Sentencia nº 718 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Julio de 2000

Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio Nº 0790-306 de fecha 15 de abril de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a la entonces Corte Suprema de Justicia el expediente Nº 21.955, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la solicitud presentada por el ciudadano J.N., titular de la cédula de identidad número 3.873.853, en representación de la empresa URBANIZADORA CUMANA C.A. (“URBANICA”), asistido por el abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.537, en razón de haberse el referido tribunal declarado incompetente mediante sentencia de fecha 15 de abril de 1999.

El 28 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Dr. H.P.T.. Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

La parte actora alega que su representada había sido favorecida en una licitación, la cual fue abierta por la Gobernación del Estado Anzoátegui, conforme a la previsión contenida en el artículo 11, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. El proceso licitatorio tuvo por objeto la reparación, ampliación, conservación, y

aprovechamiento de la vialidad, además de la administración de los ingresos (establecimiento del peaje y recaudación) del tramo de la troncal Quince (15) El Tigre-Pariaguán-Límite con Guárico, por un lapso de 20 años; en dicho proceso se cumplieron todas las fases y trámites establecidos, incluidas la inscripción y preselección de las empresas, resultando favorecida la empresa Urbanizadora Cumaná, C.A. (“URBANICA”) por llenar todos los requisitos de ley, lo cual culminó con la firma del contrato autenticado en la Notaría Pública de Barcelona, Municipio B. delE.A., en fecha 23 de julio de 1997, bajo el n° 2, Tomo 90.

Sostiene la solicitante que como concesionaria se venía encargando del control financiero de la vialidad, ya que los ingresos provenientes de la concesión eran depositados en un fidecomiso y los fondos eran administrados por ella unilateralmente. Por otro lado, los intereses causados se integraban al capital del fideicomiso, y estaba previsto que el fondo se invertiría según lo establecido en el contrato de concesión. Por otra parte, la concesionaria estimó invertir de sus propios recursos la cantidad de Bs. 681.438.644,00 los cuales le serían revertidos durante el plazo de la concesión con los fondos de fideicomiso.

La accionante añade que venía ejecutando y cumpliendo el contrato de concesión hasta que se produjo el cambio de Gobernador del Estado Anzoátegui, momento a partir del cual comenzaron las injerencias en sus actividades normales de concesionaria, hasta el punto de haber sido anunciado públicamente que se procedería a la intervención de las concesiones viales del Estado Anzoátegui, a cuyo propósito se argumentaba su supuesta ilegalidad o falta de conformidad con la Ley de Concesiones.

Sostiene la accionante que fue violada la normativa legal y los acuerdos contractuales, y que le fue cercenado su derecho a participar en futuras licitaciones para concesiones, al decretarse de manera inmediata la nulidad de estos contratos; adiciona que no existe la intención de reconocerle ningún tipo de indemnización por la violación de los acuerdos contractuales, según consta en el diario EL TIEMPO del 24 de marzo de 1999, página 2; aduce la proponente que los

contratos de vialidad de los cuales es parte, fueron aprobados en su oportunidad por la Contraloría General de la República según oficio N° 06-00-00, de fecha 17 de enero de 1997, dirigido al Presidente y demás miembros de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui.

El escrito que encabeza las presentes actuaciones fue consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial; en vista de la inhibición del Juez Provisorio de este último Despacho, correspondió el conocimiento al primero de los indicados, el cual, al pronunciarse sobre la solicitud se declaró incompetente, ordenando la remisión de las actuaciones a los tribunales civiles.

Una vez recibidos los autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, éste se declaró incompetente en razón de la materia, al estimar que los competentes eran los tribunales contencioso-administrativos. En atención a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por no existir Tribunal Superior común a ambos juzgados declinantes, remitió el asunto a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia sometida a su consideración, remitiendo los autos a la Sala de Casación Penal, la cual a su vez los envió a esta Sala, con motivo de la nueva distribución de competencias.

II DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Respecto de la solicitud bajo análisis declinó su competencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui se consideró a su vez incompetente, no habiendo un tribunal común a ambos órganos judiciales, corresponde a este Tribunal Supremo resolver la cuestión de competencia a que alude el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “...en lo casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia (ahora sustituida por el Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción.”; por lo tanto, corresponde a este M.T. en Sala Constitucional, al tratarse de una acción de amparo y en atención a los criterios sentados por vía jurisprudencial, el conocimiento del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como viene señalando esta Sala Constitucional, la Constitución vigente consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aun de los que son inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “…será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad…” teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Igualmente ha precisado este M.T., por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador, correspondiéndole a éste último repartir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución1961,

el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En el presente caso, la acción de amparo fue planteada de manera conjunta con una denuncia penal, como puede apreciarse de la siguiente transcripción:

Por virtud de las consideraciones que anteceden y de los hechos narrados en este libelo puede desprenderse que se haya violentado el estado de derecho y cometido por parte de los mencionados funcionarios algunos de los delitos mencionados venimos a la competente autoridad del Tribunal a proponer formal denuncia de los mismos para que se abra la correspondiente averiguación, imponiéndose a las personas que resulten como transgresoras las penas que los tipos señalados prescriben en cada una de sus casos, dejando constancia que no nos unen con las personas involucradas mencionadas en este jalón (sic) de ideas vínculo alguno de parentesco consanguíneo o afín, que los hechos son ciertos y que no procedemos falsa ni maliciosamente.

(...omissis...)

Lo accesorio sigue a lo principal, según el viejo proverbio latino. Si este Tribunal es competente para conocer de los presuntos delitos cuya comisión puede recaer en los funcionarios públicos mencionados, es competente igualmente para hacerlo en relación con las violaciones a los derechos y garantías constitucionales que el comportamiento de estos funcionarios puede generar en la esfera de los que son privativos de las concesionarias; en este caso, de Urbanizadora Cumaná, C.A., “URBANICA”.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías (sic) y Derechos Constitucionales en su artículo 13 establece que la acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente y que son competentes para conocerlas,

ex artículo 7 y 12, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud. Los hechos que nosotros hemos narrados son de la competencia de los Tribunales Penales de esta jurisdicción, con competencia en la materia de Salvaguarda, lógicamente entonces este Tribunal es el competente para restablecer la situación jurídica infringida a los derechos y garantías constitucionales que el hecho,

acto u omisión de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui y del Gobernador del Estado pueden generar en la esfera de las que son

garantías inmanentes a la persona moral que represento, la Urbanizadora Cumaná, C.A., “URBANICA”.

Como puede apreciarse, fue interpuesta por vía principal, una denuncia penal por la presunta comisión de hechos punibles relacionados con la “anulación” de un contrato de concesión por parte de la Comisión Legislativa del Estado Anzoátegui, con el fin de obtener “la correspondiente averiguación, imponiéndose a las personas que resulten como transgresoras las penas que los tipos señalados prescriben en cada un de sus casos”. (Negrillas de la Sala). Es decir, el objeto central era lograr que se llevara a cabo la averiguación y, de manera accesoria, se planteó la necesidad de la protección cautelar por violación a derechos o garantías constitucionales, facultad que se reconoce a todos los Tribunales de la República que conozcan de un específico caso.

Ahora bien, dispone el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal, el conocimiento de :

(...omissis...)

4º. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Refiriéndose a la competencia de los tribunales penales en relación con la interposición de acciones de amparo, sostuvo este M.T.:

En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de

las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

En el caso de autos, dado el objeto de la acción de amparo interpuesta de manera accesoria a una denuncia penal, resultaba en efecto competente para conocer tanto de la acción principal como del amparo constitucional solicitado, un tribunal de juicio unipersonal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, donde tuvo lugar el hecho lesivo, por cuanto la iniciativa procesal primaria adoptada por la solicitante, de la cual derivó la acción de amparo, condiciona la competencia para conocer de la misma. No sería posible en razón de principios procesales básicos, dadas las pretensiones planteadas, que el Alto Tribunal encargado de dirimir el conflicto de competencia, provoque una artificial escisión de la causa, remitiendo a jurisdicciones diversas asuntos que pudiera considerar de distinta naturaleza dentro de una sola iniciativa procesal del accionante. Así se declara.

IV DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que la competencia para conocer del presente caso corresponde a un tribunal de juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de esta Sala que remita el presente expediente al Presidente del referido Circuito Judicial a los fines que se sirva distribuir la presente causa.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de JULIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO Ponente

M.A. TROCONIS VILLARREAL

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/gr.

EXP. n° 00-0212.-

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