Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Junio de 2001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Caracas, 25 de junio de 2001. Años: 191º y 142º.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por el ciudadano J.P.S.P., representado judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión A.S.S. deS., contra el ciudadano L.R.F., patrocinado por el profesional del derecho W.A.O.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con competencia funcional jerárquica vertical, conociendo en alzada, dictó auto en fecha 02 de agosto de 1999, mediante la cual se declaró incompetente por razón de la materia y anuló todo lo actuado en la instancia a partir del auto de fecha 13 de abril de 1999, con fundamento en las siguientes razones: “...REPONIÉNDOSE LA CAUSA AL ESTADO DE DECLARAR LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, POR RAZÓN DE LA MATERIA –MERCANTIL- PARA CONOCER DE LA PRESENTE, POR IMPERATIVO DE LOS ARTÍCULOS 1092, 1097 Y 190 DEL CÓDIGO DE COMERCIO...”. Con motivo de la declinatoria de incompetencia, el expediente fue remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en su carácter de distribuidor, el cual por auto de fecha 15 de marzo de 2001, declaró que la materia que se ventila en el presente proceso es de naturaleza civil, y que el Órgano Jurisdiccional que debía conocer de esta causa era el tribunal declinante; en consecuencia, se enviaron las actuaciones al Juzgado Superior antes mencionado, el cual, por auto de fecha 10 de abril de 2001, se declaró nuevamente incompetente por la materia y, por vía de consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dirimiera el conflicto negativo de competencia surgido entre ambos juzgados.

Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 11 de mayo de 2001, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, este alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto negativo de competencia, en lo términos siguientes:

ÚNICO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 13 de abril de 1999, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y en su lugar declaró su incompetencia por cuanto el juicio de que se trata debe ser ventilado por la jurisdicción mercantil, por este motivo, ordenó remitir el expediente al Juzgador Superior Primero de la misma Circunscripción Judicial, en su carácter de distribuidor, con la finalidad de que lo redistribuyera, mas no que se pronunciara sobre la competencia o no del tribunal.

A su vez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declaró “...Consecuencialmente, siendo competente el Tribunal declinante para conocer de la presente causa, pues se trata de una acción de naturaleza civil, que se interpone en defensa de presuntos intereses patrimoniales del (sic) acción (...) considerando este juzgador Distribuidor que la declinatoria del Civil y Contencioso Administrativo es producto de un error material en la apreciación de los hechos, para deducir su competencia, no siendo el caso generador de un conflicto de competencia que pueda ser planteado ante el Tribunal Supremo de Justicia, procede este Superior Primero Civil a devolver, como en efecto devuelve, el presente expediente al tribunal de origen a los fines legales consiguientes para que sea el propio tribunal declinante quien subsane su error...”

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión de las actas del expediente, concretamente del escrito de la demanda, se constata que la pretensión de la accionante tiene por objeto la entrega del inmueble arrendado, la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos, así como el resarcimiento de daños y perjuicios.

La Sala observa en el caso sub iudice, que la naturaleza del contrato de arrendamiento es eminentemente civil, aún cuando el mismo fue celebrado por un comerciante y un no comerciante; asimismo, el objeto del mentado contrato es un bien inmueble en el cual se hayan construidas unas bienhechurías, las cuales según se desprende del propio documento privado, no tenía fines mercantiles, cuando en su cláusula sexta expresa: “...Este contrato ha sido celebrado especial y únicamente con “EL ARRENDATARIO” y es por ello que éste no podrá subarrendarlo, cederlo ni traspasarlo en forma alguna total o parcialmente bajo pena de nulidad...”

Del contrato de arrendamiento que corre inserto en los folios 5 y 6 de los que conforman este expediente y de la pretensión alegada en el escrito de la demanda, se desprende que el ciudadano L.R.F., actuó en su condición de comerciante, según se desprende del mentado contrato, que expresa en los siguientes términos: “...Y por la otra parte al señor L.R.F., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante...” (Subrayado de la Sala).

Al respecto el artículo 3º del Código de Comercio, expresa:

Artículo 3º

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

En este sentido se pronunció el Prf. Morles H. Alfredo, en su Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Caracas 1998, UCAB, pág. 580-581, en el que expresa, respecto al artículo 3º del Código de Comercio:

...El Código de Comercio establece dos categorías de actos de naturaleza mercantil: 1) Los actos de comercio objetivo descritos en el artículo 2°, en virtud del cual, se le concede carácter de comerciante a quien ejecute en forma profesional las actividades allí enumeradas y consideradas como tales, y 2) Los actos de comercio subjetivos cuya noción se formula en el artículo 3° como una presunción (juris-tantum) al expresar que se reputan actos de comercio cualquiera otros contratos y obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

De lo expuesto puede establecerse que los actos de comercio subjetivo están constituidos por una presunción que considera mercantil cualquier acto o cualquiera obligación del comerciante. Sin embargo, aunque las actividades realizadas entre compañías anónimas se reputan mercantiles, existen ocasiones en que la actividad intrínseca que realizan es de naturaleza civil o tiene un objeto ajeno al comercio, por ejemplo, los honorarios provenientes del libre ejercicio de profesiones no mercantiles, son considerados servicios de esencia civil y no actos de comercio, por cuanto la actividad es de carácter técnico y científico, en cuyo caso, no opera la presunción legal de comercialidad establecida en el artículo 3° del Código de Comercio antes referido.

En efecto, la organización empresarial por sí sola no atribuye carácter mercantil a la prestación de un servicio y la forma jurídica a través de la cual se puede ejecutar una operación o actividad no convierte per se en mercantil un acto de naturaleza civil. En consecuencia, para determinar que una actividad profesional es acto de comercio, la misma tendría necesariamente que ubicarse dentro de alguno de los supuestos de actos objetivos de comercio enumerados en el artículo 2° del Código de Comercio, aun cuando sea por analogía. Sin embargo, en situaciones distintas a la anterior, puede resultar dificultoso la categorización ya que pudiera darse el ejercicio simultáneo de la profesión liberal y de la profesión comercial, razón por la cual, las situaciones tiene que ser examinadas casos por casos, por cuanto no existe un único elemento de evaluación que pueda ser utilizada como instrumento de diferenciación. Asimismo, para examinar si es o no actividad mercantil el ejercicio, de actividades propias de profesiones liberales, realizadas conjuntamente a través de formas societarias civiles o mercantiles, deberá analizarse la compatibilidad entre el objeto de éstas (la realización de un fin económico común) y el objeto de la profesión o actividad liberal (la prestación de un servicio eminentemente intelectual), advirtiéndose que el grado de compatibilidad será aún mayor en el caso de las sociedades mercantiles que tengan por objeto uno o más actos de comercio...

En este orden de ideas y en atención al contenido del artículo 3º del Código de Comercio y de la doctrina, precedentemente transcrita, se observa que el ciudadano L.R.F., aún cuando es comerciante, en el momento en que celebró el contrato de arrendamiento no estaba realizando un acto de comercio, por cuanto el contrato de arrendamiento es un contrato de naturaleza eminentemente civil, y ni siquiera el bien objeto del contrato tenía un destino mercantil; por lo tanto, no es considerado acto de comercio, pues no encuadra dentro de lo previsto en el artículo 2° del Código de Comercio.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que en el caso sub iudice, la controversia es de naturaleza civil y, por vía de consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, para pronunciarse sobre el mérito del presente asunto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y particípese de esta remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente y Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria.

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: 2001-000380

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