Sentencia nº 1579 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: DOCTOR A.A.F..

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 8 de febrero del año 2000 en horas de la madrugada, cuando el ciudadano GENGIS (SIC) J.C.C. conducía su taxi por la Plaza Candelaria, un individuo le solicitó sus servicios como taxista y una vez dentro del taxi sacó un arma falsa, apuntó al taxista y lo despojó del vehículo. Minutos después el ciudadano GENGIS (SIC) J.C.C. fue auxiliado por unos funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes al ser informados de lo sucedido procedieron a realizar un recorrido con el agraviado y lograron localizar al individuo dentro del vehículo, por lo que procedieron a capturarlo. Al realizar la requisa encontraron en la mano derecha del individuo una pistola falsa. El asaltante fue identificado como J.M.M.C..

La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 2 de junio del año 2000 y condenó al ciudadano J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas y portador de la cédula de identidad V-6.333.124, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación el abogado J.T.M.P., Defensor del imputado J.M.M.C..

La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 457 "eiusdem", acordó emplazar a la abogada I.H.B., Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto.

Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el 28 de julio del año 2000 correspondió la ponencia al Magistrado Doctor A.A.F..

El 29 de noviembre del año 2000 se realizó la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la inobservancia del artículo 457 del Código Penal y la errónea aplicación del artículo 460 “eiusdem”, puesto que considera que el hecho punible imputado a su defendido encuadra en el tipo delictivo de robo genérico y no en robo agravado, ya que el arma utilizada por su defendido para perpetrar el delito no era un arma de fuego sino un "facsímil" de pistola y en su criterio ello no configura un agravante pues no se violentó o amenazó la integridad personal de la víctima sino el derecho a la propiedad.

La Sala, para decidir, observa:

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada el 7 de abril del año 2000 y reiterada posteriormente, estableció una nueva jurisprudencia sobre el uso de arma falsa como también causa de agravación y señaló lo siguiente:

“...la razón de tal agravante es que si se asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la víctima y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda extinguido o al menos más indefenso el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo. Ello es indisputable y no se altera porque use un asaltante la pistola falsa en referencia, por la simplicísima razón de que es casi un imposible descubrir la inidoneidad o inadecuación del arma para disparar y por tanto, verdadera o falsa, queda intacto el anonadamiento sufrido por la psique de la víctima.

El hecho de que un arma falsa impacte en la forma antes comentada el ánimo de las víctimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el Derecho Criminal cuando persigue el delito de robo: la libertad personal y la propiedad. Y siendo esa forma de sojuzgar el ánimo idéntica a la de un arma real, y por consiguiente todopoderosa como total es la indefensión a la cual quedan reducidas las víctimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación: en realidad la conducta es igualmente criminal en orden a disminuir la defensa, afectar la propiedad, lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infartos las aterrorizadas víctimas.

Toda esta cavilación conduce a que el verdadero criterio mensurador de la gravedad de quien asalta con un arma de fuego, no es el de si esa arma es idónea o no para matar y así hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de las víctimas y de suprimir su posibilidad defensiva, con lo cual se violaría el derecho a la libertad personal y el derecho de propiedad. Robar “a mano armada” es empuñar un arma, real o falsa, para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo…una de las circunstancias que agravan el delito de robo, a tenor del artículo 460 del Código Penal, es el hecho de que sea cometido por personas ‘ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas’. Es paladino que lo que motiva esa agravación es que ese uniforme, hábito o disfraz, ejercen tal influjo en el ánimo de las víctimas de los robos, que su capacidad de hacer la defensa de su persona y bienes queda reducida a su mínima expresión. Pues bien: si un ladrón usa un arma falsa, es indiscutible que usa un artificio para desfigurar una cosa ‘inofensiva’ o arma falsa para que no sea conocida, se confunda con un arma real e intimide como si tal fuere. Y como esa es la definición del término "disfraz" (primera acepción del Diccionario de la Real Academia), pueden ser muy bien equiparados -en términos de artificiosidad, impresión anímica y consiguiente gravedad- el hecho de usar el arma falsa y el de robar con apoyo de un disfraz que subyugue a las víctimas: se estaría disfrazado de muy peligroso asaltante a mano armada con una pistola o granada.

Por tanto y como corolario de lo anterior es forzoso concluir en que aun cuando el delincuente se haya valido de un arma falsa para amedrentar a la víctima al momento de cometer el delito, ello no le quita a ese hecho la gravedad que establece el artículo 460 del Código Penal”.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala considera como agravante la utilización de un arma falsa en la perpetración del delito de robo, por lo que la sentencia recurrida aplicó acertadamente el artículo 460 del Código Penal y por tanto la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor del imputado J.M.M.C..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.R. SENHENN

El Vice-Presidente,

R.P. PERDOMO

El Magistrado,

A.A.F.

Ponente

La Secretaria,

LINDA MONROY DE DÍAZ

Exp. N° 00-1048

AAF/sd

VOTO SALVADO

J.L.R.S., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia salva su voto en la sentencia que antecede por las razones que a continuación se precisan:

I

El criterio mayoritario

Mis distinguidos compañeros de Sala, los Magistrados R.P. PERDOMO y A.A.F., se abstuvieron de pronunciarse sobre el recurso de fondo interpuesto referido a que el objeto utilizado en el robo que se investiga, era una imitación de arma de fuego (revólver o pistola de juguete). Esta Sala, con base en principios inspirados en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, ha decidido con frecuencia optar por la casación de oficio o la nulidad de oficio, a fin de cumplir con las modernas funciones de un alto tribunal, como lo es éste, que ya no se limita a custodiar las formalidades y asegurar la unidad de la jurisprudencia, sino que va más allá: la búsqueda de fallos equitativos que satisfagan el sentimiento generalizado de justicia.

II

El criterio que sostenía la Sala

La Sala de Casación Penal venía planteando lo siguiente:

"Ahora bien, tal y como lo ha sostenido este Supremo Tribunal en reciente jurisprudencia, para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa -entre otros modos- por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. En tal sentido no siendo una pistola de juguete idónea para producir una amenaza a la vida, que la ponga en riesgo de ser lesionada o extinguida, no puede considerarse un arma y por lo tanto la persona que la lleva consigo no reúne las condiciones como para calificar su acción de Robo a Mano Armada…".

Esta sentencia de la cual fui ponente el 28 de enero, fue suscrita por mis apreciados compañeros de Sala, Magistrados R.P. PERDOMO y A.A.F., en la cual se rebajaba una sentencia de 12 años, a través de una casación de oficio, a 6 años de presidio.

III

Las razones de la agravación

Un aumento de pena tan severo de 8 años a 16 años de presidio en su límite superior, no puede obedecer a caprichos del legislador. Efectivamente, se agrava la pena por el peligro que presupone el uso de un arma, lo cual pone en evidente riesgo la vida o integridad física del agraviado. No se concibe que dicho aumento en la sanción se deba sólo al hecho de que se intimida a la víctima con la supuesta arma.

En este sentido, diferentes autores se han pronunciado al respecto, lo cual fue recogido por un apreciado excompañero de Sala Penal, Dr. JOSE ERASMO PEREZ ESPAÑA en sentencia del 20 de octubre de 1999.

El maestro J.R.M. manifiesta, refiriéndose a la agravante de amenazas a la vida, a mano armada:

"Es una amenaza más grave que el medio de comisión señalado en el artículo 457, y consiste en la oferta seria de quitarle la vida a la persona amenazada, reforzada por las armas, a mano armada, sacando las armas".

H.G.A. considera:

"…la amenaza a la vida, cuando no está reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 del Código Penal".

Agregando inmediatamente:

"Hay que observar que un revólver descargado o de juguete puede ser usado como arma contundente, aunque con ésta no puede crearse la situación de peligro personal que engendra el empleo de un revólver cargado".

Fontán Balestra y Sebatián Soler, citados por H.G., consideran en cuanto al empleo de armas falsas o simuladas, que no agrava el robo. Concretamente, S.S. afirma que para que exista la agravante "se hace necesario que el dolo del autor consista precisamente en el empleo de algo que sea un arma también para él".

R.C.N. opina así:

"Si el robo se cometiere con armas… Es un arma tanto el objeto destinado para la ofensa y defensa, como el que eventualmente, por su poder vulnerante, puede utilizarse para esos fines. El uso de un arma simulada o descargada no agrava el delito, porque la calificante atiende al peligro real emergente de la utilización del arma".

Argumentos en la doctrina sobran entonces, para poder tomar un criterio de tratamiento justo al diferenciar las dos acciones: quien roba utilizando un arma simulada, y quien lo hace armado efectivamente.

IV

El tipo penal

El artículo 460 del Código Penal es claro al incluir entre los elementos del ROBO A MANO ARMADA, que el sujeto activo efectivamente esté armado, cosa que no sucede cuando quien actúa lo hace utilizando una apariencia de arma.

¿Está armado quien empuña una simulación de revólver? ¿Está armado quien utiliza una pistola de juguete?.

¿Está permitido entonces condenar a estas personas con la misma sanción que se le impone a quien efectivamente está armado y pone en evidente peligro la vida de su víctima?

De alguna manera ha de diferenciarse el tratamiento de estas conductas, y la única, es seguir los elementos del tipo penal al considerar que se comete el delito de ROBO A MANO ARMADA, sólo cuando quien actúa efectivamente está armada, no cuando simula tal condición, por lo que su conducta aunque punible, debe encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO SIMPLE, razones que han debido llevar a la Sala Penal a casar de oficio la sentencia recurrida.

Es por lo antes anotado, que quien suscribe como Magistrado disidente salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

Disidente

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

Magistrado,

A.A.F.

La Secretaria,

L.M. deD.

Exp. Nº RC00/1048 (AAF)

JLRS/cc.

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