Sentencia nº 251 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2013 - 1087

El 14 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 5.581-13, del 29 de octubre de 2013, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual se remitió el expediente N° DP11-O-2013-000037, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.L.T.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.146.008, asistido por el abogado J.S.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°187.609, contra la asociación civil Unión Caña de Azúcar, inscrita en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Girardot el 17 de mayo de 1974, bajo el No. 15, Tomo 12, por las supuestas agresiones y violaciones de sus derechos constitucionales contenidas en los artículos 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión obedece al conflicto de competencia que planteó el referido Tribunal de Juicio, luego de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declarara incompetente y declinara el conocimiento en los órganos de la jurisdicción laboral.

El 15 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivos de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES

El 10 de octubre de 2013, el ciudadano J.L.T.S. interpuso acción de amparo constitucional contra la asociación civil Unión Caña de Azúcar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 18 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró “…incompetente por la materia para conocer la presente Acción (sic) y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”

El 28 de octubre de 2013, el Juzgado distribuidor del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua.

Mediante decisión del 29 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró “INCOMPETENTE para conocer y tramitar la presente acción de amparo constitucional (…), plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordenó la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente (…)”.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano J.L.T.S. interpuso amparo constitucional contra la asociación civil Caña de Azúcar, bajo los argumentos siguientes:

Que “ [es] propietario de dos (2) Unidades de Transporte Público, en la ruta sub-urbana entre el Municipio M.B.I. y el Municipio Girardot del Estado Aragua, comúnmente denominada ´Ruta Caña de Azúcar´, como consta de documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 01 de Agosto (sic) de Dos (sic) mil ocho (2008), anotado bajo el Número: (sic) 38, Tomo: (sic) 120, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (sic), y documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay de fecha 03 de Septiembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013),anotado bajo el Número: 79, tomo: 384, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (…) así como también, [es] propietario desde el año 2008 de los respectivos cupos de Transporte los cuales se encuentran signados con los números 23 y 48, en la Asociación Civil Caña de Azúcar como se evidencia de [la] Constancia (sic) de Socio Propietario expedida a los dieciocho (18) días del mes de Junio (sic) de 2013…”

Que, “(…) a finales del mes de Julio (sic) del año en curso -2013- [se] vi[o] en la necesidad de vender la unidad colectiva que estaba adscrita al cupo Número (sic) 23 para cubrir deudas contraídas (…)[le] qued[ó] un remanente de dinero el cual us[ó] en la compra de una unidad colectiva, por ante la Notaría Quinta de Maracay de fecha 03 de Septiembre (sic) de dos Mil (sic) Trece (sic) (2013), anotado bajo el Número: (sic) 79, Tomo: (sic) 384, de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaría (…) de igual manera le solicit[ó] en el mes de Septiembre al Sr. N.T. Presidente de la Asociación Civil Unión Caña de Azúcar, un permiso de tres meses para sacar de la ruta la Unidad Colectiva signada con el cupo 48 el cual [le] concedió (…)”.

Que, “(…) desde la fecha que adqui[rió] la unidad de transporte colectivo antes identificada h[a] tratado de incorporarla a la Asociación (sic) Civil (sic) Unión (sic) Caña de Azúcar en el cupo 23 que es de [su] propiedad en vista de que lo [tiene] desocupado, pero [se] h[a] encontrado con reiteradas negativas por parte de dos (2) Socios (sic) propietarios y miembros de la junta directiva como son los señores VICTOR (sic) MARTINEZ (sic), Secretario de Transito (sic) y C.M. (sic), Secretario (sic) de repuestos, los cuales se han dedicado a ofender[lo] verbal y moralmente, vejar[lo] he (sic) incluso el señor C.M. ha[n] tratado de golpear[lo] en reiteradas oportunidades llegando ambos a decir[le] que mientras ellos estén en la directiva de la línea (…) no podr[á] meter un vehículo. Irrespetando (sic) [su] condición de Socio (sic) Propietario (sic), han llegado a prohibir[le] el ingreso del vehículo comprado alegando que es muy viejo ya que el mismo es del año 1985 y está en perfectas condiciones para prestar el servicio público(…)”.

Que “los ciudadanos VICTOR (sic) MARTINEZ (sic) y C.M., quienes además de Socios (sic) propietarios y directivos de la Asociación (sic) Civil (sic) Unión (sic) Caña de Azúcar, agentes de estas agresiones conducta (sic), están al margen de la ley reiteradamente trasgreden flagrantemente normas fundamentales, en especial: DERECHO DE ASOCIARSE (ART. (sic) 52 CONSTITUCIONAL). VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO (ART. [sic] 87 CONSTITUCIONAL) y por tanto acudo ante esta instancia constitucional en amparo” (destacado y mayúscula del escrito).

Finalmente, solicitó que “se admita, sustancie y declare con lugar” la acción de amparo interpuesta y “decrete y ordene el cese de las flagrantes Agresiones (sic) y violaciones (…) así como las amenazas, vejaciones, maltratos verbales y los intentos de golpizas anunciados (…) decrete y ordene la vigencia e incorporación al cupo 23 de [su] propiedad…”.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia del 18 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señaló:

Así mismo la competencia atribuida por Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de evidente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento. Así está establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J.; por tal motivo la incompetencia material puede ser alegada en cualquier estado e instancia del proceso de conformidad con el Artículo (sic) 60 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera declarar[se] incompetente para conocer del (sic) presente acción de amparo y así se decide...(sic)

.

Por otra parte, el Artículo (sic) 28 del Código de Procedimiento Civil, estableció la competencia material, a saber: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

Igualmente, el Artículo (sic) 26 de la Carta Magna dispone: ´Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles´.

En conclusión, por todos los razonamiento (sic) de hecho y de derecho y en base a los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicaciones [sic] de los Artículos (sic) 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara Incompetente (sic) por la materia para conocer de la presente Acción (sic) y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- (sic) Y se ordena la remisión del expediente,(sic)” (mayúsculas del fallo transcrito).

El 29 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, también se declaró incompetente para conocer la acción de amparo y planteó conflicto de competencia, en los términos siguientes:

De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen considera esta Juzgadora que, en virtud de los hechos alegados y de la protección que solicita el fuero atrayente de esta causa lo tienen los tribunales con competencia Civil y no los Tribunales Laborales los cuales de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;

5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Destacado del Tribunal).

Como puede evidenciarse de la norma antes trascrita no le está atribuido a los Tribunales laborales la competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten entre socios o miembros de una misma sociedad, sea esta civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza.

En tal sentido y por las razones y motivos aquí expuestos y en ejercicio de las normas contenidas en los artículos 5, 6, 13 y 19 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo amparada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO considera que no tiene competencia para conocer de la acción de amparo incoada por el ciudadano J.L.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.146.008 contra la Asociación Civil Unión Caña de Azúcar; y que el Tribunal competente para conocer la mencionada acción de amparo constitucional es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide. (Destacado de la sentencia).

En este sentido, [en] el caso de autos ha surgido un conflicto negativo de competencia respecto al órgano jurisdiccional al que corresponderá conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; por lo cual en relación con los conflictos de competencia surgidos con ocasión de un amparo constitucional, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

(omissis)

Ahora bien, se observa que el conflicto de competencia bajo análisis ha surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, los cuales no tienen un órgano jurisdiccional superior común, de allí que la citada norma no resulta determinante a fin de resolver el conflicto de competencia planteado.

Ello así, debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil contempla la regulación de competencia, solicitada de oficio por el juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de una causa, estableciendo respecto a dicha figura lo siguiente:

(omissis)

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que de igual forma declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

En este mismo orden, se observa que el numeral 4 del artículo 31 de la referida Ley, el cual prevé lo siguiente:

(…omissis…)

El contenido de la norma transcrita reafirma la competencia de la Sala afín con la materia y [el] asunto debatido para conocer de [los] conflictos de competencia suscitados entre tribunales que carezcan de un órgano jurisdiccional superior común a ellos.

Ahora, (sic) bien, se observa que el conflicto de competencia planteado se ha suscitado con ocasión de una acción de amparo constitucional, de lo cual deviene que se está en presencia de un proceso relativo a la tutela de derechos fundamentales enmarcados en nuestra Carta Magna, cuya interpretación y análisis corresponde a la jurisdicción constitucional por órgano de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 y único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando así dicha Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Por tanto, debe concluirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para conocer y resolver el conflicto de competencia planteado por este Tribunal pues de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, la competencia corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo (sic) Tribunal, por ser la Sala afín con la materia debatida en autos, tal y como ha señalado la Sala Pleita (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias N° 244, publicada el 11 de diciembre de 2007 (caso: PDVSA, Petróleos S.A.) N° 101, publicada el 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Rodifre, CA.), entre otras, criterio que fue acogido por la Sala Especial Primera de dicha Sala en su sentencia N° 23, publicada el 4 de marzo de 2010 (caso: SUTUTZ y otros), entre otras. Así se declara. (Destacado de la sentencia).

En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea resuelto el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Y así se establece.

(destacado y mayúsculas del fallo transcrito).

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la acción de amparo incoada por el ciudadano J.L.T.S., asistido de abogado, contra la asociación civil Unión Caña de Azúcar, por las supuestas agresiones y violaciones a los derechos constitucionales enunciados en los artículos 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

Dentro de este contexto, el artículo 31, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. - Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

    Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

    Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia. Como quiera que en la demanda de amparo propuesta por el ciudadano J.L.T.T.S. contra la asociación civil Unión Caña de Azúcar se planteó conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esa misma Circunscripción Judicial, y siendo que esta Sala Constitucional es el superior común a ambos en materia de amparo, se declara competente para dirimir el conflicto. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia de esta Sala para resolver al conflicto planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la acción de amparo incoada por el ciudadano J.L.T.S. contra la asociación civil Unión Caña de Azúcar, se observa lo siguiente:

    De las actas procesales se advierte que, en el presente caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le correspondió conocer del amparo, pero se declaró incompetente, por razón de la materia, por considerar que guardaba relación con el derecho al trabajo invocado, motivo por el cual declinó la competencia en los tribunales de la jurisdicción laboral. Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial estimó, en su decisión del 29 de octubre de 2013, que tampoco era competente, pues, luego de analizar el contenido del libelo de demanda, concluyó que la materia debatida era de naturaleza civil, y señaló que correspondía al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el conocimiento de la misma, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia.

    Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

    . (Subrayado de esta Sala).

    Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

    De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el p.d.a. constitucional (afinidad).

    Es el caso de autos, de la demanda de amparo se desprende que el supuesto hecho transgresor de los derechos constitucionales del accionante lo constituye la supuesta negativa de los miembros de la Junta Directiva de la asociación civil Unión Caña de Azúcar de autorizar la incorporación, a la asociación, de un vehículo de transporte de su propiedad (del accionante), en su condición de socio, para que preste servicio.

    Como puede observarse, el quid del asunto está vinculado con el supuesto menoscabo de los derechos que tiene el accionante en su condición de socio de la asociación civil Unión Caña de Azúcar, sin que sea evidente que los hechos narrados encuadren en los supuestos normativos que configuren una relación laboral, en los términos que establece esa legislación especial.

    Dentro de este contexto, en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala, en sentencia Nº 1.308 del 9 de octubre de 2009, caso: E.M. y otros -ratificando lo expuesto en las sentencias N° 1.833 del 10 de octubre de 2007, caso: Servicios Petroleros San A.d.V., C.A.; Nº 1.896 del 9 de octubre de 2001, caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A. (MADOSA); Nº 1.311 del 30 de junio de 2006, caso: Constructora Río Negro; Nº 1.187 del 18 de julio de 2008, caso: Coca Cola Femsa de Venezuela S.A y más recientemente en la Nº 793 del 21 de julio de 2010, caso: R.C., entre otras-, se ha establecido que situaciones de hecho como las de autos tienen naturaleza civil, en los términos siguientes:

    (...)Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

    En el presente caso, los accionantes alegaron la violación del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo. En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, Caso: C.S.L., en el cual se establecieron los elementos que determinan la existencia de una relación laboral. Al efecto, se asentó:

    ‘Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a (sic) las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano C.S.L. e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara`. (subrayado propio).

    Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y los accionantes en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el caso de autos una relación de dependencia entre los ciudadanos E.M., Osmer Testa, O.E., L.G., Á.R., J.M., C.N., J.I.G., R.R., G.M., J.G., F.M. y E.M., y la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central -agraviante-, el criterio de afinidad debe establecerse en función de los demás derechos señalados como lesionados y del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos. Aunado a lo anterior, debe aclarar esta Sala que si bien los actores solicitan ser ´reincorporados a sus sitios de labor`, de la lectura del escrito de amparo constitucional así como de las demás actas del expediente, se desprende que el sentido dado a dicha expresión no está relacionado con una relación de índole laboral sino mas (sic) bien dirigida a explicar su ´reincorporación` al sitio donde prestan servicios como miembros de la referida asociación y mediante el cual obtienen su ´sustento`.

    Al respecto, esta Sala en un caso similar al sub iúdice (sic), en sentencia 2775 del 3 de diciembre de 2004, señaló lo siguiente:

    ´Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo en virtud de que la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, por medio de su Secretario de Tránsito y Reclamos ciudadano J.G., le había impedido seguir desempeñando sus labores habituales en la línea de conductores, ya que había perdido su condición de asociado.

    Visto [s] los argumentos expuestos por el hoy accionante, esta Sala juzga que la relación que presuntamente lo vinculaba con la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, era de naturaleza civil, ya que él mismo confiesa que tenía la cualidad de socio, en consecuencia, a criterio de esta Sala debe ser un Tribunal con competencia en lo civil, el que conozca de la presente acción de amparo constitucional, ya que las normas aplicables al presente caso son las que regulan dicha rama del derecho.

    Por las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo, esta Sala Constitucional declara que la competencia para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. `

    Así pues, conforme al criterio transcrito y siendo que en el presente caso la acción de amparo es incoada contra la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central con ocasión de una relación de naturaleza civil, y no laboral, entre los accionantes y dicha asociación, la Sala juzga que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es el Juzgado de (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cual se remitirá el presente expediente; y así se declara

    .

    Conforme a los precedentes citados, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de que el accionante no solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo entre éste y la asociación civil Unión Caña de Azúcar, sino que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso, viene dado por la presunta limitación que estaría sufriendo el actor en el desarrollo de su actividad de conductor de una unidad de transporte público y como socio de una asociación civil, es decir, ante el supuesto detrimento de sus derechos económicos contenidos en el Texto Fundamental; por ende, al advertirse que la materia afín con el derecho reclamado es la protección constitucional de la actividad societaria y económica, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por los jueces con competencia en lo civil.

    En razón a ello, esta Sala estima que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se ordena remitir el presente expediente; y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide que:

  2. Se declara COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer el amparo que interpuso el ciudadano J.L.T.S. contra la sociedad mercantil Asociación Civil Unión Caña de Azúcar.

  3. DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional que ejerció, el 10 de octubre de 2013, el ciudadano J.L.T.S. contra la sociedad mercantil Asociación Civil Unión Caña de Azúcar, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se ORDENA la remisión del presente expediente para que resuelva la referida causa.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    Francisco Carrasquero López

    L.E.M.L.

    Magistrada

    Marcos T.D.P.

    Magistrado

    C.Z.d.M.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    J.J.M.J.

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 13-1087

    ADR/

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