Sentencia nº 687 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 27 de mayo de 2003, por el abogado J.E.D.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.595, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano J.M. DA S.D.O., titular de la cédula de identidad N° 6.920.474, interpuso amparo constitucional contra la decisión judicial dictada el 28 de noviembre de 2002, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por el accionante con ocasión de la ejecución de los bienes habidos en comunidad conyugal.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala del escrito presentado, y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I DEL AMPARO

El representante judicial del accionante expresó que la causa se conformó en razón de los siguientes antecedentes:

El 19 de enero de 2000, su representado y la ciudadana M.L.M.S. interpusieron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, separación de cuerpos y de bienes, la cual, fue decretada en esa misma oportunidad, bajo los términos expuestos en su solicitud: i) Los cónyuges habían contraído matrimonio el 30 de marzo de 1995, y procrearon un hijo, el cual para el momento de la solicitud contaba con cuatro (4) años de edad; ii) El padre fijaría su domicilio separadamente y la madre habitaría con su hijo el hogar conyugal, comprendido por el apartamento ‘A’, piso 3, de las Residencias Orión de la avenida V. delM.L.; iii) Se acordaba una pensión mensual a cargo del padre por gastos en la manutención; iv) Se estableció un régimen de visitas; v) Se enumeraron los bienes habidos en comunidad conyugal; vi) Se realizaron las adjudicaciones en propiedad correspondientes; vii) Respecto a uno de los bienes comprendido por un apartamento ubicado en el Edificio Marfil de la avenida Victoria se acordó dejarlo en comunidad ordinaria hasta tanto su representado otorgase a la cónyuge un chalet que estaba construyendo, el cual, una vez culminado le entregaría para así adquirir la completa propiedad del apartamento en cuestión.

El 30 de octubre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, dando por terminado el vínculo matrimonial existente entre partes. Al adquirir la decisión fuerza de cosa juzgada, su mandante solicitó a la Sala de Juicio N° IV del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente decretase el cumplimiento de la transacción pactada sobre los bienes, especialmente, en lo referente al traslado de la propiedad del apartamento ubicado en el edificio Marfil de la avenida V. delM.L., toda vez que ya había culminado el Chalet con el cual intercambiarían la propiedad entre los inmuebles, petición que efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de noviembre de 2001 la apoderada judicial de la contraparte se opuso a la solicitud efectuada, alegando que la misma escapaba de la competencia del Tribunal de Protección.

El 4 de abril de 2002, la Sala de Juicio N° IV, con fundamento en lo dispuesto por la Resolución N° 184 de 1 de abril de 2000, proveniente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, determinó que lo peticionado debía dirimirse ante la jurisdicción ordinaria, por tratarse de un conflicto patrimonial suscitado entre personas mayores de edad. Contra esa decisión, su mandante interpuso recurso de regulación de competencia, el cual fue resuelto mediante decisión del 28 de noviembre de 2002, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual constituye el objeto del presente amparo.

Expuesto lo anterior, especificó que la decisión cuestionada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, por considerar que ha desconocido la garantía de la cosa juzgada.

En tal sentido, consideró inicialmente, que el acuerdo de voluntad manifestado por los cónyuges al momento de suscribir la separación de cuerpos y de bienes es una verdadera transacción que fue debidamente homologada por el Tribunal competente y, en consecuencia, adquirió el carácter de cosa juzgada y como tal debe procederse a su ejecución forzada.

Asimismo, expresó que la decisión de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas le transgredió su derecho a la tutela judicial efectiva, por negarle la ejecución del acuerdo transaccional y por desconocer el carácter de cosa juzgada de la separación de bienes “pues señaló que en este caso no existía acuerdo sobre los bienes de la comunidad que son objeto de discusión de un Tribunal Civil”.

Respecto al contenido de la sentencia, expuso que la misma incurrió en un error al considerar que la sola interposición de la demanda de nulidad de la transacción equivale a su declaratoria de nulidad, cuando no había mediado el procedimiento correspondiente para dictarse tal decisión.

Agregó que, la Corte Superior confundió su solicitud, pues la misma se circunscribió al cumplimiento de la transacción y no se refirió a un nuevo pronunciamiento referente a la partición de los bienes habidos en comunidad.

En ese mismo orden, denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al considerar que la Sala de Juicio y la Corte Superior no debieron haber estimado la competencia del Tribunal de Protección para conocer de la separación de cuerpos y bienes, y luego señalar que le concernía a la jurisdicción ordinaria dirimir el régimen de partición de la comunidad en razón de haberse acordado el divorcio, siendo una opinión contraria a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyó que la Corte Superior se excedió en su competencia al dictar una decisión cuyo contenido versó sobre un aspecto distinto a la solicitud de regulación de competencia, como lo fue, pronunciarse sobre la validez del acuerdo de separación de bienes.

Con base en lo expuesto solicitó la anulación de la sentencia que le desestimó la solicitud de regulación de competencia.

II DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2002, sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por el apoderado judicial del accionante.

En tal sentido, hizo referencia a la decisión dictada el 4 de abril de 2002 por la Sala de Juicio N° IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual transcribió:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente N° 35075, contentivo de la separación de cuerpos de los ciudadanos M.L.M. y JORGE DA SILVA, ambos plenamente identificados en autos y una vez revisadas las mismas se observa en la presente acción que se trata de una controversia patrimonial entre mayores de edad y no compete a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo dispuso la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial con la Resolución N° 184 de fecha 01/04/00, es por lo que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia esta Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la Separación de Bienes, determinando que el competente es el Tribunal de Primera Instancia en materia Civil ordinaria de esta Circunscripción Judicial, y así se declara y ordena remitir las presentes actuaciones junto con el oficio, al Juzgado Distribuidor de la jurisdicción ordinaria para que siga conociendo del presente asunto. Líbrese oficio. Cúmplase...

.

Al respecto, dicha Corte observó que, en el caso de autos, había concluido el procedimiento de divorcio y no hubo acuerdo sobre los bienes de la comunidad conyugal, cuyo objeto es del conocimiento de un tribunal civil; por lo cual concluyó que el a quo no puede ordenar la partición de dicho bienes, debido a lo estipulado en la Resolución N° 1030 del 08 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.779 del 19 de agosto de 1991, la cual indica que la competencia está atribuida a los tribunales de primera instancia en lo civil y mercantil, estando su procedimiento regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, expresó que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece competencia alguna en lo referente a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente que en el matrimonio se hayan procreado o no hijos.

Con base en lo expuesto, esa instancia concluyó que la decisión revisada estaba ajustada a derecho, por lo que desestimó la solicitud de regulación de competencia.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del amparo y al respecto observa que, de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1, dictada el 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), le corresponde a esta Sala conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (salvo la que pronuncien en la materia Contencioso Administrativa), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que infrinjan normas constitucionales.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra una decisión dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala Constitucional, siendo congruente con el fallo mencionado, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

Delimitado lo anterior, en el presente caso se interpuso amparo constitucional contra una decisión desestimatoria de una solicitud de regulación de competencia, la cual consideró que el régimen de los bienes habidos durante la comunidad conyugal debían ser ejecutados ante la jurisdicción ordinaria, tal como así lo dispusiera el otrora Consejo de la Judicatura mediante Resolución N° 1030 de 8 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.779 de 19 de agosto de 1991, referente a que dicha materia es del conocimiento de los juzgados de primera instancia en lo civil; ello aunado a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al régimen de competencia de las Salas de Juicio, el cual no le otorga potestad alguna para conocer de la ejecución de la comunidad de gananciales de matrimonios habidas entre adultos.

Por otra parte, la decisión de la cual dicha Corte Superior se pronunció, fue la dictada por la Sala de Juicio IV, con fundamento en lo establecido en la Resolución N° 184 del 1° de abril de 2000 dictada por la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, cuya disposición acordó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del régimen patrimonial de la comunidad conyugal.

Así las cosas, en lo referente al régimen de competencias de los tribunales del niño y del adolescente para conocer del régimen patrimonial de disolución de la comunidad conyugal, esta Sala en anterior oportunidad (s.S.C. 1707/2002, de 19 de julio), señaló lo siguiente:

La Sala, antes de pronunciarse, considera necesario previamente examinar si efectivamente el Tribunal del Protección del Menor y el Adolescente era incompetente para conocer del procedimiento de partición incoado y al efecto debe ratificar el criterio asentado en sentencias anteriores de esta Sala (Caso: O.J.V. del 18 de abril del 2001) y de la Sala de Casación Social (Caso: F.P.I. del 30 de noviembre de 2000), en los cuales se concluyó que tal juzgado no era competente para conocer de particiones de la comunidad conyugal pues conforme a la Resolución Nº 1030 del 8 de agosto de 1991 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.779 del 19 de agosto de 1991, la partición de la comunidad de bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia, por lo que tampoco debe ser competencia de estos tribunales de jurisdicción especial, el conocer de la petición de la comunidad concubinaria.

La competencia establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se refiere:

‘Artículo 177:

El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaria;

e) Colocación familiar y en entidad de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores y miembros del consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de Adopción;

i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente...’.

Como puede verse de la simple lectura del artículo transcrito, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, aplicable igualmente a la de la comunidad concubinaria que es de lo que trata la acción incoada por la ciudadana Katibel León contra herederos de la sucesión de Parmenio R.R., independientemente de que los herederos sean menores de edad, no está previsto como asunto de competencia de los tribunales de Protección del Menor y del Adolescente

Sobre la competencia en referencia, en la decisión del 30 de noviembre de 2000 de la Sala de Casación Social se expresó lo siguiente:

‘...Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.

De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide’.

Conforme al criterio expuesto, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores

.

Expuesto lo anterior, en el caso sub júdice se observa que el accionante y su cónyuge, el 19 de enero de 2000 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, petición que fue homologada en esa oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Acordada la separación, la ahora Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hizo la conversión en divorcio por haberse cumplido los extremos pautados en los referidos artículos, sin emitir consideración alguna en torno a la ejecución de los bienes obtenidos por estas personas durante su vida en común.

Aunado a ello, se observa que, en el presente caso, luego de haberse dictado la sentencia de divorcio, el accionante solicitó a la Sala IV de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunciase respecto a lo atinente al régimen de bienes. La Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconsideró la ejecución al observar que: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente N° 35. 075, contentivo de la separación de cuerpos de los ciudadanos M.L.M. y JORGE DA SILVA, ambos plenamente identificados en autos y una vez revisadas las mismas se observa en la presente acción que se trata de una controversia patrimonial entre mayores de edad y no compete a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo dispuso la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial con la Resolución N° 184 de fecha 01/04/00, es por lo que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria”.

De lo antes expuesto, y vista la sentencia de la Sala de Juicio impugnada mediante la regulación de competencia, esta Sala Constitucional encuentra que el criterio sostenido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional resulta completamente ajustado a derecho, toda vez que, tal como se expresara en el criterio señalado ut supra, las disposiciones contenidas en la Resolución 1030 del 8 de agosto de 1991, así como lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente resultan plenamente aplicables para determinar la instancia competente para conocer de la disolución de la comunidad conyugal, como son, los tribunales de primera instancia en lo civil. No obstante, sólo se le hace la salvedad a la Sala de Juicio IV que la Resolución N° 184 del 1° de abril de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no es válida para la resolución de la competencia, debido a que si bien dicho instrumento modificó la competencia en esta materia, el mismo en esa oportunidad lo aplicó a otras circunscripciones judiciales distintas a la del Área Metropolitana de Caracas. La Resolución que dicha instancia pretendió utilizar es la contenida en la Resolución 212 de 4 de abril de 2000, que si bien versa sobre la competencia de los tribunales ordinarios de primera instancia en lo civil de esta Circunscripción para conocer de los asuntos relativos al Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas cuando los interesados sean mayores de edad, este aspecto competencial ya estaba delimitado en la anterior Resolución 1030, por lo que la Sala de Juicio IV debió considerar primero esta disposición en razón de su antigüedad para emitir su pronunciamiento. A este respecto, se evidenció que, si bien la Corte Superior no se le escapó este aspecto sobre la competencia, ésta se encontraba en la obligación de advertirle al a quo que no obviara dicha normativa para ocasiones posteriores.

No obstante lo expuesto, tal como se señalase, esta Sala considera que el fallo recurrido estuvo perfectamente ajustado a derecho, especialmente porque se adecúa al criterio previamente delimitado acerca del régimen de competencia en esta materia, razón por la cual, declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Cabe recordar al accionante que el amparo no constituye un medio procesal destinado al análisis de los argumentos bajo los cuales un juez determina su decisión, y su procedencia es aún menos viable, cuando tal razonamiento se compadece perfectamente con la posición sostenida por esta Instancia sobre la materia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis el amparo constitucional interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano J.M. DA S.D.O., contra la sentencia del 28 de noviembre de 2002, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDON HAAZ

El Secretario,

J.L.R.C. Exp. 03-1359

AGG/

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