Sentencia nº 1806 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

1Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.S.M.P., representado judicialmente por los abogados M.A.I., E.D.S.M. y E.J.O., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente, la primera, por los abogados P.M.G.G. y J.A., y; la segunda, por los abogados Eimara R.P., A.J.B.B., A.B.R.G., Á.M.R.Q., B.D.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z.A., Osmariber J.B.S., R.E.S.V., S.Y.T.J., R.E.C.F. y Maribeny Del Valle Rojas Caldivillo, respectivamente; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conociendo por apelación de la codemandada Pdvsa Petróleo, S.A., en sentencia publicada el 7 de mayo de 2013, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 22 de enero de 2013, que declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la codemandada Pdvsa Petróleo, S.A., interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1341, del 16 de diciembre de 2013.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes dieciocho (18) de noviembre de 2014, a la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. S.C.A.P. y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

-ÚNICO-

En el caso in comento, denuncia el recurrente que la recurrida violó normas de orden público procesal, concretamente, los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber establecido que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., es solidariamente responsable con la demandada principal Inversiones Alstel Asociados, C.A., sin haber analizado las pruebas aportadas a los autos, ni verificado que se haya demostrado la inherencia y conexidad entre las empresas demandadas, elementos concurrentes para que proceda la solidaridad, limitándose la recurrida a confirmar la sentencia proferida por el a quo sin haberse demostrado que Pdvsa Petróleo, S.A., tenga o haya tenido alguna relación comercial íntima con la demandada principal o que las actividades de ésta tengan conexidad con las de aquella, elementos que resultan necesarios para que opere la solidaridad.

Asimismo, alega que la recurrida incurrió en una flagrante contradicción porque, a pesar de haber reconocido que ciertamente no se demostró la inherencia y la conexidad entre las empresas demandadas, procedió a ratificar la sentencia recurrida por el solo hecho de considerar que en la relación contractual se evidenció la figura de la intermediación, sin fundamento ni prueba alguna, con lo cual aplicó falsamente los artículos 54, 56 y 57 eiusdem.

La Sala observa:

Al respecto, considera la Sala oportuno transcribir un extracto de la sentencia recurrida, especialmente, lo relativo a la condenatoria de responsabilidad solidaria de las empresas co-demandadas, en los siguientes términos:

(…)

En cuanto al Recurso de Apelación de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., sobre la inexistencia de inherencia y conexidad, debe esta Alzada hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., caso: (EMILIO J.M.M., y otros contra las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE, C.A., y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, hace un análisis de los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y establece que las normas citadas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario.

Asimismo, c.S. de la Sala de Casación Social Nro. 1185 de fecha 5 de junio de 2007, señalando que es requisito indispensable a fin de que opere la presunción opere (sic), debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En cuanto a la conexidad, se puede hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de Febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: (HERNANDO F.M.M., contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED).

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Omissis

En el caso de Autos (sic), y analizando el contrato suscrito por la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., expresamente se señala que la labor era el suministro del personal especializado para realizar el trabajo señalado expresamente en su cláusula Primera que se lee:

PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO.

LA CONSULTORA ejecutará, con sus propios recursos, EL SERVICIO DE CONSULTA para la COMPAÑÍA a satisfacción de ésta, y de acuerdo a los términos y condiciones de este CONTRATO y las especificaciones contenidas en el Anexo A.

(Resaltado de origen)

Omissis

Y del resto de las estipulaciones de dicho contrato, se verifica la responsabilidad de PDVSA PETRÓLEO, S.A. y de la empresa Contratada.

Omissis

Por ello, conforme la Doctrina y Jurisprudencia reiterada, y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, considera este Juzgador que entre las personas jurídicas codemandadas no se demostró que se verifica el concepto de inherencia ni conexidad en dicha actividad, tal como lo alegó el Apoderado Judicial Recurrente; sin embargo, la Jueza de Juicio en su Sentencia consideró y estableció que en dicha relación contractual se evidenció la figura de la intermediación, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Omissis

Por tanto, conforme el Artículo transcrito, el beneficiario de la obra, en este caso, PDVSA PETRÓLEO, S.A. debe responder solidariamente con el intermediario de las obligaciones laborales contraídas a favor de los trabajadores, siendo así que este Tribunal Superior comparte con la Sentenciadora de Juicio la decisión de la responsabilidad solidaria del beneficiario de la Obra. Así se decide.

(…)

Como puede observarse de la transcripción parcial de la recurrida, efectivamente, como lo alega el recurrente, la sentencia impugnada analiza los elementos que conforman la inherencia y la conexidad de la actividad realizada por la contratista respecto al beneficiario de la obra, llegando a la conclusión que éstos no se encuentran presentes a los fines de establecer la responsabilidad solidaria, y; sin embargo, contradictoriamente, bajo la misma argumentación sostiene que comparte el criterio establecido por la sentencia del juzgado de primera instancia, para señalar que en la relación contractual se evidenció la figura de la intermediación de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenando bajo esta premisa, la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra.

Al respecto, esta Sala en sentencias N° 0238 de fecha 26 de febrero de 2014, caso: M.J.Y.O. contra Inversiones Alstel Asociados, C.A, y Pdvsa Petróleo, C.A.; ratificada en sentencia N° 0781 de fecha 17 de junio de 2014, caso: Jelenia del C.O.Á., contra Inversiones Alstel Asociados, C.A, y Pdvsa Petróleo, C.A., estableció lo siguiente:

(…)

Asimismo, en la audiencia oral del recurso de control de la legalidad, el recurrente enfatizó que el demandante circunscribió la responsabilidad solidaria de la co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el hecho de encontrarse presente la inherencia y la conexidad entre la contratista y el beneficiario de la obra, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a tal argumento fue que su representada procedió a establecer su defensa, a los fines de desvirtuar lo alegado, siendo que tanto el Tribunal a quo, como el Juzgador de Alzada se apartaron del “thema decidendum”, por lo que, con dicho proceder, se vulneró el orden público procesal.

Ahora bien, efectivamente constata esta Sala que el actor fundamentó su demanda, específicamente lo concerniente a la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, en el hecho de tratarse de una relación contractual prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde –a su decir–, la responsabilidad solidaria derivaba del hecho de encontrarse presente los elementos de inherencia y conexidad entre la contratista y el beneficiario de la obra, de manera que en base a ese argumento y conforme a la contestación de la demanda, quedó establecida la controversia, motivo por el cual al condenar la recurrida la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, con base en la figura de la intermediación, se apartó del “thema decidendum”, causando indefensión a la parte demanda, incurriendo así en la violación del orden público procesal laboral con dicho proceder, razón por la cual debe prosperar la denuncia formulada por el recurrente a través de este medio excepcional de impugnación.

Por las razones precedentes, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…)

En el caso concreto, al igual que en las causas anteriores citadas, el accionante demanda solidariamente a la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., al considerar que la actividad realizada por la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C.A., es inherente y conexa con la actividad realizada por aquella, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por la recurrida, con base en los alegatos de las partes y la valoración de las pruebas aportadas al proceso, advierte la Sala que el Juez ad quem a pesar de haber establecido que las actividades realizadas por las empresas codemandadas no son inherentes ni conexas, sin embargo, condenó solidariamente a la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A, al pago de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre el ciudadano J.S.M.P. y la demandada principal Inversiones Alstel Asociados, S.A., al considerarla intermediaria cuando ello no fue lo pretendido por la accionante, en su escrito libelar.

De acuerdo con lo anterior, al haber infringido el Juez de Alzada los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual le causa indefensión a la parte codemandada, se declara con lugar el recurso de control de legalidad por haber incurrido la sentencia impugnada en las delaciones invocadas por el recurrente.

Por las razones precedentes, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala, en conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el ciudadano J.S.M.P., que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C.A., el día 15 de enero de 2009, desempeñando el cargo de Planificador cuya actividad consistía en la planificación, seguimiento y control de las actividades de saneamiento incluyendo emisiones de alerta para la prevención y la minimización de desfases en la ejecución de la obra; que devengó un salario básico diario de Bs. 140,25; y, que la relación de trabajo terminó el 28 de febrero de 2010, fecha en la cual se dio por terminado el contrato por culminación de obra.

Señala que la relación de trabajo se mantuvo durante el desarrollo o ejecución de labores en relación al Contrato N° 4600028240, denominado Servicios Profesionales de Consultoría para la Ejecución de los Proyectos de Saneamiento y Restauración de los Pasivos Ambientales en las Fases de Ingeniería de Implantación de la Gerencia de Ambiente e Higiene Ocupacional EYP Oriente, firmado entre la demandada y Pdvsa Petróleo, S.A., motivo por el cual demanda solidariamente a la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, C.A., como beneficiaria del servicio prestado, al haber realizado funciones como Inspector dentro de las instalaciones de la Gerencia de Ambiente e Higiene Ocupacional E y P Oriente de Pdvsa San Tomé, estado Anzoátegui, por ser sus labores conexas e inherentes; y, porque la mayor fuente de lucro de la demandada principal Inversiones Alstel, C.A., provienen de su relación comercial con aquella.

Con base en el tiempo de servicio ininterrumpido de un (01) año, un (01) mes y doce (12) días, solicita le sean canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación laboral, solicitando que el salario sea ajustado al salario devengado por el cargo de Inspector de Obra con categoría de Nómina Mayor; siendo el salario básico mensual de Bs. 4.207,47 y el salario normal mensual de Bs. 4.423,98, que incluye la bonificación de ayuda de ciudad Bs. 216,51, los cuales discrimina de la siguiente manera:

Antigüedad: 50 días x Bs. 233,61 = Bs. 11.680,51.

Preaviso: 30 días x Bs. 155,85 = Bs. 4.675,50.

Vacaciones: Período (2009-2010) 36.83 días x Bs. 155,85 = Bs. 5.739,95.

Bono Vacacional: Período (2009-2010) 54.17 días x Bs. 155,85 = Bs. 8.442,39.

Utilidades: Período (2009-2010) 130 días x Bs. 155,85 = Bs. 20.260,50.

Fondo de Ahorro: Bs. 4.335,43.

Quincenas No Canceladas: Cuatro (04) Bs. 17.695,92.

Total demandado: Bs. 72.830,19.

En virtud de la incomparecencia de la codemandada Inversiones Alstel Asociados, C.A., se tienen por admitidos los hechos alegados por el accionante en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, Pdvsa Petróleo, S.A., en la contestación de la demanda alegó, como punto previo, la falta de cualidad pasiva de la empresa para sostener el juicio, alegando que el actor prestó servicios para la empresa Inversiones Alstel, C.A., y no directamente para ella; que en las labores ejecutadas por la referida empresa no existe ningún tipo de conexidad e inherencia con las actividades ejecutadas por Pdvsa; que no hay evidencia que la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. realice habitualmente obras o servicios para Pdvsa Petróleo, S.A. en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro; que no existe permanencia o continuidad de dicha empresa en la prestación del servicio a la empresa Petrolera Estatal; razón por la cual, solicita, que al no existir los elementos antes señalados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, se declare con lugar a falta de cualidad e interés para actuar en juicio.

Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que exista o haya existido alguna relación laboral entre el demandante y su representada; que se le adeude la cantidad de Bs. 72.830, 19, por todos los conceptos pormenorizadamente reclamados.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la co-demandada Pdvsa Petróleo, S.A., referida a la falta de cualidad; se tienen como hechos admitidos por la codemandada Inversiones Alstel, C.A., la prestación de servicio; la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; el cargo desempeñado; el contrato de prestación de servicios suscrito entre las empresas codemandadas; y, el salario.

La controversia se circunscribe en determinar la existencia de la solidaridad de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., respecto a las obligaciones laborales que resulten a favor de la parte accionante; y, la procedencia de los conceptos y montos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar que el servicio ejecutado por la contratista Inversiones Alstel Asociados, C.A., no es inherente o conexo con la actividad del patrono beneficiario Pdvsa Petróleo, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pruebas de la parte actora

1) Reprodujo el mérito favorable de autos, dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el juez de oficio.

2) Marcado “A”, copia fotostática del contrato de prestación de servicio para obra determinada, folios 49 al 53 de la primera pieza, por cuanto la misma fue reconocida por ambas partes, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende el acuerdo celebrado entre el accionante y la codemandada Inversiones Alstel, C.A, para desempeñar el cargo de Planificador, de manera exclusiva al Contrato N° 4600028240 firmado entre la Compañía y Pdvsa Petróleo, S.A, Distrito San Tomé, Gerencia Ambiente e Higiene Ocupacional (AHO).

3) Marcado “B”, copia fotostática de recibo de pago de salario y demás conceptos percibidos en el mes de diciembre de 2009, folio 54 de la primera pieza, por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se desprende el salario devengado.

4) Marcado “C”, copia fotostática de descripción de las actividades a realizar por el trabajador, folio 55 de la primera pieza, por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) Marcado “D”, copia simple de comunicación de la empresa demandada principal informando sobre los beneficios laborales a recibir por la prestación de servicio, folio 56 de la primera pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la relación de trabajo se regiría por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; que recibiría salario básico, ayuda de ciudad, utilidades calculadas al 33,33%, antigüedad legal conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de vacaciones, 45 días de bono vacacional, caja de ahorros; y, el monto del Seguro contratado para él y sus familiares amparados.

6) Marcado “E”, comunicación en la cual le indica al accionante el motivo de la terminación de trabajo, folio 57 de la primera pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7) Marcado “F”, copia de impresión de la empresa demandada principal en el Sistema de Registro Nacional de Contratistas, la cual adminiculada con la prueba de informes remitida por dicho organismo, evidencian que la empresa demandada principal se registró en dicho Sistema, lo cual debe valorarse conforme la sana crítica sobre las actividades que desarrollaba; no obstante, la misma no aporta elementos suficientes para la determinación de la solidaridad entre las empresas codemandadas.

8) Infomes solicitado al Banco Caroní, a los fines de que remitiera los movimientos de la cuenta corriente del accionante, lo cual consta a los folios 138 al 151 de la primera pieza, la cual si bien tiene valor probatorio nada aporta sobre los hechos controvertidos.

9) Informes a la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., la cual no fue admitida por ser parte en el juicio.

Pruebas de la codemandada Inversiones Alstel Asociados, C.A.

La empresa demandada principal, no promovió prueba alguna en el presente asunto, por lo cual la Sala no tiene pruebas sobre las cuales pronunciarse.

Pruebas de la codemandada Pdvsa Petróleo, S.A.

1) Reprodujo el mérito favorable de autos, se reitera que dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el juez de oficio.

2) Marcado “A” copia fotostática del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la codemandada Inversiones Alstel Asociados, C.A., folios 75 al 84 de la primera pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el objeto de la compañía, sobre la cual la Sala se pronunciará más adelante.

3) Marcado “B” Acta de Asamblea Extraordinaria de Pdvsa Petróleo, S.A., de fecha 16 de marzo de 2007, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el objeto de la compañía, sobre la cual la Sala se pronunciará más adelante.

4) Inspecciones Judiciales para ser practicadas en el Edificio Sede de Pdvsa Maturin (ESEM), en el Departamento de Relaciones Laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC (Centro de Atención Integral al Contratista), cuyas resultas cursan a los autos, folios 161 al 208, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma forma se dejó constancia y fue agregada a las actas del expediente, el contrato Nro. 4600028240 suscrito entre Pdvsa Petróleo, S.A., e Inversiones Alstel Asociados, C.A., que denominaron Contrato de Servicios Profesionales Pdvsa Petróleo, S.A., relativo a los Servicios de Consultoría para la Ejecución de los Proyectos de Saneamiento y Restauración de Pasivos Ambientales en las fases de Ingeniería e Implantación de la Gerencia de Ambiente e Higiene Ocupacional EYP Oriente, Años 2008-2009.

Concluido el análisis probatorio que antecede, pasa esta Sala a resolver, como punto previo, la existencia de la solidaridad alegada respecto a la codemandada Pdvsa Petróleo, C.A.

La sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda alegó, como punto previo, la falta de cualidad pasiva de la empresa para sostener el juicio, por cuanto el actor prestó servicios para la empresa Inversiones Alstel, C.A., y no directamente para ella; que en las labores ejecutadas por la referida empresa no existe ningún tipo de conexidad e inherencia con las actividades ejecutadas por Pdvsa; que no hay evidencia que la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. realice habitualmente obras o servicios para Pdvsa Petróleo, S.A., en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro; y, que no existe permanencia o continuidad de dicha empresa en la prestación del servicio a la empresa Petrolera Estatal; por lo que, al no existir los elementos antes señalados, de conformidad con lo previsto en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se declare con lugar a falta de cualidad e interés para actuar en juicio.

Al respecto, los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, establecen:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De los artículos transcritos, se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras y de hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

(…)

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

(…)

Del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de importación, exportación, suministro, compra, venta, alquiler, permuta y leasing de equipos y maquinarias industriales, construcción y mantenimiento de obras civiles, aéreas verdes, saneamiento y segado de fosas, aéreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general, tales como: electromecánica, electricidad, soldadura, mudanza de equipos, acondicionamiento y perforación de pozos, inspección en marcha, limpieza interna de tubería, servicios de transporte por tuberías, servicio de limpieza de tanques, servicio de limpieza de tanques industriales; diseño y evacuación de sistemas de protección catódica, ingeniería especializada; estudios de ciclo de vida en instalaciones de superficie, selección de esquemas de compresión; evaluación con inspección termográfica; análisis de fallas de materiales ferrosos y no ferrosos; ingeniería conceptual básica y detalle de instalaciones petroleras; suministro de personal para el apoyo a la gestión de actividades multidisciplinarias asociadas al área de ejecución de proyectos y cualquier otra actividad conexa, suplementaria o complementaria que tenga relación con las ya descritas, objeto social de la demandada principal, no es de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por la co-demandada Pdvsa Petróleo, S.A., dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos y, a pesar que se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad entre las co-demandadas, aunado al hecho de no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario, la relación contractual de las co-demandadas ya culminó sin que medie prestación de servicios futuras entre ellas.

Así las cosas, al quedar desvirtuada la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles Inversiones Alstel Asociados, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A., esta última no responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre el ciudadano J.S.M.P. y la demandada principal Inversiones Alstel Asociados, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 56 eiusdem, motivo por el cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada; no pudiendo prosperar la demanda contra la empresa codemandada Pdvsa Petróleo, S.A., y así se establece.

Ahora bien, al no haber sido objeto de apelación los conceptos reclamados por el actor y acordados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del principio “quantum apellatum tantum devolutum” y tomando en cuenta que el recurso de apelación fue ejercido únicamente por la codemandada Pdvsa Petróleo, S.A., sólo en relación con la responsabilidad solidaria, quedó firme, por no haber recurrido ni objetado por la demandada principal Inversiones Alstel Asociados, S.A., lo referente a los conceptos condenados a pagar establecidos por la sentencia de primera instancia, razón por la cual, se ratifican y confirman, dándolos por reproducidos en la presente decisión.

En consecuencia, le corresponde al ciudadano J.S.M.P., el pago de los siguientes conceptos acordados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas:

Antigüedad: 50 días x Bs. 233,61 = Bs. 11.680,51.

Preaviso: 30 días x Bs. 155,85 = Bs. 4.675,50.

Vacaciones: Período (2009-2010) 36.83 días x Bs. 155,85 = Bs. 5.739,95.

Bono Vacacional: Período (2009-2010) 54.17 días x Bs. 155,85 = Bs. 8.442,39.

Utilidades: Período (2009-2010) 130 días x Bs. 155,85 = Bs. 20.260,50.

Fondo de Ahorro: Bs. 4.335,43.

Quincenas No Canceladas: Cuatro (04) Bs. 17.695,92.

La sumatoria de los conceptos condenados alcanzan la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 72.830,19).

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (28 de febrero de 2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, se ordena la indexación de las cantidades ordenadas pagar, la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (28 de enero de 2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

En el caso de incumplimiento de la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad anunciado por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se anula la sentencia impugnada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.S.M.P. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.S.M.P. contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se condena en costas del proceso a la codemandada INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

C.E.P. DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-001109.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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