Sentencia nº RC.00813 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000308

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato de cesión de derechos de propiedad, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano J.L.L.P., representado judicialmente por las abogados I.A.B., A.M.M. y Zhaydra Sanguinetti Vidal, contra los ciudadanos GOTTLIEBE MENG DE MARIC y HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ, representados por los abogados R.E.G., X.I.C.S. y M.M.M.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2007, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada, con lugar la demanda y confirmada la sentencia apelada.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 7 de mayo de 2007. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada de incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

...Denuncio la infracción... por la recurrida al omitir totalmente los alegatos esgrimidos por mi representado en los informes consignados en su oportunidad legal por ante el mencionado Juzgado Superior, por lo que se configuró el vicio de incongruencia negativa, que la hace nula en virtud de lo dispuesto en el artículo 244 ibídem.

En efecto, en el escrito de solicitud de reposición de la causa, específicamente al folio... (166) y... (167), se señaló lo siguiente:...

Ciudadanos Magistrados, en el caso sub iudice, el Juez de la recurrida omitió totalmente los alegatos mencionados en el acto de informes realizado en su oportunidad legal, ni siquiera los cita en la parte motiva del fallo , y dada su importancia tenía la obligación de analizarlos para acogerlos o rechazarlos, por cuanto ello tenía una influencia determinante en el resultado del proceso, ya que de ello dependía declarar con o sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo del a-quo, la obligación de analizar todos los alegatos esgrimidos en el acto de informes es una obligación que le impone al Juez el ordinal 5° del artículo 243 del texto adjetivo.

Por ello, insito que la omisión o falta de análisis del escrito de informes, por parte del Juez de Segunda Instancia arriba señalado, violentó el principio de exhaustividad de la sentencia, incurriendo en la omisión de pronunciamiento y configura el vicio de incongruencia negativa, y así solicito muy respetuosamente, sea declarado por esta Sala...

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante fundamenta la denuncia bajo examen, alegando que el Juzgador de la recurrida omitió toda consideración y análisis respecto a los alegatos de informes destacados en su denuncia que consideran de incidencia trascendental en la suerte de la controversia.

A este respecto, tenemos que en el escrito de informes presentado por la representación de la parte demandada ante el Tribunal de alzada, se dejó establecido textualmente en su parte pertinente, cabe decir, la destacada por el recurrente de autos, lo siguiente:

...Es el caso ciudadana Juez, que sube a esta Superioridad, el presente expediente en razón a la apelación interpuesta por el abogado R.G., suficientemente identificado a los autos, contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 18 de septiembre de 2006...

En el mismo orden de ideas, hay que desvirtuar la actuación del abogado R.G., IDENTIFICADO A LOS AUTOS, quien de una manera inconsulta con mi mandante HEIDEMARIE MENG DE LÍOPEZ TORRES, antes identificada, utilizando un poder que le fuere otorgado por el cónyuge de la misma, RUBÉN L.T. GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.195.422, en fecha 2 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, bajo el N° 49, Tomo 144 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el cual consta a los folios del expediente y se anexa en copia marcado con la letra ‘D’, pretendió darse por citado en nombre de mandante HEIDEMARIE MENG DE L.T., antes identificada, utilizando un poder que a todas luces es insuficiente para actuar en este juicio e inclusive del texto del mismo se desprende que al momento de su otorgamiento se expresó que era un poder especial para actuar en un determinado caso como lo era solicitar la RESOLUCIÓN Y/O DESALOJO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 16 DE MARZO DE 2003, BAJO EL N° 48, TOMO 12 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR LA NOTARÍA PÚBLICA SEXTA DE VALENCIA. Y que del mismo se puede apreciar que fue un poder otorgado por RUBÉN L.T. GONZÁLEZ, antes identificado, aunque anuncia que actúa en nombre de su mandante, confiere poder para que se le represente a él y se defiendan sus derechos, y esto queda evidenciado cuando en el texto del poder se expresa a los renglones 14 y 15: ME REPRESENTEN Y SOSTENGAN TODOS MIS DERECHOS. Representen o defiendan sus derechos es la intención plasmada en el mandato, es la voluntad del poderdante. Voluntad esta que no puede ser violentada por el apoderado, aunque tenga la mejor intención del mundo. Ya que si la voluntad de RUBÉN L.T. GONZÁLEZ, antes identificado, hubiese sido la de otorgarle poder al abogado R.G., antes identificado para que defendiera los intereses de su representada – cónyuge lo hubiese expresado de manera clara y precisa, con la expresión: ‘PARA QUE REPRESENTE A MI MANDANTE Y TODOS LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA’, frases éstas que no aparecen en ninguna parte del cuerpo del poder. Razón ésta contundente que hecha por tierra lo alegado por la parte demandante y acogido por el Tribunal a-quo en el sentido de que el abogado R.G., antes identificado, detentaba la representación de mi mandante HEIDEMARIE MENG DE L.T., antes identificada, y por consiguiente no podía dar por citada a mi mandante y mucho menos de manera tácita. Razones éstas suficientes para que no se pueda tener a mi mandante HEIDEMARIE MENG DE L.T., antes identificada, como validamente citada, ni siquiera de forma tácita y es por lo que solicito a este honorable Tribunal anule la sentencia apelada y reponga la causa al estado de que se cite validamente a mi representada HEIDEMARIE MENG DE L.T. antes identificada, para así garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso. Y así pido que se decida.

Con la presente solicitud de reposición de la causa, solicito se niegue la pretensión del actor y del Tribunal a-quo, de que se tenga tácitamente citada a mi representada HEIDEMARIE MENG DE L.T., antes identificada, en el presente proceso. Y se pretenda usar como argumento los poderes especiales que le fueran otorgados al abogado R.G., antes identificado, para actuar en otros juicios de una manera especial y específica como era para solicitar la RESOLUCIÓN Y/O DESALOJO del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 16 DE MARZO DE 2003, BAJO EL N° 48, TOMO 12 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR LA NOTARÍA PÚBLICA SEXTA DE VALENCIA...

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Sobre el particular la sentencia recurrida, en sus extractos pertinentes estableció:

...Del análisis hecho del texto del documento que acredita la representación judicial que ejerció el abogado R.E.G., encuentra este Sentenciador que la especialidad de dicho poder consiste en que la poderdante facultó a los apoderados constituidos en el mismo con el objeto de que la representen y sostengan todos sus derechos ante cualquier Tribunal de la República, en cualquier proceso jurisdiccional en el cual se aparte o no, ya como demandante o demandada, el ciudadano J.L.L.P.. En ese mismos sentido este juzgador también observa que el abogado R.E.G., quien es la otra parte del contrato de mandato para la representación judicial de la codemandada HEIDIMARIE STADLER MEG DE LÓPEZ, nunca objetó que el estuviera facultado para darse por citado en el presente juicio en nombre de su mandante, sino que alegó en primera instancia, que el no había dado por citada a su poderdante sino hasta el 11 de julio de 2006. Sin embargo, este Juzgador considera que para que se de aplicación a la citación tácita establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, basta que la parte o su apoderado realicen una diligencia en el proceso, sin que sea necesario que en el caso del apoderado se invoque expresamente la representación. La voluntad de ley se impone aquí sobre el arbitrio de los litigantes. La norma del aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad satisfacer las necesidades de economía y celeridad que deben imprimirse a los juicios; además de constituir un importante límite a las conductas contrarias a la buena fe y lealtad que se deben las partes y sus apoderados... No es acorde con los deberes de lealtad y probidad, ni con los principio de economía y celeridad que informan el proceso judicial, que apestar de realizar una diligencia en el proceso, se silencie la existencia de la representación judicial que ostenta respecto de la parte demandada, para luego hacerla valer cuando convenga solamente a los intereses del poderdante o del apoderado...

Establecido como ha sido que el poder otorgado por la ciudadana HEIDEMARIE STADLER MEG DE LÓPEZ, al abogado R.E.G., que cursa al folio... 117 de este expediente , lo faculta para actuar en nombre de ella en el presente juicio, este Tribunal declara que en fecha 3 de abril de 2006, se produjo la citación del precitado abogado, la citación tácita de HEIDEMARIE STADLER MEG DE LÓPEZ , en virtud de que en dicho poder se le confirió expresamente facultad para darse por citado en nombre de la poderdante. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE....

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Así las cosas, queda evidenciado de la anterior transcripción de la recurrida, que el Juzgador de alzada si brindó debida atención y solución a la solicitud de reposición formulada por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la segunda instancia. Solución ésta que, independientemente de su certeza o no en derecho, dio debida congruencia al fallo recurrido haciendo improcedente la presente denuncia, sustentada en la supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código.

En concordancia con lo antes sentado, estima la Sala necesario advertir al formalizante, que el mismo en el presente caso no cumplió con la técnica requerida, respecto a la forma para denunciar la reposición no decretada, pues, en lugar de hacerlo a través de la formulación de una denuncia por incongruencia negativa, ha debido formular una denuncia por violación al derecho a la defensa originada por la no reposición de la causa, tal como ha venido señalando esta Sala en doctrina constantemente reiterada. Y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

UNICO

De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por la recurrida de los artículos 150, 215 y 216 eiusdem, así como del artículo 1.691 del Código Civil, por considerar que el Juzgador de alzada atribuyó a Instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen.

Por vía de fundamentación alega el formalizante:

En el caso objeto de análisis se encuentra configurado el vicio antes citado, de acuerdo a las argumentaciones que a continuación se exponen: El vicio se conforma cuando el Juez atribuye a actas contenidas en el proceso menciones que no contiene y realiza una aplicación de una forma (sic) norma (sic) jurídica que no es la contemplada en ella, por no haber adecuación legal entre entre (sic) la hipótesis legal planteada y los supuestos de hechos que se desprenden de las actas procesales o de un error de la calificación jurídica aplicable al caso concreto. Lo cual determina una aplicación errada de la norma jurídica. Y la misma está referida a la violación por parte de la recurrida de los artículos 150, 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.691 del Código Civil, y los mismos a saber establecen:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTÍCULO 150...

ARTÍCULO 215...

ARTÍCULO 216...

CÓDIGO CIVIL

ARTÍCULO 1.691...

En el presente procedimiento se trata (sic) violando los artículos antes citados, decreta una citación tácita y una confesión ficta, una como consecuencia de la otra y la recurrida para basar su sentencia lo hace en un poder que corre inserto a los autos al folio 117 tal como lo citó la recurrida en su sentencia, pero que de su análisis se pudo evidenciar que quien otorga el poder lo hace para que lo represente a él, a pesar de mencionar que actuaba en nombre de su mandante y que a continuación se describe.

Del mismo se puede apreciar que fue un poder otorgado por RUBÉN L.T. GONZÁLEZ, antes identificado, aunque anuncia que actúa en nombre de su mandante, confiere poder para que se le represente a él y se defiendan sus derechos, y esto queda evidenciado cuando en el texto del poder se expresa a los renglones 14 y 15: ME REPRESENTEN Y SOSTENGAN TODOS MIS DERECHOS. Representen o defiendan sus derechos es la intención plasmada en el mandato, es la voluntad del mandante. Voluntad ésta que no puede ser violentada por el apoderado aunque tenga la mejor intención. Ya que si la voluntad de RUBÉN L.T. GONZÁLEZ, antes identificado, para que defendiera los intereses de su representada –cónyuge lo hubiese expresado de manera clara y precisa, con la expresión: ‘PARA QUE REPRESENTE A MI MANDANTE Y TODOS LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA’, frases estas que no aparecen en ninguna parte del cuerpo del poder.

La recurrida esta consciente de esto ya que transcribe por partes el cuerpo del mencionado poder, pero no adecua la situación real contenida en ese poder con las previstas en los artículos 150, 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.691 del Código Civil, en el sentido real de los hechos de que el abogado R.G., antes identificado, no detentaba la representación de mi mandante HEIDEMARIE MENG DE L.T., antes identificada y por consiguiente no podía dar por citada a mi patrocinada y mucho menos de manera tácita . Razones estas suficientes para que no se pueda tener a mi poderdante HEIDEMARIE MENG DE L.T., antes identificada, como validamente citada, ni siquiera de forma tácita y que estoy seguro que de haber la recurrida aplicado el articulado correctamente la resolución del presente caso sería distinta, es por lo que le solicito al Tribunal anule la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado en que se cite a mi representada HEIDEMARIE MENG DE L.T., antes identificada, para así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Fundamento mi formalización en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el vicio POR INFRACCIÓN DE LEY, en la sentencia por ERROR DE JUZGAMIENTO, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia por infracción de la recurrida de los artículos 150, 215 y 216 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.691 del Código Civil. Y de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, se declara con lugar el recurso de casación:

Numeral 1: CUANDO EN EL PROCESO SE HAYAN QUEBRANTADO U OMITIDO FORMAS SUSTANCIALES QUE MENOSCABEN EL DERECHO A LA DEFENSA.

Numeral 2: CUANDO APLICADO FALSAMENTE UNA NORMA JURÍDICA.

En consecuencia, por los motivos ampliamente explanados, solicito que así se declare y consecuencialmente sea declarado con lugar este recurso. Asimismo, en relación a las normas y hechos igualmente señalados, pido que se case la referida sentencia recurrida...”.

Para decidir, la Sala observa:

En esta denuncia, el formalizante delata al amparo de los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por la recurrida de los artículos 150, 215 y 216 eiusdem, así como del artículo 1.691 del Código Civil, por considerar que el Juzgador de alzada atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen.

Al respecto, debe señalarse que la formalización del recurso extraordinario de casación, constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta algunos de los motivos previstos en el ordinal 1° o en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

De esta forma, en atención a la naturaleza y efectos determinantes que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de procedimiento Civil establece una serie de lineamientos que debe cumplir el formalizante al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

De este modo, respecto a los errores de juzgamientos previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Procesal Civil, se establece que la formalización debe contener la expresión de las razones que demuestren la existencia de la falta de aplicación, falsa aplicación o aplicación errónea de normas jurídicas, así como la especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. Ninguno de estos motivos de casación por infracción de ley fue alegada por el formalizante de autos, por vía de consecuencia, tampoco fueron señaladas las razones pertinentes a determinado motivo de casación ni evidenciado su incidencia en el dispositivo del fallo.

Adicionalmente, a lo antes sentado, debe señalarse que el legislador precisó las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: 1.- Error de derecho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas utilizadas para resolver el asunto debatido; 2.- Error de derecho al juzgar los hechos, comprensivo a su vez de la infracción de normas que regulan, bien el establecimiento de los hechos, bien la apreciación de los hechos, bien el establecimiento de las pruebas, bien la apreciación de las pruebas; y, 3.- Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (3.1- atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene; 3.2.- establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen y, 3.3.- fijar hechos con pruebas inexactas.

En el caso bajo examen el formalizante alega que el Juzgador de alzada atribuyó a actas del expediente menciones no contenidas en ellas, lo que originó que decretase la citación tácita de la co-demandada HEIDEMARIE MENG DE L.T., y su consiguiente confesión fictas.

Sin embargo, en innumerables sentencias esta Sala ha indicado cuál es la técnica que el formalizante de un recurso de casación debe poner en práctica cuando pretende que la decisión se extienda al establecimiento y apreciación de los hechos por haber incurrido el ad-quem en falsa suposición. Dicha técnica requiere que el formalizante haga la precisa indicación del hecho en el cual se hace consistir la falsa suposición, es decir, la explicación de cuál es la mención atribuida al instrumento o acta del expediente que el mismo no contiene, debiendo además indicarse en cuál de los casos de falsa suposición previstos en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, está comprendida la falsa suposición denunciada. También debe hacer el formalizante, denuncia apropiada de la norma jurídica expresa para el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas quebrantadas por el sentenciador al incurrir en la falsa suposición, debiendo el recurrente a falta de norma jurídica que regule tal establecimiento o valoración, denunciar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que contiene virtualmente todos los principios legales que pueden quebrantarse cuando un Juez incurre en falsa suposición y el señalamiento de su trascendencia en el dispositivo del fallo.

En tal sentido, debe precisarse que en el presente caso el recurrente de autos, erradamente formalizó su denuncia al amparo de los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y no exclusivamente al amparo del referido ordinal 2° del citado artículo 313 del Código Procesal Civil. Adicionalmente, si bien delató la supuesta infracción por la recurrida de un cúmulo de normas sustantivas y adjetivas de naturaleza civil, no especificó motivo de infracción para ninguna de ellas, ni hizo valer su incidencia en el dispositivo del fallo, finalizando su delación, con una serie de alegatos pertinentes, de un lado, a una denuncia por defecto de actividad sustentada en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y de otro lado, a una denuncia por infracción de ley sustentada en la falsa aplicación de norma jurídica que en esta etapa no es especificada.

Así las cosas, vistos los gravísimos defectos de técnica que inficionan la presente denuncia, resulta imposible para la Sala adentrarse en su análisis y decisión, máxime por considerar que al haber el Juzgador de alzada declarado la citación tácita y la confesión ficta de la prenombrada co-demandada, no se está exponiendo un hecho concreto sino una conclusión a la cual arribó el Superior luego de examinar las actas del expediente, la cual no es atacable por la vía de la falsa suposición. Esto último queda constatado de los señalamientos del Superior vertidos en su fallo (folio 233 de la primera pieza del expediente), donde textualmente señala:

...El poder otorgado por la ciudadana HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ al abogado R.E.G., cursa al folio...117 de este expediente, lo faculta para actuar en nombre de ella en el presente juicio, este Tribunal declara que en fecha 3 de abril de 2006, se produjo con la actuación del precitado abogado, la citación tácita de HEIDEMARIE STADLER MENG DE LÓPEZ, en virtud de que en dicho poder se le confirió expresamente facultad para darse por citado en nombre de la poderdante. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la solicitud de reposición de la causa...

Decidido como ha sido el punto anterior, se observa asimismo que en el caso sub-judice la parte demandada no cumplió la carga procesal de dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna, o sea que la parte accionada nada probó que le favoreciera recayendo sobre ella la presunción ‘iuris tantum’ de confesión ficta, encontrándonos ante el cumplimiento de los tres supuestos establecidos por el Legislador para que se materialice la confesión...

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Por todo lo antes expuesto, esta Sala desecha por evidente falta de técnica la presente denuncia en la cual recurrente delata al amparo de los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de las ciudadanas HEIDEMARIE STADLER MENG DE L.T. y GOTTLIEBE MENG DE MARIC, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2007 del 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se imponen las costas del recurso a la parte formalizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la mencionada Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exped. AA20-C-2007-000308

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