Sentencia nº 3570 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 18 de septiembre de 2004, fue recibido por esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la decisión dictada el 8 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.R.V.S. y M.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.327 y 48.326, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO SOFITASA, C.A., inscrita ante el (hoy) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de octubre de 1989, bajo el N° 1, Tomo 61-A, contra el acto de remate dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión al juicio que seguía R.A.C.I. contra DONNÉYS T.L.A., por intimación.

El 22 de septiembre de 2003, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida por la abogada M.T.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.687, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El 23 de julio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda que por intimación al cobro de una letra de cambio, intentó el ciudadano R.A.C.I. contra la ciudadana L.A. CONNÉYS TOVAR.

Asimismo, el 30 de julio de 2002, dicho Juzgado acordó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que solicitó la parte actora, sobre un inmueble propiedad de la demanda, consistente en casa habitación más terreno ubicado en el Conjunto Residencial Tremolina, en la Avenida Rotaria, casa N° 14, debidamente registrada según documento del 12 de agosto de 1994, bajo el N° 43, Tomo 18, Protocolo Primero de la Jurisdicción de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 20 de septiembre de 2002, la parte actora y la demandada suscribieron transacción de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente homologada por el juzgado de la causa (1° de octubre de 2002).

El 7 de enero de 2003, la parte actora visto el incumplimiento de la demandada, con la transacción firmada solicitó al juzgado a quo la ejecución de la misma. Con ocasión a lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demanda L.A. DONNÉYS TOVAR hasta cubrir la cantidad de ciento siete millones setecientos setenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 107.771.200,00), que viene a ser el doble de la suma que la demandada se comprometió a pagar en la transacción celebrada.

En razón de lo cual, se ordenó la ejecución de los derechos y acciones que posee la demandada sobre una casa para habitación, más terreno ubicado en el conjunto Residencial Trebolinda, Avenida Rotaria, casa N° 14, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vivienda N° 15, mide once metros (11 mts) y OESTE: con vialidad interna del Conjunto Residencial Trebolinda, mide once metros con ochenta centímetros (11,80 mts), la cual se encuentra registrada a nombre de la ciudadana P.B.N., el 12 de agosto de 1994, bajo el N° 43, Tomo 18, Protocolo Primero de la Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; empero según se desprende de sentencia definitivamente firme del 14 de junio de 1999 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pertenece en propiedad a la demandada L.A. DONNÉYS TOVAR.

En tal sentido, se estima conveniente señalar que dicha sentencia dictada el 14 de junio de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira -y que fue registrada como se indicó ut supra-, declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso MARVELLA COROMOTO M.D., actuando en nombre propio y como apoderada judicial de E.S.R. ROA, C.S. BORRERO VERA, O.T. DUARTE DE DUARTE, J.F. RINCÓN PÉREZ y L.A. DONNÉYS TOVAR en contra de P.F.B.N., ordenando a la demandada que cumpliera con su obligación de hacer la tradición legal de los lotes de terreno sobre los cuales se encuentran construidas las viviendas objeto de litigio, libres de todo gravamen; indicándose expresamente, que para el supuesto que la demandada no diere cumplimiento voluntario a dicha decisión, la misma una vez firme serviría de título registrable para acreditar la plena propiedad de los terrenos que ostentan y que adquirieron de la deudora y de las bienechurías que construyeron a sus solas y únicas expensas de las viviendas números 4, 14, 15, 24 y 29 del Conjunto Residencial Trebolinda.

Pudiendo advertirse, de la certificación de gravámenes consignada a los efectos del remate de dicho bien, que sobre el inmueble antes identificado pesaba hipoteca convencional y especial de primer grado a favor de BANCO SOFITASA, C.A., hasta por la cantidad de ciento sesenta y un millones de bolívares (Bs. 161.000.000,00), así como otras medidas de prohibición de enajenar y gravar, embargo y ocupación judicial (ver folio 72 al 73).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la accionante en amparo, lo siguiente:

1.- Que, con ocasión al juicio que seguía por intimación R.A.C.I. contra DONNÉYS T.L.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se procedió a sacar a remate un bien inmueble sobre el cual pesada a favor de su representada BANCO SOFITASA, C.A., una hipoteca convencional especial y de primer grado, todo lo cual aparece evidenciado del tercer y último cartel de remate y de la certificación de gravámenes, que fue presentado por esa representación con anterioridad al día de remate.

2.- Que, no obstante la demostrada cualidad y el carácter de acreedor hipotecario de su representada, sobre el inmueble objeto de remate, el juzgado presuntamente agraviante violó de forma flagrante, grosera, directa e inmediata el debido proceso, al no realizar la purga de la hipoteca en la forma debida, en atención a lo cual, hizo referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este M.T., el 9 de octubre de 1991 (Caso: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo contra la Urbanización Las Mercedes, C.A.).

3.- Que, cuando el bien inmueble objeto de remate judicial este gravado de hipoteca, debe ser citado el acreedor hipotecario tal y como lo dispone el Código Civil en sus artículos 1.899 y 1.911, a los fines que tenga lugar la purga de la hipoteca, que no es más que “pase pago de precio de adjudicación a manos del Acreedor Hipotecario, no haber establecido tal dispositivo el legislador hubiese generado que las Obligaciones Quirografarias se encontrarían en el mismo grado y estado que las Obligaciones Privilegiadas, lo cual constituiría un absurdo jurídico para la instauración de la Hipoteca”.

4.- Que, nunca podía adjudicársele la buena pro en remate judicial de un inmueble, sobre el cual pesa garantía hipotecaria convencional, especial y de primer grado, si no se satisface en primer lugar la acreencia hipotecaria, lo que es lo mismo, el pago en cantidad de dinero líquida, en moneda de curso legal, en efectivo y que alcance para satisfacer por completo el gravamen hipotecario que pesa sobre dicho inmueble, caso contrario no podría adjudicársele, ni dársele la buena pro a postor alguno; todo lo cual fue flagrantemente violado en el presente caso.

Finalmente, la parte accionante en amparo solicitó medida cautelar innominada dirigida a ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abstenga de actuar en la causa que por intimación sigue R.A.C.I. contra DONNÉYS T.L.A., así como requirió que se libre Oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a fin de que se abstengan de asentar algún oficio o acta de remate relacionada con el referido juicio.

DE LA DECISIÓN APELADA

El 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

Adujo el juez de amparo que, “(d)e la copia certificada del acta de remate celebrada el 18 de agosto de 2003, objeto de la presente acción de amparo, se evidencia que estuvieron presentes el ciudadano R.A.C.I., asistido de la abogada S.C., y el abogado J.R.V. apoderado judicial del Banco Sofitasa; que el remate se llevó a cabo sobre el bien inmueble consistente en los derechos y acciones que tiene la demanda (sic) consistente en casa para habitación, más terreno, ubicado en el Conjunto Residencia Trebolinda Avenida Rotaria casa N° 14…’ y sobre los bienes muebles los cuales describe. Que sobre el mencionado inmueble pesa hipoteca convencional y especial de primer grado y las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y embargo. Que fue aceptada la caución ofrecida por el ejecutante. El representante del Banco Sofitasa al concedérsele la palabra, manifestó que sobre dicho inmueble objeto de remate pesa hipoteca convencional especial y de primer grado a favor de su representada, que el artículo 1.911 del Código Civil señala que debe ser citado el acreedor hipotecario a los efectos de que sea procedente la purga de la hipoteca, no pudiéndose adjudicar la buena pro a ningún postor; anexó, consignó recaudos. Por

Su parte, la abogada asistente del ejecutante expuso que su presencia en este acto de remate es sobre derechos y acciones no sobre propiedad y que ellos van contra la ciudadana L.A.D.T. y no contra P.B.”.

Señaló que, “(…) tal como se aprecia del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, donde se ha considerado que en los casos como el que hoy nos ocupa, en el que el accionante solicita la nulidad del remate, así como la adjudicación y buena pro del bien inmueble concedido, queda terminantemente prohibido, a través de la acción de amparo restablecimiento de situación jurídica alguna. Es decir, que mediante la vía de amparo constitucional resulta inimpugnables proceder a solicitar la nulidad del remate”.

Indico el Juez Constitucional, que “(…) en el presente casos al igual que en los casos referidos en dichos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, el acto de remate se celebró, así como la adjudicación del bien, por lo tanto el proceso llegó a su punto final y en este sentido debe reiterarse lo asentado en los mismos, en el sentido de que no cabe la acción de amparo constitucional cuando se hayan culminado los trámites de ejecución con el remate del bien embargado, criterios estos que, debido al carácter vinculatorio que tienen las decisiones proferidas por las Salas del máximoT. de la República, imperiosamente llevan a este Sentenciador a concluir que no procede la presente acción de amparo que persigue la nulidad del acto de remate”. Para de seguidas exponer, que “(c)omo consecuencia de la improcedencia de nulidad de la adjudicación y de la buena pro del inmueble, solicitada pro el accionante, por ser una, consecuencia de la otra”.

Afirmó dicho juzgador, que “(…) de las actas consignadas por el presunto agraviado de las cuales se evidencia que, antes de la celebración del acto de remate celebrada el 18 de agosto de 2003, se hicieron presentes, el 14 de agosto de 2003, los apoderados de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C.A., consignado escrito mediante el cual solicitan se efectúe la purga de la hipoteca, fundamentándose entre otros alegatos, en el criterio sostenido por el Dr. O.P. (sic) Araujo, en su obra de la Ejecución de la Hipoteca Transcribiendo: ‘…y en consecuencia, el acreedor ejecutante tomará dichas obligaciones hipotecarias en caso de adjudicación’, en el acta de remate expresamente quedó establecido tal consecuencia, pues al adjudicatario al adquirir los derechos y acciones ‘lo hace a sabiendas que sobre el presente inmueble pesa acreencia gravámenes y medidas opuestas en otro juicios o procedimientos a todo evento el Tribunal salva los derechos de terceros’, es decir, que el adjudicatario adquiere el bien dado en remate, a sabiendas que sobre el pes< hipoteca convencional especial y de primer grado a favor de la hoy quejosa, y que sobre el mismo fueron decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo en otros juicios, por tanto, es él el que debe responder por haber adquirido la propiedad. Por lo tanto, lo pedido a través de esta vía de amparo en cuanto a que se anule el Acta de Remate, tal y como fue expuesto por la Juez del tribunal presunto agraviante, en nada beneficia ni perjudica al accionante, porque las cosas volverían a la deudora y el único perjudicado sería el demandante del juicio principal quien fue el vencedor y quien como antes se dijo, está consciente de la hipoteca y de las medidas recaídas sobre el inmueble, sin que los presuntos agraviados modificaran para nada la situación en que se encuentran”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra el acto de remate y la adjudicación celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto al decir de la parte accionante en amparo, con tal proceder se le violó el derecho constitucional al debido proceso a su representada BANCO SOFITASA, C.A., debido a que poseía sobre el bien inmueble objeto de ejecución y adjudicación una hipoteca especial de primer grado que no fue purgada, con ocasión a lo cual solicitó se anule el acto de remate, la adjudicación y la buena pro del inmueble sobre la cual pesa dicha garantía hipotecaria a favor de su representada.

En tal sentido, pudo observar esta Sala Constitucional, de las actas que conforman el presente expediente, que en efecto los derechos y acciones que tenía la demandada sobre una casa para habitación, más terreno ubicado en el conjunto residencial Trebolinda, en la Avenida Rotaria, Casa N° 14, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vivienda N° 15, mide veinte metros (20 mts). SUR: colinda con vivienda N° 13, mide veinte metros (20 mts). ESTE: con vivienda N° 21, mide once metros (11 mts) y OESTE: con vialidad interna del Conjunto Residencial Trebolinda, mide once metros con ochenta centímetros (11,80 mts); le fue adjudicado a R.A.C.I., con ocasión a la ejecución decretada por el incumplimiento de la transacción celebrada, en el juicio que por intimación seguía dicho ciudadano y la parte demandada ciudadana L.A. DONNÉYS TOVAR.

Los derechos sobre el identificado inmueble fueron discutidos por el BANCO SOFITASA, C.A., al alegar la garantía hipotecaria que poseían sobre el bien objeto de remate, por lo que antes del remate y la adjudicación del bien, solicitaron al juez de la causa ejerciera la purga de la hipoteca prevista en nuestro ordenamiento jurídico, sin obtener repuesta alguna por parte de dicho juzgador.

En atención a lo cual, se pudo apreciar en el acta de remate, que la representación del BANCO SOFITASA, C.A., estuvo presente al celebrarse dicho acto de remate, indicando de igual forma, que su representado es acreedor hipotecario sobre el bien inmueble objeto de remate, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1911 del Código Civil, debe ser citado a los efectos de que sea procedente la purga de la hipoteca.

Siendo así, una vez que se haya consumado el remate de los bienes embargados, no se podrá declarar la nulidad del remate, ni de los actos procesales anteriores a su realización, salvo por motivos excepcionales provenientes de la inconstitucionalidad del acto.

Esto, obedece a que cuando se adquiere un bien por remate judicial, ésta viene a ser una de las formas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para adquirir la propiedad con presunción de buena fe con respecto al adjudicado, que en el presente caso fue el ciudadano R.A.C.I., quien adquirió los derechos y acciones que correspondían al identificado inmueble.

De esta forma, considera esta Sala pertinente señalar, que si el accionante en amparo, lo que pretendía con los planteamientos realizados, era impugnar no sólo el acto de remate efectuado, sino la adjudicación realizada, ésta no era la vía idónea para ello. Además, el remate y la adjudicación, en nada perjudican al acreedor hipotecario, ya que mientras no se cancele la hipoteca, ésta sigue vigente sobre el bien (artículo 1.877 del Código Civil).

Argumento bajo el cual, en el caso planteado es evidente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción incoada, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que “No readmitirá la acción de amparo: 6) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De esta forma, si bien la Sala considera ajustada a derecho la decisión tomada por el juez constitucional, estima que la declaratoria de la acción debió ser inadmisible y no sin lugar, por cuanto la presente acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se modifica el dispositivo del fallo sometido a apelación, y así se declara.

No obstante lo expuesto, pudo advertir la Sala Constitucional (ver folios 37 al 39), que el juez de amparo acordó la medida cautelar solicitada por la parte accionante, antes de admitir la acción propuesta, con lo cual más que otorgar una cautelar en materia de amparo hasta el pronunciamiento de la sentencia de fondo, para evitar que la situación denunciada se vuelva irreparable, dictó una medida anticipada que no se encuentra regulada en materia de amparo constitucional, por lo que se hace un llamado al juez que actué en sede constitucional para que en lo sucesivo no se aparte de procedimiento que rige la materia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.T.P.C., en contra de la decisión del 8 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se MODIFICA la decisión del a quo, que declaró sin lugar el presente amparo; y en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por los abogados J.R.V.S. y M.V.P., en su carácter de apoderados judiciales de BANCO SOFITASA, C.A., contra el acto de remate dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo los términos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Notifíquese al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 03-2486

JECR/

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