Sentencia nº RC.000742 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000629

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA.

En el juicio por cumplimiento de contrato, iniciado ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el ciudadano J.T.B., representado judicialmente por los abogados M.M.N. y N.J.C.L.R., contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., representada judicialmente por los abogados A.F.C., E.C., Damirca Prieto Piña, R.R., J.G.C. y C.M.; el Juzgado Superior Marítimo con la misma competencia y sede, dictó sentencia el 9 de agosto de 2013, en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 6 de mayo de 2013, mediante la cual se había declarado sin lugar la demanda, confirmando así la decisión recurrida.

Contra la preindicada sentencia la representación judicial del demandante ejerció el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, eiusdem, por incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresó lo siguiente:

…Mediante escrito de formalización de la apelación presentado ante el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas en fecha 2 de julio de 2013, hicimos ciertos, determinados y contundentes señalamientos que no fueron advertidos por el juez ad quem en la sentencia recurrida, estos, contenidos en el referido escrito y que se pueden evidenciar en el mismo, específicamente son, cito:

‘…La presentación completa de los documentos exigidos por la Empresa Estar Seguros S.A. de conformidad con lo dispuesto en el Condicionado de la Póliza y que solicitamos del Tribunal pronunciamiento expreso.

-La extemporaneidad en que la Empresa demandada solicitó el listado de llamadas y que fue consignado, alegado como defensa y que constituyó argumento para el rechazo del siniestro.

-La ‘declinatoria de responsabilidad’ como argumento para evadir su obligación de indemnizar el siniestro.

-Las supuestas contradicciones de mí representado entre el libelo de demanda y las declaraciones rendidas ante las autoridades marítimas, alegado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda.

-El señalamiento hecho por la representación judicial de la demandada en cuanto a que el demandante no llamó al corredor de seguros, alegado en la contestación a la demanda.

-El alegato de la demandada en cuanto a que después del hundimiento se registraron llamadas desde el teléfono satelital.

-El señalamiento de la parte demandada en cuanto a la afirmación de que existen registros telefónicos que indican que el ciudadano P.S.M., (…) y el demandante (…) sostuvieron conversaciones telefónicas antes del siniestro…’.

No consta en el texto de la sentencia recurrida pronunciamiento alguno sobre estas pretensiones, y no existe ninguna causa legal que eximiere al Juez ad quem de hacerlo, evidentemente se configuró el vicio denunciado.

(…) de haberse pronunciado y valorado los alegatos antes mencionados, la decisión del juez ad quem necesariamente sería favorable a la parte actora, toda vez que se habría demostrado que ante la empresa aseguradora Estar Seguros S.A., el hoy demandante cumplió con todos los requisitos exigidos para la indemnización del siniestro sufrido, que la solicitud hecha por la referida empresa para la entrega del listado de llamadas fue extemporánea y que a pesar de ello le fue entregada, lo cual no podía haberse constituido en causal para rechazar el siniestro, tal y como lo hizo la empresa demandada mediante oficio de fecha 9 de agosto de 2010 y que cursa a los folios 461 y 462 de la primera pieza del presente expediente; que la declinatoria de responsabilidad como argumento para evadir su obligación de indemnizar el siniestro contenida en el referido oficio(…) por parte de la empresa demandada no tiene asidero legal, es decir no se encuentra establecido en ninguna norma como causal eximente de responsabilidad.

Se demostraría igualmente que la Empresa demandada (…) “declinó su responsabilidad” alegando que faltaba un recaudo y no porque supuestamente no fue demostrado el siniestro como erróneamente lo señalaron tanto el juez a quo como el juez ad quem, sacando juicios de valor a favor de la demandada en detrimento del accionante.

Es en este proceso que la empresa demandada alega que no fue demostrado el siniestro, pero esa no fue la causa por lo cual rechazaron el pago del siniestro, lo cual alegamos nuevamente ante el juez ad quem quien no advirtió tal alegato, y que de haber sido tomado en consideración necesariamente hubiese generado una sentencia favorable al demandante.

Tampoco el juez ad quem se pronunció sobre las supuestas contradicciones entre el hoy accionante en lo dicho en su libelo de la demanda y las declaraciones rendidas ante las autoridades marítimas, ya que de hacerlo necesariamente tendría que establecer que no existen tales contradicciones, darle valor probatorio a las autoridades marítimas, tal como lo hizo en literal c) de los motivos para decidir en la sentencia que recurrimos en este acto, al señal cito: ‘…c) La parte actora acompañó como prueba documental con el libelo de la demanda marcado ‘L’, copia simple del acta de inspección emanada del Comando de Guardacostas de la Estación de Los Roques, que al tratarse de la reproducción de una (sic) documento administrativo tiene el valor probatorio que se desprende de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…’, constituyéndose con ello pruebas a favor del demandantes (sic) que justifican, demuestra y evidencia suficientes razones para, junto a las pruebas que seguiremos demostrando en el presente escrito, declarar con lugar la presente demanda…

.

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento respecto, a los argumentos esgrimidos en escrito de apelación de la sentencia de primera instancia, referida a las razones que llevaron a la demandada a no cumplir con lo pautado en la póliza de seguros que dio origen a la presente acción e, igualmente, en su denuncia señala la falta de pronunciamiento sobre la totalidad de los alegatos expuestos por la parte demandada.

En referencia a lo delatado, la recurrida dispuso lo siguiente:

…VII MOTIVOS PARA DECIDIR

Para resolver el recurso ejercido por la parte actora ciudadano J.T.B., en contra de la decisión de fecha seis (6) de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato fue incoada en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A. (STAR SEGUROS), esta Superioridad observa lo siguiente:

En el libelo de demanda, la parte actora (…), pretende el pago de la indemnización derivada de la póliza de seguros Nº 024-537, que había sido contratada con la sociedad mercantil demandada Estar Seguros S.A., con la intermediación del Productor (…), en virtud del siniestro que alegó ocurrió en relación con la embarcación ‘Squalo’, tipo de embarcación: Yate; matrícula DL-2778-AB, en fecha once (11) de enero de 2010, cuando el ciudadano J.T.B., se encontraba navegando entre la i.d.L.R. y Puerto La Cruz. (…). Asimismo, en su libelo de demanda, la actora afirmó que había cumplido con el condicionado de la póliza de seguros a los efectos del pago de la indemnización, que la parte demandada ESTAR SEGUROS S.A., realizó actividades para evadir su responsabilidad en el pago del siniestro, y señaló que ésta había rechazado el pago de la indemnización, en forma extemporánea y genérica, luego de haber transcurrido siete (7) meses de ocurrido el siniestro, a más de cincuenta y cuatro (54) días de haber sido consignado el informe del perito de Caveajuste I, C.A.; y con más de treinta (30) días de plazo para su cancelación.

Por otra parte, en la contestación de la demanda, la parte demandada ESTAR SEGUROS, S.A. rechazó, negó y contradijo la demanda en cada una de sus partes. De igual forma, contradijo la demanda en cuanto a la ocurrencia del siniestro y en lo relacionado con la supuesta extemporaneidad y generalidad en el rechazo de la indemnización. Igualmente, alegó que la parte demandada carecía de interés asegurable al momento de la ocurrencia del siniestro. En la sentencia objeto del presente recurso de fecha seis (6) de mayo de 2013, el juez de la causa declaró sin lugar la demanda, ya que la parte actora (…), no pudo demostrar el hecho del hundimiento de la embarcación de nombre SQUALO, teniendo la carga de probar la ocurrencia del siniestro.

(…Omissis…)

Por otra parte, en su escrito de conclusiones presentado en este instancia superior, la actora alegó que en la sentencia recurrida no había pronunciamiento en cuanto a sus alegatos y los de la demandada, denunció el vicio de incongruencia positiva y negativa (ultrapetita), así como el vicio de silencio de prueba, el incumplimiento de la buena fe y el dolo procesal.

Mientras que en el escrito de conclusiones de la parte demandada negó que hubiese habido fraude procesal y alegó que todo se limitaba a la prueba de la ocurrencia del siniestro, que le correspondía al actor, y la indeterminación de la supuesta causa del mismo. De igual manera, insistió en sus argumentos atinentes a las llamadas realizadas desde el teléfono del accionante, así como de las contradicciones en las declaraciones del salvador y el marinero, que fueron recogidas por el ajustador. Asimismo, indicó que no existe un (sic) presunción de la ocurrencia del siniestro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

Fijados los términos en los que se desarrolló el presente juicio, debe este juzgador analizar cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante el curso del procedimiento, para lo cual se observa lo siguiente:

(…Omissis)

Por otra parte, en lo referente a la prueba de informe remitida por la empresa Movistar, también evacuada según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad observa que el objeto de la prueba estaba dirigido a determinar las llamadas que habían sido efectuadas desde el teléfono de la parte actora, del marinero, del salvador y del corredor de seguros de la embarcación Squalo, en lo atinente a los números móviles: 04147929355, 04147945895, 04241361319 y 04241952817, pero de la prueba solo se puede determinar las personas a quienes corresponde cada uno de los números telefónicos, pero de la misma no se pudo demostrar lo argumentado en la contestación de la demanda y su reforma. Así se declara.

(…Omissis)

En otro orden de ideas, la parte actora alegó que había cumplido con todos los requerimientos solicitados por la parte demandada para el pago de la indemnización, pero que había sido objeto de cinco requerimientos por parte de la empresa ajustadora Caveajustes I, C. A., quien supuestamente actuaba como representante de la aseguradora.

A este respecto, en la oportunidad de contradecir lo afirmado en el libelo de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo ese hecho, ya que afirmó que Caveajustes I, C. A., no era su representante, y que el (sic) solo requerimiento que había efectuado era el del once (11) de junio de 2010, que no había sido cumplido por el asegurado; en este sentido, la actora tenía la carga de probar su afirmación, y ella misma había reconocido en su escrito libelar que los requerimientos se los había hecho la ajustadora y no la demandada directamente. Así se declara.-

De igual manera, considera quien aquí decide que la empresa de seguros tiene el derecho de investigar el siniestro para determinar la procedencia o no del pago de la indemnización, y la parte actora no pudo probar de los medios probatorios traídos a los autos, que el rechazo del siniestro hubiese ocurrido luego del término de treinta (30) días hábiles contemplados en el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro, más aún cuando la parte demandada contradijo, negó y rechazó esa afirmación en la oportunidad de la contestación de la demanda, así como en su reforma. Así se declara.

Alega también la parte actora que en su contestación de la demanda la parte demandada se limitó a hacer un rechazo genérico, cuando en realidad tanto de la contestación de la demanda, como de su reforma, se advierte que formuló un rechazó específico a cada uno de los puntos que habían sido formulados en el escrito libelar.

Por otra parte, la parte demandada alegó que el ciudadano J.T.B. había realizado una serie de llamadas tanto a su corredor de seguros como al salvador que desvirtuaban la prueba de la ocurrencia del siniestro, lo que no fue evidenciado durante el juicio; sin embargo, se advierte tanto del rechazo del siniestro, como de la contestación de la demanda y su reforma, que al negar, rechazar y contradecir la demanda, no se limitó a esa circunstancia como la causa para contradecir la pretensión del actor, ya que en realidad señaló que no pudo constatar la ocurrencia del siniestro y como se observó anteriormente, al negar la ocurrencia del siniestro, el asegurado debe probarlo. Así se declara.

(…Omissis…)

Asimismo, se advierte del fallo recurrido que fue realizada la valoración tanto de la posición jurada de la parte actora como de la prueba de informes, con respecto a lo cual se observa que la motivación a los efectos de la valoración de una prueba puede ser sucinta, siempre que se señale, aun de forma breve, las razones que la fundamentaron; en este sentido, se puede apreciar que el juez a quo indicó que “…aprovecha el Tribunal para concordar y converger entre si la relación de esta prueba con las Posiciones Juradas depuestas por el ciudadano J.T.B. y la respuesta a la prueba de informes solicitada a Telefónica venezolana C.A. (MOVISTAR), por oficio 309-12, Tecnología V&A, por oficio 311-12, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por oficio 310-12 y determina que las respuestas dadas y la inactividad, en su caso, de las compañías telefónicas señaladas a las cuales se les solicitó informar sobre las llamadas telefónicas realizadas de determinados números, en conjunción con las respuestas proporcionadas por el ciudadano J.T.B. no puede deducirse, tal y como se aprecia dentro de este procedimiento, que haya habido en ellas evidencia de algún ilícito que hiciese desvirtuar el pago de la indemnización pactada en la póliza. Así se decide”. De manera que no hubo silencio de prueba. Así se declara…” (Resaltado es del texto transcrito).

Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido, que el mismo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

De igual forma, esta Sala observa que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente.

Ahora bien, de la recurrida se observa que no es cierto lo afirmado por el recurrente, pues del contenido de ella se evidencia el pronunciamiento que hace de cada uno de los alegatos denunciados como silenciados, es más lo hace de forma amplia, analizando la situación fáctica entrelazándolas con los medios probatorios llevados a los autos por las partes. La recurrida efectivamente sobre los llamadas telefónicas, estableció que de éstas sólo podía determinarse a quien pertenencia cada número; es decir, la titularidad de las líneas.

Asimismo, el tribunal de segunda instancia expresó que “…lo afirmado en el libelo de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo ese hecho, ya que afirmó que Caveajustes I, C. A., no era su representante, y que el (sic) solo requerimiento que había efectuado era el del once (11) de junio de 2010, que no había sido cumplido por el asegurado; en este sentido, la actora tenía la carga de probar su afirmación, y ella misma había reconocido en su escrito libelar que los requerimientos se los había hecho la ajustadora y no la demandada directamente…”

En razón de ello, no se configura el vicio de incongruencia negativa delatado, pues el sentenciador de la recurrida sí se pronunció en relación con los alegatos hechos por la demandante-formalizante en el escrito que presentara en fecha 2 de julio de 2013. Así se establece.

Por las razones antes expuestas se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

II

Fundamentado en los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa.

Para sustentar su delación, el recurrente expresa:

“…SEGUNDA DENUNCIA: DENUNCIO VICIO FORMAL DE LA SENTENCIA POR QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES CON MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ORDINALES 3° y 4° DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIENTO CIVIL.

En las causas que se someten a su conocimiento el Sentenciador Superior debe revisar la sentencia apelada y decretar, previa su verificación, la existencia de los vicios que la parte hubiese hecho valer mediante la apelación, debiendo resolver el fondo del litigio.

En el escrito de formalización de la apelación contra la sentencia del a quo presentado en fecha 2 de julio de 2013 ante el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, alegamos expresamente que la sentencia recurrida no se pronunció correctamente sobre los siguientes términos cito:

‘…El rechazo genérico que hace la demandada en su escrito de contestación de la demanda

-La extemporaneidad en el rechazo del siniestro…’.

Al respecto, el Juez Ad quem en la sentencia recurrida, en cuanto a lo alegado de la falta de pronunciamiento sobre el rechazo genérico alegado por la demandante sólo se limitó a señalar cito: ‘…la parte demandada de manera específica negó la ocurrencia del siniestro, por lo que al haber sido contradicha la demanda sobre este particular, la demandante debía probar la ocurrencia del siniestro, lo que no pudo probar fehacientemente…’, sin observar ni valorar que en la misma contestación de la demanda, en su primera página, punto ‘1’ se refiere a la ‘Negativa genérica’ ( folio 246 de la primera pieza).

Hicimos además expresa petición de pronunciamiento sobre la extemporaneidad en la solicitud de recaudos por parte de la empresa demandada, pero el Juez Ad quem se limitó a hacer referencia a lo señalado en libelo de la demanda y lo alegado por la demandada en su contestación a la demanda al disponer cito: ‘…que el solo requerimiento que había efectuado era el once (11) de junio de 2010, que no había sido cumplido por el asegurado…’ pero es el caso (…) que en los autos obran pruebas que demuestran nuestros alegatos, los cuales el Juez Ad quem jamás tomó en cuenta para emitir su decisión, insistimos en varias oportunidades y así lo manifestamos ante el Juez Superior que el listado de llamadas que solicitó la parte demandada en fecha once (11) de junio de 2010 fue consignado oportunamente ante la misma tal y como se evidencia en los folios 442 al 443 de la primera pieza de este expediente, recibidos por la empresa Estar Seguros S.A. por lo que la argumentación que hace el Juez Ad quem es falsa, favoreciendo con ello a la parte demandada en detrimento del accionante.

El siniestro ocurrió en fecha 11 de enero de 2010, fue reportado a la empresa aseguradora en fecha 12 de enero de 2010, fueron consignados todos los recaudos indicados en el contrato de seguros y en el condicionado de p.a.t.d. lo dispuesto en la clausula 2 del Condicionado de P.l.e. aseguradora después de entregados todos los recaudos, solo puede hacer una sola solicitud dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al cumplimiento de la entrega de los requisitos, tal como lo dispone el literal n de la referida cláusula, lo cual la misma empresa demandada reconoce expresamente en su escrito de contestación a la demanda (folio 250 de la primera pieza del expediente), que esa solicitud era el listado de llamadas del teléfono celular del demandante (…) se evidencia a los autos que fue consignado ante la referida empresa en fecha 09 de junio de 2010, que cursa a los folios 442 al 453 de la primera pieza, es decir, se cumplió con tal exigencia a pesar de ser extemporánea, y a partir de ese momento la empresa disponía de treinta (30) días hábiles para cumplir con su obligación de pagar la indemnización por el siniestro sufrido o rechazar el mismo, lo que no hizo, incumpliendo con ello con lo dispuesto en la cláusula 12 del Condicionado Póliza de Seguros de Yates y Embarcaciones de Recreo, hecho este que advertimos ante el juez ad quem y que no fue tomado en consideración en la sentencia de la cual recurrimos en este acto.

Al respecto, el Condicionado Póliza de Seguros de Yates y embarcaciones de Recreo contratado entre la parte accionante y la Empresa demandada, en sus cláusulas 11 y 12 dispone lo siguiente es falsa, favoreciendo con ello a la parte demandada en detrimento del accionante.

Al respecto, la condicionada póliza de seguros de yates y embarcación de recreo contratado entre la parte accionante y la empresa demandada, en sus cláusulas 11 y 12 dispone lo siguiente:

CLAUSULA 11: PAGO DE INDEMNIZACIONES

LA EMPRESA DE SEGUROS está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro de un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que EL ASEGURADO haya entregado todos los recaudos requeridos en que figuran en las condiciones particulares de esta póliza en la sección 6 (indemnizaciones) clausula 2 (presentación de recaudos) (subrayado nuestro).

CLAUSULA 12: RECHAZO DEL SINIESTRO

EL ASEGURADO o los BENEFICIARIOS tienen derecho a ser notificados por escrito, dentro del plazo señalado en la cláusula anterior, de las causas de hecho y de derecho que a juicio de LA EMPRESA DE SEGUROS justifican el rechazo, total o parcial; de la indemnización exigida. Esta obligación existirá también cuando LA EMPRESA DE SEGUROS pague solo parte de la indemnización reclamada por los BENEFICIARIOS.

De acuerdo con esta cláusula, la empresa de seguros disponía de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrega de los recaudos para satisfacer la indemnización por el siniestro sufrido o rechazar el siniestro de ser el caso, pero observamos de las pruebas que constan en el expediente no se produjo tal rechazo como se exige en la cláusula señalada, sino que en fecha 09 de agosto de 2010, que consta a los folios 461 y 462 de la primera pieza del expediente y consignado además por la parte demandada, notificaron al ciudadano J.T., en su condición de asegurado en una ‘declinatoria de responsabilidad’ en la indemnización del reclamo, dicha declinatoria de responsabilidad es violatoria de los dispuesto tanto en el Decreto Ley de Contrato de Seguro como en el condicionado de la póliza los cuales no establece la posibilidad de ‘declinatoria de responsabilidad.’

Lo antes expresado demuestra un error inexcusable por parte del juez ad quem, toda vez que debe haberse corregido el denunciado vicio por parte del juez ad quem se hubiese demostrado que se cumplieron con todas la exigencia de la empresa aseguradora, aun aquello solicitada de forma extemporánea y que consta en el expediente como se dijo anteriormente, sin que la parte demandada le haya desconocido o rechazado, por lo tanto, se demostraría que la negativa de indemnización fundamentada en una ‘declinatoria de responsabilidad’ por no haberse cumplido con el requisito solicitado, que no es más que el listado de llamadas y que fue presentado ante la empresa aseguradora, es contraria a la ley, debiendo el juez ad quem ordenar el pago de la indemnización del siniestro. (Resaltado del texto).

Para decidir la Sala observa:

La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han establecido de manera reiterada que existen dos motivos para recurrir en casación por errores in procedendo, a saber: uno de ellos son los vicios cometidos por el jurisdicente en la dirección del proceso al incurrir en el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, y el otro, son los cometidos en la elaboración de la sentencia por la infracción de los artículos 243 y 244 del referido Código Adjetivo.

El quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, sólo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por la gravedad de la situación denunciada está en la obligación quien la formula de explicar cómo y de qué forma les fueron cercenadas las garantías procesales, y para su denuncia es necesaria fundamentarlo en los artículos 15, 206 del Código de Procedimiento Civil, y 208 ibidem si este lo cometió el Juez de Primera Instancia, lo cual no cumple la presente denuncia.

Establecido lo anterior, la Sala de Casación Civil debe puntualizar que, por una parte, sin una distinción o separación entre una y otra, el recurrente señala indefensión por infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, como antes se expresó, constituyen dos fundamentos distintos por defecto de actividad, al igual que señalar la infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 243 eiusdem, de forma conjunta, amén de no existir un desarrollo coherente sobre los mismos, resulta improcedente su forma de proposición, pues la correcta técnica requiere que se proponga individualizada.

Se constata también que luego se señala una supuesta falta de pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en ‘…el escrito de formalización de la apelación contra la sentencia del a quo presentado en fecha 2 de julio de 2013…’. Lo cual quedó verificado en las actas procesales en la precedente denuncia declarada sin lugar, en la que se explicó y determinó que no existe tal falta de pronunciamiento. Por otra parte, lo que ataca el formalizante son los hechos establecidos por la recurrida, estimando que éstos son contrarios a como se generaron las gestiones de comunicación del siniestro hacia la empresa aseguradora. Esto es un motivo de casación distinto al planteado acá, pues, si no está conforme con la recurrida, al señalar que ésta “es contraria a la ley”, debió proponer una denuncia por infracción de ley.

Con base en los fundamentos anteriores, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, delata el recurrente lo siguiente:

…Es deber del sentenciador superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios que la parte hubiese hecho valer mediante la apelación, debiendo resolver el fondo del litigio, en especial, entrar a conocer los términos en los que quedó fijada la controversia, sobre los cuales se van a valorar los alegatos y pruebas, denunciamos ante el juez ad quem que el juez a quo no hizo mención alguna sobre los términos en que quedó fijada la controversia, solicitamos expresamente ante el juzgado superior marítimo con competencia nacional un pronunciamiento expreso sobre los términos en que quedó fijada la controversia de la forma siguiente, cito ‘…el juez a quo no se pronunció ni valoro los alegatos de defensa y pruebas opuestos por el accionante y la demandada entre los cuales señalan, cito: … los términos de la controversia y que fueron determinados por el tribunal de primera instancia marítimo en fecha 7 de noviembre de 2012…’.

El juez ad quem en la sentencia recurrida no señalo, en qué términos considero que quedo planteada la controversia, que hechos considero que quedaron admitidos y cuales controvertidos limitándose tan solo a realizar un recuento cronológico pormenorizados de la casi totalidad de las actuaciones de las partes y del tribunal de primera instancia marítimo, dejando a un lado algo tan elemental, inherente a su función diaria de juzgar como lo es el realizar la debida síntesis, clara y lacónico de los términos en que quedo planteada la controversia, lo que impide hacer del conocimiento del juez ad quem ni de esta honorable sala como quedo establecida la controversia, como entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y finalmente como fue adjudicado el derecho discutido, lo que en definitiva impide controlar la legalidad del fallo, que es el principal objetivo del recurso de casación, puesto que para poder juzgar al respecto la tendría necesariamente que descender el análisis de las actas procesales que conforman el expediente.

Lo anterior evidencia un grave descuido injustificado en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de sus deberes por parte del juez a cargo del tribunal superior marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de caracas, puesto que esta sala ha sido reiterativa en que los requisitos formales de la sentencia, entre ellos el de la determinación de la controversia, establecido en el artículo 243, ordinal 3° del código de procedimiento civil, son de estricto orden público y por lo tanto, de obligatorio acatamiento por los jueces.

Se configura en esta denuncia un error inexcusable por el juez ad quem en la sentencia recurrido, ya que de haberse corregido el denunciado vicio por parte del juez ad quem se hubiese demostrado que la empresa aseguradora rechazo el siniestro mediante una figura llamada ‘declinatoria de responsabilidad

siete (07) meses después de ocurrir el siniestro, a más de cincuenta y cuatro (54) días de haberse presentado el informe de Caveajuste, superando con crese el término de treinta (30) días a que se refiere el condicionado de la póliza y fundamentándose en un hecho falso con lo es la falta de un requisito que obre en el expediente recibido oportunamente por la empresa demandada, quien en su escrito de contestación de la demanda (folio 250 de la primera pieza del expediente) reconoce expresamente que esa solicitud era el listado de llamadas del teléfono celular del demandante el ciudadano J.T., el cual fue consignado ante la referida empresa en fecha 09 de junio de 2010, tal como se evidencia en los folios 442 al 453 de la primera pieza. De haber sido advertidos y valorados los términos en que quedó fijada la controversia, tal como lo exige la norma adjetiva, el juez ad quem necesariamente habría declarado con lugar la apelación y por consiguiente con lugar la demanda…’.

Para decidir la Sala observa:

Denuncia el formalizante que el juez de la sentencia recurrida no señaló, en qué términos quedó planteada la controversia; que sólo se limitó a realizar un recuento cronológico de las actuaciones de las partes y, en consecuencia, no realizó la debida síntesis, clara y lacónica, situación ésta que en su opinión impide el control de la legalidad del fallo recurrido por lo cual, estima infringido el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el vicio en mención, esta Sala, entre otras, en decisión N° 550, de fecha 12 de agosto de 2003, expediente N° 2000-000415, caso: Odesa E.A.M. contra A.d.J.T.T., ha sostenido lo siguiente:

...que el precepto normativo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberán formular a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.

Asimismo, en el precedente jurisprudencial antes señalado, la Sala ratificó que se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando establecido, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica, los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver.

En el caso sub iudice se impugna la recurrida por el segundo de los supuestos supra mencionados, es decir, por la falta absoluta de síntesis, pues el Juez de Alzada sólo se limitó a señalar los pasos de sustanciación verificados en su tribunal y entró a a.d.s.l. probanzas promovidas por las partes, sin indicar de manera alguna cuáles fueron los alegatos y excepciones esgrimidos tanto en la demanda como en su contestación, lo cual a juicio del formalizante hace imposible determinar sin recurrir a las actas del expediente, en qué forma quedó planteada la controversia, y cuál es el asunto debatido…

.

De acuerdo con el criterio transcrito, corresponde a todo sentenciador efectuar un planteamiento claro y preciso de la litis, de acuerdo con los alegatos presentados por las partes.

Dicho planteamiento, el cual debe hacer el juez con sus propias palabras, será, previa expresión de los hechos y el derecho debatidos por las partes, el que determine con exactitud, el asunto controvertido, en defecto de lo cual, la sentencia se encuentra viciada de nulidad, por la denominada falta de síntesis clara, precisa y lacónica.

En el caso particular, esta Sala constató, al revisar exhaustivamente la recurrida, que el planteamiento expuesto por el ad quem en relación con la litis, fue el siguiente:

…Para resolver el recurso ejercido por la parte actora ciudadano J.T.B., en contra de la decisión de fecha seis (6) de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato fue incoada en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A. (STAR SEGUROS), esta Superioridad observa lo siguiente:

En el libelo de demanda, la parte actora ciudadano J.T.B., pretende el pago de la indemnización derivada de la póliza de seguros Nº 024-537, que había sido contratada con la sociedad mercantil demandada Estar Seguros S.A., con la intermediación del Productor de Seguros, ciudadano R.J.M., en virtud del siniestro que alegó ocurrió en relación con la embarcación ‘Squalo’, tipo de embarcación: Yate; matrícula DL-2778-AB, en fecha once (11) de enero de 2010, cuando el ciudadano J.T.B., se encontraba navegando entre la i.d.L.R. y Puerto La Cruz.

De igual manera, la parte actora ciudadano J.T.B., argumentó que él y su familia no pudieron disfrutar de su embarcación que utilizaba para fines recreacionales de su familia y, para fines sociales en las adyacencias de la i.d.M., desde esa fecha perdieron toda la capacidad para el uso y el disfrute del barco, que le ha ocasionando gastos para seguir en su rutina de esparcimiento con la familia y su labor social.

Asimismo, en su libelo de demanda, la actora afirmó que había cumplido con el condicionado de la póliza de seguros a los efectos del pago de la indemnización, que la parte demandada ESTAR SEGUROS S.A., realizó actividades para evadir su responsabilidad en el pago del siniestro, y señaló que ésta había rechazado el pago de la indemnización, en forma extemporánea y genérica, luego de haber transcurrido siete (7) meses de ocurrido el siniestro, a más de cincuenta y cuatro (54) días de haber sido consignado el informe del perito de Caveajuste I, C.A.; y con más de treinta (30) días de plazo para su cancelación.

Por otra parte, en la contestación de la demanda, la parte demandada ESTAR SEGUROS, S.A. rechazó, negó y contradijo la demanda en cada una de sus partes. De igual forma, contradijo la demanda en cuanto a la ocurrencia del siniestro y en lo relacionado con la supuesta extemporaneidad y generalidad en el rechazo de la indemnización. Igualmente, alegó que la parte demandada carecía de intereses asegurable al momento de la ocurrencia del siniestro. En la sentencia objeto del presente recurso de fecha seis (6) de mayo de 2013, el juez de la causa declaró sin lugar la demanda, ya que la parte actora ciudadano J.T.B., no pudo demostrar el hecho del hundimiento de la embarcación de nombre SQUALO, teniendo la carga de probar la ocurrencia del siniestro.

Ahora bien, en la audiencia oral que tuvo lugar el día primero (1) de junio de 2013, en la sede de este Tribunal Superior Marítimo, como en su escrito de conclusiones consignado en fecha dos (2) de junio de 2013, presentado conforme a lo previsto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la parte actora alegó que el juez de la causa en la sentencia recurrida había omitido la valoración de las declaraciones rendidas por ante la autoridad marítima y no se había pronunciado en cuanto al fraude procesal denunciado en el escrito de fecha veintitrés (23) de abril de 2013.

Por otra parte, en su escrito de conclusiones presentado en este instancia superior, la actora alegó que en la sentencia recurrida no había pronunciamiento en cuanto a sus alegatos y los de la demandada, denunció el vicio de incongruencia positiva y negativa (ultrapetita), así como el vicio de silencio de prueba, el incumplimiento de la buena fe y el dolo procesal. Mientras que en el escrito de conclusiones de la parte demandada negó que hubiese habido fraude procesal y alegó que todo se limitaba a la prueba de la ocurrencia del siniestro, que le correspondía al actor, y la indeterminación de la supuesta causa del mismo. De igual manera, insistió en sus argumentos atinentes a las llamadas realizadas desde el teléfono del accionante, así como de las contradicciones en las declaraciones del salvador y el marinero, que fueron recogidas por el ajustador. Asimismo, indicó que no existe una presunción de la ocurrencia del siniestro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Fijados los términos en los que se desarrolló el presente juicio, debe este juzgador analizar cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante el curso del procedimiento…

(Resaltado de la Sala)

De la anterior transcripción se observa que el juez superior sí realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia, por cuanto de ella se desprende, en resumen, los alegatos de las partes en los cuales estaba fijada la litis y de lo cual dependería la resolución de la misma.

En consideración a lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

IV

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, infringiendo de esta manera los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del artículo del mencionado Código Adjetivo.

En efecto, la recurrente expresó mediante su escrito de formalización lo siguiente:

…El juez ad quem extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial al que fue sometido, toda vez que alegamos ante el juzgado superior marítimo con competencia nacional que en la sentencia de primera instancia el juez se había pronunciado sobre algo diferente a lo que obraba en el expediente, en relación a la razón por la cual la empresa demandada había rechazado el siniestro. Al respecto alegamos ante la instancia superior en nuestro escrito de fecha 2 de julio de 2013

(…Omissis…)

Es evidente que la razón por la cual la empresa demandada rechaza cumplir con el contrato de seguros es que el ciudadano J.T. supuestamente no cumplió con la entrega de los recaudos pero no especifican a cuáles recaudos hacían referencia, pero de la contestación de la demanda que cursa a los folios 246 al 260, específicamente en el folio 250 reconoce la parte demandada y debe obrar en su contra, que la solicitud hecha en fecha 11 de junio de 2010 es la relacionada con el listado de llamadas telefónicas, el cual se demostró que ya se había consignado a la empresa Estar Seguros S.A y que ellos mismos trajeron a los autos para pedir su exhibición luego y que el a quo valoró dicha prueba exhibida, pero en la sentencia recurrida el juez a quo señala expresamente ‘…se aprecia que las razones de la compañía aseguradora para rechazar el siniestro no se basan en otra cosa de que antes del presente procedimiento no pudo lograr ser demostrado el hecho alegado…’ lo cual jamás fue señalado por la empresa demandada como causal para rechazar o “declinar la responsabilidad” en el siniestro producido…”.

(…Omissis…)

De haberse corregido el denunciado vicio por parte del juez ad quem se hubiese demostrado que la empresa aseguradora rechazó el siniestro mediante una figura llamada ‘declinatoria de responsabilidad’ contrariando el contrato suscrito por las partes y las normas contenidas en el condicionado de la póliza, además de violar lo dispuesto en los artículos 21 y 41 de la Ley del Contrato de Seguro, por lo que necesariamente el juez ad quem habría declarado con lugar la apelación y por consiguiente con lugar la demanda contra la empresa Estar Seguros S.A…

.

Como se evidencia de la transcripción anterior, a través de una denuncia por defecto de actividad, el formalizante alega que el juzgador de segunda instancia incurrió en incongruencia positiva, con infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida estableció que las razones para rechazar el siniestro por parte de la aseguradora demandada fue que el demandante no pudo demostrar el siniestro y que en su opinión esa no había sido motivo de alegación de parte de la demandada “lo cual jamás fue señalado por la empresa demandada como causal para rechazar (…) el siniestro producido”.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala en forma pacífica y constante, ha dejado establecido que todo pronunciamiento que haga el juez de alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, lo que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, exige al juez atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia. (Vid. Sent. Nº 492, del 9 de noviembre de 2010, Exp. 2010-030, caso: De Biase Natale contra R.D.B.D.F. y otros).

En referencia con lo denunciado, del escrito de contestación de la demanda que riela al folio 246 al 260 de la pieza marcada 1 de 5 de la cual se colige lo siguiente:

…En rigor de verdad, ciudadano Juez en ningún momento, pudo corroborar nuestra representada la ocurrencia del siniestro.

De manera que nuestra representada rechazó el siniestro en forma total y absoluta legítima en atención a lo previsto en las Cláusulas 11 y 12 del Condicionado General de la Póliza de Seguros de Yates y Embarcaciones de Recreo, teniendo como fundamento la falta de completar la información y colaboración por parte del asegurado ex artículo 49 de la Ley del Contrato de Seguro, que pudiera ofrecer convicción a nuestra representada sobre la ocurrencia del siniestro…

.

La recurrida resolvió lo que sigue:

En el caso de autos, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada de manera específica negó la ocurrencia del siniestro, por lo que al haber sido contradicha la demanda sobre este particular, la demandante debía probar la ocurrencia del siniestro, lo que no pudo probar fehacientemente. Así se declara.

De lo anterior se evidencia que la demandada sí opuso como medio de defensa, que el demandado no demostró que el siniestro se haya producido y con base en ello y en el análisis jurídico elemental el juez de la recurrida produjo su decisión, por lo que la Sala no encuentra el vicio de incongruencia positiva aquí denunciado.

Con base en los anteriores razonamientos, esta Sala considera que el juez superior no extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial, como lo pretende hacer ver el formalizante, sino que el discutido pronunciamiento estuvo ajustado a la pretensión y defensa de las partes, lo que determina la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva en la modalidad de “reformatio in peius” , infringiendo de esta manera los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° euisdem.

Por vía de argumentación el formalizante señala:

…En nuestro escrito de conclusiones ante el juez ad quem en fecha 2 de julio de 2013, señalamos que existía una prueba que favorecía al demandante tendiente a demostrar el cumplimiento en la entrega de todos los recaudos ante la empresa demandada, a fin de lograr el pago de indemnización por el siniestro sufrido

(…Omissis…)

Ahora bien, siendo el accionante el único apelante, el juez ad quem se pronunció sobre las referidas pruebas entrando a valorarlas, fijando en la sentencia recurrida un criterio distinto y contrario al interés del único apelante

(…Omissis…)

Como fundamento y razón existencial de todo el sistema procesal le está vedado al juez ad quem desmejorar la condición del apelante, toda vez que dichas pruebas fueron promovidas junto al libelo de la demanda consistente en comunicaciones entre las partes, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario ni en la contestación de la demanda ni en ninguna oportunidad durante el proceso, aceptando con ello la parte demandada el contenido de las mismas. El apelante impugna con relación a los agravios que padece en la sentencia recurrida, no pudiendo ser modificados en perjuicio del apelante aquellos elementos que no perjudican, siempre que sea único apelante.

(…Omissis…)

Honorables magistrados, el juez ad quem no se percató, o en franca contravención con las normas procesales evadió el hecho real, cierto, demostrable e indiscutible de que los referidos correos electrónicos fueron promovidos junto a la demanda, que la parte demandada no los impugnó ni los desconoció, que no emanan de terceros, y que el decreto con fuerza de ley de procedimiento marítimo, no solo es de fecha posterior al decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, sino que además se trata de una prueba aceptada por la parte demandada, valorada por el juez a quo y que ciertamente demuestra que el demandante cumplió con todos los requisitos exigidos por la empresa demandada.

De no haber incurrido el juez ad quem en el vicio denunciado se tendría el cumplimiento por parte del ciudadano J.T.B. ante la empresa Estar Seguros S.A de todos los requisitos solicitados tendientes a lograr el pago de la indemnización del siniestro sufrido, que aunado a la extemporaneidad del rechazo del siniestro y la causal de la misma en la que alegan que se produjo por la falta de un recaudo (según rechazo de siniestro)

Falta el recaudo al que hacen referencia en el oficio de fecha 9 de agosto de 2010 mediante el cual ‘declinan la responsabilidad en la indemnización del siniestro’ es la solicitud del listado de llamadas como lo reconoció la demandada en su escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 246 al 260 de la primera pieza del presente expediente, específicamente en el folio 250, y el cual quedó demostrado igualmente que fue consignado a la referida empresa en fecha 09 de junio de 2010, que cursa a los folios con esa exigencia a pesar de ser extemporánea, y a partir de ese momento la empresa disponía de treinta (30) días hábiles para cumplir con su obligación de pagar la indemnización por el siniestro sufrido o rechazar el mismo, demostrados y evidentes en el expediente necesariamente debía declarar con lugar la apelación sometida a su consideración y por consiguiente con lugar la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

De la delación antes transcrita se desprende, que el recurrente le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva, al considerar que se cometió el vicio denominado “reformatio in peius”, pues en su opinión el Juez Superior valoró una prueba de forma distinta al Tribunal a quo, con un “criterio distinto y contrario al interés del único apelante”, lo que constituye el vicio de ultrapetita, al haber analizado las pruebas de unos correos electrónicos promovidos conjuntamente con el libelo de demanda, que no fueron desconocidas por la demandada y que no emanan de terceros.

El vicio de incongruencia positiva en la modalidad de “reformatio in peius” se presenta cuando el Juez conociendo en apelación reforma de manera peyorativa el fallo del juzgado de cognición, colocando en peor situación al único apelante, desmejorando la situación fáctica que dio origen a la reclamación.

Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de “reformatio in peius”, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (Vid Sent.706 de fecha 10 de agosto de 2007, expediente Nº 2007-158, caso: C.L.H.P. y otro, contra la sociedad mercantil Monagas Plaza C.A.).

Ahora bien, en el sub iudice el jurisdicente de alzada, luego de determinar y precisar la litis, de relacionar los hechos procesales ocurridos, de establecer y valorar el acervo probatorio para el establecimiento de los hechos y establecer de ellos las consecuencia jurídicas, declaró sin lugar la demanda, confirmando la decisión apelado, que también había declarado sin lugar la demanda. Por tanto, no encuentra la Sala un desmejoramiento en la condición del apelante.

Lo que está planteando el formalizante como un vicio de reformatio in peius, es la valoración que la recurrida hizo de unos correos electrónicos, que a decir de aquel, fue contrario a la opinión del Tribunal a quo y a la realidad de lo sucedido respecto al cumplimiento de la entrega de todos los recaudos para reclamar el siniestro; todo lo cual, lejos de configurar un vicio formal, se estima que es un asunto que atañe al establecimiento y valoración de la prueba, que si el formalizante quería combatir, debió hacerlo a través de la correspondiente denuncia por infracción de ley.

En consecuencia esta Sala declara improcedente, la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° de Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva en su modalidad “reformatio in peius”. Así se decide.

VI

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 17 eiusdem, por errónea interpretación; lo que arguye el formalizante bajo los siguientes alegatos:

…SEXTA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 313 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DENUNCIO LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12, 15 Y 17 EJUSDEM. POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LAS REFERIDAS NORMAS.

En nuestro escrito de apelación ante el juez ad quem señalamos que el juez ad quo no se había pronunciado sobre el fraude procesal, por lo que solicitamos, ante el juez superior que conocía de la apelación un pronunciamiento expreso sobre el fraude procesal en los siguientes términos, cito:

‘…el juez de la recurrida saca juicios de valor que obran en contra de mi representado al señalar que ‘las testimoniales de P.S. y J.C.A. hubiesen traído al proceso la versión o explicación de los otros señalados intervinientes en todo lo narrado…’ pero hace caso omiso y no se pronuncia en el absoluto en cuanto a las declaraciones rendidas por ellos ante las autoridades y que consta en autos, tampoco se pronuncia en cuanto al alegato presentado por el demandante referido fraude procesal señalado y demostrado en el que incurrió la parte demandada, cuyo escrito en el que se señalan específicamente los hechos por los cuales en la demandada incurrió en fraude procesal fue consignado a los autos en fecha 23 abril de 2013 y cursa a los folios 153 al 169 de la cuarta pieza principal del presente expediente.

Ante el tribunal marítimo de primera instancia alegamos el fraude procesal sometido por la parte demandada, era deber del juez a quo pronunciarse al respecto aunque sea rechazándolo o negandolom no solo contravino con ello lo dispuesto en el código de procedimiento civil en la norma antes referida sino también lo establecido en el artículo 20 del código de ética del juez venezolano y la jueza venezolana y pidió de ello un pronunciamiento expreso ante este tribunal’

.

El juez ad quem en la sentencia recurrida al respecto del fraude procesal alegado expreso, cito:

‘…analizadas las pruebas que cursan en las actas del expediente, en primero lugar, este juzgador debe pronunciarse de forma preliminar en relación con la formulada por la parte actora en cuanto a la falta de pronunciamiento del juez aquo relativo al fraude procesal que había supuestamente señalado y probado en su escrito de conclusiones de fecha veintitrés (23) de abril de 2013.

en el presente caso, en el referido escrito del veintitrés (23) de abril de 2013, en cuanto al fraude procesal, la parte actora, se limitó a citar los artículos 11 y 17 del código de procedimiento civil, así como tres (3) decisiones del m.t. de la república, señalando sobre este particular que ‘si el juez detecta de oficio el fraude debe declararlo (…); en consecuencia, no hay razón para que las partes, victimas del dolo, no puedan solicitarlos’. Sin embargo, en el petitorio del mencionado escrito no solicito alguno sobre este particular.

En este mismo orden de idea, se observa de la transcripción de la audiencia o debate oral del dos (2) de mayo de 2013, que tuvo lugar en la sede del tribunal de la causa, que en esa oportunidad la parte actora tampoco solicito pronunciamiento alguno en lo relativo al fraude procesal.

Evidenciar el fraude procesal, si haber solicitado un pronunciamiento expreso, mal podía pretender que en la sentencia recurrida, el juez aquo tramitara la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se pronunciara luego sobre lo no solicitado, o no conociera de oficio algo que no había evidenciado en la actividad procesal del juicio. Así se declara…’.

Honorables magistrados de esta d.S., lo alegado por el juez ad quem es totalmente falso y se puede evidenciar y demostrar de la simple lectura del escrito de fecha 23 de abril de 2013 que cursa a los folios 153 al 169 de la cuarta pieza principal del expediente, en el cual el juez ad quem, señala falsamente que no se hizo señalamiento sobre el fraude procesal al disponer textualmente, cito ‘…se limitó a citar los artículos 11 y 17 del código de procedimiento civil, así como tres (03) decisiones del m.t. de la república, señalando sobre este particular que ‘si el juez detecta de oficio el fraude debe declararlo (…); en consecuencia, no hay razón para que las partes, victimas del dolo, no puedan solicitarlo sin embargo el petitorio del mencionado escrito no solicito el pronunciamiento alguno sobre este particular…’.

Pero es el caso, que en capítulo tercero del referido escrito se titula DEL FRAUDE PROCESAL EN QUE HA INCURRIDO LA EMPRESA ESTAR SEGUROS S.A, (folio 163 y siguientes de la cuarta pieza del cuaderno principal), en el cual se señalan desarrollan y especifican NUEVE (09) puntos bien definidos de los hechos, que a juicio del actor configuran el fraude procesal por parte de la demanda, estos son, cito:

‘…1. La empresa estar seguros s.a (Sic) negó que la embarcación squalo propiedad de mi representado haya sufrido un siniestro, lo cual no pudieron demostrar, siendo que quedó evidenciado que si se sufrió el siniestro por todas las actuaciones ante las autoridades correspondientes y por el informe de la empresa caveajustes, quien después de realizar sus investigaciones determino que la empresa estar seguros s.a debe indemnizar al ciudadano J.T. por el siniestro sufrido.

  1. La empresa demandada negó que los tripulantes de la embarcación Squalo, ciudadanos J.T. (Capitán de la embarcación) y J.C. (marinero) hayan iniciado al achique del barco en intento de reparación de la avería ocasionada por el impacto, alegato este que no fue demostrado en las actas procesales por la citada empresa, estando en la obligación de demostrar sus alegatos de excepción.

  2. Señalan que las circunstancias que rodearon el siniestro resultan contradictorias, particularmente en las declaraciones del ciudadano J.T. entre lo alegado en el libelo y las declaraciones ante las autoridades marítimas, no especifican cuales son, a su juicio, las contradicciones en las que incurre el hoy demandante de la simple lectura del libelos y las declaraciones citadas se evidencia la falsedad de los alegatos de la demandada, no existe contradicción alguna, supuesto este antes referido y explicado en el presente escrito, incurriendo con ello nuevamente en fraude procesal en detrimento de mi representado

  3. La empresa estar seguros s.a (Sic) reconocer, en su contestación a la demanda, que mi representado cumplió con todos los requisitos en el condicionado de la póliza, específicamente en el folio doscientos cincuenta (250) de la primera pieza reconocen que en atención al literal n) clausula 2,2.2, sección 6 del condicionado de la póliza, en fecha 11 de junio de 2010 le fue requerido a mi representado el listado de llamadas telefónicas de su teléfono celular 0414-7895054; es decir, que era la única y última oportunidad para solicitar registro alguno, luego, en el folio siguiente, alega la empresa demandada que le pidieron a mi representado una autorización debidamente firmada por él para solicitar por ante la compañía movistar el listado de llamadas telefónicas realizadas a través del teléfono móvil del demandante el ciudadano J.T. N* 0414-7895054 correspondiente al mes de enero de 2010, lo cual es falso de toda falsedad, mi representado jamás recibió solicitud alguna para firmar la autorización alegada, la cual además de extemporánea tal como lo hemos demostrado, es falsa de toda falsedad, no fue demostrada por la demandada, y lo peor aún, utilizaron tal alegato falso pata evadir su responsabilidad en el pago del siniestro sufrido por mi representado.

  4. Falsamente alegan que no pudieron corroborar el siniestro, pero en su poder obra un informante de la empresa caveajustes c.a que determina la ocurrencia del siniestro. Si alegan como excepción para justificar con su incumplimiento en el pago que el siniestro no ocurrió debieron presentar ante este honorable tribunal pruebas que demuestren tal excepción, lo cual no hicieron.

  5. La empresa demandada reconoce la contratación de la póliza de seguros con mi representado por la embarcación siniestrada, reconoce que el siniestro fue informado en tiempo hábil, que mi representado cumplió con todos los requisitos exigidos en el condicionado de la póliza, que a solicitud de la empresa demandada la empresa caveajustes s.a realizo un investigación sobre el siniestro sufrido por mi representado demostrándose el referido siniestro y estableándose la obligación de la empresa aseguradora de pagarle a mi representado al monto contratado en la póliza como indemnización por el siniestro sufrido; reconoce además que en atención a la única oportunidad que tenían para solicitarle los recaudos contenida en el literal n) clausula 2,2.2, Sección 6 del condicionado de póliza, en fecha 11 de junio de 2010 le fue requerido a mi representado el listado de llamadas telefónicas de su teléfono celular 0414-7895054 el cual fue consignado de inmediato tal y como se evidencia en las actas procesales, pero el alegato más absurdo y aberrante para evadir su responsabilidad de pago es que supuestamente le fue requerido a mi representado autorización para accesar a su cuenta de teléfonos movistar, sin lo cual la empresa estar seguros s.a no pudo "... Corroborar nuestra representada la ocurrencia de siniestro, por causa imputable al asegurado, pues el registro de llamadas fue solicitado con ese fin..." razón por la cual, y contraviniendo con ellos las normas procesales antes señaladas, en fecha 9 de agosto de 2010 la empresa estar seguros s.a declina toda la responsabilidad por el reclamo presentado por mi representado, porque a juicio de la aseguradora iban a comprobar el siniestro reportado por el ciudadano J.T. con la autorización de mi representado para accesar a su cuenta telefónica.

  6. Alega la demandada que no tienen la obligación de indemnizar a mi representado por cuanto no quedo demostrada la existencia del siniestro. Lo cierto del caso es que el siniestro si quedo demostrado, además lo demostró la empresa caveajustes c.a designada por la empresa demandada para la investigación del siniestro, y en la presente causa la empresa estar seguros s.a no logro demostrar su alegato de excepción

  7. Señala la empresa estar seguros s.a que sin pruebas no hay siniestros. Pruebas de la demostración del siniestro existe, y muchas. En cambio, pruebas de su alegato de excepción no existe ni una. Alega igualmente la empresa demandada que ‘... No hay siniestro faltando un elemento esencial para la configuración de la obligación de indemnización...’. Lo cual es totalmente falso. Una cosa es la existencia del siniestro y otra los elementos tendientes a desvirtuar su obligación de indemnizar, pero en la presente causa se evidencia la confusión y el error en el que incurre la empresa demandada con el fin de causarle a mi representado.

  8. Alega falsamente la empresa demandada que el hoy demandante no colaboro en cuento a la entrega oportuna de la información requerida. Ciudadano juez, en tiempo hábil, y así quedo demostrado en el expediente, mi representado consigno todos los recaudos exigidos en el condicionado de póliza, aceptado por la empresa demandada, luego, en atención a la única oportunidad que tenían para pedir otro requisito de conformidad con lo dispuesto en el literal n) clausula 2, 2.2, sección 6 del condicionado de póliza, en fecha 11 de junio de 2010 le fue requerido a mi representado el listado de llamadas telefónicas de su teléfono celular 0414-7895054 el cual fue consignado y se evidencia de los autos. Demostramos nuestros alegatos, la empresa demandada no demostró su excepción con lo cual pretende evadir su responsabilidad de indemnizar a mi representado...’.

    El juez de la causa no procedió conforme a lo preceptuado en la norma adjetiva civil, es decir, no apertura la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de resolver la denuncia hecha por el accionante sobre fraude procesal surgida en el proceso, que a tenor de lo señalado en la sentencia de la sala de casación civil de este tribunal supremo de justicia en fecha 10 de mayo de 2005, dictada en el expediente N° 2003-000971 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., el fraude procesal ‘…se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual a tenor del artículo 11 del código de procedimiento civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres…’.

    Hecho similar al que nos ocupa en la presenta cusa fue denunciado ante esta sala de casación civil en el expediente N° 2010-000407, en cuya sentencia de fecha 22 de marzo señalo:

    Aún más, sin haberse sustanciado el procedimiento incidental de fraude, tal como lo exige la doctrina asentada por este M.T. y atendiendo a lo prescrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el juez de primera instancia, sin contar con el resultado que hubiese arrojado tal incidencia, lo declara improcedente, y el juez superior, al momento de conocer de los recursos de apelación ejercidos por el actor y demandado, tampoco subsanó tal irregularidad procesal ordenando la correspondiente reposición, tal como dispone el artículo 208 eiusdem.

    En efecto, en lugar de ejercer la debida función correctiva, omitió pronunciamiento al respecto por lo que dejó pasar el error procesal cometido por el juez a quo, sino que no emitió pronunciamiento alguno, alterando el debido equilibrio procesal y consintió la violación del derecho de defensa de la parte solicitante del fraude, observado en la instancia inferior.

    Por consiguiente, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, la Sala considera que tanto el juez a quo como el de la recurrida, alteraron el equilibrio procesal en este juicio, causándole indefensión a la tercera opositora, por lo que el juez superior ha debido ordenar el proceso restableciendo el debido equilibrio entre todos los sujetos procesales y ordenar la reposición de la causa al estado de que se apertura la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se ventilara la pretensión de fraude procesal invocada.

    En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…’.

    Honorables magistrados, se evidencia por parte del juez de la recurrida un grave error inexcusable, toda vez que de haberse corregido este grave vicio por el juez ad quem la parte actora hubiese tenido la oportunidad de probar la falsedad de la demandada en cuanto a las contradicciones del accionantes, tendientes a evadir su responsabilidad de indemnización, el hecho cierto de que fundamentaron su rechazo en el pago del siniestro alegando la falta de un recaudo como lo es el listado de llamadas del teléfono celular del demandante, lo cual se evidencia a los autos que fue consignado ante la empresa demandada, demostrándose con ello que no tenían motivos para rechazar el siniestro, el rechazo del siniestro mediante una ‘declinatoria de responsabilidad’ no establecida en norma alguna. La falta de pruebas que justifiquen la excepción por parte de la demandada para cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro sufrido, la demostración de que el demandante, ciudadano J.T., cumplió con todos los requisitos exigidos por la empresa demandada estar seguros S.A y que a pesar de ello la referida empresa “declina su responsabilidad” en el pago de la justa y debida indemnización; con lo cual la decisión del juez ad quem, de ser justa y conforme a derecho necesariamente sería la de declarar con lugar la apelación y por consiguiente la demanda….”

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante denuncia, con una redacción completamente enrevesada y, en consecuencia, de difícil comprensión, que fueron infringidos los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

    La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha establecido que se debe desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la más elemental de las reglas que deben observarse en la elaboración del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

    Estas reglas conocidas por el foro jurídico como “técnica casacionista” exige entre otros, la determinación en el respectivo escrito contentivo del recurso de casación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción por falta de aplicación, falsa aplicación o interpretación errónea de norma jurídica, es así como lo preceptúa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, ya que el referido escrito al intentar anular la sentencia del ad quem debe ser un modelo de claridad, pues de lo contrario conllevaría la declaratoria de perecido el recurso.

    No obstante esta Sala, ha flexibilizado considerablemente su criterio referente a la técnica casacionista que deben observar quienes pretenden someter sus controversias a conocimiento de este Alto Tribunal, ello con base en los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan un proceso judicial en el que no priven las formalidades innecesarias sobre la justicia. Sin embargo, tal flexibilidad no puede extenderse hasta el punto de obviar las obligaciones que son atinentes a los formalizantes y sus abogados referentes a la forma en la que deben estar estructurados los escritos a someterse al conocimiento del M.T., ya que éste no constituye una tercera instancia, sino un tribunal de derecho y, por vía de consecuencia, su función primordial es la vigilancia de la recta aplicación de la ley.

    Asimismo, la técnica exige que se vincule el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y estos se enfrenten a la sentencia impugnada, permitiendo a esta Sala evidenciar si efectivamente se cometió el vicio que infringió la norma acusada; igualmente no deben utilizarse términos vagos o imprecisos es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción.

    En el caso bajo decisión, el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a los vicios que acusa ya que, incurre en una indebida mezcla de denuncias cuando apoya su delación en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y luego delata una errónea interpretación de los artículos 12, 15 y 17 eiusdem, pero igualmente acusa de falta de pronunciamiento del juez sobre fraude procesal, citando íntegramente su escrito de apelación presentado ante el juzgado de alzada.

    Ante esta forma de plantear la formalización, tal y como se expresó, la Sala no tiene la carga de deducir de qué manera están presentes o no los vicios en que pudo haber incurrido el ad quem, supliendo, de esta forma, la carga del recurrente.

    No obstante lo determinado sobre la falta de técnica en la denuncia bajo análisis, lo que es suficiente para desecharla, quiere esta Sala acotar que la recurrida, en relación con el fraude procesal, estableció que:

    …en el referido escrito del veintitrés (23) de abril de 2013, en cuanto al fraude procesal, la parte actora, se limitó a citar los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, así como tres (3) decisiones del M.T. de la República, señalando sobre este particular que ‘si el juez detecta de oficio el fraude debe declararlo (…); en consecuencia, no hay razón para que las partes, victimas del dolo, no puedan solicitarlo’. Sin embargo, en el petitorio del mencionado escrito no solicito pronunciamiento alguno sobre este particular…

    .

    De lo anterior, la Sala evidencia que sí hubo pronunciamiento sobre el fraude procesal; además lo hizo de forma acertada, pues de la revisión exhaustiva de las actas, específicamente las que rielan a los folios 153 al 169 de la pieza 4 de 5 del expediente, donde corre inserto, el escrito de fecha 23 de abril de 2013, referente al escrito de conclusiones, de él, se colige que efectivamente no existe solicitud alguna por parte del demandante sobre ese particular, en referencia a ello sólo se puede leer “…CAPITULO TERCERO…DEL FRAUDE PROCESAL EN QUE HA INCURRIDO LA EMPRESA ESTAR SEGUROS S.A.…”, y luego pasa a transcribir los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, dos jurisprudencias sobre la materia, correspondiente la primera a la Sala Constitucional y la segunda a esta Sala de Casación Civil, para luego sostener sus razones por las cuales considera procedente la acción, sin hacer ninguna referencia al fraude procesal.

    Para evidenciar esto, la Sala de Casación Civil se permite trascribir la parte pertinente de dicho escrito de fecha 23 de abril de 2013:

    …Ciudadanos Juez, en el caso que nos ocupa, se evidencia el fraude procesal por parte de la empresa demandada Estar Seguros S.A., contraviniendo el fundamentado legal contenido en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 11: ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes’.

    Artículo 17: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’.

    Por su parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en decisión de fecha cuatro (4) de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: H.G. vs. Intana, C.A.), DEFINIENDO EL Fraude Procesal de la siguiente manera:

    ‘…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero… y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…’. Se ha demostrado que la parte demandada ha mentido ante este honorable tribunal, ha puesto alegatos y defensas que no pudieron probar, sólo con el fin de perjudicar a mi representado al negarse a cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro sufrido a pesar de haberse cumplido con todas las exigencia establecidas en la ley y en el condicionado de póliza.

    Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo.

    (…Omissis…)

    Si el Juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo la Sala (casación civil) el fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa, C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, victimas del dolo, no puedan solicitarlo.

    (…Omissis…)

    Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C. dejó sentado que: ‘…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…’.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, la parte demandada, La Empresa Estar Seguros S.A. reconoció la relación contractual, reconoció la contratación de una póliza de seguros entre la referida Empresa y mi representado por la embarcación denominada Squalo, plenamente identificada en autos, e incluso, reconoció que el referido siniestro fue reportado en tiempo hábil, pero no demostró su alegato de excepción. En cuanto a sus alegatos de defensa establecidos en su contestación de la demanda y desvirtuados en el presente proceso señalamos:

    1. La empresa Estar Seguros S.A., negó que la embarcación Squalo propiedad de mi representado haya sufrido un siniestro, lo cual no pudieron demostrar, siendo que quedó evidenciado que si se sufrió el siniestro por todas las actuaciones ante las autoridades correspondientes y por el informe de la Empresa Caveajustes, quien después de realizar sus investigaciones determinó que la Empresa Estar Seguros S.A., debe indemnizar al ciudadano J.T. por el siniestro sufrido.

    2. La empresa demandada negó que los tripulantes de la embarcación Squalo, ciudadanos J.T. (Capitán de la embarcación) y J.C. (marinero) hayan iniciado el achique del barco en intento de reparación de la avería ocasionada por el impacto, alegato éste que no fue demostrado en las actas procesales por la citada empresa, estando en la obligación de demostrar sus alegatos de excepción.

    3. Señalan que las circunstancias que rodearon el siniestro resultan contradictorias, particularmente en las declaraciones del ciudadano J.T. entre lo alegado en el libelo y las declaraciones ante las autoridades marítimas, no especifican cuales son, a su juicio, las contradicciones en las que incurre el hoy demandante, de la simple lectura del libelos y las declaraciones citadas se evidencia la falsedad de los alegatos de la demandada, no existe contradicción alguna, supuesto este antes referido y explicado en el presente escrito, incurriendo con ello nuevamente en fraude procesal en detrimento de mi representado.

    4. La Empresa Estar Seguros S.A., reconoce, en su contestación a la demanda, que mi representado cumplió con todos los requisitos en el condicionado de póliza, específicamente en el folio doscientos cincuenta (250) de la primera pieza reconocen que en atención al literal n) clausula 2, 2.2, sección 6 del condicionado de póliza, en fecha 11 de junio de 2010, le fue requerido a mi representado el listado de llamadas telefónicas de su teléfono celular 0414- 7895054; es decir, era la única y última oportunidad para solicitar requisito alguno, luego, en el folio siguiente, alega la empresa demandada que le pidieron a mi representado una autorización debidamente firmada por él para solicitar por ante la compañía telefónica Movistar el listado de llamadas telefónicas realizadas a través del teléfono móvil del demandante, ciudadano J.T. N° 0414-7895054 correspondiente al mes de enero de 2010, lo cual es falso de toda falsedad, mi representado jamás recibió solicitud alguna para firmar la autorización alegada, la cual además de ser extemporánea tal como lo hemos demostrado, es falsa de toda falsedad, no fue demostrada por la demandada, y lo peor aún, utilizaron tal alegato falso para evadir su responsabilidad en el pago del siniestro sufrido por mi representado.

    5. Falsamente alegan que no pudieron corroborar el siniestro, pero en su poder obra un informe de la Empresa Caveajustes C.A., que determina la ocurrencia del siniestro. Si alegan como excepción para justificar su incumplimiento en el pago que el siniestro no ocurrió debieron presentar ante este honorable Tribunal pruebas que demuestren tal excepción, lo cual no hicieron.

    6. La empresa demandada reconoce la contratación de la póliza de seguros con mi representado por la embarcación siniestrada, reconoce que el siniestro fue informado en tiempo hábil, que mi representado cumplió con todos los requisitos exigidos en el condicionado de póliza, que a solicitud de la empresa demandada la empresa Caveajustes S.A., realizó una investigación sobre el siniestro sufrido por mi representado demostrándose el referido siniestro y estableciéndose la obligación de la empresa aseguradora de pagarle a mi representado el monto contratado en la póliza como indemnización por el siniestro sufrido; reconoce además que en atención a la única oportunidad que tenían para solicitarle recaudos contenida en el literal n) clausula 2, 2.2, sección 6 del condicionado de póliza, en fecha 11 de junio de 2010, le fue requerido a mí representado el listado de llamadas telefónicas de su teléfono celular 0414-7895054, el cual fue consignado de inmediato tal y como se evidencia de las actas procesales, pero el alegato más absurdo y aberrante para evadir su responsabilidad de pago es que supuestamente le fue requerido a mi representado autorización para accesar a su cuenta de teléfonos Movistar, sin lo cual la Empresa Estar Seguros S.A., no pudo ‘…corroborar nuestra representada la ocurrencia del siniestro, por causa imputable al asegurado, pues el registro de llamadas fue solicitado con ese fin...’. Razón por la cual, y contraviniendo con ello las normas procesales antes señaladas, en fecha 9 de agosto de 2010, la empresa Estar Seguros S.A., declina toda la responsabilidad por el reclamo presentado por mi representado, porque a juicio de la aseguradora iban a comprobar el siniestro reportado por el ciudadano J.T. con la autorización de mi representado para accesar a su cuenta telefónica.

    7. Alega la demandada que no tienen obligación de indemnizar a mi representado por cuanto no quedó demostrada la existencia del siniestro. Lo cierto del caso es que el siniestro si quedó demostrado, además lo demostró la empresa Caveajustes C.A., designada por la empresa demandada para la investigación del siniestro, y en la presente causa la Empresa Estar Seguros S.A., no logró demostrar su alegato de excepción.

    8. Señala la empresa Estar Seguros S.A., que sin pruebas no hay siniestros. Pruebas de la demostración del siniestro existe, y muchas, en cambio, pruebas de su alegato de excepción no existe ni una. Alega igualmente la empresa demandada que ‘...no hay siniestro faltando un elemento esencial para la configuración de la obligación de Indemnización...

    lo cual es totalmente falso. Una cosa es la existencia del siniestro y otra los elementos tendientes a desvirtuar su obligación de indemnizar, pero en la presente causa se evidencia la confusión y el error en el que incurre la empresa demandada con el fin de causarle daño a mi representado.

  9. Alega falsamente la empresa demandada que el hoy demandante no colaboró en cuanto a la entrega oportuna de la información requerida. Ciudadano Juez, en tiempo hábil, y así quedó demostrado en el expediente, mi representado consignó todos los recaudos exigidos en el condicionado de póliza, aceptado por la empresa demandada, luego, en atención a la única oportunidad que tenían para pedir otro requisito de conformidad con lo dispuesto en el literal n) clausula 2, 2.2, sección 6 del condicionado de póliza, en fecha 11 de junio de 2010, le fue requerido a mi representado el listado de llamadas telefónicas de su teléfono celular 0414-7895054, el cual fue consignado y se evidencia de los autos. Demostramos nuestros alegatos, la empresa demandada no demostró su excepción con lo cual pretende evadir su responsabilidad de indemnizar a mi representado.

    De la determinación de los hechos y de las pruebas, así como de la valoración que de éstas se infiere que al no existir en estas actas procesales demostración alguna de que el demandante hubiere incumplido sus obligaciones derivadas del contrato de seguro, por un lado y por otro, al no haber demostrado la demandada los hechos configurativos de su pretensión, tendientes a la declaratoria por el Tribunal de su exención de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de seguro y sobre el referido incumplimiento fundamenta su demanda el actor; y al no haber probado la demandada cualquier otro motivo que la eximiera de su responsabilidad, este Tribunal debe necesariamente declarar con lugar la presente demanda y condenar a la demandada al resarcimiento del daño que al demandante le produjera el siniestro, mediante el pago de la indemnización contemplada en el contrato de seguro fundamento de la demanda; todo ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 1.160 del Código Civil, conforme al cual, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

    CAPITULO CUARTO

    PETITORIO

    En nombre de mi representado, con el debido respeto y en atención a lo alegado y probado en la causa, solicito de este honorable Tribunal, declare con lugar la demanda, ordene a la Empresa demandada Estar Seguros S.A., indemnizar por el siniestro sufrido por mi representado en su embarcación Squalo, acuerde el pago del monto establecido en la póliza de seguro con los respectivos intereses e indexación causados y la correspondiente condenatoria en costas.

    De la precitada transcripción se colige, que el recurrente se limita a hacer referencia a lo que es el fraude procesal como ya se dijo, basado en jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, citando los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie de ello que haya realizado alguna denuncia de fraude procesal, ni menciona si la hubo, cómo se constituyó, ni sí existe solicitud alguna sobre el pronunciamiento del fraude procesal, pues era deber del demandante realizar una explicación satisfactoria que le permitiera entender claramente al jurisdicente el sentido de lo denunciado. Es un escrito que lo que pretende es ratificar todos los alegatos de su pretensión, y nada a señalar la existencia de un fraude procesal.

    Por tanto, del análisis realizado sobre la presente denuncia, la Sala, necesariamente, debe concluir que el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias impuestas por la pertinente técnica casacional en su pretendida delación de infracción de las normas cuya infracción acusa, en razón de haber desarrollado una relación confusa respecto a la pretendida fundamentación de su denuncia. Además de ello, la recurrida sí se pronunció sobre la denuncia de fraude procesal, que por lo demás lo hizo correctamente pues se evidencia que no existe solicitud alguna sobre pronunciamiento de fraude procesal.

    Todo lo cual, conlleva a desecharla. Así se decide.

    DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 5° y 6° de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con los artículos 12 y 15 del eiusdem.

    Efectivamente el recurrente expuso:

    …SÉPTIMA DENUNCIA: DENUNCIO LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY DE COMERCIO MARÍTIMO ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE SU INTERPRETACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 313 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Existe errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma aplicada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no lo otorga el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con el propósito.

    En el caso que nos ocupa, el Juez Ad quem en la sentencia recurrida, al valorar la protesta de mar presentada ante las autoridades acuáticas correspondiente erró en la interpretación de las normas en las cuales fundamentó su decisión lo cual demostraremos en este acto.

    (…Omissis…)

    El Juez Ad quem cita la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre de 2005, Expediente N°AA20-C-2002-000452, Ferrum C.A. contra Sidero Galvánica C.A. (SIGALCA), en el cual se refiere al artículo 649 del Código de Comercio como norma que regula la protesta de mar, pero es el caso, que dicha norma fue derogada con motivo de la promulgación de la Ley de Comercio Marítimo

    Con posterioridad entra en vigencia la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (…) de fecha 14 de noviembre de 2002, y posteriormente el cinco (5) de enero de 2006, se publica (…) la Ley de Reforma Parcial del Decreto N°1.506 con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, por ser vigente, es la que debe aplicarse al caso que nos ocupa; la misma en sus artículos 5 y 6.

    (…Omissis…)

    Evidenciamos entonces, que la norma vigente y aplicable al caso que nos ocupa permite presentar la Protesta de Mar tanto al Capitán o a las personas que tengan conocimiento del hecho, sin que se requiera la firma de otro miembro de tripulación como erróneamente señala el Juez Ad quem, quien además le resta valor probatorio por considerar que al ser producida por el Capitán de la embarcación siniestrada y quien es la parte actora en la presente causa, se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, lo cual es totalmente falso, ya que la misma norma le otorga la potestad al Capitán de buque siniestrado para presentar la protesta de mar ante la autoridad competente, lo que quedó demostrado en los autos, prueba esta no rechazada ni impugnada por la accionada, y que demuestra un error inexcusable por parte del Juez Ad quem, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Comercio Marítimo tiene fuerza de documento público y establece el examen de la protesta de mar. La protesta de mar goza de presunción de legitimidad y la verdad de las declaraciones en ellas contenidas hace fe hasta prueba en contrario.

    Al proceder lo hizo el Juez Ad quem, es decir, rechazar las reglas que permiten al Juez libremente apreciar la referida prueba consistente en la protesta de mar, afectó el derecho a la defensa y al debido proceso que dispone en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que que (sic) dicho error inexcusable implicó impedir la correcta aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a tener por norte de sus actos la verdad que por imperativo legal debe procurar conocer en sus límites de su oficio, dicho error conlleva además la desigualdad que implica violación de lo establecido en el artículo 15 ejusdem, lo que, en definitiva, significa que con el proceder del Juez Ad quem se vulnera la garantía constitucional de que se obtenga una justicia imparcial, establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva.

    De haber el Juez Ad quem decidido conforme a la ley en cuanto a la protesta de mar, y en atención a las normas señaladas, sin incurrir en el vicio de errónea interpretación, como quedó demostrado, en la sentencia recurrida necesariamente debió darle valor probatorio lo que implicaría el reconocimiento de los hechos señalados en la demanda en cuanto al siniestro alegado y probado por el actor, y por consiguiente la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta a su consideración y como consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir la Sala, observa:

    De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata que el juez de alzada “erró en la interpretación de las normas en las cuales fundamentó su decisión” y que para fundamentar la recurrida cita una sentencia de esta Sala de Casación Civil, “…que refiere al artículo 649 del Código de Comercio como norma que regula la protesta de mar, pero es el caso, que dicha norma fue derogada con motivo de la promulgación de la Ley de Comercio Marítimo…” y que la norma aplicable en este caso es la Ley de Comercio Marítimo, en sus artículos 5° y 6°, que además con dicho vicio se le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, violentando la norma adjetiva civil en sus artículos 12 y 15, que le impone a los jueces tener por norte de sus actos la verdad y garantizarle a las partes igualdad de condiciones en el proceso.

    Ahora bien, el recurrente en el encabezado de la presente denuncia delata la errónea interpretación para luego en el desarrollo de la misma indicar que hay falta de aplicación de la norma, siendo que el ordinal 2º del artículo 313 del Código Procesal Civil, contempla separadamente los posibles motivos de la denuncia por infracción de ley, entre ellos, la errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, por una parte, y la falta de aplicación, por otra; conservando cada uno de ellos, en todo momento, especificidad del caso; el primero, en cuanto el vicio tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en el sentido y consecuencias que le reconoce o adjudica; el segundo, en cuanto supone que el juez negó aplicación o vigencia a una norma pertinente.

    En este sentido, cabe precisar que el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento en que puede incurrir el juez al dictar su decisión, los cuales son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Vid. Sent. fecha 18 de mayo de 2009, Exp. N°. 2008-000712, caso: C.O.S. contra Latcapital Solutions, Inc.).

    En todos los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Adicionalmente, debe también indicar si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

    Una vez aclarado lo anterior, la Sala observa que ciertamente de la revisión de las actas procesales se evidencia que la recurrida en su análisis con respecto a la prueba de protesta de mar de fecha 11 de enero de 2010, cita la sentencia N° 644 de fecha 11 de octubre de 2005, de esta Sala de Casación Civil, cuando aún no estaba vigente la Ley de Comercio Marítimo, esta fue realizada con el fin de conceptualizar la protesta de mar y cuál es su naturaleza como prueba, para luego llegar a la conclusión que “…la protesta de mar no fue realizada en la forma prevista en legislación venezolana, toda vez que solo fue presentada por el capitán sin la firma del otro miembro de la tripulación, y no fue ratificada por ante el tribunal marítimo, todo conforme con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley de Comercio Marítimo, concordado con el artículo 87 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas…”.

    Ahora bien la Ley de Comercio Marítimo en su artículo 5° preceptúa lo siguiente:

    …Para todos los efectos de esta Ley, se entiende por Protesta de Mar, el acto mediante el cual el Capitán o las personas que tienen conocimiento de un hecho, que puede generar su responsabilidad, la de sus principales o dependientes, deben informar por cualquier medio las circunstancias de dichos eventos por ante la Autoridad Acuática o consular competente en el primer puerto de arribo del buque. Las protestas de mar deberán formularse, dentro de las 24 horas siguientes de la arribada del buque al puerto, mediante intercambio electrónico de datos o por otro medio que permita hacerlo

    .

    Mientras que en su artículo 6° prevé:

    “‘…La Autoridad Acuática o consular venezolana deberá recibir las protestas de mar por parte del capitán o de las personas que tiene conocimiento directo de un accidente de mar, y cuando fuere el caso, interrogar a los mismos, a los tripulantes y pasajeros, para comprobar la veracidad de los hechos.’

    Así mismo el artículo 87 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas establece:

    …En caso de pérdida, naufragio, incendio abordaje, varadura o averías de buques, el Capitán está obligado, con el Jefe de Maquinas, el Primer Oficial y otro miembro de la tripulación a presentar por escrito un informe sobre el suceso, dentro de las veinticuatro (24) horas de su llegada a un puerto cualquiera, al Capitán de Puerto de la circunscripción, si arribare a puerto venezolano, o al Cónsul de Venezuela o, en su defecto, a la autoridad consular competente del lugar, si arribare a puerto extranjero. En uno u otro caso, este informe será presentado por ante el Tribunal Marítimo de la jurisdicción del primer puerto venezolano donde llegare el Capitán del Buque y los oficiales o tripulantes.

    La presentación del informe ante el Capitán de Puerto o el Cónsul, con la nota de admisión por parte de éstos, conferirá a dicho informe el carácter de autentico…

    (Resaltado es de la Sala).

    De lo anterior se colige, que el juez de la recurrida en uso de la hermenéutica jurídica aplicó las normas vigentes que rigen en materia de comercio marítimo, las actividades marinas y conexas, dándole a cada norma el significado que tiene, pues dichas normas fueron analizadas y aplicadas en su conjunto, no aisladamente como pretende el recurrente que sea aplicada.

    La presente delación sólo se refiere a los artículos 5° de la Ley de Comercio Marítimo que realiza la definición de la protesta de mar y ante quien, la forma, tiempo y cómo debe realizarse, y el artículo 6° ibidem, establece la forma de proceder de la autoridad acuática o consular al momento de tener conocimiento de un accidente de mar, obviando, que la recurrida aplicó el artículo 87 de la vigente Ley de Actividades Marinas y Conexas, norma esta que impone al Capitán, en caso de pérdida, naufragio, incendio abordaje, varadura o averías de buques, conjuntamente con el jefe de máquinas, el primer oficial o cualquier otro miembro de la tripulación, la obligación de firmar el protesto de mar ante la autoridad acuática o consular, este último si arribare a puerto extranjero, debiendo en ambos casos presentarlo ante un Tribunal Marítimo de la jurisdicción del primer puerto venezolano.

    Por ello, el Ad quem aplicó correctamente la norma jurídica adecuada, y además la interpretó de forma acertada cuando evidenció que el protesto de mar sólo había sido formado por el Capitán, lo que lo hacía inválido, al faltar la firma del jefe de máquinas, o del primer oficial o del cualquier otro miembro de la tripulación. Así se establece.

    Por otra parte, de la presente delación se colige una pretensión sobre la forma de valoración de la prueba de protesto de mar, la cual, en sus dichos, tiene fuerza de documento público y de presunción de legitimidad, por lo tanto, la verdad de las declaraciones en ella contenidas hace fe hasta prueba en contrario.

    Contrario a lo sostenido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 644, de fecha 11 de octubre de 2005, expediente N° 202-000452, caso: Ferrum C.A., contra Sigalca, estableció la naturaleza probatoria del protesto de mar, así:

    …Por esas razones deja sentado que el protesto de mar constituye un documento en sentido amplio, por cuanto es capaz de representar en forma impresa hechos, que al ser reconocido ante funcionarios públicos adquiere certeza legal respecto de su autor y, por ende, adquiere autenticidad, sin que pueda ser asimilado a la categoría de prueba documental, prevista en los artículos 1.359 y siguientes del Código Civil, por no tener contenido negocial, sino meras declaraciones de conocimiento, que si bien podrían ser asemejadas a un testimonio o una experticia, no son rendidas por un tercero ajeno al proceso y sin interés personal ni directo sobre los hechos declarados, ni tampoco son formadas por requerimiento del juez, sino en cumplimiento de un mandato legal, lo que permite concluir que se trata de un medio de prueba sui géneris, particular y diferente de cualquier otro medio de prueba, que contiene norma expresa de establecimiento y valoración de la prueba, de naturaleza especial y aplicación preferente respecto de cualquier otra, que en el caso concreto es el artículo 649 del Código de Comercio, de conformidad con el cual produce fe, salvo prueba en contrario…

    .

    Como se evidencia, contrario a lo señalado por el recurrente, el Juez no podía darle el valor de documento público, debiendo tenerla, como lo hizo, como una prueba sui generis de la cual determinará, en atención de la fe que genere su contenido, el establecimiento de los hechos que considere salvo prueba en contrario.

    En este sentido, el juez al momento de apreciar la protesta de mar como prueba, la valoró conforme al principio de alteridad de la prueba y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, señalando que al haber sido firmada únicamente por el capitán, quien es también la parte actora, éste no podía fabricarse su propia prueba a su favor. Que además, este modo impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba y que al tener interés propio y directo en los hechos presenciados, su declaración pueda ser considerada subjetiva e interesada, lo que no coadyuva ni garantiza el hallazgo de la verdad.

    En consecuencia, esta Sala declara improcedente, la denuncia por errónea interpretación al haberse constatado la adecuada y correcta aplicación de los artículos 5° y 6° de la Ley de Comercio Marítimo, y determina que no se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

    II

    Con fundamento en ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 506 del eiusdem, del artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro todos por errónea interpretación.

    En efecto, el recurrente expresó mediante su escrito de formalización lo siguiente:

    …Los jueces en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 12 de la norma adjetiva civil, en concordancia con el artículo 506 ejusdem, el cual dispone que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe demostrar el hecho extintivo de la obligación.

    (…Omissis…)

    Mal puede alegar el Juez Ad quem que por el sólo hecho de haber negado la demandada los hechos señalados en la demanda y a su criterio, el demandante no logró probar el siniestro era suficiente para declarar sin lugar la pretensión del actor cuando en el expediente obran suficientes pruebas de la ocurrencia del siniestro, como lo son: la protesta de mar, los informes de las autoridades acuáticas, los recaudos presentados ante la empresa, el informe de Caveajustes I solicitado por la propia empresa de seguros y el hecho cierto y evidente que la demandada no rechazó el siniestro como era su obligación, sino que mediante una figura fraudulenta ‘Declina su responsabilidad’ en la indemnización del siniestro.

    Honorables Magistrados (…) ha sido reiterada la jurisprudencia de este m.T. en señalar la presunción iuris tantum a favor del asegurado. Al respecto, podemos señalar que la legislación especial en materia de seguros es de carácter vinculante, de obligatoria observación por el juzgador al momento de dictar su fallo, a menos que exista una norma que indique lo contrario, de no ser así debe imperar la presunción iuris tantum a favor del asegurado, tomador o beneficiario contenida en el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

    (…Omissis…)

    Estas presunciones son conocidas por la doctrina como relativas, es decir, susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario por la parte interesada en transformar sus efectos. La presunción iuris tantum tiene el efecto de que quien se sirva de ella sólo le baste establecer los supuestos sobre el cual se fundamenta. Y por interpretación en contrario, la parte que tenga interés en contradecirla debe hacerlo en el transcurso del proceso mediante pruebas a fin de evitar sus consecuencias. Debemos entender que esta presunción legal, por si sola, tiene el efecto de invertir la carga de la prueba en materia de derecho de seguros.

    El artículo 1.397 del Código Civil señala la exención de toda prueba a quien tiene la presunción a su favor, que modifica el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el Juez Ad quem, a los fines de dictar sentencia de la cual recurrimos en este acto, debió revisar los alegatos de la aseguradora demandada a la luz de las pruebas consignadas por las partes, evidenciar las pruebas del siniestro que cursan en el expediente y en consecuencia, señalar en la sentencia que produjo y de la cual recurrimos que la empresa STAR SEGUROS S.A. tenía la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus defensas, sino también probarlos, no siendo suficiente un rechazo genérico como lo hicieron en la contestación de la demanda. Esta necesidad de probar para vencer, por imperio de la ley, es lo que se llama la carga de la prueba.

    En la presente causa la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción legal establecida a favor del beneficiario o asegurado señalado en la póliza contenida en el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. La exigencia de la uberrimae bona fidei se presenta en el contrato de seguro de forma extrema y omitida en los demás contratos. Por ello el incumplimiento de esta obligación contractual instituida en la póliza de seguro contratada representa una actuación de mala fe en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa aseguradora demandada (…) aunado a ello debemos señalar que las obligaciones de las empresas aseguradoras están contenidas en el artículo 21 del citado Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual, en su numeral 2 expresa que su obligación es pagar la suma asegurada o rechazar por escrito, y en este último caso debe motivar su decisión.

    De haber el Juez Ad quem valorado las pruebas conforme a las normas que la regulan como lo son la Protesta de Mar, la consignación de los requisitos exigidos por la empresa aseguradora, las actuaciones de las autoridades acuáticas entre otros, se habría determinado ciertamente la ocurrencia del siniestro, como efectivamente ocurrió, por otro lado, al Juez Ad quem le bastó simplemente el rechazo que hizo la empresa demandada de los hechos alegados en la demanda para revertir la carga de la prueba únicamente en el actor y liberar de toda prueba a la parte demandada, invocando el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, haciendo caso omiso de la presunción legal a favor del asegurado y de la necesidad, exigencia, requerimiento, orden que da la norma en cuanto a que la parte demanda (sic) debe demostrar las causas que la eximen de responsabilidad, no bastando un simple rechazo genérico de la demanda.

    De haber actuado el Juez ad quem en cumplimiento de las normas antes señaladas necesariamente su decisión debía ser la de declarar con lugar la apelación presentada por el accionante y por consiguiente declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares en contra de la empresa (…) incurriendo el Juez ad quem con sus actuaciones en un error inexcusable y declaratoria expresa al respecto...

    .

    Para decidir, la Sala Observa:

    Denuncia el formalizante la actuación del juez de la recurrida al declarar sin lugar la demanda, aun cuando la demandada no probó las defensas expuestas en su escrito de contestación a la demanda, infringiendo con tal forma de proceder la disposición contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 1.354 del Código Civil relativos a la carga de la prueba y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro todos por errónea interpretación.

    El error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sent. N° 701 del 28 de octubre de 2005, Exp.v2004-00017 caso: M.L.D.G.F. contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.).

    En referencia a lo delatado la recurrida expuso lo siguiente:

    …Resuelto lo anterior, para pronunciarse en relación con el recurso interpuesto, se advierte que en el presente caso, al tratarse de un contrato de seguro sobre un buque, lo propio es la aplicación de la normativa especial, esto es la Ley de Comercio Marítimo (artículo 37 y siguientes ‘de los seguros marítimos)’, así como la Ley del Contrato de Seguro, especialmente en cuanto a la definición del término ‘siniestro’, y la prueba de su ocurrencia.

    En este sentido, el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, define al siniestro, de la manera siguiente:

    Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar. El tomador, el asegurado o el beneficiario deben probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

    De la interpretación del artículo 37 antes trascrito, se desprende claramente que primeramente el asegurado debe probar la ocurrencia del siniestro, para que luego la empresa de seguros pueda acordar el pago o excepcionarse de su obligación de pago de la indemnización.

    En el caso de autos, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada de manera específica negó la ocurrencia del siniestro, por lo que al haber sido contradicha la demanda sobre este particular, la demandante debía probar la ocurrencia del siniestro, lo que no pudo probar fehacientemente. Así se declara…

    .

    De la precitada transcripción se colige, que el juez de la recurrida en primer término dejó establecido la normativa a ser aplicada para resolver la apelación sometida a su conocimiento, dentro de lo cual determinó la aplicación del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, que preceptúa “…El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad…”, interpretando que “…se desprende claramente que primeramente el asegurado debe probar la ocurrencia del siniestro, para que luego la empresa de seguros pueda acordar el pago o excepcionarse de su obligación de pago de la indemnización…”, para concluir que “…En el caso de autos, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada de manera específica negó la ocurrencia del siniestro, por lo que al haber sido contradicha la demanda sobre este particular, la demandante debía probar la ocurrencia del siniestro, lo que no pudo probar fehacientemente…”.

    De lo anterior se evidencia que la recurrida interpretó correctamente el precitado artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, al establecer que al haber sido contradicho de manera pura y simple la ocurrencia del siniestro por la demandada, era carga del actor demostrar el siniestro; que al no hacerlo, no nace para el demandado su responsabilidad contractual de indemnizar el siniestro.

    La norma citada trae como requisito inicial que el siniestro sea probado, luego de lo cual operara la responsabilidad en la empresa asegurada, quien si no probare que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de dicha responsabilidad, quedará automáticamente obligado a indemnizar. En el caso, la demandada en su escrito de contestación de la demanda expuso “…Negamos, rechazamos y contradecimos la ocurrencia del siniestro…”, por lo que en atención a las reglas de las cargas distributivas de la prueba, las partes deben probar sus respectivas afirmaciones, aplicando correctamente el contenido y alcance del artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro.

    En referencia a lo anterior el artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba…

    .

    En efecto el artículo 1.354 del Código Civil, establece:

    …Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

    .

    Las citadas normas regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.

    En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

    En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, como en el presente caso donde la demandada negó que hubiese ocurrido el siniestro alegado, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Vid. Sent. N° 787 de fecha 24 de octubre de 2007, Exp. 2005-000078 caso: Distribuidora Greco, C.A., contra S.J.F.C.).

    Ahora bien, lo antes expuesto determina que el demandante tenga que probar, como acertadamente lo estableció el juez de alzada, el supuesto siniestro, mas no la compañía de seguros, lo cual a todas luces resultaría ilógico, pretender que la aseguradora probara la existencia del alegado siniestro por parte del demandante, esto claramente le corresponde al que pretende el cobro de la póliza según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil y 37 de la Ley del Contrato de Seguro que impone al tomador la obligación de probar el siniestro que pretende cobrar.

    En aplicación de las precitadas normas, le correspondía al demandante probar el siniestro, por lo cual, no encuentra la Sala, que el juez de alzada haya invertido la carga de la prueba en este caso, sino que ajustó su decisión a lo que conforme a su doctrina se denomina carga subjetiva de la prueba, conforme a los antiguos adagios latinos, Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma) y Reus in exceptione fit actor, que se refiere a una actitud específica del demandado.

    En consideración a todo lo antes expuesto, se hace improcedente esta delación, por errónea interpretación de los artículos 37 de la Ley del Contrato de Seguro, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; así como sin lugar el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha el 9 de agosto de 2013.

    Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

    Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    _____________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada-Ponente,

    _______________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: N° AA20-C-2013-000629

    Nota: Publicado en su fechas a las

    Secretario,

    La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    En la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, de la cual disiento, se desestima la primera denuncia de fondo relativa al error de interpretación de los artículos 5° y 6° de la Ley de Comercio Marítimo, fundado en que la Alzada le negó valor probatorio a la Protesta de Mar porque interpretó cabalmente los artículos 5° y 6° de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con el artículo 87 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, pues este último exige que la Protesta de Mar la realice el Capitán con otro miembro de la tripulación y, en el caso concreto la realizó sólo el Capitán, por lo que carece de valor probatorio.

    No obstante, considera quien disiente que la Sala ha debido tomar en cuenta que en la regulación de la Protesta de Mar hay una antinomia, porque el mencionado artículo 87 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas exige un informe escrito del Capitán y otro miembro de la tripulación, en tanto que la Ley de Comercio Marítimo dispone que el informe lo debe presentar el Capitán; respecto de lo cual, me permito señalar que esta última solución es la acogida por esta Sala de Casación Civil.

    En efecto, esta Sala en sentencia N° 12 de fecha 19 de enero de 2009 que reiteró el criterio sentado en su decisión de fecha 11 de octubre de 2005, Caso: Ferrum, C.A. contra Sidero Galvanica, C.A. (SIGALCA), -aplicable a este asunto pues la demanda se presentó en 2011-, dejó sentado lo siguiente:

    La Sala reitera la precedente jurisprudencial, y deja sentado que al capitán del buque le corresponden facultades de control, dirección y representación a bordo del buque, por lo que en cumplimiento de esa labor de vigilancia y control sobre los hechos ocurridos en la navegación, la ley impone el deber de hacer la protesta de mar, como una forma de preconstituir la prueba de los hechos ocurridos, que tienen relevancia social o colectiva y en el que está interesado el Estado.

    Asimismo, se reitera que al ordenar la ley que el capitán del buque elabore la protesta de mar, es el Estado quien está ejerciendo, de forma directa sobre el capitán del buque y el resto de la tripulación, una labor de investigación, control y policía, para lograr una prueba que permita fijar históricamente hechos que implican responsabilidad frente a terceros

    .

    Como puede observarse, es criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil que “al capitán del buque le corresponden facultades de control, dirección y representación a bordo del buque, por lo que en cumplimiento de esa labor de vigilancia y control sobre los hechos ocurridos en la navegación, la ley impone el deber de hacer la protesta de mar, como una forma de preconstituir la prueba de los hechos ocurridos, que tienen relevancia social o colectiva y en el que está interesado el Estado”.

    Además, se dejó sentado en la referida decisión “que al ordenar la ley que el capitán del buque elabore la protesta de mar, es el Estado quien está ejerciendo, de forma directa sobre el capitán del buque y el resto de la tripulación, una labor de investigación, control y policía, para lograr una prueba que permita fijar históricamente hechos que implican responsabilidad frente a terceros”. De manera que si la ponencia propone un cambio de criterio debe indicarlo expresamente y advertir que se aplicará a futuro y no en el caso concreto, a fin de no vulnerar la expectativa plausible de la demandante, conforme a la doctrina de este alto Tribunal.

    Al respecto, ha debido considerar la Sala que no pueden ser igualmente válidas dos normas jurídicas contrarias entre sí, razón por la cual estimo que ha debido tomarse en consideración que la antinomia se resuelve mediante la aplicación del principio lex posteriori derogat anterior, la ley posterior deroga la anterior; y, como la Ley de Comercio Marítimo es de 2006 deroga la Ley General de Marinas y Actividades Conexas que es de 2002, sólo en relación con la regulación concreta de la Protesta de Mar, es decir, que los artículos 5° y 6° de la Ley de Comercio Marítimo derogaron el artículo 87 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, en asuntos como el de autos, razón por la cual a juicio de quien disiente el ad quem sí incurrió en el error delatado.

    Por otra parte, en relación con la afirmación de que la Protesta de M.v. el principio de alteridad de la prueba y el derecho a la defensa, no comparto tal criterio porque la Protesta de Mar es una declaración que tiene el deber de realizar el Capitán ante la autoridad acuática del puerto de arribo, al momento de tener conocimiento de un accidente de mar que puede afectar su responsabilidad y es por ello que adquiere autenticidad y produce fe, salvo prueba en contrario. Se trata de un mandato legal, no de una declaración voluntaria y unilateral, de cuyo incumplimiento es responsable. El hecho de que en el caso concreto coincidan el Capitán y el propietario en la misma persona, a juicio de quien disiente en nada perjudica el valor probatorio de la Protesta de Mar porque de ordinario el Capitán es el representante del propietario, del armador y de los cargadores, en conformidad con el artículo 18 de la Ley de Comercio Marítimo, sin que tal circunstancia haya servido nunca para restarle valor probatorio a dicha prueba.

    En los términos antes expuestos, queda expresado mi voto salvado.

    Caracas, en fecha ut supra.

    Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta-disidente,

    ____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ____________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    ______________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    _____________________________

    C.W.FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2013-000629.

    Quien suscribe la Magistrada AURIDES M.M., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, no comparte la solución dada a la controversia planteada referida a la declaratoria de sin lugar del recurso de casación, con fundamento en que las denuncias de forma y fondo, desestimando por falta de técnica la denuncia contenida en el capítulo II, en la cual se expresa que de la transcripción íntegra de la fundamentación de la denuncia se evidencia que el formalizante alega la infracción del artículo 243 de los ordinales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que estos vicios no deben proponerse conjuntamente, pues la correcta técnica corresponde denunciarlas de manera distinta y separada, lo que se expresa textualmente así:

    …La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han establecido de manera reiterada que existen dos motivos recurrir en casación por errores in procedendo, a saber: uno de ellos son los vicios cometidos por el jurisdiscente en la dirección del proceso al incurrir en el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, y el otro, son los cometidos en la elaboración de la sentencia por la infracción de los artículos 243 y 244 del referido Código Adjetivo.

    El quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, sólo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por la gravedad de la situación denunciada está en la obligación de quien la formula de explicar cómo y de qué forma le fue cercenada las garantías procesales, y para su denuncia es necesaria fundamentarlo en los artículos 15, 206 del Código de Procedimiento Civil, y 208 ibidem si este lo cometió el Juez de Primera Instancia, lo cual no cumple la presente denuncia.

    Establecido lo anterior, la Sala de Casación Civil debe puntualizar que, por una parte, si una distinción o separación entre una y otra, el recurrente señala indefensión por infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, como antes se expresó, constituyen dos fundamentos distintos por defecto de actividad, al igual que señalar la infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 243 eiusdem de forma conjunta amen de no existir un desarrollo coherente sobre los mismos, resulta improcedente su(sic) formas de proposición, pues la correcta técnica requiere que se proponga individualizada.

    Se constata también que luego se señala una supuesta falta de pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en “el escrito de formalización de la apelación contra la sentencia del a quo presentado en fecha 2 de julio de 2013”. Lo cual quedó verificado en las actas procesales en la precedente denuncia declarada sin lugar, en la que se explicó y determinó que no existe tal falta de pronunciamiento. Por otra parte, lo que ataca el formalizante son los hechos establecidos por la recurrida, estimando que éstos son contrarios a como se generaron las gestiones de comunicación del siniestro hacia la empresa aseguradora. Esto es un motivo de casación distinto al planteado acá, pues sino esta conforme a como la recurrida resolvió, al señalar que ésta “es contraria a la ley”, debió proponer una denuncia por infracción de ley.

    Con base en los fundamentos anteriores, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…

    .

    De acuerdo con la transcripción de la sentencia que apoya la mayoría sentenciadora, me permito expresar las razones por las cuales disiento del presente fallo:

    Del examen del contenido de la fundamentación de la denuncia se evidenció lo siguiente:

    "...SEGUNDA DENUNCIA: DENUNCIO VICIO LA SENTENCIA POR QUEBRANTAMIENTO OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES CON MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ORDINALES 3° y 4° DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIENTO CIVIL.

    En las causas que se someten a su conocimiento el Sentenciador Superior debe revisar la sentencia apelada y decretar, previa su verificación, la existencia de los vicios que la parte hubiese hecho valer mediante la apelación, debiendo resolver el fondo del litigio.

    En el escrito de formalización de la apelación contra la sentencia del a quo presentado en fecha 2 de julio de 2013 ante el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en Caracas, alegamos expresamente que la sentencia recurrida no se pronuncio correctamente sobre los siguientes términos cito:

    '...El rechazo genérico que hace la demandada en su escrito de contestación de la demanda

    -La extemporaneidad en el rechazo del siniestro...'.

    Al respecto, el Juez Ad quem en la sentencia recurrida, en cuanto a lo alegado de la falta de pronunciamiento sobre el rechazo genérico alegado por la demandante sólo se limito a señalar cito: '...la parte demandada de manera específica negó la ocurrencia del siniestro, por lo que al haber sido contradicha la demanda sobre este particular, la demandante debía probar la ocurrencia del siniestro, lo que no pudo probar fehacientemente...', sin observar ni valorar que en la misma contestación de la demanda, en su primera página, punto '1' se refiere a la 'Negativa genérica' ( folio 246 de la primera pieza).

    Hicimos además expresa petición de pronunciamiento sobre la extemporaneidad en la solicitud de recaudos por parte de la empresa demandada, pero el Juez Ad quem se limitó a hacer referencia a lo señalado en libelo de la demanda y lo alegado por la demandada en su contestación a la demanda al disponer cito: '...que el solo requerimiento que había efectuado era el once (11) de junio de 2010, que no había sido cumplido por el asegurado…’ pero es el caso (…que en los autos obran pruebas que demuestran nuestros alegatos, los cuales el Juez Ad quem jamás tomó en cuenta en cuenta (sic) para emitir su decisión, insistimos en varias oportunidades y así lo manifestamos ante el Juez Superior que el listado de llamadas que solicitó la parte demandada en fecha once (11) de junio de 2010 fue consignado oportunamente ante la misma tal y como se evidencia en los folios 442 al 443 de la primera pieza de este expediente, recibidos por la Empresa Estar Seguros S.A. por lo que la argumentación que hace el Juez Ad quem es falsa, favoreciendo con ello a la parte demandada en detrimento del accionante.

    El siniestro ocurrió en fecha 11 de enero de 2010, fue reportado a la empresa aseguradora en fecha 12 de enero de 2010, fueron consignados todos los recaudos indicados en el contrato de seguros y en el condicionado de p.a.t.d. lo dispuesto en la clausula 2 del Condicionado de P.l.e. aseguradora después de entregados todos los recaudos, solo puede hacer una sola solicitud dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al cumplimiento de la entrega de los requisitos, tal como lo dispone el literal n de la referida cláusula, lo cual la misma empresa demandada reconoce expresamente en su escrito de contestación a la demanda (folio 250 de la primera pieza del expediente), que esa solicitud era el listado de llamadas del teléfono celular del demandante (...) se evidencia a los autos que fue consignado ante la referida empresa en fecha 09 de junio de 2010, que cursa a los folios 442 al 453 de la primera pieza, es decir, se cumplió con tal exigencia a pesar de ser extemporánea, y a partir de ese momento la empresa disponía de treinta (30) días hábiles para cumplir con su obligación de pagar la indemnización por el siniestro sufrido o rechazar el mismo, lo que no hizo, incumpliendo con ello con lo dispuesto en la cláusula 12 del Condicionado Póliza de Seguros de Yates y Embarcaciones de Recreo, hecho este que advertimos ante el juez ad quem y que no fue tomado en consideración en la sentencia de la cual recurrimos en este acto.

    Al respecto, el Condicionado Póliza de Seguros de Yates y embarcaciones de Recreo contratado entre la parte accionante y la Empresa demandada, en sus cláusulas 11 y 12 dispone lo siguiente es falsa, favoreciendo con ello a la parte demandada en detrimento del accionante.

    El siniestro ocurrió en fecha 11 de enero de 2010, fue reportado a la empresa aseguradora en fecha 12 de enero de 2010, fueron consignados todos los recaudos indicados en el contrato de seguros y en el condicionado de la p.a.t.d. lo dispuesto en la cláusula 2 del condicionado de p.l.e. aseguradora después de entregados todos los recaudos, solo puede hacer una sola solicitud dentro de los cinco (05) días continuos siguientes al cumplimento de la entrega de los requisitos, tal como lo dispone el literal n de a referida cláusula, lo cual la empresa demandada reconoce expresamente en su escrito de contestación a la demanda (folio 250 de la primera pieza del expediente), que esa solicitud era el listado de llamadas del teléfono celular del demandante, el ciudadano J.T., se evidencia a los autos que fue consignado ante la referida empresa en fecha 09 de junio de 2010, que cursa a los folios 442 al 453 de la primera pieza, es decir, se cumplió con tal exigencia a pesar de ser extemporánea, y a partir de ese momento la empresa disponía de treinta (30) días hábiles para cumplir con su obligación de pagar la indemnización por el siniestro sufrido o rechazar el mismo, lo que no hizo incumpliendo con ello lo dispuesto en la cláusula 12 del condicionado póliza de seguros de yates y embarcaciones de recreo, hecho este que advertimos ante el juez ad quem y que no fue tomado en consideración en la sentencia de la cual recurrimos en este actor.

    Al respecto, la condicionada póliza de seguros de yates y embarcación de recreo contratado entre la parte accionante y la empresa demandada, en sus cláusulas 11 y 12 dispone lo siguiente:

    CLAUSULA 11: PAGO DE INDEMNIZACIONES

    LA EMPRESA DE SEGUROS está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro de un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que EL ASEGURADO haya entregado todos los recaudos requeridos en que figuran en las condiciones particulares de esta póliza, en la sección 6 (indemnizaciones) clausula 2 (presentación de recaudos) (subrayado nuestro).}

    CLAUSULA 12: RECHAZO DEL SINIESTRO

    EL ASEGURADO o los BENEFICIARIOS tienen derecho a ser notificados por escrito, dentro del plazo señalado en la cláusula anterior, de las causas de hecho y de derecho que a juicio de LA EMPRESA DE SEGUROS justifican el rechazo, total o parcial; de la indemnización exigida. Esta obligación existirá también cuando LA EMPRESA DE SEGUROS pague solo parte de la indemnización reclamada por los BENEFICIARIOS.

    De acuerdo con esta cláusula, la empresa de seguros disponía de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrega de los recaudos para satisfacer la indemnización por el siniestro sufrido o rechazar el siniestro de ser el caso, pero observamos de las pruebas que constan en el expediento no se produjo tal rechazo como se exige en la cláusula señalada, sino que en fecha 09 de agosto de 2010, que consta a los folios 461 y 462 de la primera pieza del expediente y consignado además por la parte demandada, notificaron al ciudadano J.T., en su condición de asegurado en una 'declinatoria de responsabilidad' en la indemnización del reclamo, dicha declinatoria de responsabilidad es violatoria de los dispuesto tanto en el decreto ley de contrato de seguro como en el condicionado de la póliza los cuales no establece la posibilidad de 'declinatoria de responsabilidad.'

    Lo antes expresado demuestra un error inexcusable por parte del juez ad quem, toda vez que debe haberse corregido el denunciado vicio por parte del juez ad quem se hubiese demostrado que se cumplieron con todas la exigencia de la empresa aseguradora, aun aquello solicitada de forma extemporánea y que consta en el expediente como se dijo anteriormente, sin que la parte demandada le haya desconocido o rechazado, por lo tanto, se demostraría que la negativa de indemnización fundamentada en una 'declinatoria de responsabilidad' por no haberse cumplido con el requisito solicitado, que no es más que el listado de llamadas y que fue presentado ante la empresa aseguradora, es contraria a la ley, debiendo el juez ad quem ordenar el pago de la indemnización del siniestro. (Resaltado del texto)…”.

    Estimo que con esta solución plateada dada a la presente controversia, se presentan las siguientes situaciones:

    -De la transcripción del contenido de la denuncia de la formalización, se evidencia con toda claridad que el recurrente lo que esta denunciando es el vicio de incongruencia negativa referido a una serie de alegatos y pruebas pertinentes al caso que además pudieran ser determinantes en el dispositivo del fallo recurrido, pues el mismo fue declaro sin lugar con fundamento en que el demandante no logró demostrar el siniestro que ocasionaría el pago de la respectiva póliza de seguro.

    -Aún cuando el formalizante denunció los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se puede constatar de la fundamentación de la denuncia claramente el vicio de forma de incongruencia, contenido en el mismo artículo 243 ordinal 5° eiusdem.

    -Aunado a lo anterior se precisa que el formalizante esgrime que tal omisión es determinante en el dispositivo del fallo pues de ahí se desprendía la ocurrencia del siniestro alegado como fundamento de pago de la póliza correspondiente suscrita por la empresa ESTAR SEGUROS S.A.

    De ahí se desprende que el formalizante en la fundamentación de la denuncia de su escrito de formalización, cumplió con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la misma es extensa y algo enrevesada, sin embrago sí es posible precisar la intensión en el contenido de la denuncia que la misma va dirigida a denunciar el vicio de incongruencia negativa.

    Con esta decisión se le niega al recurrente el acceso a la justicia, al debido proceso, y al derecho a la defensa, y siendo estos postulados constitucionales se le niega su derecho constitucional a defenderse, pues se está dejando de analizar el escrito de casación, por la exigencia de formalismos inútiles que están prohibidos por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tantas veces abanderado por esta Sala Civil.

    En virtud de lo antes expuesto, estimo que la mayoría sentenciadora erró al desestimar esta denuncia por falta de técnica y sin lugar el recurso de casación, vulnerando los postulados constitucionales de evitar formalismos inútiles previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de la denuncia se determinaba la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, siendo estos de orden público, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

    Queda así expresado en estos términos el voto salvado de la Magistrada quien suscribe.

    Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada-disidente,

    ____________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    ______________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    _____________________________

    C.W.FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2013-000629.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR