Sentencia nº 0353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor. J.M.J.A..

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano J.R.A.R., representado judicialmente por las abogadas B.G.H. y G.M.P.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 59.787 y 55.610 respectivamente, contra la sociedad mercantil BAYER, S.A., representada judicialmente por los abogados C.A.H., M.E.S., J.T.B., M.C. y V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 17.879, 57.101, 81.672, 105.122 y 118.414 en ese orden; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial de fecha 22 de abril de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, en fecha 30 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No Hubo impugnación.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 4 de diciembre de 2014 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

En fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016 a las dos y treinta minutos de la tarde (2: 30 p.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, sobre la base de los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falsa aplicación de los artículos 72 y 135 eiusdem.

Refiere la representación judicial de la parte demandada recurrente, que el trabajador en su escrito libelar alegó que su representada adeuda una diferencia sobre el monto de las comisiones pagadas mensualmente, con base en que éstas deben ser calculadas sobre: 1) los productos promocionados y vendidos en el mes, y 2) lo acumulado en el sistema “YTD” y en el trimestre móvil; método de cálculo que fue objeto de rechazo en la contestación, con fundamento en que el quantum de la comisión mensual que correspondía al actor, es el reflejado en los recibos de nómina, cuyo cálculo se realizó sobre los límites porcentuales pactados inicialmente, esto es, bajo la fórmula de cálculo obtenida del cumplimiento del 100% de las metas y posteriormente sobre las ventas netas por unidad de negocios y por las líneas de promoción.

Arguye que dados los términos en que se trabó la littis quedó controvertido que correspondía al trabajador demostrar el método de cálculo alegado, sustento de las cantidades reclamadas; máxime cuando éste no impugnó los recibos de nómina promovidos por la empresa a fin de demostrar que pagó mensualmente las comisiones.

No obstante lo anterior, el juez de alzada invirtió la carga de la prueba y determinó que correspondía a su representada probar “el monto de las ventas netas por unidad de negocios y las ventas de líneas de promoción de[l] actor mes a mes, para (…) tener certeza sí se había satisfecho en forma adecuada el pago [porcentual] de las comisiones que le correspondían al trabajador (…)”. A tal efecto, alega que corresponde al actor demostrar “que las [cantidades] señaladas en los recibos no son las que él generó en la realidad” y no a su representada.

En este mismo orden, señala que previno a los juzgadores de instancia que el accionante “fundamentó su pretensión en una artimaña; ciertamente, ALVARADO (sic) para establecer el monto de las comisiones reclamadas sumó a las comisiones (…), el monto pagado por (…) días feriados, sábados y domingos trabajados”, motivo por el que denuncia la infracción de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de la condenatoria que recayó sobre su representada por comisiones retenidas.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de falsa aplicación consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Por su parte, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; normativa que a entender de la demandada recurrente fue infringida por el juez de alzada al distribuir la carga de la prueba vistos los términos del contradictorio y ordenar el pago de comisiones retenidas; por lo que esta Sala pasa a resolver si el ad quem incurrió en el yerro que le endilga la recurrente al haber condenado dicho concepto.

De la lectura detallada de la sentencia recurrida, se observa que el actor en el escrito libelar, alegó “que le fue pagada en forma indebida la parte variable (comisiones) de su salario”, argumento que fue rechazado por la demandada en su escrito de contestación, al indicar que lo generado por concepto de comisión se calculaba en principio tomando como base el alcance del 100% de las metas trazadas, siendo el pago proporcional al porcentaje obtenido bien sea por debajo o superando dicho 100%, y luego mediante un plan de incentivo que tendría como base las siguientes variables: “Ventas netas de la unidad de negocios, las cuales reflejaban el 25% de la comisión; y ventas netas de la línea de promoción que cubrían el restante 75%, lo cual genera el monto devengado por dicho concepto”. En tal sentido, la recurrida indicó:

Colocando la contestación de la demanda en un plano práctico, esta alzada entiende que la accionada se considera exonerada del pago pretendido mediante el siguiente silogismo:

En el mes “X” a la actora debía pagarse por concepto de Comisiones “Y” cantidad de dinero.

De acuerdo a los recibos de pago promovidos, en el mes “X” se pagó a la actora “Y” cantidad de dinero por concepto de comisiones.

Luego la demandada nada debe a la demandante.

(…), el juez que tenga conocimiento de una controversia de esta naturaleza, en este caso quien suscribe debe verificar:

i) De dónde provienen las comisiones (qué las produce)

ii) Qué cantidad de comisiones le corresponderían al trabajador mes a mes.

Establecido esto, lo demás resulta sencillo pues solo debe verificarse si el empleador cumplió o no con su obligación, es decir, pagó o no la cantidad correcta del salario variable.

Así pues, la recurrida estableció que al no ser un hecho controvertido la naturaleza jurídica del salario (mixto) representado por una porción fija (unidad de tiempo) y una porción variable (comisión), en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el criterio fijado por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 287 de fecha 24 de marzo de 2010 (caso: W.A.V.R. contra Colgate Palmolive, C.A.), atañía “a la parte demandada demostrar la forma de determinación de las comisiones que correspondían al trabajador y su satisfacción”; por lo que a través de la valoración de los medios de pruebas que corren insertas a los folios 82 al 133 de la pieza 1, 7 al 82 de la pieza 2 y 9 al 31 de la pieza 3 -recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales, contrato de trabajo, plan de incentivos y notificaciones de aumentos y nivelaciones de sueldo-, el juez de alzada declaró que la demandada no logró determinar cómo se generó la cantidad pagada al accionante por concepto de comisiones, en consecuencia, consideró ajustada a derecho la conclusión a la que arribó el juez de primer grado de jurisdicción de tener por cierto los montos reclamados por el actor por concepto de diferencia salarial por comisiones retenidas.

En tal sentido, advierte esta Sala que al estar determinado por ley la distribución del “onus probandi” que precisa a quién incumbe probar un determinado hecho y quién corre con las desfavorables consecuencias de su falta de demostración, es el empleador quien tiene la carga de probar el pago conforme a las exigencias legales y convencionales de las acreencias originadas como consecuencia de la relación de trabajo. Adicionalmente, se indica que aún cuando no lo señala expresamente la recurrida, cónsono con lo estipulado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso de autos rationae tempore (hoy ex artículo 116 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), el método de cálculo del salario variable debe tener publicidad, y al ser el patrono o empleador quién paga el mismo, es quien tiene las herramientas para demostrar que el pago se efectuó en los términos previamente establecidos.

Esta Sala en sentencia N° 287 de fecha 24 de marzo de 2010 (caso: W.A.V.R. contra Colgate Palmolive, C.A.), estableció.

A los fines de dejar sentado el tema de la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, la Sala requiere puntualizar, primeramente, que la diferencia que se reclama por prestaciones sociales, se fundamenta en la omisión de la porción variable del salario para los días de descanso y feriados por un período del tiempo que duró la relación, y posteriormente, en errores que habría incurrido la demandada, al calcular los salarios correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, también en su parte variable (comisiones).

Dado que la accionada contradijo todos los alegatos del actor, relativos a los errores de cálculos y omisiones en la porción variable correspondiente a la remuneración de los días de descanso y feriados, con ello adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por tanto, a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados. (Negrillas de la Sala).

En el caso sub examine, observa la Sala que la parte demandada negó la procedencia de las cantidades reclamadas por comisiones retenidas. A tal efecto, alegó un método de cálculo consistente en un porcentaje sobre las sumas obtenidas por el alcance del 100% de las metas trazadas, y luego el monto de: a) las ventas netas de la unidad de negocios, las cuales reflejan el 25% de la comisión; y b) de las ventas netas de la línea de promoción que cubrían el restante 75%, empero, no demostró los supuestos del sistema en referencia, ello a los fines de establecer a través de la debida operación aritmética, sí las cantidades satisfechas mensualmente por comisión se corresponden porcentualmente con el monto de las variables reseñadas supra, por lo que resulta procedente lo peticionado por concepto de diferencia salarial retenida por comisiones, conforme a los términos libelados por el actor, en consecuencia, se declara improcedente este aspecto de la denuncia. Así se resuelve.

En otro orden, arguyó la demandada a los fines de controlar la legalidad del fallo, que el actor adicionó a la suma pagada regularmente por su representada por comisiones, la incidencia sufragada por días de descanso semanal legal y contractual (sábados, domingos y feriados del mes respectivo).

En este sentido, reitera esta Sala que el juzgador de alzada declaró procedente los montos reclamados por la parte actora por concepto de diferencias salariales por comisiones retenidas, en virtud de considerar la “imposibilidad de verificar el monto generado por comisiones, dada la insuficiencia de elementos probatorios consignados por el empleador”. De tal manera, que el fallo recurrido no pudo incurrir en el vicio que se le imputa, puesto que la parte demandada incumplió con su carga probatoria de demostrar las sumas obtenidas por el alcance del 100% de las metas trazadas, y de las variables reseñadas supra (a y b), a los fines de establecer si el monto porcentual abonado por comisiones se corresponde en los términos pactados, puesto que la parte demandada se limitó a indicar otro método de cálculo y afirmar que efectuó su pago; no obstante, no logró demostrar si los montos reflejados en los recibos de nómina cumplen con el método alegado en la contestación de la demanda, por lo que esta Sala considera que el juez de alzada aplicó correctamente los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falsa aplicación del encabezamiento del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y la falta aplicación del Parágrafo Segundo, ibídem.

Sostiene que en su escrito de contestación de la demanda, alegó que el actor a los fines de justificar la diferencias reclamadas por comisiones retenidas, adicionó indebidamente a los montos generados mensualmente por dicha percepción, la incidencia de la parte variable por días de descanso legal y contractual (sábados y domingos y feriados del mes respectivo), cuyo cálculo se obtenía de dividir el monto mensual de la comisión entre el número de días hábiles laborados y sobre dicha base se efectuaban el abono de los referidos días, motivo por el que no adeuda cantidad por este concepto.

Sin embargo, la parte actora en su afán de justificar su pretensión, “echa mano a unas cuentas galanas y emplea los ingresos atinentes a ‘feriados, sábados y domingos’ y se los suma a las comisiones”. Dando la recurrida por ciertos “tales valores y los condenó, sin advertir el equívoco en que incurrió ALVARADO, con lo que hizo suyo el error”, y dejó de aplicar el artículo 133, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en razón de que el juez de alzada desconoce que la ley expresamente establece “que ningún concepto que compone el salario normal producirá efectos sobre sí mismo”.

Sostiene, además que el juez de alzada aplicó falsamente, el encabezamiento del artículo 133 antes citado, “porque hizo entrar en el cálculo de las comisiones un concepto que fue el resultado de la alícuota que ingresó al patrimonio de ALVARADO”; afirma, que dichas infracciones resultan determinantes en el dispositivo del fallo, en virtud de la condenatoria que obra contra su representada por concepto de comisiones retenidas.

Al pasar a resolver la denuncia, indica esta Sala que el artículo 133 y su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, prevé:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.

La norma transcrita, regula que debe entenderse por salario normal “la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio” así como que se deben excluir del mismo “las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones de antigüedad y las que esta Ley considere que no tiene carácter salarial”.

Del contexto de la denuncia aprecia la Sala que la parte demandada sustenta la misma en el supuesto de que la recurrida condenó lo peticionado por concepto de diferencia salarial por comisiones retenidas, en que la parte actora adicionó al monto abonado por comisión lo devengado por incidencia del salario variable por días de descanso semanal - contractual y días feriados.

Advierte la Sala que en la denuncia precedente se estableció que la condenatoria efectuada por el juez de alzada por concepto de diferencia salarial derivadas de las comisiones retenidas, tiene su asidero en que la parte demandada incumplió con su carga probatoria de demostrar las sumas obtenidas por el alcance del 100% de las metas trazadas, y de las variables (a y b) -referidas: a) las ventas netas de la unidad de negocios, las cuales reflejan el 25% de la comisión; y b) de las ventas netas de la línea de promoción que cubrían el restante 75%-, a los fines de establecer si el monto porcentual abonado por comisiones se corresponde en los términos pactados, puesto que la demandada se limitó a indicar el método de cálculo y que efectuó su pago; no obstante, no se puede comprobar si los montos reflejados en los recibos de nómina cumplen el sistema de cálculo argüido en la contestación, por tanto, el alegato de que el actor adicionó a las comisiones pagadas lo devengado por incidencias de los días de descanso semanal (legal y contractual) y feriados, queda subsumido dentro de la referida conclusión, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-III-

A la luz del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación de los artículos 177 y 185 eiusdem.

Arguye que ha sido criterio reiterado de esta Sala “excluir para el cálculo de la indexación el tiempo en que el proceso se ha detenido a causa de situaciones incontrolables a la voluntad de las partes”; sin embargo, la recurrida contraría esa doctrina pues no señala qué lapsos deben excluirse del cálculo del referido concepto acordado, pues únicamente ordena:

La corrección monetaria conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la fecha de la notificación (…), por tanto, es visible la violación a los artículos 185 LOPT y 177 ibídem, ambos por falta de aplicación, porque de su conjunto se advierte la utilidad de excluir los días para el cómputo de la indexación (…) infracción que encarece la condena al extender y darle un alcance más allá de lo permitido por la ley.

Al pasar a revolver la denuncia, preliminarmente advierte esta Sala que para la fecha en que es dictada la sentencia bajo examen -23 de octubre de 2014- el dispositivo contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone “el deber de los Jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, ya había sido declarado nulo por la Sala Constitucional, en ejercicio de control concentrado de la constitucionalidad en sentencia N° 1264 de fecha 1° de octubre de 2013 (caso: H.P.G.), por tanto, resulta contrario a derecho que la recurrida se encontraba obligada a aplicar dicho precepto legal para la resolución de la presente causa. En todo caso, cónsono con lo asentado por la Sala Constitucional en el referido fallo al señalar “que la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, (…). Aunque ello no obsta para que los jueces de instancia acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, atendiendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Ahora bien, en el supuesto de una violación de la doctrina reiterada de esta Sala en casos análogos, su denuncia debe efectuarse bajo el esquema de la norma legal sobre la cual se cimentó la doctrina proferida en el fallo contentivo del criterio objeto de solicitud de aplicación.

Precisado lo anterior, se indica que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la utilización de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Del contexto de la denuncia se aprecia que la demandada recurrente sostiene que constituye criterio reiterado que en materia de indexación se excluyen de su cálculo los lapsos durante los cuales haya estado paralizada o suspendida la causa; no obstante, indica que el juez de alzada dejó de aplicar el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar que los lapsos a excluir del ajuste monetario ordenado.

Cabe destacar, que el precepto normativo en referencia regula que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, las cuales deberán ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo.

Por su parte, el tribunal de alzada ordenó el pago de la indexación y los intereses de mora “conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”, que este caso hace referencia al criterio fijado en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: J.S.V.M. & CIA, C.A.), en el que se estableció expresamente:

(…) en lo que respecta al período a indexar (…), su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(Subrayado de la Sala).

(Omissis)

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, el precitado criterio jurisprudencial fijó la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto a los “parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente”, el cual ha sido aplicado reiteradamente por los tribunales de instancia; por tanto, aún cuando el fallo recurrido no señaló expresamente los lapsos a excluir de la corrección monetaria, estos se encuentran implícitos en su contenido al haber ordenado el pago de este concepto conforme al criterio reiterado de esta Sala reseñado supra, por lo que en atención al principio finalista de la casación, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

No obstante lo anterior, a los fines de evitar situaciones como la de autos, se exhorta al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que en las causas en que acoja en sus sentencias la doctrina proferida por esta Sala, explanar expresamente su contenido.

-IV-

Bajo el amparo del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incongruencia negativa, y por consiguiente la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Indica que advirtió al juez de alzada, que el trabajador sustentó el reclamo de diferencia de comisiones “(…) producto de haber sumado indebidamente al monto de las comisiones pagadas por BAYER, la suma percibida por concepto de días de descanso semanal contractual y feriados (…) defensa no (…) desatada por la recurrida”.

Advierte esta Sala que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio; asimismo, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte, el artículo 243, ordinal 5, eiusdem, exige que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, disposición que establece el principio de “congruencia del fallo” que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos.

Así pues, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; de allí que, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la controversia y la sentencia. En este sentido, esta Sala de Casación Social según sentencia Nº 1156 de fecha 3 de julio de 2006 (caso: Y.I.C.M., contra Banco Plaza C.A.), ratificada en el fallo N° 440 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso: R.J.M. contra Consorcio Ghella), en la que estableció que la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos, a saber: 1) la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido; 2) y la modalidad de incongruencia negativa, la cual se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”.

En el caso sub examine, la parte actora reclamó diferencias por comisiones retenidas y señaló el monto adeudado. Por su parte, la empresa demandada, negó su procedencia con fundamento en que pagó las mismas conforme a un método de cálculo, distinto al argüido por el actor. En tal sentido, el juez de alzada condenó las diferencias de comisiones peticionadas conforme a los términos en que se planteó la littis, lo que significa que no quebrantó la recurrida el principio de congruencia, por lo cual su decisión no incurre en el vicio de incongruencia contemplado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 12 eiusdem. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se declara.

-V-

Con base en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia inmotivación por silencio de prueba.

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente que promovió dos (2) documentales contentivas del contrato de trabajo suscrito entre las partes, así como el instrumento que describe el denominado “Nuevo Plan de Incentivos para la Línea Hospitalaria GM”, de cuyo contenido se desprende que “la forma de pagar las comisiones como lo afirmó (…) en su contestación es por las ventas netas de la unidad de negocios y, las ventas netas de la línea de promoción”, y no bajo el método aducido por el actor, a saber, “el cumplimiento del mes, lo acumulado en el sistema YTD y en el trimestre móvil”. Sin embargo, el juez ordenó el pago de las comisiones alegadas como retenidas, con lo cual infringió la inmotivación por silencio de prueba, así como los artículos 69 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, “porque sólo por medio de las pruebas, el juez está en condiciones de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

Acerca de la inmotivación por silencio de pruebas, ha dicho esta Sala de Casación Social, que la misma se patentiza en dos oportunidades, a saber, cuando el sentenciador a pesar de haber señalado la prueba, se abstiene de analizarla; y cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión, es decir, se silencia plenamente, lo cual es cónsono con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los Jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, para valorarlas y de esta manera, evitar el quebrantamiento de la citada norma, e incurrir en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas.

Asimismo se ha señalado que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente por la recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser determinantes del dispositivo del fallo.

Ahora bien, de la lectura del fallo impugnado se desprende que el juzgador de alzada analiza dicha documental (véase f. 132, pieza N°3) a tenor literal siguiente “(…) observadas las pruebas valoradas (…) se trata de (…) plan de incentivos (…), de los cuales no se puede determinar cómo se generó la cantidad pagada del (sic) accionante por comisiones”. Asimismo, se destaca que el ad quem confirma la condenatoria de diferencia por comisiones sobre la base de que la parte demandada incumplió con su carga probatoria de demostrar “cuantas eran las ventas netas de la unidad de negocios y las ventas netas de la línea de promoción del actor mes a mes, para de esta manera de tener certeza si se había satisfecho en forma adecuada el pago de las comisiones que le correspondían a éste”. De tal modo, que no es viable concluir que el juzgador de alzada incurrió en los yerros que se le endilgan, por lo que se desestima la presente denuncia.

-VI-

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la indeterminación objetiva y la consecuente infracción del artículo 159 eiusdem.

Refiere que el juez de alzada ordenó la indexación monetaria indicando expresamente que la misma se haría “conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación”, sin precisar los lapsos que deben excluirse de la misma, con lo cual a su entender se violenta el artículo 159 de la referida ley adjetiva laboral “que consagra el requisito de la determinación del objeto sobre el cual recayó condena; circunstancia que bloquea la posibilidad de fijar el alcance material de la cosa juzgada y el principio de la autosuficiencia de la sentencia”.

Afirma esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda sentencia deberá contener la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión lo cual está estrechamente vinculado con los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, por tanto, éste debe estar determinada en su objeto sin requerir de nuevas interpretaciones ni del auxilio de otros instrumentos, so pena de incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

En este mismo sentido, se indica que para que se produzca la nulidad del fallo, en virtud del vicio antes referido, no basta con que se omita alguno de los elementos que describan o especifiquen el objeto sobre el cual recae la decisión, sino que, además, las imprecisiones u omisiones alcancen tal entidad o gravedad que impidan que el fallo pueda ejecutarse. Destacándose que no se patentizará tal vicio de indeterminación objetiva, “cuando los datos necesarios para ejecutar el fallo consten en el propio texto de la sentencia, siempre que en el cuerpo de la decisión se hubiese hecho mención directa o indirecta de los mismos”. (Cfr. s. S.C. N° 163 del 26 de marzo de 2013, caso: Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo).

En atención a lo expuesto, cuando se denuncie la indeterminación objetiva, deberá examinarse el fallo recurrido y de forma mesurada “(…) los términos en que se expresó el sentenciador, para así determinar si los parámetros fijados por éste, o si con la identificación aportada, es plausible dar satisfacción a lo pretendido por la parte a quien beneficio la decisión”, así como que se “satisfaga el derecho a la defensa de la parte sobre cuyos bienes o intereses hubiesen resultado afectados por la misma”.

En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que el sentenciador de alzada condenó la indexación monetaria sobre la base de la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, indicando a partir de qué momento se condenaba la misma, a saber, desde la fecha de la notificación de la demandada.

Por tanto, como bien se desarrolló en el análisis de la tercera denuncia del presente escrito recursivo, al haber establecido esta Sala en la decisión proferida por esta Sala bajo el N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: J.S.V.M. & CIA, C.A.,) los parámetros que debían seguir los juzgadores de instancia laborales, respecto a la indexación monetaria e intereses de mora en el proceso laboral venezolano, en la que se señala expresamente que en la condena de la indexación de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se excluirán del cálculo del mismo “los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”, y si bien es cierto pudo hacer mención expresa el juzgador de alzada en el cuerpo del fallo, del referido párrafo; sin embargo, tal omisión no hace inejecutable la decisión, ya que la misma acogió la doctrina de la Sala, la cual fija como parámetro para la corrección monetaria la exclusión de los lapsos citados, los cuales deberá aplicar el experto en fase de ejecución de sentencia.

Sobre la base de las precitadas consideraciones, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2014; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada recurrente, en lo que respecta al ejercicio del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 204° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, _______________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
El Secretario Temporal, ______________________________ J.R.M. SALINAS
R.C. Nº AA60-S-2014-001538

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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