Sentencia nº 1221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.P.M.C., representado judicialmente por el abogado B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.713; contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, representada por los abogados L.R., E.R., C.R., Humali García, E.R., C.C., J.H., Yusbelis Sánchez, Primsmary Gomes, Estellamary Oropeza, F.T. y Eldymar Wílchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.171, 79.269, 171.477, 81.857, 113.289, 159.498, 132.266, 164.548, 196.299, 184.671, 229.256 y 224.177 en ese orden; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sentencia publicada el 10 de agosto de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y modificó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 15 de marzo de 2015, que declaró parcialmente con lugar la pretensión.

Contra la decisión de alzada, en fecha 9 de octubre de 2015 la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue formalizado tempestivamente. Hubo impugnación.

En fecha 1° de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, y quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 17 de noviembre de 2016, a las 10:10 a. m., con la presencia de las partes y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción del artículo 159 eiusdem y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contradicción en los motivos.

Sostiene el formalizante, que en el presente caso y como consecuencia de la declaratoria parcial del recurso de apelación que ejerció contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la recurrida en su motiva evidenció que el a quo no señaló la tasa que debía aplicar el perito que designará el Juez Ejecutor para su cuantificación, para luego establecer que deberá ser la prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), especificando que se aplicará desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -30 de diciembre de 2011- hasta la fecha de ejecución del fallo.

Sin embargo, cuando establece los montos que debe pagar la demandada y en forma contradictoria, se refiere a un concepto distinto como son los intereses generados por las prestaciones sociales que por demás si bien fue un concepto ordenado a pagar por el a quo, no fue objeto de apelación, como si lo fueron los intereses moratorios.

De lo anterior, colige el impugnante que la recurrida contiene motivos que se destruyen unos a otros y que de acuerdo con la doctrina de casación, constituye inmotivación del fallo que impide conocer lo decidido.

Para decidir la Sala observa:

El vicio denunciado por el recurrente es el de la contradicción en los motivos o motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades de inmotivación de la sentencia, y se configura, cuando las razones expuestas en el fallo son tan incompatibles, que se destruyen entre sí, es decir, cuando los motivos chocan por contradicciones insostenibles, lo que hace equipararse a una falta absoluta de motivos de la sentencia (Vid. Sentencia N° 634, 08/08/13, SCS).

Es una deficiencia en el fallo que se presenta en la parte dispositiva de la sentencia y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de una sentencia, es imposible su ejecución, habida cuenta que el juez quebranta los principios de la lógica jurídica, esto es, cuando el sentenciador da por cierto un hecho y luego afirma una cuestión totalmente opuesta, sobre el mismo punto, lo que conlleva a la inmotivación de la decisión judicial.

En el caso concreto, el denunciante señala que la alzada indica que el a quo omitió establecer cuál era la tasa para el cálculo de los intereses de mora, procediendo a corregirla y fijando que será la prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Sin embargo, a su juicio en forma contradictoria al momento de ordenar el pago de los conceptos a la demandada se refiere a los intereses de prestaciones sociales, que no fueron objeto de apelación y se aparta del tema de los intereses moratorios.

De los términos de la formalización y de la revisión de la recurrida, no advierte la Sala el vicio denunciado, toda vez que como lo señala el propio recurrente, los intereses sobre prestaciones sociales, es un concepto cuyo pago fue ordenado por el Tribunal de juicio, aunque no fuera objeto de apelación. En otras palabras, no es contradictorio que se ordene la cancelación de los rendimientos que se generen sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora, ya que ambos constituyen derechos que le corresponden al trabajador al concluir la relación de trabajo. La coexistencia de ambos beneficios tampoco hace imposible la ejecución del fallo.

Por otra parte, y en cuanto a los intereses moratorios, el fallo recurrido (folio 206 de la única pieza del expediente) resuelve:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, se evidencia que ciertamente el a-quo no señaló la tasa a aplicar para su cuantificación por parte del perito que designara el Juez Ejecutor, en tal sentido considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, se realizará a partir del 30 de diciembre de 2011 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.(resaltado del original)

Luego, en el dispositivo del fallo, (folios 207 y 208 de la pieza única del expediente) el ad quem, declara:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay de fecha 15 de mayo de dos mil quince. SEGUNDO: parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay de fecha 15 de mayo de dos mil quince. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.240.327 contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA en consecuencia se condena al demandado cancelar al trabajador reclamante la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 77.316,41) mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria dada la naturaleza del presente fallo. (resaltado de la Sala).

De lo transcrito, se advierte que el juez de alzada clarificó cuál era la tasa para el cálculo de los intereses moratorios, en los términos de la apelación propuesta y en el dispositivo ordenó su cancelación, toda vez que forma parte de los montos que han de ser determinados a través de la experticia complementaria del fallo, lo que permite apreciar que no hay la inmotivación denunciada.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente delación. Así se decide.

II

VICIOS DE JUZGAMIENTO.

FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA Y FALSA APLICACIÓN DE NORMA

Amparado en el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el impugnante denuncia como vicio de juzgamiento, la falta de aplicación del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al mismo tiempo la falsa aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) así como la vulneración del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como sustento de su delación, transcribe el pronunciamiento de la recurrida acerca del cálculo de los intereses moratorios para luego señalar que si bien es cierto que para la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es, al término de la relación laboral, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 7 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cual derogó expresamente la ley sustantiva laboral antes mencionada, con lo cual, a partir de esa fecha, se aplica la norma del artículo 142, literal “f” de la segunda de las nombradas para el cálculo de los intereses moratorios que establece el pago de este concepto con base a la tasa activa que establezca el Banco Central de Venezuela.

Por tanto, denuncia que al establecer el fallo impugnado que el pago de los intereses moratorios se hará sobre la base del literal “c” del artículo 108 de la hoy derogada ley sin distinguir que fue derogada por el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurrió en el vicio delatado ya que considera que ordenó la aplicación de una disposición legal no vigente para todo el período que corresponda calcular los intereses moratorios y al mismo tiempo negó la aplicación de un norma legal que impera para el cálculo de dichos rendimientos por un período considerablemente mayor.

Con relación a lo denunciado, observa la Sala:

En primer término es necesario aclarar que el examen acerca de la violación de una norma constitucional, tal y como lo pretende el recurrente en su denuncia, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 334, segundo aparte y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que le está vedado a esta Sala de Casación Social, emitir pronunciamiento al respecto.

Por otra parte, el recurrente denuncia en un mismo capítulo los vicios de falta de aplicación de norma en lo que respecta al artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y falsa aplicación de norma acerca del artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Para clarificar los términos en que fue planteado este alegato y como fue decidido por el Tribunal, se procedió a la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación, llevada a cabo el 5 de agosto de 2015, cuyo disco compacto cursa al folio 218 de la única pieza del expediente, determinándose que el hoy impugnante expuso lo siguiente:

(Minutos: 04:50-05:53): El segundo punto, ciudadana Juez, queremos referir que pese a que se solicitó en la aclaratoria que el Tribunal explicara en su sentencia o aclarara en su sentencia como se iban a calcular los intereses moratorios en relación a los puntos acordados se pidió la aclaratoria y el Tribunal ratifica en su aclaratoria dice que declara improcedente este punto en su aclaratoria motivado a que considera que el Tribunal en su sentencia ordenó el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Consideramos que la Ley Orgánica de Trabajo de manera abstracta establece que los intereses de mora se calculan con la tasa activa pero eso tiene que especificarlo de manera concreta la sentencia porque de lo contario tendríamos que suponer que sería de esa forma. El artículo correspondiente de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras si se aplica por allí establece diferentes tipos de tasas. En este caso el Tribunal debió establecer de manera concreta que la tasa de interés para calcular los intereses de mora era la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela y no de manera genérica como se indica en el fallo. Es por lo que consideramos que el Tribunal debe revisar toda vez que no fue objeto de aclaratoria porque fue específicamente negada.

(resaltado de la Sala).

Para la resolución de este argumento de apelación, la juez de la recurrida decidió:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, se evidencia que ciertamente el a-quo no señaló la tasa a aplicar para su cuantificación por parte del perito que designara el Juez Ejecutor, en tal sentido considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, se realizará a partir del 30 de diciembre de 2011 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.(resaltado del original)

Lo peticionado en la audiencia oral de apelación fue que el Tribunal especificara cuál era la tasa para el cálculo de los intereses moratorios, por considerar que tal aspecto no había sido resuelto por el Tribunal de Juicio, en la oportunidad en que decidiera la aclaratoria solicitada por la parte actora. A mayor abundamiento sostiene que la Ley Orgánica del Trabajo establece de forma muy abstracta lo de la tasa aplicable a los intereses moratorios y no afirma, en forma categórica que la norma aplicable sea la nueva ley sustantiva laboral por lo que deja a la consideración del decisor la determinación de la norma aplicable

Del texto de la sentencia impugnada, se observa que el ad quem basado en el principio tantum devolutum quantum apellatum, dio respuesta a la pretensión en los mismos términos en que le fue planteada, esto es, comprobó la omisión del a quo y estableció con precisión las pautas que ha de seguir el perito para el cálculo de los intereses de mora, con base en lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para el momento en que concluyó la relación laboral.

Por consiguiente, la argumentación que el recurrente pretende traer a esta Sala, acerca de aplicación del artículo 142, literal “f”, desde el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley y la aplicación de la norma derogada para todo el período de cálculo de los intereses moratorios, no fue objeto de apelación, constituyendo alegatos nuevos que no pueden ser planteados en casación.

La Sala ha reiterado su doctrina jurisprudencial acerca de los límites de los argumentos que pueden ser traídos a casación, y en este sentido en su sentencia N° 660 del 4 de julio de 2016, Caso A.d.J.P., se estableció:

En esta orden de ideas, dada la naturaleza de recurso ordinario de apelación como sistema de revisión de lo practicado en la primera instancia, queda prescrito que el órgano jurisdiccional superior sólo tiene competencia para a.l.a.p.e. juzgador de la instancia anterior, abarcando dicha facultad tanto a los hechos como las cuestiones jurídicas debatidas. Corolario de lo que antecede es palmario que tanto los hechos como el derecho han tenido que ser alegados por los interesados en el momento procesal adecuado mediante la concreción de los términos de la contienda judicial. De tal forma, que el órgano judicial habrá de ajustarse en la resolución del litigio a las exigencias dimanantes del principio de congruencia, ya que en otro caso se estaría causando una evidente indefensión a las partes, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sustraerles la posibilidad de alegar y probar lo que considerasen oportuno en relación con las posturas sostenidas a lo largo de la tramitación de la causa. En consecuencia, no es admisible permitir al actor o al demandado que alteren los términos del debate aprovechando la interposición de un recurso de apelación, a través del planteamiento de cuestiones nuevas o introduciendo en el escrito de motivación del recurso motivos o fundamentos no articulados en la primera instancia, pues tal postura acarrearía una alteración trascendente de la causa de pedir o de la oposición formulada, con las consecuentes negativas de impedir al tribunal de instancia pronunciarse acerca de las mismas, como de impedir a la contraparte alegar o probar sus propias manifestaciones, lo cual presupone, un quebrantamiento de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso.

Por lo que tal como sucede en el recurso de casación, donde se establece la prohibición de plantear cuestiones nuevas es igualmente aplicable en cuanto a la apelación, puesto que si bien esta última por su condición de recurso ordinario permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en primera instancia según el conocido aforismo "pendente apellatione nihil innovatur". (resaltado de la Sala).

En razón de lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia. Así se decide.

III

VICIO DE JUZGAMIENTO

FALTA DE APLICACIÓN DE LA DOCTRINA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Fundamentado en el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de juzgamiento por falta de aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidas en las sentencias Nros. 2.191 del 6 de diciembre de 2006; 163 del 26 de marzo de 2013 y 391 del 14 de mayo de 2014, acerca de la aplicación de la indexación a los funcionarios públicos.

Arguye en defensa de su posición, que frente al pronunciamiento de la recurrida para negar la procedencia de la indexación, es necesario traer a colación la sentencia N° 163 del 26 de marzo de 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un (sic) suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.

Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.

Tales lineamientos aparecen consagrados en nuestra Carta Magna. Así, en el artículo 311 se afirma que la gestión fiscal “estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal”, y el 314 prohíbe que se realice gasto alguno “que no haya sido previsto en la ley de presupuesto”, y que de los créditos adicionales se hará uso “siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación”.

De ello se ha hecho eco el legislador, cuando en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se establece que la administración de los municipios se hará con arreglo a los principios de “legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad…”. Y en cuanto al necesario equilibrio entre los principios de equidad, eficiencia y economía, el cardinal 1 del artículo 158 de dicha ley orgánica limita a sólo un 5% por ciento de los ingresos ordinarios anuales el porcentaje del presupuesto municipal que puede ser destinado al pago de obligaciones dinerarias o pecuniarias como consecuencia de la ejecución forzosa de lo acordado por una sentencia; y prevé, además, que el monto que ha de pagarse puede ser presupuestado para ser entregado a lo largo de varios presupuestos, y ello con el fin de hacer valer, a un tiempo, principios distintos pero complementarios.

Es decir, el Municipio debe pagar íntegramente lo que debe (principios de equidad, solvencia y responsabilidad), pero sin poner en riesgo la ejecución de sus metas y objetivos (principios de eficiencia y economía).

Aduce que el anterior criterio jurisprudencial fue reforzado por la sentencia N° 391 del 14 de mayo de 2014, emanada de la misma Sala, de la que extrae lo que se transcribe de seguidas:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

(…omissis…)

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° (sic)163, del 26 de marzo de 2013,y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados (sic) los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Sostiene que los criterios jurisprudenciales que anteceden, no son producto de lo que denomina “un viraje jurisprudencial abrupto e inmotivado” ni tampoco implica la aplicación retroactiva de la jurisprudencia como lo afirma la recurrida sino que en su confección fueron recogidas las sentencias que emplea el juez de la impugnada que no eran vinculantes, como sí lo eran, a su juicio, las que dejó de aplicar para la resolución del caso, de allí que se configuró el vicio denunciado.

Para decidir, la Sala observa:

Delata la recurrente el vicio de falta de aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en las decisiones N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006; 163 del 26 de marzo de 2013 y 391 del 14 de mayo de 2014, referidas al pago de la indexación en el caso de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos.

La falta de aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como motivo de casación aún cuando no está expresamente señalado en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, deviene del artículo 335 constitucional que le atribuye el rol de máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, por lo que las sentencias en las que emita pronunciamientos sobre las normas y principios constitucionales y que expresamente sean declaradas como vinculantes deben ser acatadas por el resto de las Salas que integran este m.T. y por los demás tribunales de la República.

En el caso concreto, el fallo impugnado resolvió, en relación a la negativa de acordar la indexación por parte del a quo lo que se transcribe a continuación:

Finalmente, en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, este Tribunal Superior en sintonía con el Juzgado a-quo considera no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de diciembre de 2009, en sentencia Nro.209-09-81, toda vez que aplicar lo alegado por el actor, comporta una violación al Principio de Confianza Plausible y Seguridad Jurídica cuya doctrina ha desarrollado ampliamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues, se verifica que no puede tampoco la jurisprudencia aplicarse en forma retroactiva. Así se decide.

Las decisiones invocadas por el recurrente las cuales califica de vinculantes sin que se verifique tal carácter del texto ni se haya ordenado su publicación en la Gaceta Oficial, se refieren a casos en los cuales lo sometido a revisión, es la indexación de los montos por prestaciones sociales de funcionarios públicos, sujetos al régimen estatutario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y al servicio de órganos integrantes del Poder Público Nacional (Instituto Nacional de Hipódromos y Dirección Ejecutiva de la Magistratura) situación que no guarda identidad con el caso bajo análisis, en el que el conflicto se plantea entre un empleado contratado al servicio de la Administración Municipal.

En este sentido, se observa que en la sentencia N° 163 de fecha 26 de marzo de 2013, (caso: Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos), invocada por el recurrente como fundamento de su delación, la Sala Constitucional, contrario a lo expuesto en el escrito de formalización, estableció que no procedía la condenatoria de la indexación contra los Municipios por cuanto estos no poseen ingresos reales que les permitan cubrir una condena por este concepto y lo contrario implicaría dejar inoperante la gestión del Municipio y que el cardinal 1 del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, limitaba al 5% de los ingresos ordinarios del presupuesto para el pago de las deudas.

En lo referente a la sentencia N° 391 del 14 de mayo de 2014, que también es nombrada por el recurrente en apoyo a su pretensión, la Sala Constitucional consideró que correspondía la condenatoria por indexación en el ámbito de la Función Pública, en caso de demandas de funcionarios públicos alegando que “más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución”; criterio que aplican los Tribunales Contencioso Administrativos.

En consonancia con los criterios de la Sala Constitucional, la Sala de Casación Social en fallo Nro. 199 del 11 de marzo de 2016, caso: J.R.D.I. contra Distrito Metropolitano de Caracas, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón declaró SIN LUGAR un control de legalidad ejercido por la parte actora, donde solicitaba la indexación, estableciendo lo siguiente:

Conforme a lo expuesto anteriormente, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro M.T., en el referido fallo contrariamente a lo dicho por el recurrente, no establece la condenatoria de la indexación para los entes municipales, siendo que reafirma el criterio reiterado de que el Municipio debe pagar íntegramente lo que debe (principios de equidad, solvencia y responsabilidad), pero sin poner en riesgo la ejecución de sus metas y objetivos (principios de eficiencia y economía), razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la parte actora, en virtud que la sentencia recurrida no resulta violatoria del orden público laboral, ni trasgrede normas de rango constitucional, siendo que la negativa de la condena de indexación es cónsona con la doctrina imperante que debe seguirse para estos casos, motivo por el cual resulta ajustado a derecho. Y así se decide.

De lo anterior se desprende que tal y como lo estableció el juez de la recurrida no es procedente la condena de indexación contra los órganos del Poder Público Municipal, lo cual es el criterio reiterado por la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Social, por consiguiente no se configura el vicio planteado por el recurrente y así se decide.

Finalmente, al margen de lo expuesto, advierte la Sala que el impugnante pretende la aplicación de criterios jurisprudenciales que son posteriores a la fecha de culminación de la relación laboral lo que implicaría una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, contrario a los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de casación intentado por el ciudadano J.P.M.C..

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.P.M.C. contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que sea enviado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.

La presente decisión no es suscrita por la Magistrada Presidenta M.C.G. quien no asistió a la audiencia oral y pública por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, ________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA La Magistrado, ____________________________ E.G.R.
Magistrado, ___________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, _________________________________ je JESÚS M.J.A.
El Secretario, __________________________ M.E.P..
R.C. Nº AA60-S-2015-001298

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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