Decisión nº WP01-R-2013-000784 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Betancourt
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003133

ASUNTO : WP01-R-2013-000784

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.P., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.L.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-18.041.781, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRASLYS A.P.R. y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación. A tal efecto se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Privado, alego entre otras cosas que:

…CAPITULO I (Exposición de la Defensa) EL DERECHO: Ciudadanos Magistrados del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, acudo ante ustedes, a los fines de (sic) se sirva de subsanar estos vicios jurídicos emanados en la decisión del Tribunal A-Quo…no existen datos suministrados en el acta policial de testigo alguno, ya que en la misma los funcionarios actuantes obviaron de manera flagrante tal requisito exigido en la ley adjetiva penal más aun cuando no se RESPETO (sic) LA CADENA DE CUSTODIA, como en las demás resoluciones para Regla de Actuación Policial, así como tampoco se observa que la Representación Fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, por lo tanto en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultaran detenidos los hoy imputado de autos y que haga verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti…se advierte que a pesar del ilícito precalificado por el A-Quo, como: SECUESTRO BREVE...en perjuicio del ciudadano BRASLYS A.P.R., no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados de autos, ya que, EL HECHO NUNCA SE PERFECCIONO, solamente se le relacionan por cruces de llamadas, entre terceros y no con la víctima o familiares, por lo que no se infringió un prejuicio material al agraviado y vista la calificación provisional del JUZGADO QUINTO (5o) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, nos encontramos en presencia de una figura inacabada de ejecución, el cual este obvio. Mi representado expuso claramente y lamentablemente no aparece transcrita tal declaración, ni en las ACTAS POLICIALES y peor aun en la Efectuada en el Tribunal A-Quo (véase folio 98), lo cual podría dar grandes luces a fin de estudiar el caso de marras, y este tribunal violo de manera flagrante este derecho defensivo…Es mi humilde criterio que en el presente caso no se encuentran llenos las condiciones antes citadas, es decir no existen plurales y concordantes indicios o elementos de convicción suficientes para presumir la participación de mis defendidos en los delitos que se le imputan y en cuanto al peligro de fuga que le atribuye el Juez Ad-quo, no tomó en cuenta, el arraigo en el país que posee mi patrocinado, sino solamente la pena del delito en cuestión que se le pudiere llegar a imponérseles (sic), por ello considero que NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el articulo 346 numeral 3o del COPP (sic), es decir, FALTA DE MOTIVACION, por cuanto no se establece en la misma la expresión clara y precisa de cuáles fueron los elementos de prueba (sic) en que se apoyó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ya que sólo SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCION LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y LA PRESUNTA VICTIMA. Es decir, en ningún momento se estableció en el auto que los medios probatorios promovidos (sic) por el Ministerio Público, son concomitantes entre sí o que se adminicules (sic) unos entre otros, por lo que para ello existe FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA (sic) QUE PRIVA DE LIBERTAD A MI PATROCINADOS, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la transcripción del Acta de Audiencia Presentación ante el tribunal, pero nunca estableció el Tribunal un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretende dar por probado y emitir la culpabilidad (sic) de mis representados (sic) en el inicio de esta fase investigativa, tal como relacionar el dicho conteste entre las actas policiales o evaluar las experticias presentadas y relacionarlas con los testimonios, o como en el caso de marras, encuadrar las conductas desplegadas en el hecho típico o con los requisitos esenciales para poder fundar la relación consustanciada, si hubiere existido algún grado de participación de mis patrocinados (sic) en el hecho, por lo que el auto no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos es decir en que consistieron los motivos que llevaron al Ministerio Publico, relacionar a mis patrocinados con desdeñable hecho. Finalmente esta defensa mantiene el criterio que nos encontramos en presencia de una DECISIÓN JUDICIAL OMISIVA E INJUSTA del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO (sic), tal como se colige del articulo 439 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de autos y entre ellos establece el del numeral 4 como LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA…SE DEBE ANULAR EL AUTO aquí impugnado, tal como lo ordena el máximo tribunal en la Jurisprudencia up supra indicada con fundamento legal en los artículo 174, 175 y 175 todos del COPP, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…En relación a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención como medida extrema; siendo esto una consecuencia de la Garantía de Presunción de Inocencia. En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la L.P., en relación con el numeral 2 del artículo 49 ejusdem, que prevé el Principio de Inocencia. Considera quien suscribe que se causo reparo un Gravamen Irreparable en contra de mi defendido, al decretarse una DETENCION ILEGAL, violándose con la misma, normas de Rango Constitucional, como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva un perjuicio grave que solo es reparable con la ANULACION DE DICHA AUDIENCIA, por los VICIOS DE FONDO, aquí descritos y otorgándole una MEDIDA MENOS GRAVOSA, en consecuencia solicito muy respetuosamente a la MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS tenga a bien de Admitir, Sustanciar y Declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO (5o) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS…

Cursante a los folio 02 al 12 del cuaderno de incidencias

DE LA CONTESTACION

En el escrito Contestación el Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho. Esgrime el recurrente que la decisión del Tribunal A-quo, desconoció fundamentos constitucionales al no describir de manera clara y sin depurar las actuaciones, considerando quienes suscriben que la decisión fue ajustada a derecho, tomando en consideración todas las garantías procesales y constitucionales, evidenciándose en las actas que conforman el presente asunto, que fueron respetadas las mismas desde el momento en que los funcionarios policiales aprehenden a los hoy imputados, así como en la audiencia para oír a los mismos tal como lo establece el articulo 44 ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hasta el momento en que se dicta el auto que priva de libertad al ciudadano J.L.R.O., auto este que a todas luces toma en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúa la aprehensión, sin embargo se observa que no es del agrado de la defensa el hecho de que el tribunal toma en cuenta en su decisión frases textuales de las actuaciones policiales para describir lo sucedido, es por ello que se preguntan estos Representantes Fiscales, ¿A que hechos entonces debe circunscribirse el Juzgador al tomar su decisión?, para nosotros es evidente, que el Juzgador debe Circunscribir (sic) su decisión a las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Publico y no a otras, indudablemente el tribunal observo y tomo en consideración las actas que conforman el expediente, como lo fue denuncia efectuada por el ciudadano PIMENTEL R.B.A., testimonio del ciudadano DIXON E.Q., testimonio de la ciudadana J.C., y relación de llamadas que demuestra fehacientemente el vínculo existente entre los aprehendidos con el hecho que origino la investigación, no tratándose de una mera casualidad sino de actos de la delincuencia que fustiga a gran parte de la sociedad venezolana. Es importante señalar que en la audiencia de presentación del ciudadano J.L.R.O., celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2013, no solo se le precalifico la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sino que también se encuadro su conducta como presunto autor de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, este último con pena establecida de seis a doce años de prisión; hecho que llama la atención de quienes suscriben por cuanto no fue tomado en cuenta en el escrito recursivo presentado por la defensa y mucho menos que su representado se encuentra solicitado ante el Tribunal Undécimo en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 11J-363-2010, seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, circunstancia que además se evidencia en el acta policial de aprehensión…el órgano policial, se encuentra facultado para efectuar la inspección de personas de la cual se presuma posea elementos de interés criminalísticos y relacionados con la comisión de un hecho punible, no siendo menester hacerse acompañar de testigos de su actuación, siempre y cuando las circunstancias no lo permitan, en el caso de marras, la aprehensión de J.L.R.O., se efectúo a las 6:50 horas de la tarde en las adyacencias del puente que comunica Los F.d.C. con Catia, lo que para los conocedores de la zona podemos decir con certeza que las circunstancias no se prestarían para la ubicación de testigo que presenciara el procedimiento efectuado, siendo que la misma no cuenta con un transito peatonal considerable, por lo apartado del lugar y la hora que se efectúo la aprehensión…podemos observar que una vez que se realiza la aprehensión del ciudadano J.R., se acompañan las actuaciones con las respectivas Cadenas de Custodia, en donde se deja constancia en primer lugar, de las evidencias incautadas al aprehendido y en segundo lugar de las personas que manipulan tales evidencias, cumpliendo cabalmente con lo establecido para la colección, manejo y resguardo de las evidencias incautadas en cualquier procedimiento. El recurrente, establece entre otras cosas que el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva, advirtiendo además que a pesar del ilícito precalificado por el A-quo, como Secuestro Breve, en perjuicio del ciudadano BRASLYS A.P.R., no existe a su consideración, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado, aseverando que el hecho nunca se perfecciono, aduce que solamente se relacionan por cruces de llamadas, entre terceros y no con la victima o familiares, por lo que no se infringió un perjuicio material al agraviado; en razón a ello es importante destacar que el tribunal en su decisión tomo en consideración los delitos imputados: secuestro breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, uso de documento publico falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación y robo genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y en razón a dichos delitos hizo observancia lo que establece la Ley Adjetiva Panal, en su articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° (sic)…asimismo, lo establecido en el articulo 237, numerales 2° y 3° (sic) y parágrafo primero…De igual manera, manifiesta el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 346 ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no estableciéndose la expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyo la Medida de Privación de Libertad, con respecto a esta afirmación consideramos que el Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las Actuaciones en Fase de Juicio, refiriéndose concretamente el articulo 346 a las Sentencias Definitivas, dictadas una vez cerrado el debate oral y público o privado según las circunstancias del caso, no pudiéndose ajustar el Juez de Control a actuaciones que son propias de la fase de Juicio y no correspondientes a la fase que este regula. Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano J.L.R.O., lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los delitos atribuidos, todo ello evidenciable en cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, con el único propósito de garantizar las resultas del proceso y le búsqueda de le verdad como uno de los fines del mismo…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.L.R.O., en contra de la decisión de fecha 10/11/2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por ser interpuesto infundadamente y fuera del lapso previsto para ello, y en consecuencia se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del aludido imputado…

Cursante a los folios 100 al 110 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de noviembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad realizada de conformidad con el artículo 175 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la defensa privada del ciudadano C.V., de conformidad con criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001. Sentencia N° 2176 del 12/09/2002, así como sentencia N° 521 del 12/05/2009, en consecuencia se Decreta la aprehensión de los ciudadanos J.R.. YEFERSON MARVAES Y C.V., de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 N° 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P. en concordancia con la Sentencias 526 de fecha 09/04/2001 Sentencia N° 2176 del 12/09/2002, así como sentencia N° 521 del 12/05/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra (sic) la Extorsión y Secuestro, ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, para J.R. Y YEFERSON MARVAES además para el ciudadano J.R., la precalificación del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en relación a la conducta desplegada por el ciudadano C.V. en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, por cuanto se observa de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que la victima señala las características de las personas que lo abordaron haciéndose pasar por funcionarios del SEBIN quedando claramente identificado entre otras cosas, señalando que la persona que se bajo de una camioneta le quito (sic) el teléfono y le ordeno (sic) a otra persona que lo metiera dentro de la camioneta, tenia (sic) un lunar en el lado derecho de la cara, característica que se observa claramente en el ciudadano imputado J.R. además, se observa de las actas procesales que este ciudadano manifestó llamarse J.L. Cédula de Identidad No 15 395 186 siendo su verdadero nombre J.L.R.O., cédula de Identidad Nº 18.041.781, por lo que se subsume este hecho en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en el caso del ciudadano YEFERSON MARVAES, encaja también en las características aportadas por la victima como la persona que supuestamente iba manejando la moto que lo detuvo y los cuales se hicieron pasar por funcionarios del SEBIN aunque el mismo a preguntas formuladas por esta Juzgadora en esta audiencia manifestó no manejar moto, así mismo se observa que el ciudadano AQUILES lo señala como la otra persona además de J.R. que estaba interesado en el teléfono que estaba reparando, se observa además que estos ciudadanos J.R. Y YEFERSON MARVAES se conocen y de sus declaraciones se observa contradicciones, en cuanto al ciudadano C.V. se evidencia que el mismo repara teléfonos sin importar su procedencia como en este caso, que además de repararlo lo vendió a una tercera persona, configurándose el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal CUARTO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.A.V.U.. titular de la Cédula de Identidad N° 15.640.130, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (02) fiadores los cuales deberán demostrar una solvencia económica de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno. debiendo demostrarla con constancia de trabajo, constancia de buena conducta policial y constancia de residencia, así mismo una vez cumplida con dicha medida de fianza deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa. QUINTO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.L.R.O., titular dé la Cédula de Identidad N° V-18 041.781 y YEFERSON (sic) R.M.M. titular de la Cédula de Identidad N° V-15.267.168 por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales, provistos en los numerales 1 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en los delitos imputados por el representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, así como lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237 y articulo 238 Ejusdem. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se le Decrete a sus patrocinados la L.S.R. o una medida menos gravosa SEXTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial "Tocoron

Maracay…” (Folios 79 al 81 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente los elementos de convicción en los que se funda la decisión emitida en contra de su defendido, no resultan suficientes para acreditar que su representado es autor o participe de los hechos investigados en el presente caso, porque a su decir existen vicios en las actuaciones policiales, violentándose en el procedimiento de aprehensión lo previsto en el Texto Adjetivo Penal, considera igualmente que la decisión del A quo no se encuentra debidamente motivada, por lo que observa que la decisión del Tribunal A quo contraviene los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose un gravamen irreparable al ciudadano J.L.R.O., solicitando que se le acuerde la L.S.R. o en su defecto una menos gravosa al imputado mencionado.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en autos cursan suficientes, plurales y certeros elementos que determinan la participación del imputado en la comisión de los delitos que le fueron imputados, en razón de lo cual solicita se Declare Sin Lugar el recurso interpuesto y por ende se confirme la decisión impugnada.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1- ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de noviembre de 2013, interpuesta por el ciudadano PIMENTEL R.B.A. ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifesto:

"…El día lunes 07 de Octubre del presente año, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, me encontraba en mi oficina, la cual queda ubicada en el edifico las américas (sic) torre B piso N° 2 oficina N° 43, baje hasta el estacionamiento y procedí a montarme en mi vehículo, al salir de la residencia llevaba los vidrios abajo para poder observar si venía un carro mire a la izquierda y mire a ver dos (02) personas montándose en una (01) moto Vstrom Suzuki de color gris dos tonos, no le presente (sic) atención y me incorpore a la vía principal en sentido este del estado Vargas (caribe (sic)) llame a mi esposa y estuve conversando con ella casi todo el recorrido, pase tres (03) puntos de control de la policía de Vargas y luego a la altura de Los Corales me detuve ya que el semáforo se encontraba en rojo y se me acerca en ese mismo momento por la parte del piloto una moto Vstrom de las mismas características narradas anteriormente, con dos (02) ocupantes golpearon la puerta del piloto yo baje el vidrio me preguntaron el nombre yo afirme que si era BRASLYS PIMENTEL. el piloto de la moto se identificó de manera verbal como funcionario del SEBIN me indicó que me estacionara a la derecha después del semáforo, el semáforo continuaba en rojo y él insistió en que yo avanzara, casi ocasiono una colisión con los vehículos que estaban cruzando así (sic) el sur en ese momento logré estacionarme a la derecha después del semáforo, siempre acompañado de la moto el cual estaba a mi lado, apague el vehículo, la moto se estacionaba en la parte delantera de mi vehículo, donde se bajaron dos (02) personas el piloto era una (01) persona de piel blanca, cabello bajo, un poco gordo, de altura 1,69mts con barba arreglando (sic), para el momento vestía de una camisa manga larga de color azul con detalles blanco y el copiloto persona de piel oscura, de pequeña estatura de 1,66mts, para el momento vestía con una camiseta de color negra la cual tenía en la parte izquierda de la chemise las letras de SEBIN de color amarillas, luego de eso me baje del vehículo ya apagado, uno de ellos me pregunto que si estaba armado yo le respondí que no y luego le pregunte que cual era el problema, me revisaron el pantalón externamente y me repitieron por segunda vez que si me encontraba armado, abrieron la maleta del vehículo y yo le indique que ese era el coche de mi hijo el cual se encontraba en el vehículo, luego de eso me indicaron que me colocara por la parte de la acera de la calle, en ese momento volví a preguntar que cual era el problema y la persona de chemise negra con las letras de SEBIN me respondí (sic) que yo tenía una orden de captura, yo le conteste donde está la orden y cuál es el motivo, él me respondió tu sabes muy bien porque venimos, a la cual yo le respondí no sé de qué estás hablando, él me respondió te vamos a llevar para el "elicoide (sic)", yo le respondí cual es el motivo y él me respondió no estás viendo que somos del SEBIN me aleje un poco más del carro y comencé a llamar a un amigo llamado E.R. para que se acerca al sitio donde yo me encontraba, en ese mismo momento se bajó una (01) persona de una (01) camioneta negra, Ford Explorer de color negro, de año aproximadamente 1999, la cual se encontraba mal pintada, esa persona era de tez clara, alto como de 1,75mts, cabello oscuro corto, con un lunar ubicado en el cachete derecho, esta persona le indicó a una (01) cuarta persona de tez morena, alto de 1,70mts., que me quitara el teléfono y que me montara presumo que en mi propio carro, esa cuarta persona me realizo una llave con sus manos en el cuello la cual logre zafarme, logré correr en dirección contraria a los carros pidiendo auxilio en ese momento se detuvo A.R. compañero de trabajo y su hermano R.C. quienes venían en su vehículo personal yo le grite me quieren secuestrar me abrieron la puerta él me dijo que me acostara en el asiento y tomamos asi (sic) el sur de Los Corales luego dimos una vuelta para verificar mi vehiculo el cual se había quedado con las puertas abiertas y las personas ya se habían ido, yo me monte en mi vehículo tranque las puertas y me lleve mi carro y me dirigí hasta la residencia de un amigo. Eso es todo…PREGUNTA: ¿Diga usted fecha, hora y el lugar de los hechos narrados? CONTESTO. El lunes 07 de Octubre del presente año en avenida J.M.E. al lado del restaurant Canary Island en frente una residencia que se encuentra cruzando la calle, ubicada en el semáforo de Los Corales, en el estado Vargas. PREGUNTA: ¿Diga usted, en los últimos días ha tenido algún problema particular con alguna persona? COSTESTO. No. PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda cuantas personas se encontraban en el lugar de los hechos? CONTESTO. Cuatro (04) personas. PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda si alguno de estos sujetos portaba armas de fuego? CONTESTO. No. PREGUNTA ¿Diga usted, fue despojado de algunas de sus pertenencias? CONTESTO. Si, un celular marca Samsung, modelo Galaxy SIII, color azul con su respectivo forro de color cielo, serial IMEI 353024053047299 y para ese momento tenía el número telefónico 0414-103.55.96. PREGUNTA: ¿Diga usted, ha recibido llamadas telefónicas por parte de los cuatros (04) sujetos que intentaron secuestrarlo? CONTESTO. No. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la denuncia antes narrada? CONTESTO. No. Es todo…” Cursante a los folios 03 al 05 de la Pieza I del expediente original.

  1. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de noviembre de 2013, rendida por la ciudadana J.J.C.M. ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó:

    "…me encontraba en mi trabajo “Hierro Catia”, Siendo las 09:30 horas, de la mañana, que está ubicado en la Av. B.d.C. cuando llegaron unos ciudadanos de chaqueta negra y entraron a la oficina de mi jefe el Sr. J.P., pasado los diez minutos mi jefe me llama por la central telefónica y me dijo que me acercara a la oficina y hay (sic) estaban los señores de chaqueta se identificaron como funcionarios de la guardia nacional (sic) y que pertenecían al grupo anti extorsión y secuestro, ellos me preguntaron que si yo conocía a Dixon, yo les dije que si y que si yo tenía mucha comunicación con él y les dije que si ellos me dijeron que si sabía que teléfono tenía y que si sabia dónde se encontraba Dixon, yo les di la dirección y los funcionario me dijeron que si yo los podía acompañar yo les dije que sí que no había ningún problema y de ahí me dirigí con ellos para el kilómetro 03 del Junquito sector El Coco Frió, donde trabaja Dixon, ellos se bajaron del carro entraron al galpón, luego salieron y duramos aproximadamente veinte minutos, luego ingresó una camioneta al galpón y los funcionarios me pidieron que mirara a ver si era Dixon el que estaba llegando, pero no pude visualizar a la persona que venía en el vehículo, después ellos entraron y salieron acompañados con Dixon que también subió a la camioneta, después de ahí nos dirigimos a un local de reparación de teléfonos donde los funcionarios se bajaron a hablar con otra persona y que también los acompañó en la camioneta, seguido de esto nos llevaron al comando. Es todo. Seguidamente se procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA Nº 1 ¿Diga usted, lugar y fecha don ocurrieron los hechos? RESPONDIENDO: como a las 09:30 horas en “Hierro Catia” en la Av. B.d.C.. PREGUNTA ¿Diga usted, que parentesco tiene con el señor Dixon E.Q.? RESPONDIENDO: es mi novio. PREGUNTA N° 3: ¿Diga usted, que tiempo tiene de relación con el señor Dixon E.Q."? RESPONDIENDO: tengo un año PREGUNTA N°4: ¿Diga usted, si sabe a qué se dedica su novio Dixon E.Q.? RESPONDIENDO: si él es mecánico. PREGUNTA N° 5: ¿Diga usted, a que se dedica? RESPONDIENDO: de vendedora en la ferretería "Hierro Catia". PREGUNTA N° 6: ¿Diga usted, sabe cuál es el número telefónico del señor Dixon Querales? RESPONDIENDO: 0414.3995787. PREGUNTA N° 7: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el señor Dixon Querales posee otro número telefónico? RESPONDIENDO: Si pero no me lo sé. PREGUNTA N° 8: ¿Diga usted, conoce a la persona que se encontraba en la tienda de reparación de teléfonos? RESPONDIENDO: No. PREGUNTA N° 9: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes retuvieron algún tipo de objeto de interés criminalístico de sus pertenencias? RESPONDIENDO: No. PREGUNTA N° 10: ¿Diga usted, durante la presente entrevista fue objeto de algún, tipo de maltrato físico, verbal y/o psicológico por parte del funcionario entrevistado? RESPONDIENDO: No. PREGUNTA N° 11: ¿Diga usted, en algún momento fue objeto de algún tipo de maltrato físico, verbal y/o psicológico por parte de los funcionarios actuantes? RESPONDIENDO: No PREGUNTA N° 12: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIENDO: No. Es todo…” Cursante a los folios 06 y 07 de la Pieza I del expediente original.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano QUERALES OMAÑA DIXON ENRIQUE ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó:

    "…En el día 06 de noviembre de presente año aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana salí de mi casa me accidenté, compré el repuesto y llegué a mi taller más o menos como a las 09:00 horas de la mañana y baje para Vista Alegre para el Banco Banesco saliendo del banco recibí una llamada que me estaban llamando de mi negocio, diciéndome que me estaban buscando unos funcionarios, llegando a los galpones me percaté de que los funcionarios me estaban esperando en la entrada de los Galpones, al llegar al taller los funcionarios se me acercaron y me preguntaron mi nombre y me quitaron mi cédula y me preguntaron por mi celular y me dijeron que si yo tenía teléfono Samsung Galaxy S3 de color azul, yo le dije que si que estaba recién comprado y ellos me dijeron que ese celular estaba involucrado en un secuestro, le dije que como el teléfono estaba recién comprado lo iba a llevar para donde la persona que me lo vendió, cuando llegamos donde el ciudadano que me vendió el teléfono ellos le solicitaron la cédula y comenzé a decirle a los funcionarios que el teléfono Samsung galaxys S3 de color azul que había comprado lo lleve al Centro Comercial el Recreo en una agencia Digitel solicitando una línea que yo tengo y como no habia tarjeta Sim Card me dieron una Sim Card nueva con número 0412-2072354 y le active un plan, eso fue aproximadamente entre el 16 y 17 del mes de octubre del presente año, luego que les narre todo lo ocurrido, nos dijeron que los acompañáramos hasta el comando Es todo. Seguidamente se procedió a realizar las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA N° 01: ¿Diga usted, lugar fecha y hora en que los funcionarios llegaron a su taller? RESPONDIENDO: Kilómetro tres (03) vía el Junquito Sector Coco Frío lugar los Galpones el día 06 de noviembre del presente año aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA N° 02: ¿Diga usted, quien lo llamo cuando saliste (sic) del banco banesco (sic)? RESPONDIENDO: Me llamo unos (sic) de mis empleados Querly Ruiz y mi socio que se llama Oslando china (sic) se comunico conmigo con la misma llamada que hizo el empleado. TERCERA PREGUNTA N° 03: ¿Diga usted, cual es su numero telefónico RESPONDIENDO: 0414-3995787 CUARTA PREGUNTA N° 04: ¿Diga usted, como se llama el ciudadano que le vendió el teléfono Samsung galaxys S3 de color azul? RESPONDIENDO: C.A.V.U.. QUINTA PREGUNTA N°05: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadano C.A.V.U.? RESPONDIENDO: Si lo conozco de vista y trato. SEXTA PREGUNTA Nº 6 ¿Diga usted, si sabia que el teléfono Samsung Galaxy S3 de color azul, que le compro al ciudadano C.A.V.U. estaba involucrado en un secuestro? RESPONDIENDO: No lo sabía SEPTIMA PREGUNTA N° 07: ¿Diga usted, si al momento de comprar el teléfono Samsung Galaxy S3 de color azul, el ciudadano A.V.U. le entregó los papeles del teléfono? RESPONDIENDO: No OCTAVA PREGUNTA N°08: ¿Diga usted, a que se dedica el Ciudadano A.V.U.? RESPONDIENDO: Se dedica a la venta y reparación de celulares. NOVENA PREGUNTA N"09: ¿Diga usted, durante la presente entrevista fue objeto de maltrato físico psicológico y/o verbal por parte del funcionario actuante? RESPONDIENDO: No…” Cursante a los folios 08 al 10 de la Pieza I del expediente original

  3. - ACTA POLICIAL de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial:

    "…El día 17 de octubre del presente año se presentó en esta Unidad táctica el Ciudadano BRASILYS A.P.R., con la finalidad de formular denuncia en la cual figura como víctima de un intento de secuestro, manifestando que el día 07 de Octubre del presente año, al momento que se trasladaba por la vía principal en sentido este del Estado Vargas fue interceptado por varios sujetos que se trasladaban en vehículos tipo motos y un (01) vehículo tipo camioneta quienes se identificaron como funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), los mismos para el momento usaban vestimenta identificada con las siglas de mencionado cuerpo policial, una vez que interceptaron a dicho ciudadano lo despojaron de sus pertencias y objetos de valor, posteriormente lo obligaron a abordar el vehículo el cual se trasladaban los presuntos sujetos. Cabe destacar que dicho ciudadano manifestó que mantuvo un fuerte forcejeo con los sujetos, hasta lograr zafarse y emprender veloz huida. Acto seguido el día 04 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se realizo análisis telefónico del serial IMEI: 035024053047290 perteneciente al equipo de telefonía móvil propiedad del ciudadano PIMENTEL R.B.A., del cual fue despojado por los sujetos que querían secuestraron (sic), mencionado análisis arrojo datos de interés criminalístico, en el cual refleja que el equipo de telefonía móvil asignado con el serial IMEI: 035024053047290. perteneciente a la víctima, fue utilizado desde el día 09 de octubre hasta el día 16 de octubre del presente año, con la tarjeta SIM CARD signada con el número telefónico 0414-1122975, el cual arrojo que dicho número telefónico se encuentra a nombre de la ciudadana: E.P.R.. CIV-18.443.080 Así mismo el día 17 de octubre del año en curso, fue insertada en (sic) citado equipo de telefonía móvil una tarjeta SIM CARD asignada con el número telefónico 0412-2072354, el cual arrojo que se encuentra a nombre del ciudadano DIXON E.Q., CIV-15.314.808, hasta la presente fecha. Por lo cual se solicitaron la relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes, así como también el tráfico de mensajes de textos de los abonados telefónicos antes mencionados que fueron contaminados con el equipo de telefonía móvil signado con el serial IMEI: 035024053047290. Una vez obtenido la información por las diferentes empresas de telefonía móvil celular (MOVISTAR y DIGITEL), se pudo observar un tráfico de llamadas telefónicas del abonado 0412-2072354, perteneciente al ciudadano: DIXON E.Q.. CIV-15.314.808. con el abonado telefónico signado con el número 0424-1863934, a nombre de la ciudadana J.J.C.M.. CIV-19.030.698 Posteriormente se verifico mediante la página web www.ivss.gov.ve, los datos Filiatorios de mencionados ciudadanos, obteniendo como resultado la empresa donde labora actualmente la ciudadana J.J.C.M.. CIV-19.030.698, la cual se encuentra ubicada en la Av. Bolívar, del Sector Catia, de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, la misma lleva por nombre "Hierro Catia C.A.", después de haber sido procesada dicha información el día 06 de Octubre de 2013, salió comisión al mando del suscrito en compañía del Sargento Mayor de Segunda. Mora Villarreal Leandro y el Sargento Mayor de Tercera. Palencia Parra José, efectivos militares adscritos a esta Unidad Táctica, en vehículo militar, marca Toyota, modelo Tacoma, color blanco, placas GNB-02561, con destino a la Av. Bolívar de la Parroquia Catia del municipio Libertador, específicamente al establecimiento Hierro Catia C.A, con la finalidad de entrevistarnos con la ciudadana J.J.C.M., quien mantenía comunicación constante con el ciudadano DIXON E.Q.. (Persona que poseía el equipo celular), mencionada ciudadana libre de apremio y coacción nos manifestó, que mantenía una relación amorosa desde hace aproximadamente un (01) año con este sujeto, y que ella no tenía problemas en aportar la dirección exacta para ubicar a esta persona, enseguida la comisión se trasladó hasta el sector Coco Frió del Kilómetro #3 de la Parroquia el Junquito del Estado Vargas, específicamente donde se encontraba un galpón, el cual en su interior funcionaban distintos talleres de mecánica automotriz, donde se les preguntó a varias personas que (sic) se encontraban en dicho lugar por un ciudadano que dice llamarse Dixon manifestando otro ciudadano que esta persona no se encontraba en el establecimiento, ya que había salido a auxiliar un vehículo que se encontraba accidentado en el sector El Paraíso, Caracas Distrito Capital, por tal la comisión decide esperar en las afuera del establecimiento, transcurridos veinticinco minutos (25) aproximadamente se divisó un (01) vehículo que entro al establecimiento, al entrar nuevamente la comisión un ciudadano se acerca y manifiesta llamarse DIXON E.Q.. Acto seguido procedimos a identificarnos como efectivos militares adscritos al GAES Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente se procedió a explicarle el motivo por el cual nos encontrábamos en referido establecimiento. Así mismo se le exigió el teléfono celular a esta persona a fin de verificar si el mismo guarda vinculación con la investigación que se adelanta referente al caso, enseguida el ciudadano entregó su teléfono celular a uno de los efectivos militares integrante de la comisión, corroborando este que el número telefónico asignado a ese equipo móvil es: 0412-2072354, el cual se encuentra presuntamente involucrado en un delito, en vista de esto se le informó al ciudadano que él debía acompañarnos a la sede de esta Unidad Táctica, a fin de rendir una entrevista en calidad de testigo, seguidamente estando en la esta unidad táctica se le realizo al mencionado ciudadano retención de: UN (01) TELEFONO CELULAR. MARCA: SAMSUNG Slll. MODELO: SGH-T999, IMEI: 353024/05/304729/9. COLOR: AZUL CON DETALLES NEGROS. CON UNA (01) BATERIA MARCA: SAMSUNG. MODELO: EB-L1G6LLA. SERIAL: AA1C710BS/2-B. DE COLOR: NEGRO CON DETALLES DE COLOR GRIS. UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVIL DIGITEL EN LA CUAL NO SE APRECIA NINGUN TIPO DE SERIAL. Seguidamente este ciudadano libre de apremio y coacción manifestó que ese equipo celular que mantenía en su poder lo había comprado en una tienda cerca del taller donde labora, de igual manera manifestó que la persona que le vendió el equipo móvil, lleva por nombre Aquiles, quien posee tatuajes en los brazos, y que puede ser ubicado en el sector Coco Frió del Kilómetro #3 de la Parroquia el Junquito del Estado Vargas, por lo cual decidimos trasladarnos al Kilómetro 03 de la Parroquia El Junquito, sector Coco Frió, entre la lavandería y la cauchera, dirección aportada por el ciudadano antes mencionado. Pasados varios minutos los integrantes de la comisión llegan al lugar en mención logrando observar un establecimiento donde realizaban reparaciones de equipos celulares, donde detrás del mostrador se percibe a una persona que coincide con las características manifestadas por el ciudadano de nombre Dixon, donde se procedió a realizar la aprehensión de mencionado ciudadano quien quedo identificado como C.A.V.U., titular de la cédula de identidad V-15.640.130, a quien se procedió a preguntarle si tenía algo que exhibir respondiendo que no, por lo que se procedió a…realizar la revisión corporal del ciudadano, incautándosele para el momento: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG Slll, MODELO: GT-19300. IMEI: 354017/05/457713/1. DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA EXPANDIBLE. CON UNA (01) BATERIA MARCA: SAMSUNG. MODELO: EB-L1G6LLU. SERIAL: AA1C818dS/2-B. COLOR: NEGRO CON DETALLES DE COLOR GRIS. UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR A LA CUAL NO SE LE APRECIA NINGUN TIPO DE SERIAL IDENTIFICATIVO. De igual manera mencionado ciudadano hizo entrega a la comisión de UN (01 RECIBO DE LA EMPRESA QOLD SISTENS (SERVICIO TECNICO GARANTIZADO) NUMERO DE RECIBO: N°060. DONDE SE ESPECIFICA LA RECEPCION DE UN EQUIPO DE TELEFONIA MOVIL LLENANDO EL FORMULARIO DE LA SIGUIENTE MANERA: NOMBRE: EL LOCO. DIRECCION: CARACAS. FALLA: REMPLAZO DEL TACTIL DEJO MEMORIA. MODELO: BOLD 9900. MARCA: BALCKBERRY. COSTO DE LA REVISION: 800. NOTA: DEJO EL SIN DE MEMORIA. DE FECHA 10710713. Seguidamente fue trasladado a la sede de esta Unidad Táctica donde libre de apremio y coacción manifestó conocer de vista y/o trato a la persona que le hizo entrega del equipo celular para realizarle una reparación y quien le manifestó que hiciera la venta del teléfono debido a que la reparación era muy costosa, manifestando que la persona la conocía como J.L., de igual manera aporto el abonado telefónico 0414-2224165 y manifestó que existe una segunda persona que reclamaba el equipo de telefonía móvil, a quien dijo conocer como LUIS, y que el abonado telefónico del cual lo contactaba es 0416-4217761 a través de mencionado abonado este ciudadano lo contactaba para preguntar si estaban completas las reparaciones del equipo de telefonía móvil y el día en el cual podría recoger el dinero producto de la venta del equipo de telefonía móvil y que este sujeto siempre lo veía por los alrededores del sector Puente Los Flores de la Parroquia Catia del municipio Libertador, en un vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, color: Arena. Seguidamente con la información suministrada por el ciudadano C.A.V.U., se solicitó a la empresa de telefonía móvil (MOVILNET), datos Filiatorios del suscriptor del abonado, al igual que la relación de llamadas y tráfico de mensajes de texto de la tarjeta sim card asignada a ese abonado telefónico, la información aportada por la empresa de telefonía móvil, arrojó que mencionado SIM CARD está suscrita al ciudadano: JESFERSON R.N.M. CIV- 15.267.168, por lo cual se procedió a realizar el análisis telefónico a través de las herramientas técnicas tecnológicas (12) lo que proporcionó como resultado que el ciudadano JESFERSON R.N.M. frecuenta los sectores de Catia y Quinta Crespo frecuencia (sic), dando esto veracidad a la información aportada por el ciudadano C.A.V.U. motivo por el cual el día 07 de Octubre del presente año, siendo las 08:00 de la mañana, salió comisión al mando del suscrito en compañía del Sargento Mayor de Tercera. Palencia Parra J.G. y el Sargento Primero. S.L.D.M., en vehículo militar marca: Toyota, modelo: Tacoma, placas: GNB-02561, con destino al sector del Puente los Flores de la Parroquia Catia, del Municipio Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje y procesamiento de información para la obtener la ubicación del ciudadano JESFERSON R.N.M.. referidos por la ubicación geográfica de las antenas y las zonas de red de la compañía de telefonía móvil (MOVILNET), al llegar al lugar pasando aproximadamente una (01) hora cuarenta y cinco (45) minutos, pudimos divisar un vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, color: Arena, características que coincide con las características antes mencionadas por el ciudadano C.A.V.U., por lo que se procedió a realizar la intercepción del vehículo, debido a las ventanillas oscuras del vehículo no se percibía el interior del vehículo, por lo cual uno de los efectivos militares integrantes de la comisión, se dirige a la puerta del vehículo intentando abrirla sin obtener resultados, transcurridos veinte (20) segundos aproximadamente bajan la ventana de la puerta del conductor del vehículo, donde se divisa a un ciudadano de piel clara, al mismo se le ordeno que se bajara del vehículo con las manos donde la comisión pudiesen verlas, al ciudadano bajar del vehículo, procedimos a identificarnos como funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, inmediatamente procedimos a solicitarle al ciudadano su identificación, quedando identificado como: JESFERSON R.N.M. CIV- 15.267.168, al estar identificado se corroboro que es el mismo suscriptor de la tarjeta SIM CARD signada con el abonado telefónico 0416-4217761 el cual fue aportado por el ciudadano: C.A.V.U.. del ciudadano que presuntamente reclamo el dinero proveniente de la venta del equipo de telefonía móvil, el cual hacía llamarse Luis y que en reiteradas oportunidades realizo llamadas telefónicas al ciudadano C.A.V.U., solicitando información del estado de la reparación del equipo de telefonía móvil. Por lo cual procedimos a realizar la detención del ciudadano…la inspección corporal del ciudadano y del vehículo, a quien para el momento se le incauto: UN (01) VEHICULO MARCA: TOYOTA MODELO COROLLA 1.6 ATT. COLOR: BEIGE. AÑO: 2004. SERIAL DE CARROCERIA 8XA53ZEC149503267. PLACAS: AD303JM. UN (01) CERTIFICADO CIRCULACION A NOMBRE DE: YUSMARY DEL VALLE QUEZADA CODIGO: INTTT N° 8294644. EL CUAL SE EXPLICA POR SI SOLO. UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA. NUMERO: 5899419477055284. MODELO: CLAVE DORADA. A NOMBRE DE: JESFERSON NARVAEZ. UNA (01) LICENCIA DE CONDUCIR DE TERCER (3o) GRADO A NOMBRE DE: NARVAES MARCANO JESFERSON RAMON. FECHA DE NACIMIENTO: 17/09/1982. CEDULA DE IDENTIDAD: V- 15.267.168. SERIAL: 99534413469951951567430407466. UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA MOVIL. MARCA: BLACKBERRY 9810. MODELO: RDM71UW. COLOR: GRIS CON DETALLES NEGROS. SERIAL IMEI: 357694049343501. UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVIL (DIGITEL) SERIAL: 8958020711020884853F. PROVISTO DE UNA TARJETA DE MEMORIA EXPANDIBLE. MICROSD. MARCA: ADATA. CAPACIDAD: 4GB. COLOR: NEGRO Y UNA BATERIA MARCA: BLACKBERRY. MODELO: F-S1, SERIAL: DC111208KMGQA04267. COLOR: NEGRO CON DETALLES DE COLOR GRIS Y NARANJA. UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA MOVIL. MARCA:) SAMSUNG. MODELO: GT-19500. COLOR: BLANCO CON DETALLES DE COLOR GRIS. SERIAL IMEI: 357747/05/239225/0. UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVIL (MOVISTAR) SERIAL: 895804320005882949. PROVISTO DE UNA (01) MEMORIA MICROSD, MARCA: KINGSTON. CAPACIDAD: 4G. COLOR: NEGRO. UNA (01) BATERIA MARCA: SAMSUNG. MODELO: B600BE. SERIAL: YS1D6171S/2- , B. UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA MOVIL. MARCA: BLACKBERRY 9900. MODELO: RDY71 UW. COLOR: NEGRO CON DETALLES DE COLOR GRIS. SERIAL IMEI: 359683046713228. UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVIL (MOVILNET). EN LA CUAL NO SE DIVISA EL CODGIO DE SERIAL PARA LA IDENTIFICACION DE LA MISMA, UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICROSD, MARCA: MV. CAPACIDAD: 2GB. COLOR: NEGRO. UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIAL: M 27847849. UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIAL: L 30306020. UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIAL: L 13152965. UN (01) BILLETE DE CINCO (05) BOLIVARES SERIAL: H19511374. UN (01) BILLETE DE DOS (02) BOLIVARES SERIAL: H649055977. UN (01) BILLETE DE DOS (02) BOLIVARES SERIAL H83914772. UN (01) BILLETE DE DOS (02) BOLIVARES SERIAL D80079845. Consecutivamente se realizó el traslado del JESFERSON R.N.M., hasta la sede de esta unidad táctica donde se procedió a realizar las actas correspondientes…” Cursante a los folios 11 al 17 de la Pieza I del expediente original.

  4. - ACTA POLICIAL de fecha 07 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, se deja constancia de la siguiente actuación Policial:

    "…En relación a la precitada solicitud de asociación telefónica, cabe hacer mención de los detalles que son considerados de interés criminalístico en la investigación, los cuales serán comparados con las actas de entrevistas tomadas a las víctimas y testigos del hecho así como también con las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes en el mencionado procedimiento; en tal sentido es necesario destacar lo siguiente: 1. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES DE LOS ABONADOS Y EQUIPOS RELACIONADOS: SERIAL IMEI 0353024053047290, este es el serial IMEI del equipo telefónico, el cual fue robado en un intento de secuestro al ciudadano BRASILYS ALEXIS PIMENTAL, CIV-13.373.262, y para el momento en que ocurrieron los hechos éste serial IMEI tenía asignado el número telefónico 0414.1035596. 0414-1122975, este fue el primer abonado telefónico que utilizaron en el equipo cuyo serial IMEI es 0353024053047290, después de los hechos denunciados dicho número fue utilizado en el equipo desde el día 09 de octubre del año en curso hasta el día 16 de octubre, y está a nombre de M.E.P.R. CIV-18.443.080. 0412-2072354, este es el segundo sim card que le introdujeron al equipo, desde el día 17 de octubre del presente año hasta la presente fecha y pertenece a DIXON E.Q. CIV-15.314.808. 0424-1863934, se encuentra a nombre de: J.C. CIV- 19.030.698, quien presentaba el mayor tráfico de llamadas con el abonado telefónico 0412-2072354. 0414-2254165, este número telefónico está a nombre NAUDIS M.G. MERECUANE CIV-10.634.206. 0414-1122971. 0416-4212761, este número telefónico pertenece JESFERSON R.N.M. CIV-15.267.168. En base a lo anteriormente expuesto es necesario realizar la presente asociación telefónica a fin de comprobar la presunta participación de las personas involucradas en el hecho que se investiga, así como corroborar la veracidad de los hechos narrados en el actas que componen el expediente N° CONAS-GAES-DC-SIP: 107-13 a tal efecto se utilizara el método LINK, a fin de establecer gráficamente la vinculación telefónica existente entre los involucrados en el hecho, en tal sentido se hará de la siguiente manera: 1. El día 07OCT13, el ciudadano: BRASILYS ALEXIS PIMENTAL, CIV-13.373.262, fue víctima de un intento de secuestro donde fue despojado de azul, serial IMEI 353024053047299, y para ese momento tenía el número telefónico 0414-1035596. El día 02NOV13, se solicita a las empresas de telefonía móvil: Movistar, Digitel y Movilnet la relación del serial IMEI 353024053047299, con la finalidad de verificar si algún suscriptor ha estado utilizando algún número telefónico en dicho equipo móvil…el día 09/10/13, fue introducida una sim card, con el número telefónico 0414-1122975, hasta el día, 16/10/13…el día 17/10/13 le habían introducido una sim card, signada con el número 0412-2C que para la fecha que se solicitó la relación del IMEI 353024053047299, continuaba utilizando el mismo número telefónico…EXPLICACIÓN: Después que se lograron identificar los números telefónicos utilizados en el equipo móvil, signado con el serial IMEI 353024053047299, se solicitó mediante oficio a la Empresa Digitel, la relación de llamada del número telefónico 0412-2072354. 3. Mediante la relación de llamada que envió la Empresa Digitel, se pudo conocer que el número telefónico 0412-2072354, está a nombre del ciudadano DIXON E.Q. CIV-15.314.808. También se pudo conocer que el número telefónico de DIXON 0412-2072354, tenía una gran cantidad de llamadas y mensajes al número telefónico 0424-1863934. EXPLICACIÓN Al observar la relación de llamadas del número telefónico 0424-1863934, se constató que éste, estaba a nombre de la ciudadana J.C. CIV- 19.030.698, y con los datos aportados por la telefonía, se pudo ubicar a la ciudadana J.C., quién libre de apremio y coacción al preguntarle si conocía a DIXON, ella dijo que si, y también dijo que DIXÓN era su novio y dio la dirección donde él trabajaba. Al encontrar a DIXÓN, y revisarle el equipo telefónico, se confirmó que el equipo de telefonía móvil que él tenía, era el que le habían robado al ciudadano BRASILYS PIMENTEL, y poseía un sim card con el número telefónico 0412-2072354, el cual es el mismo número que sale en la relación de llamada del serial IMEI 353024053047299. El ciudadano DIXON E.Q. CIV-15.314.808, libre de apremio y coacción dijo que ese equipo de telefonía móvil se lo había comprado a un ciudadano llamado C.A., y que él estaría en un establecimiento de reparación en el Sector Coco Frío Km 3 del Junquito. Al encontrar al ciudadano C.A. VILLARROEL CIV-15.640.130, dijo que él lo que hacía era reparar teléfonos y que ese…de telefonía móvil, que él le (sic) había vendido a DIXON, se lo había dado un conocido para que lo reparara, pero como la reparación salía muy costosa entonces le dijeron que lo vendiera. Entonces CESAR dio el número del conocido que había dejado el teléfono, y el número era el 0416-4217761. Y que mencionada persona frecuentaba el puente las f.d.C.. EXPLICACIÓN: Se pidió la relación del número 0416-4217761 y se pudo conocer que está a nombre de JESFERSON R.N.M. CIV-15.267.168, entonces se ubicó mediante los teléfonos ubicadores de las compañías telefónicas y la ubicación de las antenas, mediante la cual se pudo dar con el paradero y aprehender al ciudadano JESFERSON R.N.M. CIV-15.267.168. EXPLICACIÓN TÉCNICA SOBRE LOS SERIALES IMEI: Un serial IMEI representa un equipo celular y consta de cuatro partes y sigue el siguiente esquema, Ejempo: 358565 04 153183 1. La primera parte (358565) se denomina Type Allocation Code (TAC), en donde los primeros dos dígitos indican el RBI, la organización que regula el teléfono vendido. La segunda parte (04) es el Final Assembly Code (FAC) e indica el fabricante del equipo. La tercera parte (153183) es el número de serie del teléfono. El último dígito (0), es el dígito verificador, usado para verificar que el IMEI es correcto. Es por ello que el ultimo dígito de todos los seriales IMEI que aparecen reflejados en la presente asociación telefónica terminan en cero (0)...” Cursante a los folios 20 al 25 de la Pieza I del expediente original.

  5. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E. de fecha 06/11/2013, suscritos por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

    …UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-I9300, SERIAL IMEI: 354017/05457713/1, COLOR AZUL, CON UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR, EN LA CUAL NO ES VISIBLE LA LECTURA DEL SERIAL, CON SU RESPECTIVA BATERÍA. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SGH-T999, SERIAL IMEI: 353024/05/304729/9, COLOR AZUL, CON DETALLES DE COLOR NEGRO, CON UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA DIGITEL, EN LA CUAL NO ES VISIBLE LA LECTURA DEL SERIAL, CON SU RESPECTIVA BATERÍA…

    (Folio 37 de la Pieza I de las actuaciones originales)

    …UN (01) RECIBO DEL ESTABECIMIENTO COMERCIAL GOLD SISTENS, ASIGNADO CON EL NRO. 060, DE FECHA 10/10/2013...

    (Folio 38 de la Pieza I de las actuaciones originales)

    …UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-I9500, SERIAL IMEI: 357747/05/239225/0, COLOR BLANCO, CON UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR, SERIAL N° 895804320005882949. CON SU RESPECTIVA BATERÍA. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9900, SERIAL IMEI: 359683046713228, COLOR NEGRO CON DETALLES PLATEADOS, CON UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET, EN LA CUAL NO ES VISIBLE LA LECTURA DEL SERIAL, CON SU RESPECTIVA BATERÍA…

    (Folio 39 de la Pieza I de las actuaciones originales)

    …UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9810, SERIAL IMEI: 357694049343501, COLOR NEGRO CON DETALLES PLATEADOS, CON UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA DIGITEL, SERIAL N° 8958020711020884853F. CON SU RESPECTIVA BATERÍA…

    (Folio 40 de las actuaciones originales)

    …UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍVARES (2,00. BS) SERIAL N° D80079845. UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍVARES (2,00. BS) SERIAL N° H83914772. UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍVARES (2,00. BS) SERIAL N° H64905977. UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO BOLÍVARES (5,00. BS) SERIAL N° H19511374. UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES (10,00. BS) SERIAL N° L13152965. UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES (10,00. BS) SERIAL N° L3030606020. UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES (10,00. BS) SERIAL N° M27847849…

    (Folio 41 de las actuaciones originales)

    …UNA (01) LICENCIA DE CONDUCIR DE TERCER GRADO, PERTENECIENTE AL CIUDADANO JESFERSON R.N.M. CIV-15.267.168. UNA (01) TARJETA DE DEBITO PERTENECIENTE AL BANCO DE VENEZUELA, A NOMBRE DEL CIUDADANO JESFERSON NARVAEZ. UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACION ACREDITADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SERIAL N° 8294644…

    (Folio 42 de la Pieza I de las actuaciones originales)

  6. - ACTA POLICIAL de fecha 09 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial:

    …El día 09 de noviembre de 2013, salio comisión al mando del suscrito en compañía del SM/2. Mora Villareal Leandro. S/1- S.L.D.. S/1. P.B.L. y S/2. Chourio Gaona Anthony, con destino al puente Los Flores, ubicado en el sector de Catia de la parroquia Sucre del Municipio Libertador, con la finalidad de darle continuidad a los hechos investigados, con la información aportada por el ciudadano JESFERSON R.N.M. CIV-15.267.168, detenido el día 07 de noviembre del año en curso, quien realizó la venta del equipo de telefonía móvil perteneciente a la víctima de los hechos que se investigan, mencionado ciudadano libre apremio y coacción manifestó, que el dispositivo de telefonía móvil del cual efectuó la venta, le fue entregado por una persona que conoce como J.L., a quien apodan “EL LOCO”, de igual manera manifestó mantener comunicación con dicho ciudadano mediante los abonados telefónicos 0424.2487882 y 0412.5938159, ya que mencionado ciudadano frecuenta los mismos sectores que frecuentaba (sic), motivo por el cual se procedió a solicitarle a las empresas de telefonía móvil, relación de llamadas telefónicas, tráfico de mensajes y ubicaciones geográficas de los abonados antes mencionados. Una vez obtenida la información por las diferentes empresa (sic) de telefonía se procedió a realizar el análisis telefónico empleando las herramientas tecnológicas de telefonía móvil, donde se pudo apreciar la comunicación existente entre el ciudadano JESFERSON R.N.M. y el ciudadano J.L.R., de igual manera se logró ubicar los sectores visitados con frecuencia por el ciudadano J.L.R., motivo por el cual mencionada comisión se traslado al puente de Los Flores, ubicado en el sector Catia, parroquia Sucre del Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, con la finalidad de realizar patrullaje de inteligencia en la zona. Una vez que nos encontramos en dicho sector observamos a un ciudadano que se trasladaba en una camioneta de color negro, dos puertas, cuyas características coincidían con la información aportada por el ciudadano JESFERSON R.N.M., por tal motivo se procedió a interceptar (sic) mencionado vehículo, se le dio la voz de alto y se procedió a ordenarle que bajara del vehículo, momento donde se realizó la aprehensión quedando identificado como J.A.L. APONTE, CIV-15.395-186…se designó al el S/2. Chourio Gaona Anthony, quien procedió a realizarle el respectivo chequeo corporal, a quien se le incautó UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY 9900, MODELO: RDE71UW, COLOR NEGRO CON DETALLES DE COLOR GRIS, SERIAL IMEI: 357966043573469, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MÓVIL MOVISTAR, SERIAL: 895804220004230825 Y CON UNA TARJETA DE MEMORIA MICROSD MARCA: SANDICK, CAPACIDAD: 2GB, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: OLA, MODELO: ABLAPLUS, COLOR: BLANCO, SERIAL IMEI (1) 3597870441789008, IMEI (02): 359787041789016, PROVISTO DE UNA (01) TARJETA SIMCARD DE LA COMPAÑÍA DE TELEFONÍA MÓVIL DIGITEL SERIAL: 8958021103060483018F, UNA (01) TARJETA SIMCARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MÓVIL MOVISTAR SERIAL: 895804120009436947, UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN EMANADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE REGISTRADO CON EL NUMERO INTT Nº: 11448266, A NOMBRE DE: L.M.R.J., CEDULA DE IDENTIDAD: V-5.568.529, UN (01) VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER SPORT WAGON 2 PUERTAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 321309470182JD5327X3, PLACAS: MBA49L, COLOR: NEGRO AÑO: 1998, seguidamente se trasladó al ciudadano aprehendido hasta las instalaciones de esta Unidad Táctica, donde se contactó que (sic) mencionado ciudadano cumple con las características fisonomicas (sic) que la victima plasmo en la audiencia (sic) formulada en esta Unidad Técnica el día 17 de octubre del presente año registrada con la nomenclatura CONAS-GAESDC-SIP: 107-13, donde manifestó que uno de los sujetos que lo intercepto se trasladaba en una (01) camioneta, marca: Ford Explorer de color Negro, de año aproximadamente 1999, la cual se encontraba mal pintada, esa persona de tez clara alto como 1,75mts, cabello oscuro corto, con un lunar ubicado en el cachete derecho quien le indicó a una cuarta persona que le quitara el teléfono y lo montara en la camioneta. Características que coinciden en su totalidad con el ciudadano aprehendido por la comisión, seguidamente se le notifico vía telefónica a la Fiscal Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien giro instrucciones de continuar con las investigaciones pertinentes al caso. Cabe destacar que el ciudadano J.A.L. APONTE, CIV-15.395-186, fue trasladado a la sede del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio CONAS-GAESDC-SIP: 1073, donde se obtuvo como resultado que las impresiones dactilares no loe (sic) corresponden a este ciudadano, quedando identificando como: J.L.R.O., titular de la cedula V-18.041.781, por lo que se procedió a realizar nuevamente reseña y verificación de antecedente policiales en el Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante oficio CONAS-GAESDC-SIP: 1074 y 1076, donde se produjo como resultado que (sic) mencionado ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Undécimo (11º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, desde el 23/11/2010, según Expediente 11J-563-10, seguidamente se elaboró la presente acta policial…” cursante a los folios 64 al 66 de la Pieza I de las actuaciones originales.

    8.- ACTA POLICIAL de fecha 09 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación Policial.

    "…En relación a la precitada solicitud de asociación telefónica, cabe hacer mención de los detalles que son considerados de interés criminalístico en la investigación, los cuales serán comparados con las actas de entrevistas tomadas a las víctimas y testigos del hecho así como también con las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes en el mencionado procedimiento; en tal sentido es necesario destacar lo siguiente: 1. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES DE LOS ABONADOS Y EQUIPOS RELACIONADOS: 0416-4217761, pertenece a Jesferson R.N.M., CIV-15.267.168, quién fue detenido por funcionarios adscritos a esta Unidad Táctica, el día 07 de noviembre de 2013, en el Puente Los F.D.C., Parroquia Sucre, Municipio Libertador, quién libre de apremio y coacción dio información sobre J.L.R., a quién él le compro el equipo móvil que pertenecía a la víctima (Brasilys A.P.R.) y dio dos números de teléfono que presuntamente pertenecían a J.L.R.. 0424-2487882, este es uno de los números que dio Jesfersón R.N., y pertenece a E.C.R. CIV-18.443.080, y cuando se le solicitó a la Empresa de Telefonía Movistar, relación de llamadas y mensajes entrantes, se comprobó que efectivamente había tráfico llamadas y mensajes entre los abonados telefónicos (0416-2417764) perteneciente a Jesferson R.N. y el 0424-2487872, 0412-5938159, este fue el segundo número que dio Jesfersón R.N., que según él pertenecía a J.L.R.. Se procedió a solicitar a la Empresa de Telefonía Digitel, datos filiatorios, relación de llamadas y mensajes, entrantes y salientes, donde se comprobó que el número telefónico (0412-5938159) pertenecía al ciudadano J.L.R.O. CIV-18.041.781, e igualmente se comprobó el tráfico de llamadas y mensajes entre el número telefónico (0416-4217761 y el 0412-5938159). En base a lo anteriormente expuesto es necesario realizar la presente asociación telefónica a fin de comprobar la presunta participación de las personas involucradas en el hecho que se investiga, así como corroborar la veracidad de los hechos narrados en el actas que componen el expediente N° CONAS-GAES-DC-SIP: 107-13 a tal efecto se utilizara el método LINK, a fin de establecer gráficamente la vinculación telefónica existente entre los involucrados en el hecho, en tal sentido se hará de la siguiente manera: 1. En el siguiente gráfico se observa el tráfico de llamadas entre los abonados telefónicos (0416-4217761, y el número telefónico 0412-5938159, perteneciente a J.L.R.O. CIV-18.041.78, se puede observar la relación entre los dos números telefónicos que tenía J.L.R. (0412-5938159, 0424-2487882 y el número telefónico de Jesfersón R.N. (0416-4217761)…

    Cursante a los folios 68 y 69 de la Pieza I del expediente original.

  7. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E. de fecha 06/11/2013, suscritos por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, en los cual se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

    …UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA OLA, MODELO ABLA PLUS SERIAL IMEI 3597870441789016, SERIAL IMEI 359787041789008, DE COLOR BLANCO, PROVISTON DE SU RESPECTIVA BATERIA, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICO MOVISTAR SERIAL 895804120009436947 Y UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL SERIAL 895802110960483018F Y DESPROVISTO DE TARJETA MICRO CD. UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 990 SERIAL IMEI357966043573469, DE COLOR NEGRO CON DETALLES GRISES, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERIA, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA SERIAL 895804220004230825, PROVISTO DE TARJETA MICRO SD MARCA SANDISK DE CAPACIDAD DE DOS (02) GB…

    (Folio 81 de la Pieza I de las actuaciones originales).

    …UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.395.186 PERTENECIENTE AL CIUDADANO L.A.J.A.. UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACION PERTENECIENTE A L.M.R.J. SERIAL Nº 11448266. UNA (01) LICENCIA DE CONDUCIR DEL GRADO DE QUINTA (5º) PERTENECIENTE AL CIUDADANO L.A.J.A. SERIAL Nº 2288892…

    Cursante al folio 82 de la Pieza I del expediente original.

    A los folios 69 al 82 cursa acta contentiva de la audiencia para oír al imputado de fecha 10-11-2013, celebrada por el Juzgado Quinto en función de Control Circunscripcional, en la cual se deja que el ciudadano J.L.R.O. hizo uso de su derecho a declarar y fue interrogado por las partes, pero en la referida acta no se asentó lo manifestado por los mismos.

    De lo anterior se desprende que en fecha 07 de Octubre de 2013, en las adyacencias del sector Los Corales, parroquia Caraballeda de este estado, supuestamente se encontraba en su vehículo particular el ciudadano BRASILYS A.P.R. esperando que un semáforo le diera paso, cuando es abordado por unos sujetos motorizados y vestidos con unas chemises identificadas con las iniciales propias del “Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional”, quienes le insistieron, en su condición de presuntos funcionarios policiales, que se estacionara a un lado de la vía, ya cuando apaga su vehículo y desciende del mismo, los presuntos funcionarios le informan que existe una Orden de Captura en su contra mas no explanan los motivos de la misma, por lo que supuestamente el ciudadano BRASILYS A.P.R. decide realizar una llamada telefónica, mientras que sucede esto se aproxima al lugar una camioneta particular con dos sujetos más, también vestidos con unas chemises identificadas con la iniciciales propias del S.E.B.I.N., uno de ellos le indica al otro que le quitara el teléfono y lo embarcara en ese último vehículo, a lo que el hoy víctima del hecho se rehúsa y forcejea con el sujeto que intentaba realizar lo que se le indicó, soltando su teléfono y emprendiendo veloz huida hasta la avenida principal, en la cual es auxiliado por un compañero de trabajo, siendo que al poco tiempo retorna al lugar de los hechos y consigue su vehículo en el mismo estado en el que lo dejó al momento de huir de la escena, sin embargo su teléfono celular no estaba en el sitio.

    En consecuencia de esto, en fecha 17-10-2013 el ciudadano BRASILYS A.P.R. denuncia lo ocurrido ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes inician la investigación pertinente resultando que el equipo en cuestión estaba en posesión del ciudadano DIXON QUERALES, quien presuntamente lo obtuvo mediante una compra venta realizada con el ciudadano C.V., quien a su vez se dedica a la reparación de equipos celulares, verificándose que en el acta cursante a los folios 11 al 17 de la Pieza I de la causa original, se dejó asentado que según lo manifestado por el último de los nombrados, el referido teléfono se lo entregó el hoy imputado J.R.O. para que supuestamente reparara el mismo y como esto iba a ser muy costoso, le dijo que lo vendiera, asentándose en dicha acta que supuestamente sobre el dinero de la venta siempre preguntaba el ciudadano JESFERSON NARVAEZ, quien según acta policial inserta a los folios 64 al 66 de la Pieza I de la causa original, supuestamente manifestó que el teléfono era del imputado J.R..

    Ahora bien, ya que la versión suministrada por el ciudadano BRASILYS PIMENTEL RANGEL, sobre la supuesta privación de libertad y el supuesto robo de su teléfono celular no se encuentran corroborados con otro elemento de convicción, además de ello éste manifiesta que su teléfono se le cayó cuando corrió lejos de los sujetos que supuestamente lo querían secuestrar y cuando volvió al sitio de los hechos encontró su carro, pero no su teléfono celular, queda establecido que los elementos de convicción cursantes en autos no pueden acreditar los delitos de SECUESTRO BREVE y ROBO GENERICO por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control; asimismo, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, solo consta lo asentado en el acta policial que cursa a los folios 64 al 66 de la Pieza I de la causa original, hecho este que no se encuentra corroborado por otro elemento de convicción, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado Quinto en función de Control Circunscripcional de fecha 10 de noviembre de 2013, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.L.R.O., por no encontrarse satisfechos en este momento procesal los requisitos exigidos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. del mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE

    Por otra parte, advierte esta Alzada que el ciudadano JESFERSON R.N.M., titular de la cedula de identidad N° V-15.267.168, se encuentra en la misma situación que el ciudadano J.L.R.O., ya que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2013, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del primero de los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que en aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado y procedente a derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado Quinto en función de Control Circunscripcional de fecha 10 de noviembre de 2013, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESFERSON R.N.M. y, en su lugar se ORDENA su L.S.R. del mencionado ciudadano, por no encontrarse satisfechos en este momento procesal los requisitos exigidos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó en contra del imputado J.L.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-18.041.781, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y, en su lugar se DECRETA la L.S.R., por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

En aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESFERSON R.N.M., titular de la cedula de identidad N° V-15.267.168, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA la L.S.R., por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Publíquese, regístrese, líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano J.L.R.O. y no se libra la del ciudadano JESFERSON R.N.M., ya que en fecha 20-12-2013 el Juzgado A quo le acordó la libertad bajo Medidas Cautelares Sustitutivas, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

ASUNTO: WP01-R-2013-000784

RM/NS/RC/sacv.-

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