Decisión nº PJ0132011000165 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Septiembre de 2.011.

200º y 151º

ASUNTO: GP02-R-2011-000232

PARTE DEMANDANTE: J.M. y OTROS.

PARTE DEMANDADA: BRASILINDA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra los autos de admisión de pruebas de fecha 15 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos: J.M., J.L., P.S., J.R., J.G.R.R., E.J. ARZAGA y E.V., representados judicialmente por la Abogada F.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.825, contra la sociedad mercantil “BRASILINDA C.A.”, cuyos datos regístrales no aparecen en autos.

I

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte actora recurrente:

Señala que el objeto de la apelación consiste en garantizar a los trabajadores demandantes el acceso a los medios probatorios destinados a demostrar el salario que devengaban, el cual estaba constituido por un salario básico y un salario mixto -que eran las comisiones- por tratarse de que efectuaban una actividad como mesoneros, pues la accionada así lo tiene por costumbre, la de descontar un porcentaje por consumo a los clientes, el cual posteriormente era distribuido entre los trabajadores.

Alega que el auto de fecha 15 de Junio del 2.011, cercena el derecho a los trabajadores, al negar la prueba de exhibición, con relación a la exhibición del capitulo tercero referente a los numerales 4, 5 y 6.

Expone que al revisar el auto, el Juez a quo señala que se niega la prueba de exhibición toda vez que la parte promovente “no consigno copias de los documentos solicitados ni de la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de los documentos.”

Arguye que si revisamos el contenido del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se señala que la parte que desea servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, por lo que establece en principio el referido articulo 82, que el solicitante deberá acompañar una copia del documento cuya exhibición solicita o la afirmación de los datos que conozca el solicitante sobre el referido documento.

Alega que no obstante en el aparte Primero del referido articulo nos hace mención a los documentos llevados por el patrono por mandato legal, caso en el cual es suficiente que el trabajador solicite la exhibición sin cumplir con los requisitos antes expresados, valga decir sin presentar un medio de prueba alguno que constituya una presunción grave de que el documento se halle o se encontraba en poder del adversario.

Expone que considera al revisar este articulo que el legislador se esta refiriendo a un mandato legal que indica que el patrono este en la obligación de llevar esos libros de manera que en relación a la prueba negada del punto cuarto del capitulo tercero donde solicitó “exhibir el Libro de declaración del Impuesto al Valor Agregado” para así identificar las ventas de la empresa y se revisa el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el articulo obliga a llevar a los contribuyentes el referido libro cuando menciona lo siguiente: “los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivo adicional que sean necesarios y abrir las cuentas especiales en caso, para el control del cumplimiento de la ley y sus normas reglamentarias” y en el primer aparte “los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones incluyendo las que fueren gravables con impuesto establecido en esta Ley como las facturas y los documentos equivalentes” por lo que de conformidad con el citado articulo se impone la obligación a los contribuyentes (dentro de los cuales esta el patrono) de tener que llevar el Libro de Declaración de Impuesto al Valor Agregado, por lo que el Juzgado a quo debió haber acordado la exhibición tal como lo estaba solicitando esa representación.

Solicita finalmente, sean admitidas las pruebas de exhibición solicitadas en el ítem 4, 5 y 6 del capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas, consignados por la parte actora, cuya admisión negó el Juzgado a quo.

Parte demandada:

No se hizo presente a la audiencia oral y publica de apelación celebrada en fecha 04 de Agosto de 2.011.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos en los cuales el recurrente planteó la apelación ejercida, este Tribunal observa que el mismo se encuentra circunscrito a que el Juzgado a quo: inadmitio las probanzas promovidas en el escrito de pruebas, específicamente en las referidas en el Capitulo Tercero de cada escrito de promoción, indicadas en los numerales 4, 5 y 6, referida a la prueba de exhibición del Libro de Declaración del Impuesto al Valor Agregado, al Libro de Control de Reparto de Comisiones y Libro de Nominas.

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, -en lo que refiere a la inadmision de las pruebas de exhibición promovidas por cada uno de los actores- promovidas en el capitulo tercero de cada escrito, específicamente en lo que refiere a los ítems 4, 5 y 6 del referido Capitulo Tercero.

Ahora bien, en los autos de admisión de pruebas de fecha 15 de Junio de 2.011, emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en los cuales se provee respecto del Capitulo Tercero del Escrito de Promoción de Pruebas de cada uno de los actores, se negó la admisión de las pruebas de exhibición promovidas en los numerales:

Trabajador Pruebas Inadmitidas

del Capitulo Tercero

Auto de fecha 15/06/11 FOLIOS

1) J.M. Numerales 4, 5 y 6 137-138

2) J.L.N. 3, 4 y 5 139-140

3) P.S.N. 3, 4 y 5 141-142

4) J.R.N. 3, 4 y 5 143-144

5) J.G.R.R. Numerales 3, 4 y 5 145-146

6) E.J.A. Numerales 3, 4 y 5 147-148

7) E.V. Numerales 3, 4 y 5 149-150

Así las cosas, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente, en la exposición de los alegatos realizada en la audiencia oral y publica de apelación, solicitó expresamente que, se cita: “…sean admitidas la prueba de exhibición solicitadas en el ítem 4, 5 y 6 del capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas consignados por la parte actora cuya admisión negó el Juzgado a quo”

En consecuencia, es ineluctable para quien decide señalar que, primero, de acuerdo a los parámetros como quedó formulada la apelación del recurrente; y, segundo, revisados como han sido los autos de admisión de pruebas, discriminados según la inadmision señalada por el a quo (establecidos según el detalle de la tabla anterior); observa quien decide que, la presente decisión recaerá sobre las pruebas de exhibición promovidas y negadas, a saber las que se discriminan en la siguiente tabla:

Trabajador Pruebas Promovidas

(del Capitulo Tercero)

e Inadmitidas

Auto de fecha 15/06/11 FOLIOS

1) J.M. Numerales 4, 5 y 6 02 al 06

2) J.L.N. 4 y 5 07 al 11

3) P.S.N. 4 y 5 12 al 16

4) J.R.N. 4 y 5 17 al 21

5) J.G.R.R. Numerales 4 y 5 22 al 26

6) E.J.A. Numerales 4 y 5 27 al 31

7) E.V. Numerales 4 y 5 32 al 36

Y Así se Establece.

Ahora bien, las pruebas de exhibición cuya admisión negó el Juzgado a quo versan sobre la exhibición por parte de la accionada de:

  1. Libro de Declaración del Impuesto al Valor Agregado.

  2. Libro de Control de Reparto de Comisiones.

  3. Libro de Nominas.

Por lo que, en este sentido conviene revisar las disposiciones insertas en el Código de Comercio, inherentes al medio de prueba especial entre comerciantes, es decir, sus libros de comercio, y de tal forma distinguir entre los libros que por mandato legal deben llevar las sociedades de comercio como personas jurídicas y aquellos libros que tienen carácter facultativos o subsidiarios.

Así las cosas, el artículo 38 del Código de Comercio instaura lo siguiente:

Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros solo h.f. contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

Así las cosas, ha dejado sentado la doctrina que mediante los libros de los comerciantes, pueden probarse entre ellos todos los efectos de los hechos jurídicos, provengan estos de actos u obligaciones o hechos naturales; y se pueden usar tanto en beneficio como en contra del propietario (salvo en materia civil que solo pueden operar a su favor y no en contra).

De manera que, efectivamente los libros de los comerciantes pueden usarse como medio de prueba; sin embargo, es necesario que se cumplan los siguientes extremos:

  1. En un litigio ventilado contra un comerciante, siendo que el carácter de comerciante debe ser anterior al litigio.

  2. Se pueden usar como medio de prueba en relación a: los hechos que afecten a los comerciantes, los que puedan ser actos de comercio por la naturaleza del propio acto, porque una de las partes sea comerciante, o de hechos u obligaciones comerciales o no comerciales.

  3. Los libros deben haber sido llevados regularmente.

  4. Por ultimo, solo hacen pruebas lo libros de las partes; no puede invocarse como medio de prueba un libro llevado por un tercero.

Es oportuno indicar que, si bien los libros de los comerciantes son secretos no es menos cierto que tienen una función pública debiendo ser presentados en juicio cuando ello sea requerido.

Asi mismo, existe amplitud probatoria en lo que refiere a los libros auxiliares de contabilidad (según el artículo 39 eiusdem), sin embargo estos no pierden el carácter de “Auxiliares” es decir, adicionales a aquellos que tienen carácter obligatorio, entendiéndose esto como una facultad del comerciante de llevarlos o no según su conveniencia, aún y cuando deben reunir los mismos requisitos de los libros obligatorios a los efectos de su validez legal.

Por lo que, debe entonces diferenciar este Juzgador entre los libros de contabilidad obligatorios y los auxiliares, siendo que:

Al revisar el Código de Comercio, en el Libro Primero referido al Comercio en General, Titulo I, inherente a los comerciantes, sección I del ejercicio del comercio, Parágrafo Tercero de la contabilidad mercantil, en el artículo 32, se instaura:

Articulo 32. Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimare conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

(Negrilla del Tribunal)

En consecuencia, el comerciante por mandato legal debe llevar obligatoriamente un Libro Diario, un Libro Mayor y el Libro de Inventarios, siendo que, los otros que a su criterio sea conveniente llevar, tendrán el carácter de auxiliares.

En este orden de ideas, en materia probatoria en el proceso laboral, el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo instauro que:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje..

(Negrilla, subrayado y destacado del Tribunal)

Siendo que en el primer aparte se hace referencia a los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (entendiendo que, en el caso que nos ocupa se trata de una persona jurídica constituida como sociedad de comercio que por naturaleza desarrolla actos de comercio y se encuentra regida su actividad por las Disposiciones del Código de Comercio)

De lo antes expuesto, se colige que los libros de contabilidad a los cuales hace referencia la representación judicial de la parte demandante, hoy recurrente, hacen referencia a:

 Libro de Declaración del Impuesto al Valor Agregado.

 Libro de Control de Reparto de Comisiones.

 Libro de Nominas.

Siendo que, los Libros de Control de Reparto de Comisiones y el Libro de Nominas, por mandato del Código de Comercio se consideran como Libros Auxiliares de Contabilidad, por lo que, en el caso que nos ocupa el patrono no esta en la obligación de llevarlos contablemente.

Igualmente, se observa que como lo expone el recurrente, en lo que refiere al Libro de Declaración del Impuesto al Valor Agregado, deben ser llevados por los comerciantes por mandato legal, en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Y Así se Establece.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar el contenido del artículo 41 del Código de Comercio, el cual instaura los casos excepcionales en los cuales procede el examen general de los libros de comercio, por cuanto el legislador estableció que:

Articulo 41. Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

(Negrilla del Tribunal)

Así las cosas, el examen general de los libros de comercio procede solo en cuatro casos excepcionales, a saber: en materia de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Por otra parte, es oportuno señalar que excepcionalmente procede la exhibición parcial de los Libros de Comercio de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, el cual prevé:

Articulo 42. En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, solo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinante; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse al examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, a los efectos de la procedencia de esta probanza es necesario demostrar que el comerciante contra el cual se solicita la exhibición llevaba o no los libros, salvo si hay suficientes pruebas de que el demandado y sus causahabientes era comerciante, y que se traten de los libros principales que por mandato legal debe llevar el comerciante.

A los efectos didácticos este sentenciador estima conveniente destacar que la prueba de exhibición de los libros contables no puede intentarse de forma autónoma, ya que por la exhibición de libros solo se persigue hacer una prueba en juicio, por lo que resulta necesario que la exhibición sea solicitada a los fines de probar determinado hecho jurídico relacionado con la prueba que se pretende hacer valer. Igualmente, la exhibición puede solicitarse como un medio de prueba en el transcurso de un proceso y la oportunidad de solicitarla es el periodo de promoción. Esta acotación se realiza en virtud de que la parte interesada en traer como un elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de comerciante, debe indicar con la mayor precisión posible qué es lo que pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia del litigio y de no hacerlo así seria contrario a la Ley, siendo además indispensable para que el Juez pueda apreciar la pertinencia de la prueba y limitar en lo posible el examen de los libros a los hechos que están controvertidos en juicio, pues estos son los únicos que pueden ser comprobados con tales medios de prueba.

Observa quien decide, que en el caso de marras la parte recurrente en la promoción de los medios probatorios -en un litigio en los cuales se encuentra controvertidos conceptos laborales que se desprenden de una relación de trabajo-, en primer lugar solicito la exhibición general de los Libros de Declaración del Impuesto al Valor Agregado, al Libro de Control de Reparto de Comisiones y Libro de Nominas, siendo que ello no es procedente por cuanto no se encuentra dentro de los supuestos legales para que proceda la exhibición general de los libros del comerciante.

Por otra parte, conviene señalar que en el caso de la prueba de exhibición tiene por objeto una muestra parcial, de un asiento o sector de los libros previa y determinadamente solicitados por la contraparte –como se explico anteriormente- con la finalidad de compulsar dichos asientos; caso en el que excepcionalmente considera este juzgador que pudiera ser procedente la exhibición parcial de los libros de comercio en esta especial materia dado el fenómeno social que representa

Por lo que, en el caso de que esta prueba de exhibición sea promovida, el Juez previamente a admitirla ejercerá el riguroso control de la legalidad en razón del rango constitucional que se le asigna a la protección de los libros, comprobantes y documentos de contabilidad, acotando que por exigencia del literal b del articulo 7 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Publica, en los casos de exhibición, es menester que la prueba se practique en compañía e intervención del contador publico, siendo que la ausencia de este requisito la evacuación de la prueba habrá infringido un categórico precepto legal; de manera que, la constitución extra juicio de esta prueba no es procedente.

Evidentemente, la parte promovente de la prueba de exhibición de los libros de contabilidad no cumplió con los extremos legales requeridos a los fines de que la misma sea procedente. Y Así se Establece.

Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar Sin Lugar la apelación de la parte actora. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMAN los autos de admisión de pruebas de fecha 15 de Junio de 2.011, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- M.L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- M.L.M..

OJMS/Elizabeth J. G.C.-

Exp: GP02-R-2011-000232

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