala, entre otras cosas, lo siguiente:

…Esta defensa técnica fundamenta el motivo de su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…esta defensa considera pertinente esbozar en primer término la metodología empleada para la redacción del presente escrito de apelación a los efectos que se produzca una mayor y mejor comprensión de su contenido…Una vez realizada la defensa de manera individualizada de los órganos de pruebas que fueron apreciados por el ciudadano Juez a los fines de dictar sus sentencia esta representación con apego al hecho y al derecho difiere de las consideraciones realizadas por el sentenciador…el ciudadano juez comienza por motivar su decisión conforme a los artículos 13, 22 y 345 del código Orgánico Procesal Penal no es punto de discusión para esta representación que en fecha primero de julio de 2014 la unidad especial antidrogras de la Guardia Nacional Bolivariana destacados en la empresa almacenadora 3000 para la revisión de encomiendas transportadas por la empresa DHL EXPRESS, vía aérea al exterior del país y dentro de los cuales se encontraba el funcionario A.L.F.M.…quien rindió testimonio y acreditó tales circunstancias un envoltorio en el cual se encontraba una carpeta tipo archivador y a su vez se encontró dentro de la misma, cinco envoltorios contentivos de una sustancia de polvo de olor fuerte que una vez sometida a la experticia correspondiente se determino que la misma contenía cocaína con un peso neto de dos mil cuatrocientos setenta gramos al respecto sobre este particular esta defensa quiere manifestar que fue el ciudadano A.L.F.M., el funcionario quien realizo el hallazgo de la presunta droga, el mismo estuvo en todo momento acompañado por la testigo presencial ciudadana ALISIM Y.H.R.…Se demuestra que el ciudadano Juez solo toma en consideración para su fundamentación lo dicho por el funcionario A.L.F.M. dejando a un lado y no valorando la declaración de la testigo presencial ciudadana ALISIM Y.H.R. por lo que el ciudadano Juez no actúa de forma objetiva sino que el mismo toma solo lo que para él es conveniente incurriendo como lo hemos manifestado en la ilogicidad de la sentencia…se desprende que el ciudadano Juez, no actuó con objetividad ya que al manifestar que en las pruebas testimoniales evacuadas en el presente juicio…traería como consecuencia y como efecto lo hizo una sentencia contradictoria donde se estaría condenando a unas personas inocentes por la indebida apreciación y valoración de las pruebas testimoniales por parte del ciudadano Juez más aún cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha dicho que en caso de contradicciones inocente como lo establece el artículo 49.2 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en este mismo orden de ideas el ciudadano Juez igualmente valora en su totalidad la testimonial del ciudadano C.R.d. lo cual se desprende que el mismo no debió ser valorado como lo hizo el ciudadano Juez…el ciudadano juez aprecia el cruce de llamadas que realizaron los expertos en la presente causa por lo que nos preguntamos cómo puede dársele valor probatorio a algo que no pudo demostrar absolutamente nada si bien es cierto que entre el cruce de llamadas se encuentran los ciudadanos hoy sentenciados injustamente también se encuentra otras personas que no laboran el DHL como empleados de la empresa DHL…esta defensa técnica considera que en el fallo proferido contra nuestros defendidos, el juez que conoció del asunto no aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto debió analizar en forma individual cada una de las pruebas promovidas y evacuadas para luego confrontarlas entre sí en forma general y llegar a una conclusión utilizando lo dispuesto en el referido artículo lo cual no realizó en el caso de marras situación procesal que no permite apreciar con claridad de la sentencia la conducta antijurídica y dolosa desplegada por cada uno de los imputados y su respectiva participación en el presunto hecho delictivo…solicitamos de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación …tal como lo prevé el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal convocar a la audiencia a que se refiere el artículo 448 ejusdem y en definitiva dictar sentencia declarando CON LUGAR la presente solicitud vale decir declarar la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido a tenor de lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto la Corte de Apelaciones competente para conocer el presente recurso ordene la celebración o realización de un nuevo juicio oral y público distinto al que condenó a nuestros defendidos para que se les garantice sus derechos constitucionales, legales, doctrinarios y jurisprudenciales otorgándoles L.P. a nuestro defendidos sobre la base del artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal…

SEGUNDO

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión dictada en fecha 06 de Junio del año 2016 cursante a los dos (02) al ciento ochenta y dos (182) de la pieza VII de la presente causa, señala, entre otras cosas, lo siguiente:

…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos J.L.P.V., Venezolano, natural de Caracas , nacido en fecha 13/08/1986 de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.269.316 de profesión u oficio asesor de ventas, R.D.C.L., Venezolano natural de Caracas, nacido en fecha 30/08/1968, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.922 de profesión u oficio auxiliar de operaciones y J.G.C.A. Venezolano natural de Caracas, nacido en fecha 01/09/1978, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.853.531 de profesión u oficio Courier de los cargos formulados por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo por insuficiencia probatoria. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos J.G.C.A., J.L.P.V. y R.D.C.L. ya identificados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, como autores culpables y responsables del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente en su escrito recursivo alega los siguientes vicios:

Que: “…El vicio denominado falta de motivación se realizo en la sentencia recurrida cuando el Juez 3ero (sic) de Juicio solo tomo en consideración: “…el ciudadano Juez no actúa de forma objetiva sino que el mismo toma solo lo que para él es conveniente incurriendo como lo hemos manifestado en la ilogicidad de la sentencia…indebida apreciación y valoración de las pruebas testimoniales por parte del ciudadano Juez…”

Que: “…El ciudadano Juez, no actuó con objetividad, ya que al manifestar que en las pruebas testimoniales evacuadas en el presente juicio…traería como consecuencia y como efecto lo hizo, una sentencia condenatoria, donde se estaría condenando a unas personas inocentes por la indebida apreciación y valoración de las pruebas testimoniales…”

Que: “…El fallo proferido contra nuestros defendidos, el juez que conoció del asunto no aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto debió analizar en forma individual cada una de las pruebas promovidas y evacuadas para luego confrontarlas entre sí en forma general y llegar a una conclusión utilizando lo dispuesto en el referido artículo lo cual no realizó en el caso de marras situación procesal que no permite apreciar con claridad de la sentencia la conducta antijurídica y dolosa desplegada por cada uno de los imputados y su respectiva participación en el presunto hecho delictivo…”

Observa esta honorable Corte de Apelaciones que del recurso de apelación interpuesto por la defensa se evidencia que el mismo abarca diversos motivos señalando el escrito recursivo conjuntamente tanto la ilogicidad, falta de motivación y contradicción de la sentencia, es de hacer notar que según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros refiere lo siguiente: “…cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación…”, esto se trae a colación dado que los recurrentes no señalaron detalladamente cual de los tres supuestos (ilogicidad, contradicción y falta de motivación) son los que afectan la sentencia emitida.

No obstante, a lo anterior este Órgano Colegiado procede a realizar un análisis de lo expuesto por los recurrentes en el escrito recursivo.

Frente a las argumentaciones esgrimidas por las partes este Tribunal Colegiado, estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, establecido el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Esta Alzada estima conveniente parafrasear al procesalista A.R.R., quien define la sentencia como una norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto.

De igual manera, puede ser entendida como el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio. Toda sentencia debe tener una enunciación de los hechos y circunstancias que constituyen el objeto de acusación así como los hechos que el Tribunal considere como suficientemente probados en el debate.

Motivar, para esta Superioridad, es exponer los razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, explicando de una forma clara, legítima y lógica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos, a cuyo efecto se requiere efectuar el examen de cada probanza y compararlos con el de las demás, para admitir lo cierto y desechar lo que no sea verdadero, llegando así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de su realidad, es decir, una realidad que se construye, tal como lo expresa BINDER, con la llamada verdad forense o relato judicial de los hechos, que más que una aproximación a la verdad objetiva es una redefinición del conflicto inicial.

Así entonces, para la existencia de una debida motivación es necesario conocer como el Juez abordó el fondo de la controversia, explicando de una manera concisa y precisa, al analizar y comparar todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, los argumentos y enlaces lógicos que lo condujeron a la conclusión proferida.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 051 de fecha 18 de Febrero de 2014, estableció que: “…es inmotivada la decisión de la Corte de Apelaciones que no resuelve los puntos alegados en el recurso de apelación…”.

Establece el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…La sentencia contendrá…

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…

Las sentencias son las decisiones de mayor jerarquía y complejidad dentro del proceso penal y resulta del juicio oral visto por el Juzgador de derecho y en la cual debe contener, entre otras cosas los hechos que el Tribunal da por probados y los que consideran que no lo fueron en el debate.

Es necesario que el Tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según las reglas de la sana crítica. La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En este sentido, es importante señalar lo plasmado por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 007, de fecha 18 de Febrero de 2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

…Debe esta Sala advertir que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a revisar el fallo recurrido, donde el Juzgador de Instancia cumpliendo con el mandato constitucional de la motivación, valoró, interpretó, analizó y entrelazó los medios de pruebas que a continuación se expone:

1.- TESTIMONIO rendido por el ciudadano UGUSTO A.M.F., experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante a los folios 13 al 15 de la pieza VII de la causa original.

2.- TESTIMOMIO rendido por el ciudadano F.A.O.R., experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante a los folios 15 al 19 de la pieza VII de la causa original.

3.- TESTIMONIO rendido por el ciudadano LINDERSON SANTIESTEBAN, experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante a los folios 20 al 23 de la pieza VII de la causa original.

4.- TESTIMONIO rendido por el ciudadano R.J.A.E., experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante a los folios 23 al 33 de la pieza VII de la causa original.

5.- TESTIMONIO rendido por el ciudadano O.J.P.C., experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante a los folios 33 al 37 de la pieza VII de la causa original.

6.- TESTIMONIO rendido por el ciudadano WILKER ERMAGORY D.C., experto adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público. Cursante a los folios 37 al 47 de la pieza VII de la causa original.

7.- TESTIMINO rendido por el ciudadano J.R.D.A., el cual funge como funcionario adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante a los folios 47 al 48 de la pieza VII de la causa original.

8.- TESTIMONIO rendido por el ciudadano A.H.V.A., el cual funge como funcionario adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante a los folios 48 al 49 de la pieza VII de la causa original.

9.- TESTIMONIO rendido por el ciudadano A.L.F.M., el cual funge como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante a los folios 49 al 51 de la pieza VII de la causa original.

10.- TESTIMONIO rendido por la ciudadana ALISIM Y.H.R., el cual funge testigo. Cursante a los folios 51 al 55 de la pieza VII de la causa original.

11.- TESTIMONIO rendido por el ciudadano J.A.D.S., el cual funge como testigo. Cursante a los folios 55 al 56 de la pieza VII de la causa original.

12.- TESTIMONIO rendido por el ciudadano P.A.M.R., el cual funge como testigo. Cursante a los folios 56 al 66 de la pieza VII de la causa original.

13.- TESTIMONIO rendido por la ciudadana M.B.M.M., la cual funge como testigo. Cursante a los folios 67 al 76 de la pieza VII de la causa original.

14.- TESTIMONIO rendido por el ciudadano L.M.R.L., la cual funge como testigo. Cursante a los folios 76 al 82 de la pieza VII de la causa original.

15.- TESTIMONIO rendido por el ciudadano J.A.L.R., el cual funge como testigo. Cursante a los folios 82 al 92 de la pieza VII de la causa original.

16.- TESTIMONIO rendido por el ciudadano C.E.R.R., el cual funge como testigo. Cursante a los folios 92 al 159 de la pieza VII de la causa original.

Todas las anteriores testimoniales fueron debidamente valoradas y apreciadas por el Juzgador de Instancia y admiculadas a las documentales que fueron suscritas por los mismos.

Por otra parte el Juzgador A quo analizó, comparó y valoró los medios documentales incorporados de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Copias fotostáticas simples de acta de investigación penal número 0078-14 de fecha 1 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios J.G. y A.F., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana.

2.- Copias fotostáticas simples de acta policial sin número de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios J.R., J.J., J.D., J.M., P.B. y A.V., adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.

3.- Copias fotostáticas simples de acta de investigación penal número U.E.A.M. 1241 de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios Jhonfrey Escalante y D.S., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana.

4.- Acta policial sin número de fecha 7 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.

5.- Copias fotostáticas simples de acta de inspección de sustancias de fecha 1 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios J.G. y A.F., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana.

6.- Comunicación sin número de fecha 18 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano C.R.C., quien se identifica como Gerente General de DHL Fletes Aéreos C.A. dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

7.- Comunicación sin número de fecha 13 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano C.R.C., quien se identifica como Gerente General de DHL Fletes Aéreos C.A. dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

8.- Comunicación sin número de fecha 31 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano C.R.C., quien se identifica como Gerente General de DHL Fletes Aéreos C.A. dirigida al Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana.

9.- Hoja de control de registro de asistencia y acceso a DHL Fletes Aéreos, C.A., sede La California Sur, Caracas.

10.- Copias fotostática simples de planillas de “solicitud de empleo”, cuyos campos se encuentran escritos a mano y contienen datos personales, de formación, experiencia laboral y referencias personales de los ciudadanos R.D.C.L., J.G.C.A. y J.L.P.V..

11.- Planilla con el encabezado de la empresa “DHL” intitulada como “Reporte Productividad, en la que se aprecian datos como estación, guía, fecha, inicio, fin, así como una serie de nombres de empleados, destacando en su incorporación por medio de la lectura, asiento correspondiente al usuario “jorgep”, ciudadano J.P..

12.- Reporte CCTV de la empresa DHL, acompañado de imágenes alusivas a los eventos descritos en las observaciones.

13.- “Planilla de trazabilidad” correspondiente a la empresa DHL, la cual se encuentra redactada en el idioma inglés.

14.- Manuales descriptivos de cargos de la empresa “DHL”.

  1. - Guía de envío de encomienda correspondiente a la empresa DHL EXPRESS.

  2. - Comunicación sin número de fecha 01/07/2014.

  3. - Acta de inspección técnica suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 4 de septiembre de 2014, realizada en las instalaciones de la empresa de encomiendas “DHL Express” ubicada en la Urbanización La California Sur, Edificio DHL, avenida Chicago con calle Milán, Caracas, Distrito Capital.

  4. - Mapa estructural de la planta física de la empresa de envíos DHL, en el cual se aprecian las áreas administrativas, de embarque, operaciones, counter, seguridad, y demás salas allí graficadas.

  5. - Copia fotostática simple de constancia de trabajo expedida por el ciudadano R.G., Jefe de Administración de Personal de la sociedad mercantil DHL Fletes Aéreos, C.A. mediante la cual se indica que el ciudadano R.D.C.L., titular de la cédula de identidad número V-6.967.922, prestaba sus servicios en dicha empresa en calidad de “Auxiliar Señor” desde el día 22 de agosto de 2001.

Es importante recalcar que el Juez de la recurrida valoró cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público seguido a los ciudadanos antes citados, siendo que las pruebas a las que hace referencia el recurrente si fueron apreciadas a plenitud por el Juez aplicando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la sana critica, la máximas experiencias y los conocimientos científicos, según Couture este sistema deriva de la Ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba, constituye una categoría intermedia entre la prueba de la tarifa legal y la libre convicción. En este método interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de las experiencias del juez. Así el maestro colombiano, la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida; es entonces el método de la sana crítica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando cómo resuelven esas contradicciones.

En relación a la argumentación de la defensa en cuanto al Video Audio Visual, esta Corte observa que si bien era un video silente (sin audio) el mismo no le quita el valor probatorio a la prueba, toda vez que el señalamiento del mismo como “video audiovisual” no incide en la licitud o no de su contenido; siendo que dicha prueba fue debidamente admitida y debidamente incorporada al debate respetándose el derecho al contradictorio que asiste a las partes y del cual se encuentra revestido nuestro sistema penal acusatorio por lo que se desecha el argumento de la defensa.

Tales medios probatorios evacuados en el contradictorio oral y público, permitieron establecer al Juzgador de instancia la participación de los hoy condenados en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, asimismo dichos elementos de valor probatorio no surtieron los efectos deseados por la defensa para desvirtuar la perpetración del hecho ilícito precitado y la participación de los condenados de autos en dicho delito; además de ello se observa, que en cada valoración realizada a los medios de pruebas, el Juez a quo realizó el respectivo análisis de cada elemento, así como fue dando respuesta a cada alegato esgrimido por la defensa en el debate celebrado ante el Juzgado de Juicio, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 14 del Texto Adjetivo Penal que prevé, entre otras cosas, que sólo aquellas pruebas expuestas oralmente podrán ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva.

Ahora bien, en lo que atañe al requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, advierte este Superior Tribunal que el a quo en su fallo denominó a uno de sus capítulos como: FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, cursante del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento ochenta y nueve (189) de la pieza VII, en el cual explanó lo que de seguida se transcribe:

“…Como punto previo, debe destacarse que este juzgado, como parte integrante del Poder Judicial, no escapa a la comprensión del grave, lesivo y perjudicial fenómeno del tráfico de sustancias estupefacientes, sobre todo aquel que se realiza a través de la criminalidad organizada, el cual es combatido con enormes esfuerzos realizados por el Estado Venezolano; es precisamente en ese contexto que fue realizado el presente debate, debiendo advertir, en vista a los alegatos formulados por la defensa, que no ha sido soslayado el carácter del proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, el cual se encuentra informado de diversas garantías, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, por mencionar sólo algunas, de manera tal que el dictado de la presente sentencia obedece únicamente a la ley y al derecho en el m.d.E.D. y Social de Derecho y de Justicia que rige a la República Bolivariana de Venezuela, con preeminente observancia de los Derechos Fundamentales, y no en base a estadísticas, ni a la sola entidad del delito…Hecha la apreciación correspondiente de manera individualizada de los medios de prueba evacuados en el debate, y con vista a los argumentos de cierre formulados por las partes, todos ellos vertidos en el presente fallo bajo la premisa fundamental de que la sentencia debe bastarse a sí misma, como garantía ante el justiciable y ante la sociedad, procediendo a explicar cuáles son los hechos comprobados tras el análisis de dichas pruebas mediante el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, acotando quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…Empieza este decisor haciendo esta aclaratoria, en tanto el resultado de este proceso, debe ser congruente con la imputación fiscal descrita en la acusación, y delimitada en el auto de apertura a juicio, característica que consagra el precepto establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en la medida que las probanzas hayan sido evacuadas para obtener un fallo de culpabilidad, o incupabilidad…En lo que refiere a la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate, es oportuno y necesario destacar, que encontrándonos bajo el sistema de apreciación de la sana crítica estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguno de los elementos probatorios contiene un valor específico predeterminado por ley, ni puede tampoco uno solo de ellos, en forma aislada, establecer la denominada plena prueba sobre el hecho, de manera pues que, de su apreciación concatenada y motivada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, deriva el presente fallo, hecho previamente el análisis por separado de cada una de ellas, las cuales fueron apreciadas con observancia al principio de inmediación, analizando no solo lo manifestado por los testigos a través de las palabras, en el caso de esta prueba, sino su lenguaje corporal o no verbal, así como sus particulares maneras de expresarse, de evocar los hechos que les fueron interrogados, y sus circunstancias personales, aspectos que, de manera indefectible, pueden ser percibidos exclusivamente en la sala de juicio, dado el carácter esencialmente oral del proceso penal…Del conjunto de apreciaciones que emergen del cúmulo probatorio evacuado en este proceso, se encuentra plenamente demostrado que en fecha primero de julio de 2014, fue interceptado por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacados en la empresa Almacenadora 3000 para la revisión de encomiendas transportadas por la empresa DHL EXPRESS vía aérea al exterior del país, y dentro de los cuales se encontraba el funcionario A.F., quien rindió su testimonio y acreditó tales circunstancias, un envoltorio en cuyo interior se encontraba una carpeta tipo archivador, y a su vez se encontró dentro de la misma, cinco envoltorios contentivos de una sustancia en polvo de olor fuerte, que una vez sometida a la experticia correspondiente, se determinó que la misma contenía cocaína, con un peso neto de dos mil cuatrocientos setenta gramos, como así fue aportado al proceso por el experto A.M., a cuyo testimonio como intérprete se adminiculan el prenombrado dictamen pericial, así como el acta de peritación donde se describen detalladamente las características de la evidencia incautada, y que orientan el criterio de este decisor para compararlas con el resto de los testimonio y experticias apreciados en la presente sentencia…Sobre tales características, informaron a este despacho los expertos LINDERSON SANTIEBAN y F.O., a cuyas declaraciones se adminiculan los dictamenes por ellos realizados, de los cuales se desprende la existencia cierta y características tanto de dicho envoltorio como de los documentos y etiquetas que llevaba adheridos para su transporte, esto es, guía, declaración bajo fe de juramento y etiqueta identificativa de la supuesta valija diplomática, con el evidente propósito de burlar los controles y que su contenido fuera despachado en el destino internacional indicado. Es importante destacar en este punto, que del testimonio de tales expertos y las experticias correspondientes, este decisor obtuvo conocimiento claro de la descripción de las evidencias, las cuales no se corresponden con una serie de sobres y una caja que exhibieron los defensores y uno de los acusados en esta audiencia, lo cual, además de ser una subrepticia exhibición de objetos, tornaría en ilícita su apreciación y valoración, por no haberse observado las reglas para su incorporación al debate, ni existir la posibilidad para la contraparte de controlar la prueba al haberse concluido la fase para su recepción, siendo que, en todo caso, tanto de la apreciación de los videos de seguridad y de la declaración de los expertos, así como de las fijaciones fotográficas, se aprecia con meridiana claridad que se trataba de un sobre de los denominados “flyer”, dentro del cual se encontró un artefacto plástico (carpeta, archivador) donde se ocultó la sustancia…De la existencia e incautación de dicho envoltorio y de la sustancia ilícita, camuflado bajo las características de valija diplomática y sometido a todos los pasos de manipulación y transporte de encomiendas a través de la mencionada empresa de envíos, fueron testigos la ciudadana ALISIM HIDALGO y el ciudadano J.D., quienes corroboraron el hallazgo del funcionario actuante ya señalado…En cuanto a la apreciación de la prueba testimonial, quien aquí decide observa que su ponderación no obedece a criterios aritméticos, dado que la declaración, como acto humano al fin, se encuentra impregnada de lo subjetivo que es inherente al espectador que percibe un hecho particular, lo sistematiza en su intelecto condicionado por sus particulares circunstancias, lo retiene y luego es llamado a evocarlo en el estrado de una sala de juicio para lograr, parte por parte, la ya mencionada reconstrucción histórica del hecho que sirve de fundamento a la decisión judicial…En efecto, también inciden en la prueba testimonial, variables preexistentes, concomitantes y posteriores, que influyen en su memoria y en el específico acto de deposición, que pueden llevarle a la deformación y hasta a falsearlo, de manera consciente o inconsciente. Esta breve disertación se realiza para ilustrar a las partes sobre la valoración de las testimoniales apreciadas en este fallo, y que por supuesto se hará de manera individualizada y sistematizada en su versión escrita, atendiendo a los alegatos según los cuales los distintos vocablos empleados por los testigos para describir la evidencia incautada crean supuestas dudas. Si bien tanto éstos, como el ciudadano C.R. emplearon distintos vocablos para referirse al contenedor de la sustancia incautada, tales discrepancias, son propias de la prueba testimonial antes expresada habida cuenta de las funciones que desempeñaban los testigos y no versan sobre elementos que hagan dudar de su veracidad…En cuanto a este particular, cabe destacar que el deponente, así como los expertos que analizaron los videos de seguridad apreciados, pudieron distinguir claramente el objeto en cuestión por sus características particulares, lo cual ha quedado demostrado con precisión y certeza, no siendo un hecho especulativo o presunto. Que sí tiene respaldo en evidencias de video, evidencias digitales que de presunciones pasaron a indicios…En todo caso, para el arribo de la sustancia ilícita que se transportaba a través del sistema de encomiendas de la empresa DHL hasta las instalaciones ubicadas en Maiquetía, la misma hubo de ser ingresada por el centro de recepción de encomiendas ubicado en Los Cortijos, donde fue procesada como puede evidenciarse de los testimonios rendidos por los ciudadanos C.R., J.L., P.M. y M.M., del seguimiento hecho por los dos primeros como agentes de seguridad y los restantes como supervisores, de los que se desprende una serie de hechos irregulares para el procesamiento del envío, fundamentales para el tránsito del alijo de estupefacientes…La primera de ellas se encuentra constituida por la elaboración de los documentos fundamentales para el tránsito de la encomienda, como lo son la guía y la declaración bajo fe de juramento de no contener sustancias estupefacientes, habiéndose incorporado evidencia irrefutable que la misma fue elaborada por el ciudadano J.L.P.V., como se desprende de la apreciación de las documentales incorporadas por su lectura al debate así como de los referidos testimonios, y de los videos exhibidos en sala, que se encontraba presente en las instalaciones prestando sus funciones, elaborando un documento en el mostrador sin que existiera un cliente presente, lo cual fue corroborado como una seria irregularidad por todos los empleados cuyo testimonio fue aportado al proceso, la cual retuvo hasta que se encontró con el coacusado J.G.C.A., cuando ambos fueron apreciados utilizando previamente teléfonos móviles y constituye fundamentalmente su participación en los hechos. Más allá de las circunstancias exculpatorias aportadas al debate, no resultan para este decisor creíbles, puesto que por máximas de experiencia, una labor tan delicada como la desempeñada por estos empleados requiere un mínimo de celo sobre sus claves de autorización, resultando que los indicios, que se presentan aislados al ser contrastados uno con otro y a la luz del hallazgo de la evidencia ilícita, descartan la apariencia de legitimidad de los hechos fijados a través de los testimonios y elementos de prueba individualmente considerados…En este orden de ideas, se aprecia que el cruce de llamadas constatado por el experto WILKER DÁVILA, ciertamente de por sí constituye un indicio sobre la comunicación interpersonal sostenida por el ciudadano COLINA AGUILLÓN con los coacusados, la cual de por sí no tiene nada de ilícito, pero que ante los eventos sucedidos con posterioridad, sí lo comprometen tanto a él, como a los coacusados, con la existencia de un concierto previo y concurrente para la consecución del paso de la encomienda por los canales de envío…es así, que pudo apreciarse del testimonio de los mencionados empleados de la empresa DHL, y fundamentalmente del ciudadano C.R., con apoyo de la exhibición de los videos de seguridad recabados del circuito cerrado de dicha empresa y del ciudadano J.L., que el ciudadano J.C.A. además de sostener comunicación con los coacusados recibió del ciudadano J.P. el documento elaborado sin la presencia de un cliente al frente del mostrador que además coincide en hora con la elaboración de la guía creada para el sobre donde se envió la sustancia ilícita, creando abrumadora certeza sobre el fin de tal intercambio…Más tarde, y de acuerdo al seguimiento hecho a través de los referidos instrumentos, ingresa la encomienda al área de operaciones, y en este punto se hace un alto para dar respuesta a los argumentos de la defensa sobre la participación o coautoría de otras personas en el hecho. Ciertamente, del acervo probatorio recabado en el debate y apreciado por inmediación, surge la convicción de que otras personas muy probablemente pudieron haber estado involucradas y fueron necesarias para el traslado del alijo de estupefacientes; sin embargo, resulta de perogrullo advertir, que la intervención de algún otro coautor en el hecho per se no excusa ni justifica los actos de ejecución que fueron fijados en el debate, con la consecuente responsabilidad penal que es individual y personalísima, no advirtiéndose del resultado de la apreciación de la valoración de las pruebas, que se haya actuado bajo error o engaño. Ingresado como fue entonces el alijo al área de operaciones, con una guía de una supuesta valija diplomática de características irregulares, el ciudadano R.C. le dio el curso correspondiente únicamente hasta el final de la jornada, lo cual se corresponde con las maniobras normalmente empleadas para evadir los controles correspondientes ante el apremio de los agentes de seguridad para concluir sus labores obviando de manera deliberada que la misma se encontraba dirigida a un particular, y con sellos de una embajada distinta a la remitente, lo cual resulta atípico no solo porque haya recibido adiestramiento en el área, sino porque así lo advirtieron los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y por el más elemental sentido común en lo que refiere a la disparidad entre el sello y la identidad del remitente, es decir, embajadas distintas, más allá de la existencia o no del mentado manual de procedimiento para envíos diplomáticos, que en todo caso no se aprecia no porque no constituya una prueba documental, porque la expresión prueba documental en el proceso penal comprende su acepción más amplia en virtud del principio de libertad de prueba, sino porque el entonces Gerente General de la empresa DHL Fletes Aéreos, se contradijo en sus comunicaciones manifestando en una de ellas que no existía dicho manual, remitiendo uno con posterioridad. Como corolario de todo anterior, las declaraciones de los expertos O.P., quien peritó los fotogramas extraídos de los videos en cuestión, apreciando su continuidad y ausencia de alteración, así como el testimonio del experto R.A., quien a través del peritaje correspondiente determinó que las personas apreciadas en los vídeos correspondiente se trataba efectivamente de los ciudadanos coacusados, confirman lo que pudo apreciarse de los registros audiovisuales en cuestión, no dejando duda sobre este particular, siendo entonces apreciadas en todo su contenido y valoradas en estos términos, no apreciando que la última de las experticias en cuestión se encuentren afectadas de nulidad alguna, pues fue sometida al control y contradicción de las partes en el debate mediante el interrogatorio de la defensa…Asentadas como han sido todas estas circunstancias, aparece evidente que de esta manera se evidenció por obra de todo lo constatado, la existencia de una forma de organización criminal que operó bajo la forma de células aisladas, con el conocimiento de los controles implementados para poder eludirlos; sin embargo, quien aquí decide no encontró, de todos los elementos de prueba incorporados al proceso, comprobación fáctica del elemento permanencia o estabilidad en el acuerdo asociativo, por lo cual, a pesar de la comprobación del primer extremo, no se configuran los elementos para dar por sentada la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ello en atención a la definición establecida por el legislador en el numeral noveno del artículo 4 ejusdem… Esbozados entonces de manera individual en el capítulo que antecede, así como de manera conjunta y concatenada en el presente los fundamentos del fallo, con expresión del proceso intelectual llevado a cabo por este decisor para arribar a la dispositiva anunciada en su oportunidad, se deja constancia en cuanto a los restantes alegatos objeto de contradictorio, que la declaración del ciudadano C.R. no se apreció como subjetiva o con un interés particular, concluyendo que no puede ser así considerada sólo por el hecho que desfavorezca o inculpe a los acusados; tampoco resulta necesaria, para la participación en un hecho de la presente complejidad, que una persona tenga contacto directo o físico con la sustancia para ser partícipe, habiéndose destacado en estas precisiones la participación de cada encartado; y en cuanto a las contradicciones de las cuales se han hecho referencia, resulta también contradictorio que se ponga en duda la validez de los registros audiovisuales y la identidad de los autores establecida a través de experticia, y acto seguido tanto los acusados, libres de prisión, coacción y apremio, como sus defensores, manifiesten que los primeros estaban allí en el cumplimiento de sus funciones…Los indicios aportados en la presente causa, al ser tomados en conjunto, y teniendo en consideración su concordancia y convergencia entre sí, no llevan a otra conclusión posible que las asentadas a través de la presente motivación, dado que, al trasluz del resultado verificado, cada uno de los indicios que resultan en un principio aparentemente aislados, en su conjunto, tienen un hilo conductor que los conecta y les da sentido a partir de su resultado, pues la participación de cada uno de los acusados, aun cuando el titular de la acción penal haya podido omitir imputar a otras personas por su participación en los hechos, era necesaria y fundamental para la perpetración del hecho; de allí, se deriva la sentencia condenatoria dictada en la presente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…”

De lo antes enunciado se concluye que la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Vargas, se encuentra correctamente fundamentada en relación a la motiva, ya que se observa que el Juez de Instancia estableció de manera concisa, clara y precisa los hechos que quedaron demostrados a través de las pruebas evacuadas en el contradictorio, razón por la cual considera esta Alzada que el juez aquo si determinó los hechos que fueron probados en el juicio.

De la revisión de diferentes doctrinarios y decisiones, esta Sala concluye que para que se evidencie el vicio de inmotivación se debe cumplir los supuestos siguientes:

  1. Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho;

  2. Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido;

  3. Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir

Revisada exhaustivamente la sentencia recurrida por los abogados T.R.G.M. y O.J.R., esta Corte observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la Sentencia dictada en contra de los ciudadanos J.L.P.V., R.D.C.L. y J.G.C.A. se dejó expresa constancia de la mención del Tribunal, con la fecha de publicación del fallo, así como los datos para identificar a los acusados; se enunciaron los hechos y circunstancias objeto de juicio; se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; se expusieron de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho; se dictó la decisión expresa de condena de los acusados, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica del Juez recurrido.

Esta Corte, considera que se evidencia entonces que la sentencia está correctamente motivada en donde el Juez de la recurrida estableció sus consideraciones a los fines de establecer la autoría y consiguiente responsabilidad de los acusados de autos, siendo que al concluir las mismas, efectuó el proceso de subsunción típica y estableció que los hechos que conforme a la valoración que realizó a los medios de prueba evacuados en el contradictorio, le permitieron establecer que los mismos encuadran en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

De manera tal que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, no adolece de falta de motivación, ilogicidad o contradicción pues la misma expresa con claridad meridiana las razones de hecho y de derecho, según el resultado del proceso y las normas legales pertinentes. Se corresponde de manera congruente con el hecho que se dió por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.

En definitiva se observa que la recurrida expresó en forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente cuál fue la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre sí y acreditaron la responsabilidad penal de los referidos acusados, todo lo cual se traduce en una providencia judicial motivada, lógica y verosímil.

Finalmente se observa que en el fallo apelado, la recurrida sí analizó y comparó los elementos probatorios y no hubo, como afirmara la defensa en el escrito recursivo, contradicción en las pruebas, pues todas las que fueron admitidas y evacuadas en el debate oral y público, fueron a.d.p. el Tribunal de Mérito.

Por conducto del alegado vicio de actividad, este Tribunal Superior, en ejercicio de su jurisdicción e investido de irrestricta potestad para controlar la motivación que sustenta y reconduce el acto de juzgamiento integrante de la decisión judicial impugnada, concluye que por los argumentos suficientemente explanados ut retro, se encuentra plenamente en el texto íntegro del fallo examinado la motivación que fundamenta la condenatoria apelada.

En razón de los criterios jurisprudenciales expuestos previamente, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados T.R.G.M. y O.J.R., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.L.P.V., R.D.C.L. y J.G.C.A., y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Juicio este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2016, en la Causa Nº WP01-P-2014-004220, en la cual condena a los precitados ciudadanos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como autores culpables y responsables del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por ello se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia referida ut supra. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados T.R.G.M. y O.J.R., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.L.P.V., R.D.C.L. y J.G.C.A..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2016, la Causa Nº WP01-P-2014-004220 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual condenó a los ciudadanos J.L.P.V., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13/08/1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.269.316, de profesión u oficio asesor de ventas; R.D.C.L., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30/08/1968, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.967.922, de profesión u oficio auxiliar de operaciones y J.G.C.A., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 01/09/1978, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.853.531, de profesión u oficio courier, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como autores culpables y responsables del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de traslado y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. J.V.M.

LA JUEZA, LA JUEZA PONENTE,

Dra. A.N.V. Dra. C.M.T.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000440

JVM/ANV/RMG/greisy.-

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