Sentencia nº APEL.00444 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoApelación

Exp. 2005-000281

SALA DE CASACIÓN CIVIL

APELACIÓN

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA.

Mediante oficio Nº 0321, de fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala, el cuaderno separado de apelación N°2005-000281, conformado por las actuaciones relativas a la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el abogado en ejercicio de su profesión J.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 7.603, patrocinado por las profesionales del derecho M.A. y P.B.; contra la empresa denominada ELECTROSPACE, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados F.C.P., F.C.G., L.M.O.A., A.C.. Dichos honorarios derivan de las actuaciones realizadas por el intimante al representar judicialmente a la mencionada empresa ante esta Sala de Casación Civil, en el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 1998, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoara en contra de la empresa intimada, la sociedad mercantil denominada CARTON DE VENEZUELA, S.A.

El referido juzgado de sustanciación, conociendo sobre el proceso intimatorio, por delegación de esta Sala de Casación; emitió auto de fecha 24 de febrero de 2005, mediante el cual negó la procedencia de la intimación presunta, planteada por el abogado J.T.B., quien consideró que los representantes judiciales de la aludida empresa realizaron actuaciones en el expediente, que según su dicho, generaban citación presunta.

Contra la aludida decisión, el abogado intimante formuló apelación en fecha 1 de marzo de 2005, fundamentada en que ”de ser cierto que la demandada quedó formalmente intimada y prospera la citación presunta, existe confesión ficta y la intimación está firme”. En consecuencia, en esa misma fecha, fue emitido auto que ordenó oír dicho recurso en un solo efecto y remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Civil. (Cursivas de la Sala).

Recibido el expediente, en fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta del mismo, designándose como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión, quien la emite, tomando en consideración los aspectos que a continuación se expresan:

DE LA DECISIÓN APELADA

Como se indicó precedentemente, por auto de fecha 24 de febrero de 2005, que corre inserto en los folios 36 al 42, ambos inclusive; de las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación sometido a estudio por esta máxima jurisdicción; el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, en la oportunidad de decidir la solicitud del abogado intimante, se pronunció como a continuación se cita:

Por escrito de fecha 19 de enero del año en curso, el abogado J.T.B., parte intimante en la presente causa, ratificó su solicitud en el sentido de que se declare si ha quedado firme la intimación de honorarios profesionales intentada, en virtud de la inasistencia de la parte intimada, pese a estar intimada por haber actuado ante la Sala de Casación Civil, delegante de esta Sala

. (Cursivas del texto)

Este juzgado para decidir observa:

(…Omissis…)

…de los argumentos antes aludidos, que la pretensión del solicitante, se circunscribe a establecer la presunta intimación, originada por las actuaciones que el intimado ha realizado en la pieza principal que se sigue ante la Sala de Casación Civil.

(…Omissis…)

los juicios de cobro de honorarios profesionales son absolutamente autónomos e independientes de aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancien de manera incidental o en cuaderno separado, se trata pues de un verdadero juicio autónomo que cuenta con su respectiva acción distinta, por cierto, del juicio principal.

(…Omissis…)

…en virtud de la autonomía e independencia de la cual gozan estos juicios sólo podrá declararse la intimación presunta, cuando la parte ha realizado alguna actuación en el propio procedimiento incidental.

(…Omissis…)

…en el caso concreto, siendo el juicio de honorarios profesionales que se sigue por delegación ante este juzgado, autónomo e independiente del juicio principal que cursa ante la Sala de Casación Civil, no puede este sustanciador, en atención a los parámetros establecidos por la Sala establecer(Sic) que se ha producido la intimación presunta y en consecuencia declarar firme los honorarios profesionales solicitados, por actuaciones que el intimado realizó en la pieza principal y no en esta, en la cual se tramita la acción de cobro de honorarios, en virtud de lo cual declara improcedente la solicitud planteada por el abogado J.T.B., y así se decide” (Cursivas del texto)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito de fecha 2 de marzo de 2005, que riela a los folios 43 al 52, ambos inclusive, del cuaderno in comento, el abogado intimante expresó los fundamentos de su apelación de la siguiente manera:

A los fines de fundamentar la apelación señalo los siguientes aspectos: expone la recurrida que el juicio de intimación de honorarios se sustancia en forma autónoma y que por lo tanto, la actuación que deba producir citación presunta debe realizarse en el cuaderno de intimación, y cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que así lo dejó establecido en un caso, sustanciado en las instancias inferiores, en donde se alegó que la parte intimada había actuado en el juicio principal y no en el cuaderno de intimación. Si bien es cierto que en ese caso se produjo tal decisión, no todos los casos son iguales, en el caso de especie, la actuación aludida realizada por el apoderado de la empresa ELECTROSPACE, C.A., la realizó el abogado X.B., en el único cuaderno existente para el momento que sustituyó en otro abogado el poder, donde ya constaba en autos la demanda de intimación, o sea que cuando el apoderado se hizo presente en el proceso y actuó en representación de la intimada, sustituyendo el poder, reservándose su ejercicio, lo hizo cuando ya constaba en dicho expediente, el libelo de estimación e intimación y el pronunciamiento del Tribunal de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, que delegaba en el Tribunal de Sustanciación de la Sala Político Administrativa la tramitación de la intimación, es más se aprecia en autos, que el apoderado actuante, solicitó copia del escrito de estimación e intimación y pagó los derechos de las nueve copias, según se observa de la planilla que cursa en autos. La jurisprudencia que cita la recurrida, no se aplica al caso de especie, puesto que la actuación fue realizada en el propio expediente donde fue introducida la demanda de intimación de honorarios…

(…Omissis…).

No entendemos porque(Sic)la recurrida exige formalidades extrañas al presente caso que no están contempladas en la ley, sobre todo cuando la actuación del apoderado de la intimada, fue realizada en el propio y único cuaderno contentivo de la demanda, y fue posterior a esa actuación, cuando la Sala de Casación Civil, envía las copias para la sustanciación al Tribunal de Sustanciación de la Sala Político administrativa, es como una comisión de sustanciación, pero si antes de remitir las copias, la parte intimada se hizo presente y actuó en el expediente donde consta la intimación de honorarios, no me cabe la menor duda que tuvo conocimiento de la demanda, tanto del libelo como del auto delegatorio, con pleno conocimiento de la demanda que se había instaurado un juicio de estimación e intimación de honorarios, luego no hay razón para exigir que vuelva a ser intimidado ante el tribunal delegado, puesto que ya tuvo conocimiento de la demanda, y donde sería finalmente la sustanciación de la intimación. Pongamos un ejemplo, si se intima ante un tribunal de instancia, y antes de ordenar el tribunal de abrir el cuaderno separado, para sustanciar la intimación, el intimado conciente de la intimación se hace presente y actúa ante el cuaderno donde consta el libelo de la demanda, y constituye un apoderado, saca copia del escrito de intimación, ¿será necesario volverlo a intimar cuando las actuaciones de la intimación se ordene que las actuaciones se coloquen en cuaderno separado?, creemos que no, por cuanto como bien lo interpretó la Sala en la sentencia parcialmente trascrita. Exigir como lo señala la recurrida que la actuación realizada ante la sala de Casación Civil, no causó los efectos de la citación presunta, es ir contra el espíritu y propósito de la celeridad del proceso, norte fundamental tanto del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala que opera la citación sin más formalidad, y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En el caso de especie, la parte intimada, ELECTROSPACE C.A:, tuvo pleno conocimiento del juicio, se hizo presente a través de su apoderado, quien sacó copia del escrito de intimación, sustituyó en un abogado el poder, acto realizado por el apoderado y que nuevamente realizó otra actuación cuando solicitó unas copias certificadas, todo ello fue consignado ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, y solicitado en numerosas oportunidades su pronunciamiento hasta que al fin se produjo la decisión el 24 de febrero de 2005.

Por todos los razonamientos expuestos, solicito de esta honorable Sala de Casación Civil declare conjugar (Sic) la apelación, y considere que operó la citación presunta, y la consecuencia de haber quedado firmes los honorarios intimados…

(Negrillas y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Una vez examinado el escrito consignado por el abogado intimante en cuyo contenido explana los fundamentos de su apelación, la Sala observa, que se pretende solicitar a esta M.J., el pronunciamiento con respecto a la presunta intimación de la empresa ELECTROSPACE C.A., por cuanto el apoderado de la misma, efectuó ciertas actuaciones, tal como lo señaló el intimante en su escrito, “en el único cuaderno existente para el momento que sustituyó en otro abogado el poder…”, cuando ya había sido consignada la demanda de intimación. Esta circunstancia, según su dicho, produjo la citación presunta de la intimada, ya que, los apoderados de dicha empresa, al actuar en el expediente, conocieron sobre la existencia del proceso incoado en su contra para cobrar sus honorarios, sin embargo, no compareció dicha empresa a ejercer su derecho a la retasa en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, los honorarios estimados e intimados por el referido abogado, en virtud de lo narrado, quedaron firmes, y como tal deben ser pagados.

En este sentido, resulta propicio citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, las circunstancias que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.

(Subrayado de la Sala).

Al respecto señala el civilista Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

La figura del nuevo Código puede denominarse en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también , del mismo modo que se habla de , valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal.

(…Omissis…)

Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado >. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar.

En este mismo sentido, Rengel-Romberg sostiene:

La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce el demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas las revela el propio artículo 217 del CPC, que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que le precede, cuando dice: >. Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, >, lo que es comprensible tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso>>

(Destacados del texto, subrayado de la Sala))

Por otra parte, a los efectos de considerar si realmente ha operado la citación presunta en los juicios que se llevan a cabo por cobros de honorarios profesionales, tramitados bien sea por vía incidental o en cuaderno separado; la Sala ha sostenido en reiteradas decisiones el carácter de independencia y la autonomía que distingue a los procesos de tal naturaleza, (en relación con el juicio donde se generaron los honorarios pretendidos). Por tanto, tomando en cuenta esas particularidades, se ha pronunciado al respecto en varias sentencias entre las cuales se cita la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, en el expediente Nº 04-294, contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales intentó el abogado J.L.M. contra las ciudadanas A.R.M.A. y F.V.M.C., como se expresa a continuación:

Para decidir, la Sala observa:

(…Omissis…)

Prosigue el recurrente, con una confusa redacción de la cual la Sala infiere que lo que pretende denunciar es que la Jueza Superior infringió por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, porque –según su dicho- las accionadas en el juicio por cobro de honorarios profesionales quedaron citadas desde el momento en que su representante judicial solicitó la expedición de unas copias certificadas en lo que él denomina “el juicio principal”.

Cabe destacar, como bien lo señaló la ad quem en el texto de su decisión, que el juicio de cobro de honorarios profesionales es AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE a aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancie de manera incidental o en cuaderno separado, pero nunca tendrá el carácter subsidiario que el hoy formalizante trata de establecer.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº 769 del 11 de diciembre de 2003, caso M.Y.M.V. contra Paltex, C.A., expediente Nº 2001-000112, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es evidente que la vía incidental para el cobro de los honorarios profesionales está íntimamente relacionada con el principio de la celeridad procesal, más nunca –se repite- hará que este procedimiento esté subordinado o dependa del juicio del cual se derivan las actuaciones cuyo pago se demanda, como erróneamente pretende establecer el hoy recurrente en su denuncia.

Ahora bien, la recurrida al resolver el asunto de la citación en el juicio de honorarios profesionales, estableció:

“...El procedimiento de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, como el que nos ocupa, es de naturaleza autónoma e independiente de la causa principal donde se causaron o realizaron las actuaciones cuyo pago se pretende exigir judicialmente. De tal manera. Aun cuando este proceso se tramita en forma incidental en el mismo tribunal donde se realizaron y se causaron las actuaciones que se exigen, la causa que contiene el procedimiento de cobro de honorarios es total y absolutamente autónoma e independiente de la causa donde se originaron las actuaciones, el cual culminará con una sentencia contra la cual puede ejercerse el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.

(...Omissis...)

La importancia de la autonomía e independencia de este procedimiento por actuaciones de carácter judicial, radica en el hecho de que la causa principal no influye ni se ve influenciada por este proceso de honorarios, en el cual, como se dijo, cabe la utilización de los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, y además, tal independencia y autonomía comportan que ante del rechazo o impugnación del derecho a cobrar honorarios, por parte del intimado, toca al intimante aportar o trasladar al mismo la prueba de la realización de las actuaciones rechazadas, no pudiendo el apoderado de justicia dar por demostrado en el proceso de honorarios estas circunstancias, pues en tal caso, se tratarías de pruebas de hechos controvertidos que no aparecen en autos.

En este orden de ideas, debe quien juzga fija (sic) posición sobre la posibilidad de que opere la intimación tácita en este tipo de procedimiento y en este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 (Sic) de junio (Sic) de 1999, con ponencia del magistrado (Sic) A.O.M.C., se pronunció así:

(...Omissis...)

La anterior sentencia fue dictada en un proceso de cobro de bolívares por intimación y es lógico que tras haber realizado alguna actuación la parte demandada o su apoderado, se obvie su intimación pues tácitamente ha quedado en conocimiento de que contra ella se ha intentado esa demanda.

Pero, en el caso subiudice, que se lleva en cuaderno separado y que como se dijo supra es autónomo e independiente del juicio principal, era necesaria la práctica de la intimación, a menos que en este procedimiento la parte por sí o mediante apoderado hubiera estado presente en algún acto o hubiera realizado alguna diligencia en este proceso. Aceptar lo contrario, sería admitir que la intimación en este tipo de procedimientos no debería efectuarse, salvo en casos excepcionales en que el juicio principal se encontrare paralizado, pues los intimantes entonces podrían alegar que los demandados están a derecho y el tribunal en consecuencia solo debería en el decreto que dicte, instar al pago o al acogimiento de la retasa dentro de los diez días siguientes al decreto y no a la fecha de intimación.

Distinto sería el caso si la diligencia que estampó la abogado Y.P. de Aguilar el 28 de agosto de 2003, que no consta en este expediente, donde solicita copia certificada del poder apud acta que le fue conferido en el juicio principal, la hubiera presentado en este procedimiento. Tal hipótesis conllevaría su intimación tácita, pero en criterio de quien juzga y de acuerdo a los autos, ello no ocurrió. Así se decide.

(...Omissis...)

Como se evidencia de lo trasladado, la Alzada determinó que no se había cumplido la citación de las demandadas en el juicio por cobro de honorarios profesionales, dado que no consta en autos la misma ni ninguna actuación o diligencia por parte de su representante legal, ya que la señalada por el recurrente para que operase la citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue –como bien además lo reconoce expresamente el recurrente- una solicitud de expedición de copias certificadas que se solicitaron en el juicio por daño material y moral interpuesto por el hoy accionante, abogado J.L.M.M., actuando en representación de las hoy accionadas, ciudadanas A.R.M.A. y F.V.M.C. contra el ciudadano M.A. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Proinca”, motivo por el cual ordenó la reposición de la causa para que se sustancie el proceso y determine si el hoy demandante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales que demanda.

En relación a la presunción legal establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones realizadas en juicios distintos que cursan ante un mismo Tribunal, la Sala en sentencia Nº 368 del 16 de noviembre de 2001, caso Norima Sentimenti contra V.M., expediente Nº 2000-000479, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:

“...El formalizante alega que la recurrida no aplicó la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la presunción de la citación del demandado. Al respecto, la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente Nº 99-247, sentencia Nº 703, estableció:

‘El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.

Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...’

Tal como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal, y como expresamente lo señala la recurrida, la demandada no realizó por sí o por medio de apoderado, alguna diligencia en el expediente antes de la oposición que formuló a la medida innominada en fecha 12 de diciembre de 1997. El ad quem dijo:

(...Omissis...)

Más aun, el recurrente en su escrito de formalización del presente recurso de casación, expresamente lo admite al señalar:

...en el caso que se discute, debe presumirse que, ese amparo, se apoyó en copias certificadas que las debió expedir el Tribunal de la causa, a la representación judicial de V.M., aun cuando no aparezca reseñado en el expediente y, como consecuencia de ello, había quedado citada con tales actuaciones, por presunción de citación, al ejercer el amparo contra la medida innominada, en sustitución de la oposición...

, (Negritas y subrayado de la Sala).

De la doctrina expuesta de la Sala y en vista de las anteriores transcripciones, parcialmente realizadas, se desprende que no consta de las actas que integran el expediente, que realmente el demandado haya realizado diligencias o estado presente en un acto del proceso, antes de su oposición a la medida innominada, en fecha 12 de diciembre de 1997, razón por la cual la denuncia expuesta por el formalizante, no procede. Así se decide...”. (Resaltado del transcrito).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no puede ser deducida de un procedimiento diferente, como lo pretende el formalizante al señalar que la demandada del juicio de honorarios profesionales había quedado tácitamente intimado pues actuó en el juicio de donde emanan las actuaciones que justifican los honorarios del intimante al solicitar la expedición de copias certificadas en el juicio por daño material y moral que se tramitó ante ese mismo Tribunal.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la sentenciadora de alzada no violó por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ni incurrió en el vicio de reposición mal decretada desechada de plano por la falta de técnica en su fundamentación, razón suficiente para determinar la improcedencia de esta única denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

Aplicando los criterios aquí expuestos al caso sometido a estudio, debe la Sala precisar que, como ya se dijo, el abogado intimante en su escrito de apelación alegó que después de haber introducido el escrito de demanda y habiéndose pronunciado el Tribunal de Sustanciación de la Sala de Casación Civil delegando el conocimiento del asunto en el Tribunal de Sustanciación de la Sala Político Administrativa; el apoderado de la empresa intimada “actuó en el único cuaderno existente para el momento”, donde asegura que, además de sustituir en otro abogado el poder que le fuera conferido por el representante legal de la empresa ELECTROSPACE C.A, (reservándose su ejercicio), también solicitó copia del escrito de estimación e intimación y pagó los derechos por las mismas, de lo cual quedó constancia en autos.

Ahora bien, la exhaustiva revisión de las actas que conforman el cuaderno de apelación remitido ante esta Sala, permite verificar que en los folios 17 al 20, ambos inclusive, ha quedado constancia del auto emitido en fecha 15 de septiembre de 2004, por la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal; mediante el cual se acordó la intimación al pago de cuatrocientos tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 403.200.000,00); a la sociedad mercantil ELECTROSPACE, C.A., en la persona de su presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley de abogados y en consecuencia, una vez intimada, dicha sociedad mercantil debía, dentro de los 10 días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, contestar la demanda o ejercer su derecho a retasa.

Posteriormente, el abogado J.T.B., parte intimante en la causa, solicitó en fechas 11 de agosto de 2004, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de julio de 2004, (fecha en la cual se emitió el auto de intimación), hasta el 10 de agosto de 2004. En consecuencia, verificado el transcurso de dicho lapso, sin que constara en autos la comparecencia de la intimada, en fechas 18 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005, solicitó que se declarara firme la intimación de sus honorarios, por cuanto, a pesar de haber transcurrido el lapso correspondiente para la contestación de la demanda y para ejercer el derecho a retasa, la empresa intimada no compareció. No obstante lo anterior, la representación judicial de la mencionada empresa, ya había actuado en el expediente, por lo tanto, para el referido intimante, operó la citación presunta de la intimada, de acuerdo con lo que indica el artículo 216 de la norma adjetiva civil.

Respecto a lo alegado, la Sala observa que no consta en autos actuación alguna por parte de la empresa intimante, que apoye el alegato de quien intima, por lo tanto, infiere, que con respecto a la empresa intimada no operó la citación presunta, tal como lo afirmó el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en el auto apelado, de fecha 24 de febrero de 2005, ya que el sub iudice, tal como lo sostiene la doctrina reiterada y pacífica de la Sala; es un proceso autónomo que se desenvuelve con absoluta independencia de aquel en el cual se generó para el abogado intimante el derecho a cobrar los honorarios que le pertenecen por la representación judicial ejercida.

Con fundamento en tales afirmaciones, debe la Sala reiterar que es necesario que consten en el expediente de este juicio y no en otro, las actuaciones realizadas por la parte intimada o sus apoderados, antes de su citación, para que pudiera determinarse la presunta o tácita citación de aquella, situación que no se verificó en el presente caso.

Siendo así, expuesto como ha sido todo lo anterior, la Sala concluye que la interposición recursiva aquí resuelta no debe prosperar, razón suficiente para determinar su declaratoria sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Sin embargo, la Sala ha constatado que en el sub iudice, la citación de la intimada no ha sido agotada de conformidad con la ley, por cuanto no consta en autos que ésta se haya efectuado. De modo que para garantizar la fiel aplicación de los artículos 27, 49 y 257 constitucionales, esta Sala ordena la continuación del procedimiento de intimación de honorarios profesionales cumpliéndose con lo establecido en el Libro Primero, Titulo IV, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el intimante, J.T.B., abogado en el ejercicio de su profesión, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2005, proferido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, actuando por delegación de esta Sala de Casación Civil, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, verificada como ha sido por esta Sala, la intimación de la empresa ELECTROSPACE C.A, por auto de fecha 6 de julio de 2004, sin haberse agotado la citación de la misma de acuerdo a la ley; se ordena la continuación del procedimiento por intimación de honorarios profesionales, cumpliéndose con lo establecido en la ley adjetiva civil.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala.

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

_____________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2005-000281

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