Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala Plena
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: HÉCTOR CORONADO FLORES

Expediente N° AA10-L-2011-000222

Fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nº 121/11, de fecha 11 de marzo de 2011, procedente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual se remitió el expediente correspondiente a la “acción de A.C. en su modalidad de Habeas Data, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentada por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.895, asistiendo al ciudadano J.M.T.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.851.055…”. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de julio de 2010, el ciudadano J.C.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.895, asistiendo al ciudadano J.M.T.S., antes identificado, interpuso “Acción de A.C. en su modalidad de Habeas Data, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, en concordancia con los artículos 2, 3 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 64, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital y, una vez efectuada la distribución correspondiente, la solicitud quedó asignada al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La parte accionante en su escrito agrega que:

(…) por tal motivo presento dicha solicitud en contra del SAIME, Jefe del Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIPOL), motivo por el cual planteo en los siguientes términos: “En el mes de diciembre del año 2005, me dirigí a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la finalidad de que me informaran el motivo de porque no me hacían entrega de mi documento personal como es la cédula de identidad, la cual fue negada por presentar Registros Policiales, donde me recomendaron me dirigiera al Palacio de Justicia a verificar donde se encontraba físicamente el expediente y llevar a esa oficina los oficios para solucionar mi situación.

Posteriormente me apersoné a la Oficina de Resguardo y C.d.E.d.T. donde no me encontraron información alguna, trasladándome a los Archivos Judiciales donde aparece el número de expediente 0019, perteneciente al Extinto Tribunal 13 de Primera Instancia en lo penal y supuestamente en el Legajo Nro. 1575, pero al revisar dicho legajo lo único que apareció fue una compulsa, el caso señor Juez es que en los actuales momentos presento problemas en mi lugar de trabajo, solicitándome que resuelva lo antes posible mi situación con los organismos policiales, ocasionándome una gran preocupación y temor por mi seguridad personal, ya que soy un ciudadano susceptible de perder mi trabajo por presentar Registros Policiales.

Fundamentada la presente solicitud, que el tribunal practique las siguientes diligencias como medios de pruebas así se presentan a continuación:

1. Se solicite información al Jefe de Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que señale los registros que existan contra el ciudadano TORO S.J.M..

2. Se solicite información al Director del SAIME, a fin de verificar si existen registros de salida del país del mencionado ciudadano.

3. Se solicite información a la División de los Archivos Judiciales para ubicar el expediente 0019 en las carpetas enviadas por el extinto Juzgado 13 de Primera Instancia en lo Penal.

4. Se realice información a la División de Proyectos Especiales y Fiscalía Superior, a fin de que informen si aparece algún registro del expediente 0019, enviados por el extinto Juzgado 13 Penal (…)

.

Posteriormente, por decisión de fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DECISIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO RESPECTO A LA COMPETENCIA

El conocimiento de la “Acción de A.C. en su modalidad de Habeas Data”, le correspondió inicialmente al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha 28 de enero de 2011, se declaró incompetente y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa al el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para ello argumentó:

(…) Visto que en fecha 16 de julio de 2010, se recibió escrito, el cual fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, proveniente del ciudadano J.C.M.P., en su condición de defensor del ciudadano TORO S.J.M., a los fines de que este juzgado practique múltiples diligencias, este Tribunal observa y decide lo siguiente:

En fecha 16 de julio de 2010, el ciudadano J.C.M.P., en su condición de defensor del ciudadano TORO S.J.M., interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, un escrito mediante el cual acude ante este órgano jurisdiccional, a los fines de interponer una Acción de A.C. en su modalidad de Habeas Data, de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 3 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que el ciudadano TORO S.J.M., solicita en el referido escrito una serie de diligencias tales como:

1. Se solicite información al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que señale los registros que existan contra el ciudadano TORO S.J.M..

2. Se solicite información al Director del Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de verificar si existen registros de salida del país del mencionado ciudadano.

3. Se solicite información a la División de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de ubicar el expediente signado bajo N° 0019, nomenclatura del extinto Juzgado 13 de Primera Instancia en lo Penal(…)

.

Por otro lado, este Juzgado evidencia, que el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 169. Requisitos de la Demanda. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.

En consecuencia, este Tribunal acuerda DECLINAR el conocimiento de la causa a un Juzgado de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado QUINTO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se acuerda DECLINAR el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano TORO S.J.M.…en un Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.(…)”.

En fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo siguiente:

“(…) Del escrito presentado por el accionante, éste arguye que, se le negó la entrega del documento de identificación, es decir, su cédula de identidad, por parte de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por presentar Registro Policiales, y le fue recomendado acudir al Palacio de Justicia, para que comprobara la ubicación física del expediente, y así llevará los oficios para solventar su situación. Posteriormente, acudió a la Oficina de Resguardo y C.d.E.d.T. donde no se encontró información alguna, por lo que se trasladó a los Archivos Judiciales donde aparece en expediente Nº 0019, perteneciente al extinto Tribunal 13 de Primera Instancia en lo Penal y supuestamente en el Legajo No. 1575, en el cual al revisarlo apareció sólo una compulsa; asimismo, expuso, que acude a los órganos jurisdiccionales, porque presenta problemas en su lugar de trabajo, donde le solicitan resuelva lo antes posible si situación con los organismos policiales, lo que le causa preocupación y temor por su seguridad personal, y acude de esta forma a la vía jurisdiccional, a los fines que el órgano judicial, que conozca de su “acción de a.c. en su modalidad de habeas data”, practique las diligencias siguientes como medios de pruebas, que:

• Se solicite información al Jefe de Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que señale los registros que existan contra el ciudadano TORO S.J.M..

• Se solicite información al Director del SAIME, a fin de verificar si existen registros de salida del país del mencionado ciudadano.

• Se solicite información a la División de los Archivos Judiciales para ubicar el expediente 0019, en las carpetas enviadas por el extinto Juzgado 13 de Primera Instancia en lo Penal.

• Se realice información a la División de Proyectos Especiales y Fiscalía Superior, a fin de que informen si aparece algún registro del expediente 0019, enviados por el extinto Juzgado 13 Penal.

Es el caso, que el accionante pretende resolver su situación a través de una acción de a.c. en su modalidad de Habeas Data, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ciertamente, la Sala Constitucional ratificó en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), su competencia para el conocimiento de las demanda de habeas data, en los siguientes términos:

…Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

. (Destacado de la Sala)…

Al precisar la pretensión planteada, estima pertinente esta Juzgado, señalar que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente contempla la acción de HABEAS DATA en los siguientes términos…

En lo pertinente, en su contenido los artículos 167 y 169, del Capítulo IV de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522, que ordenó la reimpresión de ésta Ley, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del día 11/05/2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29/07/2010 y reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 09/08/2010, disponen lo siguiente:

“Artículo. 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que constan en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes...

Artículo. 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación" (Cursivas y subrayado de este Juzgado).

Así pues, es menester, resaltar que, se plantea en la práctica la cuestión de averiguar cuál es el momento determinante de la competencia, si aquel en que se inicia el proceso o bien el momento en que se decide el mérito de la causa.

La cuestión adquiere relevancia práctica, porque es posible que las circunstancias que la determinan, existentes al momento de proponerse la demanda, no existan ya o hayan variado, al momento del pronunciamiento del fallo. Tal es el alcance de los efectos estudiados por la doctrina acerca del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual la adquisición definitiva de la competencia y la jurisdicción del juez o tribunal se produce en el momento en que da comienzo el proceso, siendo irrelevantes las posibles modificaciones de los hechos y circunstancias que, al menos en teoría, pudieran afectar a dichos presupuestos procesales, y establecido en las disposiciones fundamentales del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

"La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa." (Resaltados de este Juzgado).

El artículo antes transcrito, ciertamente prevé la llamada “perpetuatio jurisdictionis”, para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario. Una recta interpretación de lo preceptuado en el artículo 3 ejusdem, impone que la voluntad del legislador ha sido el de la aplicación de la “perpetuatio jurisdictionis” solo en los cambios sucedidos en la situación de hechos existentes para el momento en el cual el proceso comienza. Ello equivale a decir, que la Ley Procesal en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que la competencia después de iniciada la causa, no queda insensible y sin afectarse a los cambios sobrevenidos en virtud de la situación de derecho, sino solamente a los cambios sobrevenidos a la situación de hecho que la habían determinado; de lo cual, se infiere, claramente, que los cambios que la ley considere irrelevantes, son los que se producen en la situación de hecho, y no en las modificaciones de las reglas de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso...

Este Tribunal, analizando los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera que la situación de hecho existente en el presente juicio se subsume en el supuesto fáctico establecido en dicha norma, ya que para la fecha en la cual fue interpuesta la presente acción, no había entrado en vigencia la publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le atribuye la competencia para conocer del habeas data a los Tribunales de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo (…)

. (Sic)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en primer término, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, en cuanto a este tipo de controversias, estas pueden plantearse como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales (en este caso particular entre un Tribunal Penal de Control y un Tribunal de Municipio), o a solicitud de una de las partes ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia.

Así las cosas, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los referidos Tribunales proceda a plantear de oficio el conflicto de competencia.

Al respecto, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano disponen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

Asimismo, en materia de conflictos de competencia esta Sala, mediante sentencia N° 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, señaló que de acuerdo al numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), aplicable al presente caso ratione temporis (ahora artículo 31 numeral 4 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010 y N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), disponía que:

[…] Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

(…) El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (...)' (resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal (sic) tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas 'jurisdicciones' sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la “Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Data”, este último tribunal mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Al hilo de lo anterior, la sentencia emanada del tribunal que planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena tomó en cuenta el criterio que se considera para determinar la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que es competente en los supuestos en que los tribunales en conflicto no tengan un superior común.

En este caso particular, atendiendo al objeto del proceso y por tratarse de una “acción de a.c. en la modalidad de Habeas Data” en defensa de los derechos y garantías constitucionales, se pone en evidencia que se trata de una materia constitucional. Asimismo, la Sala Constitucional de este supremo Tribunal ha planteado su competencia en los casos de resolución de conflictos de competencia en acciones de amparo, mediante sentencia N° 1522 de fecha 8 de agosto de 2006 (caso: J.J.R.), entre otras, que señala lo siguiente:

…De lo expuesto precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los autos, la Sala observa que, el asunto sometido a su consideración, es la resolución del conflicto de competencia surgido, entre el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la acción de amparo incoada por el abogado J.J.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados, contra ' (…) los ciudadanos M.V.M.M., A.O.E. y JOSE NOVOA…', en su condición de trabajadores de la empresa anteriormente mencionada.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: 'Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico'. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: '...para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales'.

Igualmente, observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 (sic) y primer aparte -in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.(Resaltado de la Sala).

A tal efecto, observa esta Sala, que entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara… [Criterio reiterado por esta Sala Plena en sentencias N° 77 (caso: A.S.T.) y N° 244 (caso: PDVSA, Petróleo S.A.)].

La sentencia precitada evidencia la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, de conformidad con el artículo 5 numeral 51 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable al presente caso ratione temporis (ahora artículo 24 numeral 3 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010 y N° 39.522 del 1° de octubre de 2010). En consecuencia, por tratarse en el caso de autos de una “acción de a.c. en la modalidad de Habeas Data”, resulta evidente que atendiendo a la afinidad de la materia con la especialidad de la Sala del Tribunal a la que corresponde conocer de este tipo de causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 y aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado en el presente caso por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Que ES COMPETENTE para dirimir el conflicto de competencia planteado en el presente caso por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

3.- SE ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27)  días del mes de junio del  año  dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

                                              

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente,               Segunda Vicepresidenta,

OMAR  ALFREDO  MORA  DÍAZ                 JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

EVELYN  MARRERO ORTIZ                                                             YRIS  ARMENIA  PEÑA ESPINOZA

NINOSKA  BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

FRANCISCO  CARRASQUERO  LÓPEZ                                    YOLANDA  JAIMES  GUERRERO

MALAQUÍAS  GIL RODRÍGUEZ                                                        ISBELIA  PÉREZ  VELÁSQUEZ

DEYANIRA  NIEVES  BASTIDAS                               LUIS  EDUARDO  FRANCESCHI  GUTIÉRREZ

A.R. JIMÉNEZ                                                     CARLOS  ALFREDO OBERTO VÉLEZ

JUAN  RAFAEL PERDOMO                                                                      ALFONSO  VALBUENA CORDERO

B.R. MÁRMOL DE LEÓN                                                        EMIRO GARCÍA  ROSAS

FERNANDO  RAMÓN  VEGAS TORREALBA                              J.J.N.C.

LUIS  ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ                           HÉCTOR  CORONADO  FLORES

P.J. APONTE RUEDA                                         CARMEN  ELVIGIA  PORRAS  DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN                                       C.Z.D.M.

ARCADIO DELGADO ROSALES                                                 J.J.M.J.

GLADYS  MARÍA G.A.                                            TRINA O.Z.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI                         M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2011-000222

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