Sentencia nº 814 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 19 de marzo de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio n° 16/09 y adjuntos los originales del expediente n° KPO1-O-2008-000095, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.E.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 58.524, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.U., titular de la cédula de identidad n° 3.243.602, contra la decisión del 20 de octubre de 2008, contenida en el acta de audiencia del juicio oral y público, del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta contra la actuación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del 19 de enero de 2007, cuando solicitó al Tribunal de Control n° 1 de esa Circunscripción, una audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y contra la decisión del Tribunal de Control n° 1, del 26 de febrero de 2007, que acordó la celebración de la misma.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto tempestivamente, contra la decisión dictada, el 27 de noviembre de 2008, por la Sala Accidental n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El 24 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 28 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.E.R.A., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.U., contra la decisión del 20 de octubre de 2008, contenida en el acta de audiencia del juicio oral y público, del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta contra la actuación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del 19 de enero de 2007, cuando solicitó al Tribunal de Control n° 1 de esa Circunscripción, una audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y contra la decisión del Tribunal de Control n° 1, del 26 de febrero de 2007, que acordó la celebración de la misma.

El 30 de octubre de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordenó realizar las notificaciones de ley.

Practicadas las notificaciones, el 20 de noviembre de 2008, la Sala Accidental n° 5 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia constitucional, en la cual declaró inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 27 de noviembre de 2008, la Corte de Apelaciones publicó in extenso el referido fallo.

El 1° de diciembre de ese año, el defensor del accionante apeló de manera tempestiva de la anterior decisión.

El 6 de diciembre de 2008, el defensor del accionante consignó de manera oportuna el escrito de fundamentos del recurso incoado.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expuso el apoderado judicial del accionante lo que sigue:

Que, el 19 de enero de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin informarle acerca de la investigación seguida a su representado ciudadano J.U. y sin imputación previa, solicitó al Tribunal de Control n° 1 de ese Circuito Judicial Penal, una audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose en dicha oportunidad exponer el fundamento de sus peticiones, audiencia que fue acordada por el Tribunal de Control y fijada para el 26 de febrero de 2007.

Alegó que existió una omisión por parte del Ministerio Público, dado que luego de casi dos (2) años de investigación, jamás procedió a citar al ciudadano J.U. para imputarle el objeto de la averiguación que se le seguía. Esta omisión de llevar a cabo el acto de imputación formal en presencia de sus abogados, debidamente designados y juramentados, fue –a su decir- convalidada por el Tribunal de Control n° 1, pues, a sabiendas de que no se había realizado la previa imputación formal del hecho investigado a su representado, procedió a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y a fijar una audiencia oral, en la cual fueron dictadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la violación del derecho a la defensa del cual fue objeto su defendido, vicia de nulidad absoluta la audiencia oral celebrada por el Tribunal de Control n° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como las decisiones que en ella se generaron, específicamente, las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se dictaron y la tramitación de la causa por vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 eiusdem.

Manifestó que estas violaciones afectaron aspectos concernientes a la intervención del imputado, artículos 305 y 125 cardinales 1, 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma implicaron la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, cardinales 1, 2 y 3, y de tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, cardinales 1 y 2 letra b), c) y d).

Que con base en el deber y a las atribuciones del Juez de Control de mantener y controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en los ordenamientos jurídicos mencionados, y por razones de orden público constitucional, el juez de control no debió celebrar la audiencia oral y, en su lugar, debió ordenar al Ministerio Público que citase al ciudadano J.U., a los fines de que designase defensor, éstos se juramentasen ante el juez de control correspondiente y proceder a la imputación formal de los hechos, fijando la oportunidad para rendir declaración sobre el caso.

Que, por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, declaró la inconstitucionalidad sobrevenida de la parte in fine del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y, por tanto, la nulidad parcial de dicha norma; por lo que, el 19 de enero de 2007, cuando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó al Tribunal de Control n° 1, una audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ya dicha solicitud era improcedente, por cuanto el procedimiento previsto en el citado artículo ya había sido anulado, es decir, lo concerniente a la remisión de las actuaciones al Tribunal de no celebrarse la gestión conciliatoria.

Indicó que en diversos escritos y en sus ratificaciones que se hicieron a los dos tribunales de juicio que les tocó conocer el caso, se alegó la nulidad absoluta de los actos celebrados por el Ministerio Público el 19 de enero de 2007 y, por el Tribunal de Control n° 1, el 26 de febrero de 2007; y visto que los vicios afectan actos relacionados con la intervención del imputado, por inobservancia de los derechos y garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, solicitó se repusiera la causa hasta el estado en que se citara a su representado a fin de que se le designase defensor, éstos se juramentasen ante el juez de control correspondiente y se procediera a la imputación formal de los hechos, fijándose la oportunidad para rendir declaración sobre el caso, para que con la debida asistencia técnica opusiera las defensas que considerase necesarias.

Que dicha petición, al no ser resuelta por el Tribunal de Juicio n° 6, fue nuevamente solicitada, al recién creado Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que se abocó al conocimiento del caso quien las decidió sin lugar.

Conforme a los hechos expuestos, interpuso y solicitó que la acción de amparo constitucional interpuesta fuese admitida, se declarara con lugar y se restableciera la situación jurídica infringida en perjuicio del ciudadano J.U., en consecuencia, se anulara: 1) la solicitud de audiencia oral requerida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 19 de enero de 2007; 2) la audiencia celebrada el 26 de febrero de 2007, ante el Tribunal de Control n° 1 del citado Circuito Judicial Penal del Estado Lara; 3) todos los actos subsiguientes realizados, incluyendo la audiencia de juicio oral y público celebrada, el 20 de octubre de 2008, ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del ya referido Circuito Judicial Penal y, 4) se repusiera la causa hasta el estado en que el Ministerio Público citara al ciudadano J.U. al acto formal de imputación previa designación y juramentación de sus abogados defensores.

III DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión dictada, el 27 de noviembre de 2008, por la Sala Accidental n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue del siguiente tenor:

Observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 20 de octubre del año en curso, siendo las 11 a.m., se constituyó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público, fijado en el Asunto Principal N° KP01-P-2007-000189, presidido por el Juez de Juicio […]. Es evidente que para la fecha se estaba en presencia del inicio de un debate oral y público, en dicha audiencia se le concedió la palabra a la defensa del ciudadano J.U., quienes solicitaron la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

‘[…]’

Igualmente se observa a través revisión [sic] efectuado por el sistema Juris 2000, que en el acta levantada en fecha 20-10-08 (Acta de inicio de Juicio Oral), el Juez de Juicio, decidió el punto previo planteado por la defensa en los siguientes términos:

‘[…]’

Así las cosas, es importante hacer los siguientes señalamientos:

Establece el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que ‘El Juicio se realizará con presencia ininterrumpida de los Jueces y de las partes’, asimismo el 335 ejusdem [sic], pauta que ‘El Tribunal iniciara el debate en un solo día y si no fuere posible, continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días, computados continuamente..’.

De las normas anteriormente mencionadas y del acta de inicio del debate oral y público, se desprende que efectivamente el proceso tuvo inicio el 20 de octubre del año 2008, y diferido para el día 28 del mismo mes y año para su continuación, pues, faltaban las fases preclusivas que establece la Sección Segunda, artículos 334 al 360 y la Sección Tercera, artículos 361 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte de Apelaciones que la nulidad opuesta por el recurrente, fue decidida como punto previo como una cuestión incidental, la cual debe fundamentarse en la sentencia definitiva, de allí que por interpretación analógica del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podría ser recurrida una vez producida y publicada la sentencia definitiva.

Ahora bien, en lineamiento a lo expuesto, observa este Tribunal Colegiado, que las decisiones interlocutorias son recurribles junto con la sentencia de fondo, tal como pauta el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal ‘La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva..’, en concordancia con el artículo 31 eiusdem, por lo que no existe disposición legal alguna que establezca la interposición de recursos en esta fase, pues, la ley garantiza la existencia de procedimientos posteriores en que el supuesto agraviado pueda defenderse, de allí que tenga fundamento el principio de preclusividad procesal y el de la ‘Apelación Diferida’ […].

[…] En este sentido, pendiente como se encuentra el recurso ordinario para atacar la futura sentencia, considera esta Alzada, que el accionante pretende utilizar la acción de amparo como una Segunda Instancia, lo que evidentemente origina que la decisión sea inadmisible por cuanto no se ha publicado los fundamentos de hechos y derechos, que llevaron al Juez de Primera Instancia, a declarar sin lugar la solicitud de nulidad […].

Este tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, considera que el amparo propuesto por el accionante, debe declararse inadmisible, toda vez que pudo constatar en Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 20 de noviembre de 2008, que en la decisión dictada por el Juez de Juicio, no se había producido la sentencia de fondo, y de allí que luego de admitido el amparo, se produjo un hecho sobrevenido lo cual encuadra dentro de la previsión contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […].

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado J.E.R.A., en representación del ciudadano J.R.U., contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juez de primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de de [sic] Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Principal N° KP01-P-2007-000189. Inadmisibilidad prevista ene. Numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

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IV DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. En atención a ello, se observa que con relación a los recursos de apelación que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., se declaró competente para conocer de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los juzgados superiores de la República [salvo los juzgados superiores en lo contencioso administrativo], las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, cuando conozcan de dichas acciones como tribunales de primera instancia.

Ahora bien, dicho criterio permanece vigente de conformidad con lo establecido en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, pues dispone que, hasta tanto sea sancionada la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante esta Sala, se regirá por los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por “las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

V FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Como fundamentos del recurso de apelación interpuesto, el defensor del accionante expone lo que sigue:

Que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “[c]ontra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

En este mismo sentido, indica que el artículo 432 eiusdem, prevé el llamado principio de inimpugnabilidad objetiva, y apunta que “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, afirma que “el literal ‘c’ del artículo 196 [sic] ibídem” señala como causales de inadmisibilidad de los recursos: “[l]a Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (Omissis). c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.

Manifiesta que cuando intentó la acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se basó en la sentencia n° 2061, emanada de la Sala Constitucional del 5 de noviembre de 2007, que reitera a su vez el criterio de la sentencia n° 3027 del 14 de octubre de 2005, y reza:

Siendo ello así, es de hace notar que cuando la solicitud de nulidad es denegada, no se podrá ejercer recurso alguno, tal como establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que señala:

(Omissis)

‘Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada’. (Subrayado de la Sala).

De tal modo, que la única vía dable de la cual disponía el accionante para atacar la negativa de su solicitud de nulidad, era la acción de amparo constitucional, pues no se trata de pedir nuevamente la nulidad denunciada en la causa principal -la cual sí podría solicitar en cualquier estado y grado del proceso- sino de la decisión que negó la solicitud de nulidad absoluta formulada por el accionante, la cual, tal como se señaló precedentemente, no tiene apelación (ver, en ese sentido, las sentencias N° 1520, del 6 de junio de 2003, caso: J.P.F. y Nº 1798, del 20 de octubre de 2006, Caso: C.A.O.C.)

[Subrayado del escrito de fundamentos de apelación].

Que con fundamento en lo expuesto, considera que no se cuenta con la vía judicial, pues expresamente lo prohíben las disposiciones procesales que rigen la materia de la actividad recursiva en el Código Orgánico Procesal Penal, a las que ya hizo referencia, por ende, asevera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mal pudo declarar inadmisible dicha acción de amparo constitucional y mucho menos señalar que la decisión sobre las nulidades podía ser impugnada en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, dado que sería evidente que la apelación sería declarada inadmisible con base al principio de impugnabilidad objetiva.

En consecuencia solicita, que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, y se proceda a revocar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible en forma sobrevenida la acción de amparo constitucional por esa representación, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano J.U. y, en consecuencia, se ordene reponer la causa al estado de que la referida Corte de Apelaciones entre a conocer y decida sobre el fondo de la referida acción de amparo.

VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, para decidir respecto a la apelación interpuesta, esta Sala observa lo siguiente:

La Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar, primero, que la nulidad absoluta solicitada por el accionante ante el Tribunal de Juicio, fundamentada en lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decidida en punto previo como una cuestión incidental en la audiencia oral y pública, la cual debía fundamentarse en la sentencia definitiva, y que a su decir, sólo podría ser recurrida una vez producida y publicada la sentencia definitiva. Segundo, porque consideró, conforme al artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 31 eiusdem, que estas decisiones interlocutorias son recurribles junto con la sentencia de fondo, por lo que pendiente como se encontraría el recurso ordinario para atacar la futura sentencia, concluyó que el accionante pretendía utilizar la acción de amparo como una segunda instancia.

Ahora bien, para decidir la Sala observa lo siguiente:

El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

[…]

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, […].

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

[Negrilla de la sentencia].

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1363/2006, caso: W.R.D., -reiterando ya el criterio establecido- señaló:

Ahora bien, respecto del auto que niegue una solicitud de nulidad, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el mismo no es apelable. De tal modo, que si bien existe la posibilidad de solicitar las nulidades absolutas en cualquier estado y grado del proceso, la decisión que niegue tal solicitud no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación.

[…]

De tal modo, que la única vía dable al accionante para atacar la negativa de su solicitud de nulidad, era la acción de amparo constitucional, pues no se trata de pedir nuevamente la nulidad denunciada en la causa principal -la cual sí podría solicitar en cualquier estado y grado del proceso- sino de la decisión que negó la solicitud de nulidad absoluta formulada por el accionante, la cual, tal como se señaló precedentemente, no tiene apelación

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Conforme a lo expuesto, vemos como tanto la ley adjetiva penal, así como la jurisprudencia, han asentado de manera explícita y sin lugar a equívocos, que para atacar la negativa de una solicitud de nulidad dictada por el tribunal, la vía idónea es la acción de amparo constitucional, por tanto, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incurre en un error al estimar que el accionante contaba con el recurso ordinario -apelación- para atacar la negativa a su solicitud de nulidad, formulada conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, esta Sala también difiere de la Corte de Apelaciones, cuando afirma que la decisión que negó la nulidad solicitada, sólo podría ser recurrida una vez producida y publicada la sentencia definitiva, dado que la decisión ya había sido pronunciada, constaba en el acta de la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2008 y levantada al efecto por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; de haber esperado a que la misma quedara asentada en una sentencia definitiva, pudo conllevar a que la situación denunciada se convirtiera en irreparable, que podía, de ser el caso, ser subsanada de ser procedente la tutela invocada en dicha oportunidad, antes de que se hubiese dado continuidad al juicio pautado para ocho (8) días después.

En consideración a ello, esta Sala Constitucional no comparte los argumentos en los cuales se fundamento la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para declarar inadmisible la tutela constitucional conforme al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, tal como lo alega el defensor del hoy accionante, la decisión que estaba siendo cuestionada y que negó la nulidad solicitada conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía ser impugnada a través de ese recurso, es decir, el a quo constitucional erró al declarar inadmisible la acción conforme a dicha causal. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala, visto que ante la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se celebró la audiencia oral, esta instancia entra a conocer acerca de la pretensión de amparo interpuesta y, a tal efecto, observa:

La causa que dio origen a la presente acción de amparo constitucional es la signada con el alfanumérico KP01-O-2008-000095, y sustanciada ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Es importante destacar a los efectos de que se emita un pronunciamiento respecto a la acción de amparo constitucional invocada, que a la fecha en la cual se solicitó la tutela, dicha causa penal no había culminado pues estaba pendiente la continuación del juicio oral y público.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, de la revisión de las decisiones publicadas en su página web, conforme a su facultad de poder indagar en los archivos que allí reposen, observó que el 28 de enero de 2009, se publicó la sentencia recaída en el juicio seguido al accionante ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el expediente n° KP01-P-2007-000189, el cual culminó con el siguiente dispositivo:

PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano J.R.U., […] de la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, tipificados en los artículos 16 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometidos en agravio de la ciudadana OLGA ARANGUREN DE URIBE. SEGUNDO: En consecuencia se dicta sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que ordene la apertura de una investigación penal a la ciudadana C.R.D. de Romero titular de la cedula de identidad 3.087.434 y remítase adjunto al mismo copia certificada del acta de fecha 17-11-08, así como copias certificadas del acta de juicio en la cual consta la declaración de esta ciudadana

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El tema de la notoriedad judicial y su validez, ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala Constitucional, la cual, en sentencia n° 724 del 5 de mayo de 2005, caso: E.A.P., -ratificando el criterio establecido en la sentencia n° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.-, señaló lo siguiente:

‘… en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial [...]’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares [...]

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En el mismo sentido, en sentencia n° 1137 del 8 de junio de 2005, caso: D.P.S., se expuso:

La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia

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Visto lo anterior se ratifica que la notoriedad judicial se refiere a que el juez puede [como facultad, y sin estar conminado por ley] a indagar en los archivos del Tribunal para conocer cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, a fin de evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o evitar con su decisión un daño al accionante ante la modificación de la situación jurídica que se denunció inicialmente, como lo es el caso de autos.

Como vemos entonces, en el caso de autos, se solicitó la tutela constitucional, con la pretensión de que el juez constitucional anulara la decisión que declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada contra los actos celebrados por el Ministerio Público el 19 de enero de 2007 y, la audiencia celebrada por el Tribunal de Control n° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 26 de febrero de 2007 y, en consecuencia, se repusiera la causa hasta el estado en que se citara al ciudadano J.U., a fin de que se le designase defensor, éstos se juramentasen ante el juez de control correspondiente y se procediera a la imputación formal de los hechos, fijándose la oportunidad para rendir declaración sobre el caso, para que con la debida asistencia técnica opusiera las defensas que considerase necesarias.

En este orden de ideas, cabe destacar que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que pueden declararse, de ser el caso, en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo “...cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, por lo que esta Sala con fundamento en lo previsto en dicha norma, observa que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto la violación de los derechos constitucionales denunciados ha cesado al haber sido absuelto el ciudadano J.U., en el juicio penal que se seguía en su contra; siendo así, tanto la presente acción de amparo como la apelación interpuesta contra la decisión dictada por la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no tiene objeto y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6.1, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del 20 de octubre de 2008, contenida en el acta de audiencia del juicio oral y público seguido ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, quiere esta Sala hacer un llamado al abogado J.E.R.A., a estar atento respecto a los deberes de los abogados, previstos en el artículo 15 de la Ley de Abogados, el cual establece:

Artículo 15.- El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia

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Ello en virtud de que, la actitud omisiva en la cual incurrió el citado abogado de no haber informado a esta Sala Constitucional, respecto a la culminación del juicio penal seguido a su representado con una sentencia que lo absolvió del delito imputado, pudo causar un perjuicio grave para el hoy accionante, en el supuesto de que se haya declarado con lugar la presente apelación, la acción de amparo y se haya repuesto la causa tal como fue solicitado.

Conforme a los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional confirma, en atención a los argumentos expuestos en este fallo, el dispositivo de la decisión dictada, el 27 de noviembre de 2008, por la Sala Accidental n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.E.R.A., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.U., contra la decisión del 20 de octubre de 2008, contenida en el acta de audiencia del juicio oral y público seguido ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, sin lugar, la apelación interpuesta contra dicho fallo. Así finalmente se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA, conforme a los argumentos expuestos en este fallo, el dispositivo de la decisión dictada, el 27 de noviembre de 2008, por la Sala Accidental n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.E.R.A., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.U., contra la decisión del 20 de octubre de 2008, contenida en el acta de audiencia del juicio oral y público seguido ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, SIN LUGAR, la apelación interpuesta contra dicho fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 18 días del mes de JUNIO del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 09-0285

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